Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 331 - 10/12/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | 16623 - RIOS JUAN ALBERTO C/ GALENO A.R.T. S.A. S/ ORDINARIO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de diciembre del año 2.019, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: ?RIOS JUAN ALBERTO C/ GALENO A.R.T. S.A. S/ ORDINARIO (l)"(Expte. Nº 16623-CTC-2016).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo: I.- Que viene a mi voto el expediente de marras en condiciones de dictar Sentencia, en el que a fs. 01/36 se presenta, mediante Apoderada Judicial, el Sr. JUAN ALBERTO RIOS DNI Nº26.366.256 (según Carta Poder Apud-Acta obrante a fs. 2), acompañando documental e iniciando demanda por accidente de trabajo contra GALENO ART S.A., reclamando la suma liquidada de $293.097, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, intereses, actualización, gastos y las costas del juicio, planteando la inconstitucionalidad de los arts. 12, 21, 22, 46 de la ley 24557 y art. 8 del Decreto reglamentario 472/2014, indicando que V.S. es competente en los términos de la ley 1504. Relata que el Sr. Ríos y su empleadora se encuadran en el CCT de la actividad del hormigón elaborado. Que ingresó a trabajar para la empresa El Fortín Construcciones SRL en fecha 26/01/2015, como medio oficial, percibiendo una remuneración de $5000 quincenales. Que el 16 de noviembre de 2015, prestando servicios para su empleadora cargando placas de cemento, se le resbala una de ellas y le cae sobre el pie izquierdo. Que fue derivado CIMA centro prestador de la ART. Que se le realizaron radiografías que evidenciaron fractura de 3, 4 y 5 metatarsiano de pie izquierdo. Que se le colocó bota de yeso y luego Walker, con completo tratamiento con rehabilitación kinésica. Que mediante interconsulta médica con especialista en medicina laboral, Dra. Gilda Viviana Zalazar, ésta dictamina que a Ríos corresponde asignarle un 24,5% de incapacidad permanente por fractura múltiple de pie izquierdo, con edema. Que solicita se fije la real incapacidad y se le abone indemnización que por ley le corresponde. Seguidamente, practica planilla detallada de liquidación, art. 14 ap. 2-a LRT, con más el adicional del 20% dispuesto en el art. 3º de la ley 26773, más actualización de los arts. 8 y 17 de la ley 26773, e intereses hasta el efectivo cobro. En extenso, plantea y fundamenta la inconstitucionalidad, primero del art. 46 ley 24557, luego de los arts. 21 y 22 del mismo cuerpo legal. En otros apartados se refiere a la inconstitucionalidad del decreto 472/2014, y del ingreso base, art. 12 LRT, solicitando en este último supuesto, se computen las sumas no remunerativas. Plantea la inconstitucionalidad subsidiaria de los arts. 14 ap. 2 y 15 LRT, en el supuesto de que se dictamine una incapacidad superior al 50% y contra el pago de una prestación mensual en renta periódica, citando jurisprudencia al respecto. Ofrece pruebas. Funda en derecho. Peticiona en consecuencia.- II.- A fs. 37, se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituido, y por iniciada acción contra GALENO A.R.T. S.A., ordenándose la correspondiente notificación a la demandada para que la conteste dentro del término de 10 días de notificada, bajo apercibimiento de rebeldía (art. 30, L. 1504); y previo a todo se le requiere a la parte actora que aclare datos, lo que cumplimenta a fs. 38, y a fs. 39 se libra cédula de traslado de la demanda.- A fs. 40/64 vta., comparece, mediante Apoderado Judicial, GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., acreditando personería con el instrumento pertinente, contestando demanda, planteando defensa de falta de acción y contestando planteos de inconstitucionalidad, solicitando su rechazo, con costas. Inicialmente reconoce el contrato de afiliación emitido por su mandante a favor de EL FORTÍN CONSTRUCCIONES S.R.L., Nº454941, vigente al momento del siniestro denunciado. Seguidamente, manifiesta sobre la improcedencia del procedimiento judicial incoado, por no haber transitado previamente el procedimiento administrativo de la ley 24557 que excluye la competencia de los tribunales ordinarios. Que la responsabilidad de su representada es en la medida y en los términos de la ley 24557, debiendo ser determinado el carácter laboral del accidente y el grado de incapacidad por los órganos previstos en la ley mencionada. En cuanto a las cuestiones fácticas del Sr. Ríos, relata que recibida la denuncia del siniestro invocado, se le brindó al actor todas las prestaciones hasta su alta médica sin incapacidad. Que nada adeuda al actor, solicitando el rechazo de la demanda, con costas. Opone defensa de falta de acción (sine actione agit) (art. 499, y cdtes. C.C.), sobre lo que se extiende en fundamentos. Formula una negativa en general y en particular de los hechos denunciados en la demanda, y niega y desconoce la documentación acompañada. Contesta extensamente los planteos de inconstitucionalidad formulados por la parte actora, se refiere a la constitucionalidad del art. 46, luego del art. 6 y del 12, y del pago en forma de renta, artículos 14, 15 y 18, todos de la LRT; hace lo propio respecto a los arts. 21, 22 y 49 de la LRT, e informa sobre el decreto reglamentario Nº472/2014 de la ley Nº26.773, y la aplicación del índice Ripte. Solicita la aplicación de las leyes 24.307 y 24.432, y del decreto 1813/92. Ofrece pruebas. Se opone a la utilización de un baremo distinto de la LRT. Introduce el Caso Federal. Confiere autorizaciones. Peticiona en consecuencia.- A fs. 65, se lo tiene por presentado, parte, con domicilio constituido. A fs. 68, se tiene por contestada la demanda y ofrecida prueba, ordenándose el traslado a la actora de la instrumental acompañada y defensa de falta de acción opuesta (arts. 32 y 33 L. 1504), que contesta la letrada apoderada del actor a fs. 69 y vta., solicitando su rechazo y que se abra la causa a prueba.- III.- A fs. 71, se tiene por contestado el traslado en lo pertinente al art. 32 Ley 1504, se tiene presente la defensa de falta de acción planteada para ser tratada como defensa de fondo, y se abre la causa a prueba, proveyéndose la pericia médica ofrecida por las partes, designándose perito médico al Dr. Oscar Franchi, quien acepta el cargo respectivo a fs. 71 vta.- A fs. 75 y 76, la letrada apoderada del actor, solicita la recusación del perito médico designado, lo que fundamenta en que el mismo presta servicios como médico laboral de la empleadora del actor, y solicita se sortee nuevo perito médico en su remplazo; lo que así se hace a fs. 77, y se designe nuevo perito médico al Dr. Augusto Ciruzzi, quien acepta el cargo respectivo a fs. 77 vta. y a fs. 79, solicita el préstamo del expediente y cita al actor para el examen médico, designando lugar, día y hora al efecto; lo que se provee en consecuencia a fs. 80.- A fs. 86/89, obra pericia médica del Dr. Ciruzzi, quien dictamina una incapacidad parcial, permanente y definitiva del actor consolidada del 5,05%, incluidos los factores de ponderación, y por una combinación de lesiones como las que presenta el actor en su pie izquierdo, con nexo causal con el infortunio de autos.- Dicha pericia es consentida por la parte demandada, y a fs. 93, la Apoderada del actor solicita explicaciones, haciendo reserva del derecho de impugnar la pericia en los términos del código de rito.- A fs. 96, en tiempo y forma, el perito médico responde dicho pedido de explicaciones, las que son consentidas por ambas partes, sin objeciones (cfe. proveído a fs. 97, y cédulas a fs. 98 ?Dra. Lipcsey- y fs. 99 ?Dr. Leonart-, respectivamente).- A fs. 103 y vta., se proveen las restantes pruebas ofrecidas por las partes, y se libran cédulas y oficios.- A fs. 112/119, obra informe de la Clínica Radiológica del Sur, que envía estudios realizados al actor.- A fs. 123, se requiere a la parte actora que acredite el diligenciamiento del oficio dirigido al empleador del actor; lo que cumplimenta a fs. 124/125.- A fs. 127, se tiene a la parte actora por desistida de la informativa dirigida a la Dra. Salazar.- A fs. 131, se ordena librar oficio reiteratorio al empleador del actor.- A fs. 136, obra respuesta del empleador del actor, mediante apoderada, adjuntando documentación que individualiza, y que atento a su voluminosidad es reservada en Secretaría.- A fs. 139, se tiene a la actora por desistida de la prueba confesional, informativa subsidiaria y pericial contable subsidiaria; y seguidamente se designa audiencia de vista de causa, a fin de recepcionar los alegatos, para el día 07/11/2019, a las 12,00 hs., de lo que da cuenta el acta obrante a fs. 140, a la que únicamente comparece la letrada apoderada del actor, quien desiste de toda posible prueba pendiente de producción y formula su alegato sobre el mérito de la prueba producida, solicitando el dictado de la sentencia, oído lo cual el Tribunal resuelve tener presente el desistimiento y alegato formulados y que pasen los autos al acuerdo para dictar sentencia; lo cual se realiza conforme al orden de sorteo efectuado a fs. 141, de lo que da fé la Actuaria que lo suscribe, y del que surge primer voto en cabeza del suscripto.- IV.- Conforme lo precedentemente visto y señalado, como ha quedado trabada la materialidad de la litis y valorando en conciencia las pruebas producidas, la documentación agregada a la causa y el dictamen pericial médico; seguidamente argumento los hechos y consideraciones que a mi juicio deben tenerse por acreditados y que resultan relevantes para la resolución del caso (Art. 53º, Pto. 1, Ley Nº1504), a saber: IV.- 1.- Que el actor, a la fecha del infortunio de autos, se desempeñaba como empleado dependiente de la firma El Fortín Construcciones S.R.L., legajo 259, con la categoría de medio oficial, con fecha de ingreso el 26/01/2015 (cfe. contenido de los recibos de haberes obrantes a fs. 6/25, y documental reservada en Secretaría que ahora tengo a la vista y que fuese acompañada por la firma empleadora del Sr. Ríos).- IV.- 2.- Que conforme las constancias de autos y el reconocimiento efectuado por las partes, surge sin hesitación que la ART demandada se encontraba vinculada con la empleadora del actor mediante un contrato de afiliación vigente a la fecha del accidente de autos, Nº454941, en los términos y alcances de la Ley Nº24.557, decretos y resoluciones complementarios, encontrándose el actor incluido en la cobertura asegurativa aludida (contestes las partes, responde a fs. 45 vta.); todo en el marco de la acción y del reclamo sistémico que son objeto de la demanda promovida en las presentes actuaciones, cuya legitimación pasiva para responder recae en cabeza de la aseguradora demandada.- IV.- 3.- Que en fecha 16 de noviembre de 2015, el actor sufrió un accidente de trabajo ?primera manifestación invalidante- (Art. 6.1., LRT Nº24.557), al caérsele en el pie izquierdo una placa de cemento mientras realizaba sus labores habituales, que le ocasionó la fractura de 3º, 4º y 5º metatarsiano de dicho pie, recibiendo prestaciones asistenciales por parte de la ART demandada, siendo enyesado y luego sometido a tratamiento de rehabilitación kinésica; siniestro aceptado y atendido por la accionada como de índole laboral (antecedentes de la litis, hecho no controvertido).- IV.- 4.- Que la demandada le dio el alta médica, sin incapacidad (reconocimiento en su responde a fs. 46 vta.).- IV.- 5.- Que en el caso de autos no hubo intervención de comisión médica.- IV.- 6.- Que a la fecha de la primera manifestación invalidante -16/11/2015-, el actor tenía treinta y siete años de edad -fecha de nacimiento: 14/12/1977- (dato que surge a fs. 5).- V.- 7.- El régimen legal de la Ley Nº26.773 que rige desde Octubre/2012 es el que resulta de aplicación al casus cuya primera manifestación invalidante acaeciera en fecha 16/Noviembre/2015 (Art. 17.5, Ley Nº26.773) (STJRN:?Reuque?, ?Martínez?, ?González?, ?Krzylowski?, y otros). Que en razón de dicha legislación aplicable en el sub-exámine, el derecho a las prestaciones dinerarias sistémicas conforme la Ley Nº26.773 (Ley Nº24.557, Decreto Nº1.694/09), se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde acaecido el hecho dañoso resarcible ?accidente de trabajo-, momento a partir del cual comienzan a correr los intereses compensatorios por la indisponibilidad del capital y hasta el efectivo pago (fundamentado en el Art. 2º, párrafo 3ro., de la Ley Nº26.773).- Sobre el particular y en coincidencia, nuestro STJRN, en el fallo ut-supra citado ??GONZÁLEZ?- ha dicho:??Cómputo de intereses:?No se me escapa que también en este tópico la Ley 26.773 ha introducido un cambio sustancial, al establecer en el 3er párrafo de su artículo 2° que ?el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional?. Sin embargo, por lo dicho en referencia al primer agravio, esta nueva pauta temporal para el pago de las prestaciones dinerarias -incluídos los intereses- será de aplicación para los siniestros cuya primera manifestación invalidante se produzcan a partir de su entrada en vigencia. ASÍ VOTO?? (primer voto del Dr. APCARIAN, con adhesión de los restantes magistrados).- IV.- 8.- Que el perito médico interviniente, Dr. Ciruzzi, dictaminó que el actor sufre una incapacidad del 5,05% consolidada, de carácter permanente definitiva, incluídos los factores de ponderación, por una combinación de lesiones como las que presenta el actor en su pie izquierdo, con nexo causal con el infortunio de autos directo temporal y anatómico (cfe. pericia médica de fs. 86/89).- Que dicha pericial médica fue consentida, sin objeciones, por la parte demandada, y la Apoderada del actor, a fs. 93, le solicitó explicaciones al galeno, efectuando reserva del derecho a impugnar la pericia. El perito contestó dicho pedido de explicaciones de la parte actora, en tiempo y forma, a fs. 96/vta., las que fueron consentidas por ambas partes, sin articular impugnación alguna (cfe. providencia a fs. 97, y cédulas diligenciadas a las partes, obrantes a fs. 98/vta. y 99/vta.).- Cabe tener presente que tal reiteradamente se señalara en pronunciamientos de esta Cámara, nadie mejor que el médico, conocedor idóneo e indiscutido de la biología, anatomía y fisiología del cuerpo humano, está en condiciones de asesorar al Tribunal del resultado del accidente, especialmente de las insuficiencias o minusvalías somatopsíquicas, conocidas generalmente como incapacidades (Brito Peret, José, Aspectos de la prueba pericial médica en el proceso laboral bonaerense, D. T. 1.991-A-390), habiéndose resuelto, asimismo que:?...Si bien es cierto que la prueba pericial médica no es vinculante para el juez, para apartarse de las conclusiones establecidas por el experto es necesario aportar elementos de juicio que conduzcan a demostrar error o parcialidad por parte del perito, por cuanto la concordancia del dictamen pericial con los principios de la sana crítica, la competencia del facultativo y los principios técnicos en que se fundan, no pueden ser controvertidos mediante simples discrepancias...? (CNAT, Sala VII, 12.11.01, Chaile, R. c/ CNAS, D. T. 2.002-A-419).- Atento a que la mencionada pericia arroja un porcentaje de incapacidad inferior al 50%, deviene a todas luces, por ocioso e inútil y por su manifiesta improcedencia, tener que pronunciarse sobre el planteo subsidiario de inconstitucionalidad formulado en la demanda contra la modalidad de pago por renta periódica mensual que estuvo prevista ?hoy derogada por la actual ley vigente y aplicable a este caso, Nº26.773, art. 2º último párrafo- para los supuestos en que el porcentaje de incapacidad superase el 50%, que ?reitero- no se dá en el caso de marras.- IV.- 9.- Que el Ingreso Base Mensual a considerar a los fines de este pronunciamiento asciende a $16.570,25 (cfe. Recibos de Haberes acompañados a fs. 6/25, período considerado: días de Enero/2015 ?fecha de ingreso el 26/01/2015- en adelante a Octubre/2015) (Art. 12 de la LRT Nº24.557); que incluye el SAC en su cómputo y se ha calculado también sobre la base de los adicionales no remunerativas percibidos por el actor, siguiendo así el lineamiento por doctrina obligatoria, de lo resuelto por nuestro STJRN, in re:?Pascal, Matías O. E. c/ Asociart ART S.A. s/ Sumario (I) s/ Inaplicabilidad de Ley? (Expte. Nº 28336/16-STJ), y ?Córdoba Marta S. c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo (I) s/ Inaplicabilidad de Ley? (Expte. NºLS3-82-STJ2017, 29115/17-STJ, Fallo del 27/03/2019), respectivamente; como así también el criterio de este Tribunal, en fallo unánime, in re:?González Jorge Antonio c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo? (Expte. Nº17.153-CTC-2016), sobre los fundamentos allí dados en relación a rubros consumibles ?viandas-; y a cuya lectura de todos esos fallos brevitatis causae me remito en homenaje a la brevedad procesal.- El IBM determinado resulta ser sustancialmente superior al liquidado en la demanda, por lo que deviene innecesaria toda consideración al respecto del planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora, ya que ningún perjuicio se observa a los derechos constitucionales de los que goza el accionante.- IV.- 10.- Respecto al índice RIPTE que también es materia de reclamo en autos, a los efectos de la actualización de la deuda, mediante el planteo de inconstitucionalidad del Decreto reglamentario Nº472/2014, el mismo deberá ser desestimado, toda vez que este Tribunal ha tomado postura unánime al respecto en cuanto a considerar que el mencionado decreto no colisiona con la Carta Magna, ni transgrede derechos constitucionales. En efecto, en ocasión de emitir mi voto en el precedente ?Alasina? (Expte. Nº14.571/2013), y con la adhesión de mis distinguidos colegas, en lo que es pertinente sostuve:??A partir del dictado del Decreto N°472/2.014 reglamentario del plexo legal aplicable al caso -Ley Nº26.773-, publicado en el Boletín Oficial en fecha 11/Abril/2014, el que tardía y parcialmente vino a reglamentar dicha Ley Nº26.773, la diversidad de interpretaciones posibles al respecto a que dio lugar el cuerpo normativo, a mi entender, han quedado zanjadas y definidas en un solo sentido. En efecto, el art. 17 del mencionado decreto en cuestión, ha establecido con toda claridad y sin que se advierta a prima facie un exceso reglamentario ya que viene a precisar los alcances de una normativa poco clara, que sólo las compensaciones de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N°24.557, sus modificatorias y los pisos mínimos establecidos en el Decreto N°1694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE, desde el 1° de enero de 2.010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE. La Ley Nº26.773 en definitiva instauró -como bien lo señala el Dr. Maza- un método de mejoramiento automático, periódico y constante a futuro de los valores insertos que refleja el texto de los Arts. 11 inc. 4, 14 y 15 de la Ley Nº24.557, tornando de ese modo innecesario que el Poder Ejecutivo deba asumir periódicamente la función que le reservara el apartado 3 del art. 11 de la LRT, y para ello el legislador cristalizó un método sencillo y mecánico basado exclusivamente en la variación del promedio de las remuneraciones de los trabajadores estatales (RIPTE). En ese contexto, el inciso 6 del art. 17, bien podría haber sido agregado formando parte del mismo artículo 8, ambos de la Ley Nº26.773. Desacreditándose de esta manera la idea que este indicador utilizado por la Ley Nº26.773 ha buscado actualizar las deudas u obligaciones nacidas de dicha ley. De hecho, el lenguaje utilizado en las posteriores Resoluciones Nº34/2013 y 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social del MTEySS así parece confirmarlo puesto que ya en los considerandos se anuncia que corresponde actualizar los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el artículo 11 de la Ley Nº24.557 así como los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº1.694/09 en función del RIPTE. En pocas palabras, ambas resoluciones parecen inequívocas al limitar los alcances de la operatividad del RIPTE sobre los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único (Art. 11 de la LRT Nº24.557) y sobre los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº1.694/09; por lo que resulta fácil advertir que dichas resoluciones nada dicen que permita convalidar la aplicación del RIPTE a indemnizaciones/prestaciones dinerarias, o dicho de otro modo para recalcular resarcimientos fijados por encima de los mínimos de los arts. 14 o 15 de la LRT Nº24.557. La deficiente técnica legislativa y ambigua redacción de dicha ley, en particular en la regulación relativa al índice RIPTE y su modo de aplicación efectuado en los arts.8 y 17 inc.6, dio lugar a varias interpretaciones en la doctrina y jurisprudencia. Cierto es que el art.17 inc.6 no condice en su redacción con el art.8 de la ley 26773, que si bien no especifica de qué forma se aplica el RIPTE, remite para ello a los valores a fijarse en resolución a dictarse por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo; lo que sólo puede hacerse en relación a importes generales, como son los pisos mínimos y las compensaciones de pago único, lo que así se efectivizó con las aludidas Resoluciones Nº34/2013 dictada en diciembre 2013, y actualizada en Resolución Nº3/2014; lo que estaría indicando -reitero- que el coeficiente RIPTE sólo se aplicaría a tales mínimos. La Ley Nº26.773 no alude en ningún caso a las obligaciones o a las indemnizaciones adeudadas, sino que se refiere a los importes previstos en las normas que integran el régimen de reparación. Este cuerpo normativo contenido en la Ley Nº26.773 no introduce un mecanismo de indexación de las obligaciones en una suerte de excepción a la prohibición vigente por las leyes Nº23.928 (art. 7) y Nº25.561 (art. 4), esa no ha sido la intención del legislador interpretada por el PEN en la reglamentación, sino solamente el ya descripto mecanismo periódico y automático de mejoramiento de las prestaciones del Art. 11 ap. 4 y de los mínimos de referencia de los arts. 14 y 15 de la LRT con las mejoras -claro está- del Decreto Nº1.694/09, el cual vale recordar ha transformado en pisos los que fueron topes en el derogado Decreto 1.278/00. Para hacer una correcta lectura de la norma, debemos partir del entendimiento que el art. 17.6 de la Ley Nº26.773 es un mejoramiento complementario del Decreto 1.694/09, que consiste en un ajuste de los pisos por éste decretados, mediante un coeficiente que se obtiene a través de dos índices (RIPTE). En definitiva, se arriba a la conclusión que los Arts. 8 y 17 inc. 6, ambos de la Ley Nº26.773, no disponen la actualización por el RIPTE de las obligaciones indemnizatorias adeudadas, sino de los importes del Art. 11 apartado 4 de la Ley Nº24.557 y de los valores de referencia de los Arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el Decreto Nº1.694/09?? (sic.).- A modo de corolario, el STJRN se ha pronunciado y replicado en los fallos, a saber: ?REUQUE? ?MARTÍNEZ? ?KRZYLOWSKI? y otros, diciendo al respecto el máximo tribunal provincial y de consideración obligatoria para los tribunales inferiores, que:??3.2. Prestaciones alcanzadas por el índice RIPTE El art. 8 de la Ley 26773 establece:"...Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia". Mucho se ha escrito ya en doctrina y jurisprudencia en relación al alcance que debe asignarse a la expresión "los importes" que menciona el artículo, motivo por el cual estimo innecesario extenderme sobre las distintas posturas sobre el particular. Sólo diré que acuerdo con quienes entienden que el RIPTE sólo se aplica a las sumas adicionales de pago único establecidas en el art. 11 L.R.T., a los pisos mínimos indemnizatorios previstos en los Arts. 14 y 15 LRT. No así al valor que resulte de aplicar la ecuación prevista en el art. 14 inc. 2. a), ya que dicho apartado legal no prevé un `importe´ sino una fórmula para calcular la indemnización que se adeude al damnificado (v. "Una nueva reforma en materia de riesgos del trabajo. Dos puntos inicialmente conflictivos" de Miguel Ángel Maza, AR/DOC/5490/2012; y "Aspectos salientes de la reforma a la ley de Riesgos del Trabajo" de Luis E. Ramírez, AR/DOC/5498/2012, publicados en Suplemento Especial Nueva Ley de Riesgos del Trabajo 2012, noviembre, 05.11.2012, 14 y 62 respectivamente; La aplicación del índice RIPTE a contingencias anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 26773 según la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por García Vior, Andrea E. RC D 874/2013; Ackerman, Mario E., Ley Riesgos del Trabajo, comentada y concordada, Tercera Edición Ampliada y Actualizada, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 160 y sgtes.). La cuestión, además, ha quedado desde mi óptica definitivamente zanjada con el dictado del Decreto reglamentario N°472/14 (B.O: de 11/4/14), cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio, que en el artículo 17 dispone:"Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N°24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto N°1694/09 se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley N°26.417". Las posteriores Resoluciones N°34/2013 y 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social del MTEySS determinan con claridad en sus considerandos que el RIPTE se aplica sólo sobre los valores de las compensaciones dinerarias de pago único y sobre los pisos mínimos aludidos, quedando así despejada cualquier duda que pudiera aún existir sobre el particular?? (primer voto del Dr. APCARIAN, con adhesión de los restantes magistrados, en fallo unánime).- A mayor abundamiento, y sobre este tópico en particular, consolidando dicha doctrina legal, el máximo Tribunal del país, la CSJN, ha seguido ese mismo lineamiento e interpretación en la materia, primeramente en el Fallo en autos:?Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente?ley especial?, del 7/Junio/2016, y recientemente en el Fallo:?Páez Alfonso, Matilde y otro c/ Asociart ART S.A. y otro s/ indemnización por fallecimiento?, del 27/09/2018; a los que brevitatis causae me remito en homenaje al principio de economía procesal.- V.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte.- V.- 1.- La competencia del Tribunal: El presente reclamo se funda exclusivamente en la Ley de Riesgos del Trabajo. Al respecto, he de dar cuenta que, a partir del precedente ?CASTILLO, Ángel Santos c/CERÁMICA ALBERDI S.A.?, CSJN, D. T. 2.004-B-1.280, en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo la competencia de la justicia local ordinaria para entender en acciones como la presente, y al revestir el Alto Tribunal el carácter de intérprete supremo de la Constitución y leyes que en su consecuencia se dicten, este Tribunal de Grado debe declararse competente a fin de resolver los presentes, lo cual acontece en forma pacífica y unánime en la República.- En el ámbito local, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, a partir del pronunciamiento citado de la CSJN, cambió su criterio, adoptando la postura señalada a partir del fallo ?DENICOLAI?, Acuerdo de fecha 10 de noviembre de 2.004.- La posición asumida desde la propia sanción de dicha ley por esta Cámara en diversos pronunciamientos a los cuales brevitatis causae he de remitirme, tal lo resuelto en autos ?Salas c/Fiovo Odol Tano s/Ordinario?, expediente 6.444-CTC-98; ?Andrade, Luis c/Asociart ART SA s/Ordinario?, expediente 8.389-CTC-01; ?Laham, Carlos c/MAPFRE Argentina ART SA?, expediente 11.957-CTC-09; posición ratificada por la actual integración del Tribunal, tal en autos caratulados ?Cisterna, Maximiliano c/Provincia ART SA s/Ordinario?, expediente 16.291-CTC-15, y otros tantos más, lo fue en el sentido de declaraos competentes para entender en cuestiones vinculadas a la ley de riesgos del trabajo.- Por su parte, reiteradamente se ha dicho que el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a las Comisiones Médicas y/o Oficinas de Homologación y Visado dentro del trámite administrativo previsto en el marco de la ley 24.557, emerge lesivamente inconstitucional, cabiendo tener presente que como lo señalara la propia Corte Suprema en la causa ?Castillo?, no resulta ajustado a lo previsto en la Constitución que el Congreso al reglamentar materias de derecho común, exceda los límites establecidos por el art. 76 inc. 12., toda vez que ?...Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincia si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador...?, siendo constitucionalmente reprochable la atribución a las Comisiones Médicas de facultades jurisdiccionales ?que conforme el art.75 inc.22 de la C.N. sólo corresponden a los tribunales locales- y habiéndose dicho al respecto que "...atribuir jurisdicción a entes privados presentados como cuasi administrativos, en un pretenso cuerpo normativo de la seguridad social, conculca el derecho de defensa y de acceso a la justicia que se garantiza a partir del debido proceso..." (JNQLA4 339351/6 "Martínez María Fabiana C/ Provincia ART S/ Accidente Ley).- En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar la defensa de falta de acción opuesta por la demandada, y hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad solicitado por la parte actora en su demanda, respecto de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT Nº24.557, declarando a este Tribunal competente para entender en las presentes actuaciones (Ley de Procedimiento Laboral provincial N°1.504, arts. 1, 12 inc. 1°, 196, 209 de la Constitución de la Provincia de Río Negro; arts. 5, 75 inc. 12°, 116 y 121 de la Constitución Nacional; y Ley Orgánica del Poder Judicial).- V.- 2.- La Indemnización: En el sub-júdice como ya lo he tenido por acreditado, estamos frente a un accidente de trabajo (art. 6, ap. 1º, LRT Nº24.557), con lesiones y consecuente incapacidad consolidada, parcial permanente definitiva, dictaminada en pericia médica, con la cobertura asegurativa que establece la LRT Nº24.557, y que recae en el obligado a responder, en el caso la Aseguradora de Riesgos del Trabajo aquí demandada, quien detenta debidamente la legitimación pasiva al efecto (Arts. 3 y 26, LRT Nº24.557); por lo que he de propiciar hacer lugar a la reparación sistémica pretendida, en el marco de la ley especial vigente actual Nº26.773.- En virtud de los lineamientos supra desarrollados, corresponde fijar la indemnización que corresponde al actor, de acuerdo a lo previsto en el art. 14 Pto. 2 inc. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº24.557 ?Ley Nº26.773, Decreto Nº1.694/09 y Resolución Nº28/2015 MTEySS-, cuya cuantía será igual a 53 veces el Ingreso Base Mensual determinado ($16.570,25), multiplicado por el porcentaje de incapacidad asignado (5,05%), multiplicado a su vez por el coeficiente dativo que resulte de dividir el numerario 65 por la edad que el damnificado tenía a la fecha de la primera manifestación invalidante, que será de 1,7567 (65/37 años de edad).- Conforme los parámetros indicados, la tarifa en la especie para el cálculo indemnizatorio será: 53 x $16.570,25 x 5,05% x 1,7567, la cual arroja como resultado la suma de $77.910,13, que supera el mínimo legal dispuesto en la Resolución Nº28/2015 MTEySS ($841.856 x 5,05% = $42.513,73).- A lo cual debe sumarse el pago de la denominada indemnización adicional del Art. 3º de la Ley Nº26.773 en compensación por cualquier otro daño, consistente en una suma equivalente al 20% (veinte por ciento) de la prestación dineraria en concepto de indemnización por la incapacidad permanente parcial y definitiva previamente calculada a favor del accionante, que arroja la suma de $15.582,03 ($77.910,13 x 20%); todo lo cual hace a un total de capital nominal adeudado por el que prospera la acción, integrado por ambos conceptos, de $93.492,16 (PESOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON DIECISEÍS CENTAVOS), que devengará intereses desde la fecha de la primera manifestación invalidante -16/11/2015- (Art. 2º, párrafo 3ro., de la Ley Nº26.773), en adelante y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.- VI.- Atento el modo en que se resuelve, propicio al Acuerdo que las costas del proceso sean soportadas y a cargo de la demandada GALENO ART S.A.; a cuyo fin deberán regularse los Honorarios de los profesionales intervinientes tomando como base el capital nominal adeudado con más una estimación global de intereses a la fecha de este pronunciamiento (conf. S.T.J.R.N. in re:?Paparatto...?), considerando los trabajos realizados por sus beneficiarios, su incidencia en el resultado del pleito, las etapas procesales cumplidas y las escalas arancelarias aplicables (arts. 6, 7 y 19 L.A).- VII.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento: VII.- 1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a abonar al actor Sr. JUAN ALBERTO RIOS, en el término de diez días de notificada, la suma de $93.492,16 (PESOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON DIECISEÍS CENTAVOS), en concepto de Indemnización por Incapacidad laboral Parcial Permanente y Definitiva derivada de un accidente de trabajo (Arts. 6, 14, apartado 2-a, de la LRT Nº24.557, Decreto Nº1694/09, Ley Nº26.773, Resolución Nº28/2015 MTEySS), comprensiva asimismo de la indemnización adicional prevista en el Art. 3º de la Ley Nº26.773, la cual conforme lo considerado devengará intereses desde el 16/11/2015 en adelante y hasta el efectivo pago, primeramente según la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial, in re:?LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/Sumario s/Casación? (Expte. Nº23.987/08/STJ), la que se calculará, para su correcta liquidación, hasta el 30 de noviembre de 2015, desde el 01º de diciembre de 2015 también según la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:?JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. Nº26.536/13-STJ), la que se calculará, para su correcta liquidación, hasta el 31 de Agosto de 2016; desde el 01/09/2016 hasta el 31/07/2018 la Tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.980/15-STJ); y desde el 01/08/2018 en adelante y hasta el efectivo pago, la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:?FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. NºH-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ) (Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).- VII.- 2.- Costas a cargo de la demandada GALENO ART S.A., propiciando se regulen los honorarios profesionales de la Letrada en representación de la parte actora, Dra. Luciana N. Lipcsey en la suma de $54.000 (Pesos Cincuenta y Cuatro Mil); los del Letrado en representación de la ART demandada, Dr. Damián Leonart, en la suma de $30.000 (Pesos Treinta Mil); y los correspondientes al Perito Médico Dr. Augusto Javier Ciruzzi en la suma de $16.000 (Pesos Dieciseís Mil).- Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal ?STJRN-, in re ?PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo?, Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº 5069 (Monto Base: $270.000,00).- Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.- Cúmplase con la Ley Nº869.- Mi Voto.- Los Dres. Raúl F. Santos y Luis F. Méndez adhieren al voto precedente.- Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a abonar al actor Sr. JUAN ALBERTO RIOS, en el término de diez días de notificada, la suma de PESOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON DIECISEÍS CENTAVOS ($93.492,16), en concepto de Indemnización por Incapacidad laboral Parcial Permanente y Definitiva derivada de un accidente de trabajo (Arts. 6, 14, apartado 2-a, de la LRT Nº24.557, Decreto Nº1694/09, Ley Nº26.773, Resolución Nº28/2015 MTEySS), comprensiva asimismo de la indemnización adicional prevista en el Art. 3º de la Ley Nº26.773, la cual conforme lo considerado devengará intereses desde el 16/11/2015 en adelante y hasta el efectivo pago, primeramente según la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial, in re:?LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/Sumario s/Casación? (Expte. Nº23.987/08/STJ), la que se calculará, para su correcta liquidación, hasta el 30 de noviembre de 2015, desde el 01º de diciembre de 2015 también según la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:?JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. Nº26.536/13-STJ), la que se calculará, para su correcta liquidación, hasta el 31 de Agosto de 2016; desde el 01/09/2016 hasta el 31/07/2018 la Tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.980/15-STJ); y desde el 01/08/2018 en adelante y hasta el efectivo pago, la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:?FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. NºH-2RO-2082- L2015/29826/18-STJ) (Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).- II.- Costas a cargo de la demandada GALENO ART SA.- Regular los honorarios profesionales de la Letrada en representación de la parte actora, Dra. LUCIANA N. LIPCSEY en la suma de PESOS CINCUENTA Y CUATRO MIL ($54.000); los del Letrado en representación de la ART demandada, Dr. DAMIÁN LEONART, en la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000).- Regular los honorarios correspondientes al Perito Médico Dr. AUGUSTO JAVIER CIRUZZI en la suma de PESOS DIECISEÍS MIL ($16.000).- Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal ?STJRN-, in re ?PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo?, Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº 5069 (Monto Base: $270.000,00).- Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.- III.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso del actor deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.- IV.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, contribución al Colegio de Abogados y SITRAJUR, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).- Cúmplase con la L. Nº 869.- V.- Regístrese en (S).- Notifíquese.- Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dres. Luis E. LAVEDAN, Raúl F. SANTOS y Luis F. MENDEZ, por ante mí que certifico.- Fdo.: RAUL F. SANTOS -Juez- LUIS E. LAVEDAN -Juez- LUIS F. MENDEZ -Juez-. En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. Dra. María Marta GEJO Secretaria de Cámara |
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