Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia74 - 31/07/2017 - INTERLOCUTORIA
Expediente3292-SC-17 - LAVIN MARIANO C CONCEJO DELIBERANTE DE GENERAL FERNANDEZ ORO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaCipolletti, 31 de julio de 2.017.-
Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez, Elda Emilce Álvarez y María Alicia Favot, con la presencia del Sr. Secretario Dr. Jorge A. Benatti, para resolver sobre la competencia y la admisibilidad del proceso en estos autos "LAVIN, Mariano c/ CONCEJO DELIBERANTE DE GENERAL FERNANDEZ ORO s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. Nº 3292-SC-17), de los que:
RESULTA:
I.- Que a fs. 03/9 se presenta el señor Mariano Lavin, invocando la condición de Intendente de la ciudad de General Fernández Oro, a los efectos de solicitar que en virtud de lo previsto por el art. 40 de la Carta Orgánica Municipal (en adelante COM), se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 10-CDM-16 del Concejo Deliberante de aquella misma ciudad, de fecha 22 de septiembre de 2016.-
En la Resolución aludida el órgano indicado aceptó la renuncia que el concejal Raúl Croceri hizo de su retribución por el ejercicio de dicha función. Se aduce en abono de la pretensión, que el acto no se ajustaría a las prescripciones de los arts. 48 inc. 5, 52 y 54 de la COM, ni al art. 46 de la Constitución Provincial, e infringiría la Ley L Nº 3550 (Ética e Idoneidad en la función Pública) y D Nº 4035 (Fondo Solidario de Asistencia a Desocupados). En el desarrollo del libelo introductorio se agrega que la Resolución crea una desigualdad jurídica respecto de otros concejales, y aclara que el Superior Tribunal de Justicia, en los autos “Concejo Deliberante de General Fernández Oro s/ Conflicto de Poderes” (Expte. Nº 28.797/16) se pronunció con respecto a que era potestad del Concejo tomar decisiones respeto de quienes lo integran, independientemente de que si su decisión se ajustaba o no a derecho, circunstancia que sería pasible de ser revisada por la vía que correspondiese.-
II.- Que a fs. 10 de dio vista al Agente Fiscal a los efectos de que se pronuncie sobre la competencia, y el funcionario se expidió a fs. 11 estimando que el asunto es del resorte de esta Cámara, y;

CONSIDERANDO:

III.- Que el compareciente de fs. 3/9 afirma que reviste la calidad de Intendente de la ciudad de General Fernández Oro, pero sin embargo no acredita documentalmente dicha condición, pues no acompañó los instrumentos que así lo denoten.-
Sin mengua de ello, y sorteando la rigidez procesal, cuadra puntualizar que este Tribunal no concuerda con la postura del señor Agente Fiscal en lo concerniente a las razones que dicho funcionario señala para sustentar la intervención de esta Cámara en la cuestión planteada.-
Ocurre que, a tenor de lo que expresa el propio compareciente y surge de la sentencia del STJ en la causa referida, las discrepancias entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Municipio, que fueron plasmadas en actos jurídicos dictados por ambos (la ya anulada Resolución 257-E-16 del Intendente y Resolución 10-CDM-16), denotan en esencia que el asunto entraña y representa un “conflicto de poderes”, suscitado en virtud de las relaciones inter-orgánicas e inter-poderes de una misma persona de derecho público constitucional; pues vale recordar que la personalidad jurídica del Municipio es siempre una.-
En el recordado voto de Aída Kemelmajer de Carlucci en los autos “Intendente Municipal de Las Heras” (SCJ Mendoza del 04.09.85), la Corte de esa Provincia señalaba que cuando “….se avoca al conocimiento de conflictos internos entre autoridades municipales obra como tribunal político, por cuanto el proceso no se traba entre particulares ni versa sobre derechos relativos a las personas o bienes, sino por el contrario las partes son autoridades públicas…”; concluyendo en que se trataba de un “conflicto de poderes” del resorte de esa Corte local.-
Conceptualmente se ha entendido que ese tipo de controversias, como su nombre lo indica, está relacionada con las cuestiones que se suscitan entre dos o más actores institucionales del estado (municipal en el caso), y que generalmente tienen por objeto una pugna referida al ejercicio de determinadas atribuciones; respecto de las que cada uno de los participantes asume funciones y tiene intereses, reclamando como propia la competencia para ello, o bien, por el contrario, rechazando las atribuciones del otro actor público, negándole “aptitud para obrar” en la materia y procurando impedirle ese ejercicio.-
Trátase, según cierta doctrina, de un tipo de “conflicto” en el que la interpretación de las potestades y atribuciones está inexorablemente teñida de “politicidad”, y -más aún- cuando se trata de resoluciones de un órgano comunal vinculadas al ejercicio de lo que se estima que son poderes propios.-
Así ocurre en este caso concreto, en el que el Poder Ejecutivo municipal controvierte un acto expreso del Poder Legislativo del mismo municipio, en materias que el propio Superior Tribunal de Justicia ha ya determinado que son inherentes al último (vid. sentencia dictada en la causa ya mencionada).-
En ese marco, va de suyo que es del resorte exclusivo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, el conocimiento de las causas en que estén en discusión las competencias y facultades de los poderes públicos, o bien los conflictos de poderes de los municipios (art. 207 de la Const. Prov. y art. 800 del CPCC).-
Así como el Concejo Deliberante acudió por la vía indicada en orden a un cuestionamiento de la pertinencia jurídica de la Resolución 257-E-16 del Intendente municipal, bien pudo este último atacar por similar carril la Resolución 10-CDM-16 del Legislativo comunal; a fin de permitir que el mismo Tribunal decidiera una materia conexa y en definitiva común.-
IV.- Que esa visión del asunto se afianza si se considera que los Poderes municipales han interpretado sus funciones y facultades, y a raíz de ello han expresado su voluntad -en el caso a través de las Resoluciones mencionadas- edificando un disenso sobre una cuestión absoluta y eminentemente “municipal”, como es lo atinente a las modalidades para el ejercicio de un cargo electivo (votado por la ciudadanía) y al régimen de la retribución para el mismo, o bien la posibilidad de su gratuitud, o “ad honorem” (posibles en nuestra cultura jurídica, vid. H. Rosatti, Derecho Municipal, Tº 2, pág.226 y s.s.), o las condiciones de su desempeño efectivo, etc.; y por lo tanto se trata de una cuestión interna comunal que cuentan con la cobertura de las leyes fundamentales cuando se refieren a la “autonomía” del Municipio en esos aspectos.-
De ahí que el desacuerdo del “ejecutivo” comunal con las decisiones orgánicas del “legislativo” municipal, representa un “conflicto” entre ambos órganos en materias propias de la “zona de reserva” del Municipio; que en el caso no ha obstaculizado (pues no se invoca ni se evidencia manifiestamente) la vida institucional de la Municipalidad de General Fernández Oro, ni han imposibilitado el desenvolvimiento del gobierno comunal.-
Ha de recordarse que el juego de los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional impone la garantía del régimen municipal, con especial énfasis en asegurar “…la autonomía municipal reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero…”. Ello en consonancia con el propio preámbulo de la Constitución Provincial que adelantaba esa misma tutela, y que aparece explícitamente consagrada por el art. 225 en tanto dispone que aquella Carta “…asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa y económica…”, la que no puede ser vulnerada por la provincia, e inclusive se prevé que en casos de “…superposición o normativa contradictoria inferior a la Constitución, prevalece la legislación del Municipio en materia específicamente comunal…”.-
Al respecto en doctrina se ha venido considerado que -en esa materia- no se trata de rever lo decidido en sede Municipal, cual si fuese una simple instancia de apelación, sino de ejercer un contralor extraordinario y excepcional, estando habilitada la materia justiciable solo cuando la divergencia no tenga solución legal dentro de las atribuciones propias de las autoridades municipales (vid. conceptualmente Ricardo M. Ortiz, en Revista de la Administración Pública -RAP- 215;139); y siendo que la eventual competencia judicial para intervenir en tales materias institucionales, ha de entenderse reservadas -como principio- al máximo órgano jurisdiccional de la Provincia. A mera guisa ilustrativa y analógica, puede añadirse que así emerge la regulación del asunto en disposiciones que regulan las atribuciones judiciales en otras jurisdicciones (vgr. art. 116 de la C.N.; arts. 161 inciso 2° y 196 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
V.- Que lo antes expuesto se limita a concluir en la incompetencia de esta Cámara para intervenir en la pretensión propuesta a fs. 3/9, correspondiendo estar a lo previsto por el art. 345 inc. 1 del CPCC y remitir las actuaciones al Tribunal que se estima competente; sin perjuicio del más elevado criterio que el Superior Tribunal de Justicia pudiera adoptar en la materia.-
En mérito a ello,
LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL,
COMERCIAL Y DE MINERÍA
RESUELVE:
Primero: Declararse incompetente para intervenir y resolver en las presentes actuaciones, de conformidad a lo expresado en los considerandos, y consecuentemente remitir estas actuaciones al Tribunal que se estima competente, con arreglo a lo dispuesto por el art. 354 inc. 1 del CPCC. Ello sin perjuicio del más elevado criterio que pudiera adoptar el Superior Tribunal de Justicia en la temática (art. 207 in. 2 de la Const. Prov., arts. 354, 800 y ccdtes. del CPCC).
Segundo: Regístrese, notifíquese y remítanse dejando constancia en los registros de esta Cámara.


Dra. Maria Alicia Favot Dr. Marcelo A.Gutierrez Dra.Elda Emilce Alvarez
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:
Dr. Jorge A. Benatti
 Secretario de Cámara
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