Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA
Sentencia209 - 28/03/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-03056-2021 - VALLADARES JAVIER ENRIQUE S/ ROBO E INFRACCION ART. 205 C.P.
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los días 28 del mes de MARZO del año dos mil VEINTIDOS, LUCIANO PEDRO GARRIDO, Juez Unipersonal del Foro de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de Rio Negro, proceden a dictar Sentencia en Legajo Número (MPF-RO-03056-2021)Carátula:“VALLADARES JAVIER ENRIQUE S/ROBO”, en relación a la audiencia de juicio realizada los días 02 de diciembre del corriente año, en la que intervino por la Acusación el Sr. Fiscal, Dr. RICARDO ROMERO, el Sr. Defensor Oficial, Dr. MIGUEL SALOMON, asistente técnico de JAVIER ENRIQUE VALLADARES: ... a quien, conforme se admitiera en audiencia de control de acusación, se le atribuyen los siguientes hechos: “Ocurrido en General Roca, en fecha 21 de Mayo de 2021, aproximadamente a las 04.50 horas. En circunstancias en que JAVIER ENRIQUE VALLADARES se introdujo, previo abrir la puerta del lado del conductor, al automóvil marca Fiat Uno color gris, dominio RQB- ..., propiedad de JULIAN BERMUDEZ; que se encontraba estacionado frente al domicilio del nombrado, en ...se apoderó ilegítimamente, mediante el ejercicio de violencia, del estéreo del vehículo, marca X-Wiev, color negro, con puerto USB; para lo cual les efectuó cortes a los cables de conexión. Asimismo, se apoderó de un pendrive de 8 Gb de color rojo, y de la batería del automóvil, marca MOURA, de color negro con etiqueta amarilla. Siendo localizado por personal de la Comisaría Tercera que realizaba recorridas prevenciones, en la calle Mitre y San Juan; constatándose que entre sus prendas de vestir llevaba oculto el estéreo y el pendrive mencionados. Asimismo, y localizado por la prevención el propietario del rodado, sr. JULIAN BERMUDEZ, reconoció como de su propiedad los elementos descriptos; al igual que la batería antes mencionada, a la cual había dejado oculta tras un árbol a poca distancia del lugar, en la calle San Martín casi Urquiza. Asimismo,con su accionar JAVIER ENRIQUE VALLADARES desobedeció el Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio -en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud - dispuesto por el Sr. Presidente de la Nación mediante el Decreto 297/20 y sus disposiciones complementarias; el Decreto de Naturaleza Legislativa de la Provincia de Río Negro N° 1/20; los decretos Provinciales N° 266/20, N° 297/20 y N° 299/20 y 582/20; y Normativas Municipales; que establecen que la circulación de personas por cualquier medio habilitado sólo podrá realizarse entre las 08.00 y las 19.00 horas de lunes a sábado. No encontrándose comprendido en ninguna de las excepciones contempladas en dichas normativas. Transgrediendo de esta manera las normas emanadas de la autoridad competente para contener la pandemia de COVID-19, poniendo con su obrar en peligro la salud pública de la población; los que fueran calificados jurídicamente como: ROBO y VIOLACION DE MEDIDAS DISPUESTAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA IMPEDIR LA INTRODUCCION O PROPAGACION DE UNA EPIDEMIA (arts.45, 55 164 y 205 del C.P.).-
EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD. I.-ALEGATO DE APERTURA Y TEORIA DEL CASO DE LAS PARTES: Al momento de la apertura del presente caso, la Fiscalía, representada por el DR. Ricardo Romero, conforme lo establece el art. 176 del CPP, presentó el hecho en similares términos en que fuera admitido en la audiencia de control de acusación, refiriendo que a lo largo de la audiencia probaría la responsabilidad penal de JAVIER ENRIQUE VALLADARES Seguidamente indicó los medios de prueba de los que habría de valerse para probar la materialidad del hecho y la autoría responsable del imputado, señalando que contará con la declaración de la victima de autos y de los empleados policiales que intervinieron en el procedimiento.-
El Sr. Defensor, Dr. Miguel Salomón, desde un primer momento Valladares en todo momento me dijo que no tenía nada que ver. Conforme el estado de presunción de inocencia y a partir de los dichos de su defendido que brindará declaración al final de la producción de toda la prueba, la fiscalía se dará cuenta que no va a poder sostener la acusación que pesa sobre el mismo. -
II.-PRODUCCION DE PRUEBA
De acuerdo con el orden propuesto por las partes, fueron oídos en la audiencia de debate los siguientes testigos:
Julián Bermúdez, preguntado por la Fiscalía dijo: Que ese día a las 5,00 hs, llega a su domicilio la policía, calle ..., golpea y le hace saber que habían encontrado a un muchacho con cosas que había robado. Que por el recorrido que habían hecho, encontraron su vehículo con la puerta abierta. Que se presentó en el lugar, calle San Juan y mitre y reconoció los objetos que el muchacho tenía dentro de una mochila. En el lugar no había ninguna otra persona más. Que igual le faltaba una batería y cuando regresaba a su domicilio la encontró detrás de un árbol. El lugar donde estaba la batería era en el camino desde su casa hasta donde estaba la policía con la persona demorada. No sé cómo pudo abrir la puerta del vehículo que estaba cerrada con llave. El estéreo estaba dentro del vehículo, era desmontable, se ejerció violencia para sacarlo dado que no solo le sacaron la parte frontal, sino todo el aparato. El Pen drive estaba colocado en el frente del estéreo. No puedo precisar la hora exacta pero el auto lo deje en ese lugar a las 17 hs del día anterior. A preguntas de la defensa dijo: El Barrio es Bagliani y el vehículo estaba estacionado en la puerta de la casa. Desde mi casa al lugar donde estaba la policía con el muchacho hay unos 250 metros. Al imputado lo conocía únicamente de vista.
Sebastián Patiño, empleado policial del destacamento 178, con rango Oficial Principal. A preguntas de la fiscalía dijo: el 21 de mayo de 2021 prestaba funciones en Destacamento 178, recuerda que en la oportunidad se hizo una detención en la madrugada de ese día, en razón de que había restricción horaria de circulación. Estaba acompañado de los empleados policiales Vera y Cabrera. Fueron convocados al procedimiento en razón de que el Valladares estaba demorado por parte de personal de la Unidad Regional Segunda. También llega al lugar el móvil de la Unidad Tercera. A ellos le avisan que habían demorado un ciudadano que andaba circulando sin permiso y que no podía justificar la procedencia de las cosas que tenía. Recuerda que una de las cosas que tenía era un estéreo. Que ante ello el personal de la Comisaría tercera recorre el lugar a los fines de ver si había algún auto violentado, y nos hacen saber que en calle Urquiza entre Villegas y San Martin, había un vehículo abierto y que aparentemente le faltaba un estéreo. Que, ante ello, golpean las manos en la vivienda donde se encontraba estacionado el auto para poder dar con el propietario. Minutos después se acerca una persona al lugar que reconoce el estéreo. Después se constató que faltaba la batería, que tenía cortado los cables, minutos después apareció la batería, recuerda que la encontró el propietario cuando regresaba a la casa. El gabinete de criminalística trabajo en el lugar donde estaba el ciudadano demorado y luego fue al vehículo a realizar las tareas. El vehículo era un Fiat Uno, color blanco. Se le exhibieron fotografías del vehículo y lo reconoció. En igual sentido con las fotografías que se le exhibieron de los efectos secuestrados. Por esos días las directivas que se habían impartido era controlar que se cumpliera con la prohibición de circular en razón de la pandemia por COVID- 19, y a todos aquellos que no tenían permiso o no demostraban urgencia o cuestiones médicas que lo exceptuaran, se los trasladaba a la Unidad Tercera y se los notificaba de la causa. Por último, el testigo realizo un reconocimiento impropio de Valladares, como la persona que fue la que detuvieron el día del hecho. Agrego que, en la oportunidad, Valladares dijo que estaba caminando y no exhibió ningún tipo de permiso o ticket de farmacia o documentación que justifique su circulación. (Sin Preguntas de la defensa).-
Carlos Alberto Vera: Empleado Policial del destacamento 178, a preguntas del Fiscal, dijo que esa oportunidad, era jefe de calle, que arriban al lugar y ven a una persona contra la pared, los empleados de la regional lo tenían demorado. Que ve la mochila y el estéreo, que luego se estableció que había sido sustraído de un vehículo que se encontraba en calle Urquiza y Villegas. Luego como era chofer, fue a buscar al Gabinete de Criminalística.
(Sin Preguntas de la defensa). -
Carlos Melquiades Torres, empleado policial. A preguntas de la fiscalía dijo: el 21 de mayo estaba trabajando en la Unidad Regional segunda, con un grupo de empleados que hacíamos el control de prohibición de circulación por la restricción de circulación. Había diferentes puestos de control. Ese día venía en el Mini bus circulando por calle San Juan y llegando a Mitre, se pone rojo el semáforo. En la oportunidad ve al ciudadano -señala a Valladares – con una mochila. Esta persona cuando ve al Móvil, hace como que quiere llamar a un taxi. Lo identificamos como a cualquier persona y dice que estaba esperando un taxi porque iba a trabajar a una panadería. En la oportunidad, no había ningún taxi y esta persona tenía las manos muy sucias. Eso llama la atención. Por lo que le piden si puede mostrar lo que tenía dentro de la mochila. Cuando la abre se ve un estéreo, parlantes, una banqueta tipo camping, una tijera vieja. Cuando le preguntan respecto de las cosas no supo que decir. En eso se les solicita a los efectivos que den una vuelta por la zona a ver si encontraban algún auto forzado. A una cuadra y media o dos encuentran un Fiat Uno forzado, por lo que llaman a la Unidad interviniente por la jurisdicción. El propietario del auto fue al lugar, pero el declarante ya se había ido. Todo esto ocurrió a las 5,00 hs de la mañana. El refirió que iba a trabajar a una Panadería de Calle Tres Arroyos, pero al tener las manos tan sucias, eso genero el llamado de atención. Sin preguntas de la defensa. -
Juan Manuel Cabrera: empleado policial del destacamento 178, a preguntas de la fiscalía dijo: que esa madrugada pidieron presencia policial en el lugar, cuando arriban el sr. estaba esposado. Recuerdo que el apellido es Valladares porque después quedo como cuartelero y lo ficho. Vio el parlante, el estéreo que estaban dentro de la mochila. Eran como las 4 o 5 de la madrugada. (Sin Preguntas de la defensa).-
Julieta Schudi: empleada policial que presta funciones en el Gabinete de Criminalística. A preguntas de la fiscalía dijo: fue convocada a trabajar en horas de la madrugada por el destacamento 178. Había una persona aprehendida. Serían las 5,00 hs. El apellido de la persona era Valladares. Los elementos que fotografiamos eran los que supuestamente tenía el aprehendido al momento de su aprehensión. Recuerda que en lugar había una mochila, prendas de vestir, una billetera, un pen drive un estéreo, un parlante. Que luego se acercaron al domicilio del damnificado, calle Urquiza, cerca del lugar de la aprehensión, calle Urquiza. En la oportunidad no pudieron hacer rastros en razón de que estaba como lloviendo. Se documentó el rodado y el interior del rodado, donde se observaban que los cables de conexión del estéreo estaban hacia afuera con un daño tipo corte. Reconoció las fotografías que documentan lugar de aprehensión y los elementos que se encontraban en el lugar. El estéreo con los cables de conexión, documentación varia, billetera, tijera. Posteriormente reconoce las fotografías que se tomaron respecto del vehículo, la batería que encontró el damnificado. Uno de los bornes tenía daño tipo corte. (Sin Preguntas de la defensa). -
Eugenia Letorneau: empleada policial del Gabinete de Criminalística. A preguntas del fiscal dijo: llegaron al lugar, había una persona esposada. Había mochila con elementos. Realizaron diligencias en el lugar, documentaron los elementos. En la audiencia, realiza un reconocimiento impropio del imputado. Había una mochila, un banco plegable, un estéreo, dos tapas de parlantes, Pen drive. Reconoce la totalidad de las fotografías tomadas en el procedimiento. (Sin Preguntas de la defensa).-
La totalidad de las fotografías fueron incorporadas sin oposición de la defensa.-
DECLARACION DEL IMPUTADO: El imputado JAVIER ENRIQUE VALLADARES, presto declaración al final de la ronda de testimoniales y dijo: Ese día yo venía de una panadería de cumplir un franco. Yo ese material no fui quien lo saco. No rompí nada de ese auto. Yo cuando venía caminando me encontré con una persona que le dicen chiva Prado y él fue el que me dio el estero. El resto de las cosas, el parlantito lo encontré dentro de un tacho con tierra. Yo esa noche estaba volviendo a mi domicilio de cubrir un franco. Eso lo hago una vez por semana. Me presento a las 12 de la noche y dos o tres de la mañana cuando termino de cocinar, me retiro hacia mi casa. A preguntas de la defensa dijo: llego a San Juan y Villegas, pasando la panadería valentino y ahí el muchacho de apellido prado. Nos saludamos y me entrega el estéreo. Yo seguí caminando tranquilo, no corrí. El me saludo y agarro Villegas, para arriba, como para Damas Patricias. Antes de llegar a Mitre, pasa el Mini Bus, y como yo estaba en situación de calle y siempre me paran, me identificaron. Les conté que venía de la panadería, me preguntaron por la mochila y le mostré las cosas sin problema. A ellos les dije lo mismo de estéreo, si se apuran lo encuentran. La panadería estaba en calle Santa Cruz, el panadero Maestro Romero me llamaba para cubrir los francos. A preguntas de la Fiscalía dijo: venía de la panadería que se encontraba en Santa Cruz y Palacios. A los policías del Mini bus les dije quién me había dado el estéreo. No pude seguir hablando porque me golpearon en el estómago. En calle Tres Arroyos se encuentra la panadería migas, a esas algunas veces voy a limpiarla. Yo estaba volviendo a mi domicilio. Patricio es el dueño de la panadería. Nunca trabajé ahí, solo hice changas. Chiva Prado me lo dio y me dijo no me sirve. Yo lo conozco de la calle. -
III.-ALEGATOS DE CLAUSURA. En primer término, fue oído el Ministerio Público Fiscal, quien en sus tramos más salientes dijo: Había adelantado que con la prueba que esta fiscalía iba a producir se iba a desvirtuar la presunción de inocencia que tiene el imputado, esta prueba está constituida por el testimonio del damnificado de eta causa y de los policías que participaron en el procedimiento de detención del imputado y del secuestro de los elementos sustraídos. Con fotografías acreditamos el procedimiento realizado por personal policial que amerito la detención de Valladares. La prueba es contundente a partir del relato coincidente en los detalles brindado por los policías, que a su vez coinciden con el relato del propio imputado, quien ha reconocido llevar los elementos sustraídos. La diferencia se establece en el inverosímil justificativo que Valladares de que las cosas que momentos antes fueron sustraídas del vehículo de Julián Bermúdez fueron dadas por un tal chiva prado, quien solo le dijo toma no me sirven, y él le dijo dámelas. Vaga defensa material que el mimo quiere implementar. Reconoce el delito de encubrimiento. De ninguna manera queda desvirtuado el robo. El lugar de detención es a 260 metros del lugar donde se encontraba el vehículo de Bermúdez. La batería se encontraba en el itinerario normal y lógico que debía hacer el autor del hecho para transitar desde el lugar donde se produjo la sustracción, hasta el lugar de la detención. Es lógico que allí pudo haber abandonado la batería. Pero además es concluyente, que en su mochila portaba los elementos que según él le había dado el chiva prado. El testigo Carlos Torres que fue el primero en verlo a Valladares, simulo que estaba llamando un taxi, que además estaba con las manos sucias y que además le dijo que iba a una panadería que estaba en calle Tres Arroyos. No hay motivos para falsear una versión de este tipo. Cuál sería el interés. Ninguno de los policías dijo que Valladares brindo explicación alguna de donde provenían los elementos. Al contrario, todos dicen que no dijo nada. Entiendo que ha quedado acreditada la autoría de Valladares en el delito de robo y violación de las prohibiciones del Art. 205 cuando no hizo caso a las disposiciones de la autoridad competente. No existe motivo alguno para circular. Voy a Solicitar que se lo declare responsable penalmente a Valladares Por los delitos imputados. -
Posteriormente el Defensor Oficial dijo: Adelanto el pedido de declaración de no culpabilidad de Valladares por insuficiencia probatoria y además porque hay una causa de justificación. La contundencia es para acreditar el robo. No lo voy a discutir, está acreditado por la declaración de la víctima y por todos los funcionarios policiales, no así la autoría. La terminante negativa no está desvirtuada. Él dijo que andaba caminando, que venía de trabajar de una panadería, que lo detuvo la policial, que le mostro la mochila y que dijo que esos elementos se los había dado chiva prado. Chiva Prado existe. Es Carlos Andrés Prado. Me di cuenta cuando declaro al final. Prado es fue declarado inimputable. – hizo consideraciones respecto de este último nombrado - Esta es la versión de mi cliente. Desde el auto a la detención, hay dos cuadras y media. No es una distancia tan lejos, pero tampoco está al lado. Puede dar lugar a la versión de mi cliente. Que tiene que ver mi cliente con el lugar donde estaba la batería. Las empleadas del gabinete de criminalística no encontraron rastros que vinculen a Valladares con la sustracción. Más allá de que al fiscal le pueda parecer inverosímil la versión. El Tribunal lo decidirá sana critica mediante. Respecto de la violación de la cuarentena, el art. 34 inc. 4 establece legítimo ejercicio de un derecho. Sabemos que a esa hora se trabaja en la panadería. Mi cliente ejercía el legítimo derecho de trabajar. Valladares es conocido por su situación de calle. Mi cliente ha sido sincero, lo ha dicho que no mostro resistencia. El detalle si venía o iba de la panadería, se puede haber equivocado el policía. -
IV.- Concluida la audiencia pública y luego de valorar la prueba, se procedió con fecha 07 de diciembre a dar los argumentos y hacer saber el veredicto recaído consistente en “veredicto de culpabilidad”.
-V.- AUDIENCIA DE CESURA.- El día 28 de abril del corriente año, se llevó adelante la audiencia prevista por el art. 174 del CPP, y en laq oportunidad, ninguna de las partes produjo prueba al respecto.-
Concedida la palabra a las partes, el Sr. Fiscal, Ricardo Romero señaló que efectivamente Valladares, había sido declarado culpable según veredicto del 07 de diciembre de 2021, como autor de los delitos de Robo en concurso real con Violación de medidas dispuestas por autoridad competente para impedir la introducción y propagación de una pandemia. Que conforme las pautas de los Arts. 40 y 41 del C.P. Tenia en cuenta los elementos subjetivos y objetivos, edad educación y si bien el imputado no tenía antecedentes penales computables, considero que posee un real conflicto con la ley. Registra mas de 16 causas en trámites, todas contra la propiedad, dos suspensiones de juicio a prueba y dos criterios de oportunidad. Que conforme el concurso de delitos considera justa la pena de UN AÑO Y DOS MESES de prisión de ejecución condicional, con mas las costas del proceso. Como reglas de conducta, solicito por dos años, la de 1) Fijar y mantener domicilio; 2) presentarse de manera bimestral ante el patrotano de presos y liberados; 3) No cometer nuevos delitos; 4) Absterse de consumir estupefacientes; 5) abstenerse de consumir alcohol de manera abusiva en público; 6) No obstigar ni molestar a la víctima del presente legajo. Reglas que deberá cumplir bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena.-
Por su parte el Dr. Miguel Salomón, en sus tramos mas salientes dijo: Valladares es una persona adulta, tiene trabajo fijo y su suerte de ahora en adelante depende de el. Las causas en trámites no son antecedenes penales; entiendo que la regla de conducta de no consumir estupefacientes no es procedente. Entiendo que por lo menos la obligación debe limitarse a los espacios publicos. La pena justa es la de SEIS MESES DE PRISION EN SUSPENSO.-
Finalizada la audiencia, se pasó a redactar la sentencia, haciéndole saber a las partes que la lectura integral de los fundamentos se efectuarían en el día de la fecha, conforme lo establecido por Acordada Nro. 6, STJRN.-
Se plantearon las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTION: ¿La Acusación logró probar el hecho y la autoría responsable objeto de reproche?
SEGUNDA CUESTION: ¿Cuál es la calificación jurídica aplicable al caso?
TERCERA CUESTION: ¿Cuál es la pena a imponer al caso en concreto y costas?
A la PRIMERA CUESTION el suscripto dijo: A partir de la prueba producida, entiendo que se tiene por acreditado con la certeza que requiere un pronunciamiento de esta naturaleza, tanto la existencia histórica del hecho traído a juicio, como así también la responsabilidad penal que en el mismo le cupo al procesado, conforme acusara el Ministerio Publico Fiscal. -
En primer lugar, corresponde destacar que tal cual surge de las declaraciones testimoniales recepcionadas en juicio, sumado a los propios dichos del imputado, el procedimiento de requisa y detención de Javier Enrique Valladares se produjo en la vía pública, más precisamente en la intersección de calle Mitre y San Juan, siendo aproximadamente las 04.50 hs. del día 21 de mayo del año 2021, oportunidad en que personal de la Unidad Regional Segunda, que se encontraba realizando el control del cumplimiento de las disposiciones previstas por la autoridad competente a los fines de impedir la propagación del Covid-19, que disponían que la circulación de personas por cualquier medio, sólo podrá realizarse entre las 08.00 y las 19.00 horas de lunes a sábado.-
Por otra parte, es necesario destacar que en ningún momento fue cuestión controvertida – de hecho así lo admitió la defensa en su alegato de clausura- la circunstancia de que en la oportunidad (fecha y horario indicado en la acusación), en calle ... frente al domicilio de Julián Bermúdez, se encontraba estacionado su automóvil marca Fiat Uno color gris, dominio RQB- ...; vehículo del cual luego de cortársela los cables de conexión, se le sustrajo un estéreo marca X- Wiev, color negro, con puerto USB el cual contenía un pendrive de 8 Gb de color rojo. A su vez, se le sustrajo, una batería marca MOURA, de color negro con etiqueta amarilla. -
Ahora bien, quedando fuera de discusión lo antes dicho, la responsabilidad penal de Valladares respecto de los hechos que le fueran imputados, se desprende del análisis en su conjunto de los indicios idóneos y concordantes que surgen de la totalidad de las declaraciones testimoniales recepcionadas. Las cuales, valoradas conforme las leyes de la lógica, la experiencia y el sentido común, acreditan la participación de Valladares en calidad de autor de la plataforma fáctica despegada por la acusación. DOY RAZONES:
Obsérvese que Valladares, fue identificado por personal policial, alrededor de las 04,50 de la mañana del día 21 de mayo del corriente año, en la oportunidad de que el referido, luego de percatarse de la presencia policial en el lugar, simulo el llamado a un taxi, vehículo que por cierto conforme lo fuera manifestado por el testigo Carlos Torres, nunca llego al lugar, pese a la larga duración que trajo como aparejado el procedimiento.
Esta circunstancia de simulación, sumado a que el encartado se encontraba circulando en horario no permitido, sin permiso que lo justificara y con las manos totalmente sucias, llevaron al personal policial a solicitarle que exhibiera lo que llevaba en la mochila que portaba consigo. A lo cual luego de que pudieron observar dentro de sus pertenencias, dos parlantes, un estéreo que tenía los cables cortados, un pendrive y un elemento de corte, tipo tijera - Objetos que fueron documentados por el Gabinete de criminalística (estado y donde se encontraban) - y que a la postre -excepto los parlantes- fueron reconocidos por su propietario Julián Bermúdez. Reconocimiento que se realizó en la vía pública, luego de que la prevención realizara un rastrillaje en la zona a los fines de observar si había algún automóvil violentado. Diligencia que arrojo resultado positivo, toda vez que, a tan solo 260 metros del lugar de la detención, más precisamente en calle Urquiza al numeral..., había un Fiat uno con la puerta del conductor abierta y que le faltaba el equipo de sonido. -
No es una cuestión menor destacar que aproximadamente a mitad del camino que va desde el vehículo hasta el lugar donde se encontraba Valladares demorado se encontró detrás de un árbol la batería perteneciente a vehículo en cuestión. La cual fue encontrada por su propietario cuando regresaba a su domicilio, luego de realizar el reconocimiento que fuera detallado precedentemente. -
En definitiva, las declaraciones testimoniales de Julián Bermúdez, Carlos Torres, Patiño, Vera y Cabrera, me lleva a inferir el indicio de presencia y oportunidad física de Valladares en el lugar del hecho. Ello por cuanto fue interceptado por la prevención en inmediaciones del lugar y al tiempo de cometerse el delito investigado. Y si bien este indicio no puede probar por si solo su participación en hecho, lo cierto es que la actitud sospechosa de simular el llamado a un taxi cuando advierte la presencia del móvil policial y de tener las manos sucias como de haber estado manipulando elementos con tierra y aceite; todo ello sumado a que en su poder tenía los efectos sustraídos y un elemento de corte idóneo tipo tijera (Vid declaración de Julieta Eschudi y fotografías incorporadas) idóneo para el corte de cables finos como lo es una tijera, la inferencia lógica de los mismos valorados en su conjunto me llevan a concluir que fue él quien despego la plataforma fáctica imputada.-
Por otra parte, Valladares, en uso de su derecho constitucional de defensa, al concluir la ronda de testimoniales y previo a los alegatos de las partes, introdujo información al proceso pretendiendo convertirla en su teoría del caso.
En la oportunidad, refirió que cuando fue identificado por la prevención, se dirigía a su vivienda luego de haber desempeñado tareas laborales cubriendo un franco en una panadería. Que, al acercarse al lugar, se encontró con una persona identificada como chiva Prado y que fue éste el que le hizo entrega de los elementos sustraídos. Al ser consultado del porque se los había dado, contesto que Prado le dijo que no le servían y por eso los acepto. A su vez, el encausado dijo que todo esto se lo hizo saber a la policía, -mientas pudo-, dado que luego refirió haber sufrido un golpe en el estómago que no le permitió continuar hablando. En más precisó que le dijo a la policía que se apuraban lo encontraban en las inmediaciones del lugar. -
Tal versión exculpatoria, poco satisfactoria por cierto o más bien pueril, no guarda relación con la información que aportaran la totalidad de los testigos que depusieron en la audiencia de debate, los que si bien no fueron contrainterrogados por la defensa – no dejaron de ser espontáneos, contestes y creíbles en sus dichos. -
Por otra parte, considero que también se encuentra acreditada la conducta reprochada a Valladares de circular pese a la prohibición que estaba dispuesta con la finalidad de evitar la propagación del COVID-19. Al respecto, si bien la defensa alegó de que su defendido se encontraba inmerso en una causa de justificación por cuando el mismo estaba en ejercicio de su derecho de trabajar y que no importaba si en la oportunidad de ser identificado por personal policial iba a cubrir un franco o volvía de hacerlo, lo cierto es que fue aprehendido luego de haber desplegado la conducta que le fuera reprochada por apoderarse de bienes ajenos tal conforme a las conclusiones a las que me referí precedentemente. -
Es por ello que no corresponde de manera alguna tener por justificada su circulación sin permiso. -
A la SEGUNDA CUESTION, el suscripto dijo: Conforme hechos que di por probados corresponde atribuir a JAVIER ENRIQUE VALLADARES, la comisión de los delitos ROBO SIMPLE en concurso REAL CON VIOLACION DE MEDIDAS DISPUESTAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA IMPEDIR LA INTRODUCCION O PROPAGACIÓN DE UNA EPIDEMIA (Arts. 45,55, 164 y 205 del CP en función del Decreto 297/20 y sus disposiciones complementarias; el Decreto de Naturaleza Legislativa de la Provincia de Río Negro N° 1/20; los decretos Provinciales N° 266/20, N° 297/20 y N° 299/20 y 582/20; y Normativas Municipales.-
A la TERCERA CUESTION, el suscripto dijo: Llegado el momento de decidir qué calidad y qué cantidad de pena se va a imponer al imputado, sabido es que corresponde analizar las características especiales del hecho al momento de su comisión, y que no forman parte los elementos típicos configurativos del ilícito atribuido; la actitud concomitante y posterior al delito asumida por el encartado; las circunstancias personales del imputado y víctima del evento, todo ello siguiendo como parámetro las pautas previstas en el art. 40 y 41 del Código Penal y que resulten ajustados a la culpabilidad del autor.-
En ese sentido, nuestro STJ tiene dicho “...la determinación del monto de la pena aplicable debe seguir los parámetros correspondientes para tal fin. Concretamente, la ponderación de las constancias conducentes del proceso para seguir las pautas vinculadas con la pena, que “es la herramienta que emplea el derecho penal para ejercer su función de control social de carácter formal. Se trata de una temática que exige la máxima prudencia en los jueces y en cuya individualización judicial deben liberarse de los prejuicios personales, las simpatías y las emociones, y orientar su sentencia exclusivamente atenta a criterios objetivos de valoración. Además, hemos establecido que la argumentación de la imposición de pena –dentro de la escala penal aplicable- de acuerdo con el art. 40 del Código Penal manda a merituar la totalidad de los atenuantes y agravantes que surgen de las constancias de la causa; el inc. 1º del art.41 reconoce cuatro elementos posibles, mientras que el inciso siguiente se refiere a diez, más el conocimiento “de visu” del imputado, la víctima y las circunstancias del hecho en la medida requerida para el caso” (Se. 190/06; 131/07; 45/08; 134/08 y 190/08 STJRNSP, entre otras)...” (“Yacopino”, sent. nro. 299 del 23-12-2010).-
En el caso en análisis, de los dichos del imputado, emergen como atenuantes, su edad educación y que se encuentra trabajando de manera estable. Circunstancias no controvertidas por la fiscalía.- A su vez, se valora en su favor, la falta de antecedentes penales computables, mas allá de las causas penales que todavía registra en trámite, toda vez que respecto a los hechos que le fueran imputado en las mismas, goza de la presunción de inocencia. Por último, tengo en cuenta que la víctima ha recuperado la totalidad de los efectos sustraídos.-
Todas estas circunstancias, no justifican alejarse del mínimo legal fijado en la escala penal imputada.-
En base a los argumentos señalados estimo justo imponer la PENA DE SEIS MESES DE PRISION DE EJECUCION CONDICIONAL, con las las reglas de concucta peticionada por la fiscalía y costas del proceso.-
Por todo ello, V.-RESUELVO: I.- CONDENANDO a JAVIER ENRIQUE VALLADARES... como AUTOR material y penalmente responsable del delito de ROBO SIMPLE EN CONCURSO REAL CON VIOLACION DE MEDIDAS DISPUESTAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA IMPEDIR LA INTRODUCCIÓN O PROPAGACION DE UNA EPIDEMIA (Conf. Arts.45, 55, 164 y 205 del Código Penal) a la pena de SEIS MESES PRISION DE EJECUCION CONDICIONAL y Costas (arts. 173, 174, 190, 191 y cctes. CPP).-
II.- IMPONER, a JAVIER ENRIQUE VALLADARES, ya filiado en autos, por el término de DOS AÑOS las siguientes reglas de conducta: 1) Fijar y mantener domicilio; 2)Presentarse de manera Bimestral en Patronato de Presos y Liberados; 3) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas en público; 4) No cometer nuevos delitos; 5) Prohibición de hostigamiento y/o molestias a la Víctima del presente legajo. Reglas que deberá cumplir, bajo apercibimiento de revocarsele la condicionalidad de la pena.
III.- Regístrese y firme la presente, deberá la oficina judicial, efectuar las comunicaciones de práctica a los Organismos pertinentes y formar cuadernillo de ejecución de sentencia, conforme art. 258 sstes. y cctes. del CPP.- Oportunamente Notifiquese a la victima en los términos del art. 11 de la ley 24660.- Oportunamente archívese.-

Firmado digitalmente por
GARRIDO Pedro Luciano
Fecha: 2022.03.28
11:11:34 -03'00'
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