Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA
Sentencia43 - 09/04/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-12263-F-0000 - C.C.P. S/ NOMBRE
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 09 de abril de 2024

VISTOS: Los presentes autos caratulados: C.C.P. S/ NOMBRE RO-12263-F-0000 A-2RO-1318-F2021

RESULTA: Que se presenta el día 14/05/2021 la titular de la Defensoría Civil Nº 10 en carácter de apoderada de la Sra. C.P.C. DNI Nº 3., iniciando demanda a los efectos de solicitar autorización judicial tendiente a suprimir el apellido paterno, peticionando permanecer inscripto únicamente el apellido materno: L..

Relata que su apellido a sido motivo de burlas constantes durante toda su vida, que actualmente es estudiante de magisterio y a realizado suplencias dando clases en la escuela primaria, sufriendo reiteradas burlas por parte de los alumnos.

Expresa que la situación la afecto durante su infancia, adolescencia y adultez, generándole angustia y malestar por las burlas respecto a su apellido. Manifiesta que su padre falleció el 4 de diciembre de 2005 adjuntando acta de defunción.

Continua diciendo que el uso del apellido paterno genera que en ciertos ámbitos se burlen y rían de ella, lo que la perjudica y afecta en lo psicológico y emocional lo que motiva la acción que dio origen a este proceso. Funda en derecho y ofrece prueba.

Con fecha 31/05/2021 se tiene por iniciada la acción ordenándose producir la prueba correspondiente.

Con fecha 03/02/2022 obran agregados informes del registro de la propiedad inmueble y del registro del automotor informando la inexistencia de medidas precautorias a nombre de la actora.

Con fecha 09/03/2023 obra dictamen fiscalía.

Con fecha 01/12/2023 obran declaraciones testimoniales.

Con fecha 28/12/2023 obra publicación edictos.

Con fechas 11/03/2024 evacua vista el Registro Civil y Capacidad de las Personas.

En fecha 15/03/2024, pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia.

CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. C.P.C. DNI Nº 3. solicitando autorización judicial con el objeto de realizar la supresión del apellido paterno C. con el cual está inscripta en su partida de nacimiento, requiriendo reemplazarlo por el apellido de su madre L..

Acredita mediante documental adjuntada que efectivamente figura inscripta con el apellido C. y tal como lo señala resulta ser hija de F.C. DNI N° 7. y de M.N.L. DNI Nº 1. con lo cual acredita vínculo y la legitimación para incoar la presente.

De las constancias de autos encuentro cumplido los recaudos legales que viabilizan la presente acción, por ello he de adelantar mi opinión manifestando la procedencia de la misma haciendo lugar a la petición, ello por cuanto el art. 69 CCyC y ccs regulan la supresión y/o modificación de apellido disponiendo que para que proceda el cambio de un nombre y/o apellido deben existir "justos motivos" que lo justifiquen.

De la prueba ofrecida y producida por la actora para fundamentar su pedido solo obran testimoniales de los Sres. L.C., D.L. y L.L. han ratificado los hechos esgrimidos por las actora en su demanda, expresando el testigo L.L. haber efectuado tramite similar al presente por idénticos motivos que la actora, quien es su hermana debido a las afecciones que le producía.

La representante legal del Registro Civil y Capacidad de las personas de la provincia de Rio Negro, dictamino favorablemente así también como el Fiscal en Jefe, no mereciendo objeción alguna al pedido.

Que si bien el ordenamiento normativo establece la inmutabilidad del nombre, también contempla la posibilidad de apartarse cuando se invoquen justos motivos, es decir causas serias que ameriten la procedencia de la petición, permitiendo la flexibilización sobre modificación dando importancia a la llamada faz dinámica del instituto y dejando a criterio judicial establecer cuando se produce la afectación a la personalidad o la afectación de alguno de los derechos personalísimos.

Sin perjuicio de no haber utilizado los medios probatorios legales a su alcance para sustentar el pedido tendré en consideración lo dispuesto por la Cámara de apelaciones local en las actuaciones "MIRANDA, GRISEL S/ NOMBRE" (Expte.n RO-12138-F-0000) del 15 de septiembre de 2023, en consideración al apellido y los sustento en el citado fallo ante la falta de prueba ofrecida por la peticionante.

Por todo ello, entiendo que debe prosperar la petición del actor consistente en la supresión del apellido paterno y rectificar su partida, sosteniendo únicamente el apellido materno, en el entendimiento que es un producto de un obrar autorreferente, autodeterminante y voluntario, que satisface a su identidad personal (en su faz estática), entendiendo que con esta acción no produce daños a terceros, por lo tanto no se justifica que se vede la petición,

Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la rectificación de la partida de nacimiento de la Sra. C.P.C., suprimiendo el apellido paterno C., sosteniendo únicamente el apellido L., dejándose aclarado que esta decisión no afecta el vínculo paterno-filial, conservándose todos los derechos y deberes que la ley atribuya a cada uno.

Razón por la cual, atento lo dispuesto por la normativa vigente y lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal,

FALLO:
1)Hacer lugar a la demanda promovida por C.P.C. DNI Nº 3., nacida el día 1. en Plottier Provincia de Neuquén, inscripto su nacimiento en Acta N° 3. Folio 3.; año 1. del Registro Civil y Capacidad de las Personas de Mencue Provincia de Rio Negro y en consecuencia disponer la supresión de su apellido paterno C. en toda su documentación personal llevando en lo sucesivo el apellido materno L..
2) Ordenar al Registro Civil y Capacidad de las personas de la provincia de Río Negro, RECTIFIQUE la partida de nacimiento de C.P.C. DNI Nº 3. inscripto bajo Acta N° 3. Folio 3.; año 1. del Registro Civil y Capacidad de las personas de la Provincia de Rio Negro, hija del Sr. C.F., DNI N° 7. y de la Sra. M.N.L., DNI 1. eliminándose el apellido C. dejando inscripto únicamente el apellido L., quedando consignado su nombre completo como C.P.L..
3) Firme la presente, a los fines de la inscripción ordenada líbrese oficio vía email, con firma digital a la Dirección de Registro Civil y Capacidad de las Personas de esta provincia, con asiento en la ciudad de Viedma, requiriéndose al Registro que una vez inscripta esta sentencia deberán remitir via email copia acta rectificada.
4) Regulo los honorarios de la Dra. DELUCCHI Defensora a cargo de la Defensoría Civil Nº 10,en la suma de 10 JUS conforme los Arts. 6, 7, 8, 9,11 y 38 L.A. Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas; las sumas serán valorados a la fecha de su efectivo pago devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8 % anual. Los honorarios regulados no podrán ser ejecutados hasta tanto cese el beneficio de litigar sin gastos, conforme lo establece el art. 78 y ss. Código Procesal. Al momento del pago, la suma indicada deberá ser depositada en una cuenta bancaria del Poder Judicial, la que será informada por el organismo respectivo, no pudiéndose entregar en mano a ningún funcionario o empleado judicial. Costas por su orden.
5) Regístrese y notifíquese conforme Acda. 36/22 STJ.
6) Una vez inscripta esta sentencia ante el Registro Civil, líbrese testimonio para las partes y copia certificada de esta sentencia.
7) Hecho, archívense, haciéndose saber que no podrán ser expurgados.


Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia UP17

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