Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia25 - 13/04/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-01688-2020 - COMISARIA 28 S/ INVESTIGACION ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD (VCTMA E. N.) - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 13 días del mes de abril de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia
Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio
M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "COMISARIA 28 S/
INVESTIGACIÓN ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO,
LESIONES Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD (VCTMA ESTEVEZ
NORMAN)" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPF-BA-01688-2020),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia Nº 175, del 28 de diciembre de 2021, este Superior Tribunal de
Justicia rechazó la queja interpuesta por el letrado Jorge A. Pschunder en representación de
Fabio Daniel Bonnefoi, con costas, y confirmó así las decisiones del Tribunal de Impugnación
(TI en lo sucesivo) que desestimaban los recursos deducidos contra la sentencia dictada por el
Tribunal de Juicio conformado por magistrados del Foro de San Carlos de Bariloche (en
adelante el TJ) que lo había condenado a la pena de doce (12) años de prisión, como coautor
de los dos hechos objeto de acusación, encuadrados en las figuras de robo agravado por el uso
de un arma de fuego, cuya idoneidad para el disparo no ha podido acreditarse (primer hecho)
y robo agravado por el uso de un arma de fuego con aptitud para efectuar disparos, agravado a
su vez por haber causado al damnificado lesiones graves como producto de la violencia
ejercida para realizar el robo (arts. 45, 55, 164, 166 incs. 1° y 2°, y 167 inc. 2° CP).
Contra lo así decidido, y luego de ser notificado de la voluntad recursiva de su
defendido, el referido letrado interpone recurso extraordinario federal, que el señor Fiscal
General contesta en el término de ley.
CONSIDERACIONES
La señora Jueza Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G.
Ceci dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El recurrente cuestiona el rechazo de la queja resuelto en esta sede por considerarlo
violatorio del derecho de su defendido a producir prueba y al doble conforme, con la
consecuente afectación del debido proceso, la defensa en juicio y la igualdad ante la ley.
Menciona asimismo que el TI no fundó sus sentencias, critica que este Cuerpo haya
admitido fallos que contrarían su doctrina legal y refiere que la cuestión federal surge al
momento de dictar la sentencia que impugna.
Concretamente se agravia porque, respecto del primer hecho, no se ha escuchado el
relato de las víctimas que querían declarar ante el TI y señalar que su asistido no era el autor.
Considera que se ha denegado así el doble conforme y se ha violentado el derecho de
defenderse y producir prueba.
En cuanto al segundo hecho, cuestiona la valoración del testimonio de quien incurrió
en contradicciones entre lo que declaró antes y durante el reconocimiento de personas
practicado.
También critica la actuación del Ministerio Público Fiscal, por considerar que violó el
principio de buena fe procesal, dado que ocultó prueba a la defensa y recién la puso a su
disposición un año después, a lo que suma que el TI le denegó el pedido de que declarara la
víctima.
Cita la normativa que entiende vulnerada, así como jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y de este Superior Tribunal.
Por los motivos expuestos, solicita que este Cuerpo conceda el recurso extraordinario
federal presentado.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General resume la postura de la
defensa y expresa que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en el art. 3° de
la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su
viabilidad (cf. art. 11º de esa norma).
Concretamente, advierte que no se expone la cuestión federal de la forma exigida ni se
establece su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso.
Añade que tampoco se refuta la totalidad de los fundamentos en que se sustenta la decisión
apelada; invoca fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con tales
exigencias y concluye que las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad
formal necesario para habilitar la instancia.
En un acápite que denomina "Fundamentos de la Fiscalía General", señala que lo
resuelto se encuentra en sintonía con la doctrina legal de este Cuerpo que circunscribe su
competencia a los supuestos en que corresponda la interposición del recurso extraordinario
federal. Además, prosigue, la revisión integral de la sentencia realizada por el TI ha satisfecho
los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco".
Considera que la sentencia ha dado respuesta a los cuestionamientos formulados por la
defensa y que su recurso no logra quebrar la motivación de lo decidido, pues se limita a
reiterar las críticas que ya había realizado.
A lo anterior suma que en el presente caso no se configura un supuesto de gravedad
extrema, según los lineamientos de la Corte Suprema, sobre todo teniendo en cuenta que los
planteos de la parte han sido debidamente abordados y contestados por el TI y luego esa
decisión fue sostenida por este Cuerpo.
Destaca que tampoco observa que en el proceso se haya restringido el poder de
producir prueba a la defensa o que no se haya escuchado a las víctimas en relación con el
primer hecho por el que fue condenado el imputado.
Repasa lo argumentado en la decisión impugnada, donde constata que lo resuelto es
una razonada derivación del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias del caso, tal
como establece el máximo tribunal de la Nación, por lo que concluye que el recurso es
simplemente una crítica subjetiva e infundada acerca de la apreciación de la prueba, lo cual
surge evidente a partir del recorte y análisis fragmentario de las pruebas y normas en juego
que postula el defensor.
Estima así que el fallo no puede ser interpretado como una violación del debido
proceso y la defensa en juicio y añade que el condenado ha sido oído a través de la
impugnación presentada por su letrado y sus argumentaciones han sido consideradas, con la
intervención de un tribunal superior.
Respecto del restante planteo de la defensa, entiende que el análisis integral de la
sentencia realizado en el caso satisface y garantiza plenamente la exigencia del doble
conforme.
Por todo lo expresado, solicita que se deniegue el recurso extraordinario en examen.
3. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer
análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional.
En tal examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término,
por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal
de la causa en el orden provincial. No obstante, el recurso habrá de ser desestimado en
atención a que no cumple las exigencias de los arts. 2°, 3° y 8° de la acordada referida.
Así, en la carátula del art. 2° se advierte que incurre en algunas deficiencias de diversa
índole. En primer lugar, el letrado no menciona al TI entre los tribunales y consigna sus datos
personales y de matriculación donde dice "letrado patrocinante", carácter en el que no
interviene en el expediente. Asimismo, al referir las cuestiones federales planteadas, omite
completar la cita de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que menciona, en
tanto solo incluye algunos datos del fallo "Casal", mientras que del precedente "Salto" solo
menciona el apellido de la carátula, deficiencias que también se replican en el texto del
recurso. En el mismo acápite incluye además aspectos que en sí mismos no constituyen
cuestiones federales, como la alegada violación de la doctrina legal de este Superior Tribunal,
según un precedente que también es referido de modo incompleto. Se advierte así la
infracción a los incs. c), g) e i) del art. 2° del reglamento de aplicación.
Por otra parte, el recurrente no transcribe normativa que cita y que no se encuentra
publicada en el Boletín Oficial de la Nación (CPP Ley 5020), por lo que desatiende lo
estipulado en el art. 8° de la acordada.
Si bien los defectos indicados bastan para desestimar la presentación de la defensa, en
lo que atañe a la falta de cumplimiento del art. 3° cabe agregar que la argumentación
desplegada tampoco resulta idónea para refutar la motivación del fallo que ataca.
En efecto, de la lectura del recurso extraordinario analizado surge que el defensor no
dirige ningún argumento a desvirtuar los fundamentos de la sentencia de este Cuerpo que, al
tratar los agravios recursivos, explicitó las razones por las que desechó idénticos planteos.
En esa decisión se aclaró inicialmente que la impugnante no había formulado
cuestionamientos constitucionales a la incorporación al debate de los reconocimientos de
persona a cargo de las víctimas Daniela Romina Larraya y Alfredo Valentín Caspani como
anticipo jurisdiccional de prueba para su consideración (art. 150 CPP), por lo que el agravio
remitía a una discrepancia subjetiva con el mérito y la preferencia que se les dio luego por
sobre lo que estos declararon en la audiencia.
Seguidamente se abordó lo relativo a la determinación de la autoría del primer hecho,
ocasión en que se advirtió que lucían "expuestos los fundamentos utilizados para justificar la
identificación inicial y, respecto de la negativa posterior, el juzgador concluyó que obedecía al
condicionamiento a la libertad de quienes deponían", por lo que este Tribunal afirmó que de
ningún modo ese análisis podía ser tachado de arbitrario, dado que se compararon
correctamente las razones para una y otra aserción. Consideró además que "[t]ampoco se
verifica una negativa de prueba esencial, en la medida en que la contradicción fue expuesta
por quienes eran los directos implicados en la identificación y sus dichos quedaron sometidos
a control de las partes", argumentos estos que no fueron rebatidos en la presentación
recursiva.
Por otro lado, en lo que atañe al segundo hecho, se observó que "la temática radica
esencialmente en la capacidad de representación de la declaración de la víctima (Norman
Estévez) para la acreditación de la hipótesis de cargo, nuevamente referida a la coautoría del
señor Fabio Bonnefoi. Entonces, al igual que en el punto anterior y de acuerdo con lo
señalado por el TI, la apreciación probatoria se desarrolló conforme las pautas que sienta la
doctrina legal que rige el caso, en cuyo marco se estableció que no era óbice el recorrido
fotográfico con resultado negativo, previo al reconocimiento de personas (positivo), en tanto
la diferencia se ha explicado de modo razonado y se concluyó adecuadamente que aquella que
contenía la imagen del imputado no estaba entre las seleccionadas para la observación
mediante el sistema de filtros del mecanismo y que lo uno no invalida lo otro". Nada se alega
en el recurso extraordinario federal que pretenda descalificar esos fundamentos, sino que la
defensa vuelve a plantear los mismos agravios, ya tratados.
De ese modo, queda en evidencia que este Superior Tribunal se ocupó de analizar el
contenido de los agravios sobre los que ahora insiste la parte, a la vez que se aprecia que tal
argumentación no ha sido cuestionada de modo razonado, como agravios federales eficaces,
en el recurso analizado.
De ello se desprende la inhabilidad de las cr íticas plasmadas en la apelación federal,
que dogmáticamente vuelve sobre temáticas ya abordadas mas omite toda referencia a las
razones brindadas por este Cuerpo para demostrar que no hubo arbitrariedad en el trámite de
las cuestiones probatorias materia de agravio, por lo que no se demuestra la afectación de la
defensa en juicio o el debido proceso. La parte tampoco argumenta por qué considera
vulnerada la doble instancia, dado que el TI garantizó la revisión integral de la condena, ni
expone cómo se habría configurado la aludida afectación de la igualdad ante la ley.
De lo expuesto hasta aquí cabe concluir que el letrado presentante insiste en poner de
manifiesto su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no
satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la
cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea
que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para
arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y
336:381), recaudo contemplado también en los diversos incisos del art. 3° de la Acordada
4/07, normativa cuyo incumplimiento, como ya se sostuvo, determina su desestimación (CIV
25093/2007/1/RH1 "Del Río", 03/11/2015).
El máximo tribunal también ha expresado que "[c]orresponde desestimar el recurso
extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una
materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los
agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los
hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos,
tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza,
independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada" (Fallos
331:477).
Asimismo, respecto de la arbitrariedad de sentencias, la Corte también ha establecido
que "... no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de las pruebas producidas
o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias
legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de
sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de
omisiones y desacierto de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan
descalificadas como actos judiciales" (Fallos 294:376 y 244:384). En sentido similar, ha
afirmado que la doctrina de la arbitrariedad "... no tiene por objeto corregir sentencias
equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de
selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter
estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que
rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la
sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en
instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el
pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957).
5. Conclusión
Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de cuestiones federales
que ameriten la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf.
Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), corresponde denegar el recurso
extraordinario federal en examen. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini y Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Jorge A.
Pschunder en representación de Fabio Daniel Bonnefoi, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
13.04.2022 09:01:25

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
13.04.2022 09:02:31

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
13.04.2022 08:41:43

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
13.04.2022 09:00:52

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
13.04.2022 09:06:29
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DISCREPANCIA SUBJETIVA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL
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