| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| Sentencia | 311 - 11/11/2024 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | BA-00443-L-2023 - CACERES, ANGEL GABRIEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 11 de noviembre de 2024 , reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CACERES, ANGEL GABRIEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", nro. expte. BA-00443-L-2023, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6) Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante Dr. Juan Pablo Frattini; y tercer votante, Dr. Juan A. Lagomarsino .- ---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo: ---I) Antecedentes: ---I.1) Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por el Sr. Angel Gabriel Cáceres, representado por su letrado apoderado Dr. Matías Osvaldo Posca, contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA, a fin de que se la condene al pago de la suma de $ 9.069.775,24 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse y/o criterio del Tribunal, ajuste de IBM por índice RIPTE e intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, costos y costas.
-Aclaró que iniciaba demanda por divergencia en la determinación de la incapacidad otorgada por la Comisión Médica nº352- Delegación Bariloche- como consecuencia del accidente in itínere sufrido el 01-11-2022 a la hora 06.20 aproximadamente.
---Solicitó la aplicación de la legislación más favorable al trabajador, conforme art. 9 de la Ley de contrato de Trabajo
---Planteó asimismo la inconstitucionalidad de los arts. 21,22 y 46 de la ley 24.557; art. 43 de la Resolución 298/17 SRT y art. 1º y cctes de la ley 27.348 – Decreto 669/2019.
--- Relató que ingresó a prestar servicios para la Municipalidad de la ciudad de San Carlos de Bariloche en fecha 09-04-2019; que al tiempo de sufrir el accidente in itínere se desempeñaba afectado a las tareas de recolección de residuos, con una jornada de 7 a 14 hs, sujeto a un ingreso mensual promedio durante el año anterior al accidente de conformidad al art. 1 de la OIT de $ 300.887,81.
---Expuso que el 01-11-2022 a las 06.20 hs sucedió el accidente en momentos en que se dirigía desde su residencia ubicada en Nahuel Hue II- Peña 4241, de la ciudad de San Carlos de Bariloche, hacia su lugar de tareas, sito en calle Rivadavia y Gallardo de la ciudad de Bariloche, cuando en momentos en que salió de su residencia para dirigirse a la parada del colectivo de la línea 84, ubicada a cien metros de su domicilio, al descender el cordón de la vereda, de manera súbita e imprevista tropezó con una piedra sufriendo una severa entorsis de tobillo izquierdo, generadoras de secuelas incapacitantes.
---Agregó que muy dolorido, asustado y mareado al lograr reincorporarse optó por continuar su recorrido y que al llegar a su lugar de trabajo avizoró agudos signos de inflamación a nivel de su tobillo izquierdo. Que optó por dar aviso a su empleador quien comunicó el accidente a la demandada Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA en su condición de aseguradora de riesgos del trabajo.
---Aclaró que la ART demandada acogió el siniestro, le asignó número y ordenó el traslado del actor al hospital Privado Regional, donde al ingresar por guardia le brindaron las primeras curaciones, se pautó la ingesta de calmantes y reposo por una semana. Que al día siguiente luego de ser revisado por especialistas en traumatología y miembros inferiores se le ordenaron la realización de estudios médicos que concluyeron en el diagnóstico de “esguince grado III de tobillo; le colocaron una bota estilo Walker en la pierna izquierda.
---Expuso que, al obtener el alta sanatorial, simplemente se le ordenó la ingesta de calmantes, reposo y visitas a control médico; cumpliendo con ellas de manera cabal. Que, a pocos días del accidente se le ordenó el inicio de sesiones de kinesiología y fisioterapia, que tenían como objetivo que pudiera recuperar rangos de movilidad y funcionalidad que a la fecha de la demanda había logrado parcialmente.
---Planteó también que si bien había requerido un tratamiento psicológico a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a fin de superar las secuelas que el accidente dejó en su psiquis, el mismo no fue autorizado por la ART y que en fecha 23-12-2022 se le otorgó el alta sin secuelas incapacitantes e indicación de reingreso a sus tareas habituales, todo ello sin considerar que presentaba profundos dolores a nivel del tobillo izquierdo que le impidieron cumplir sus labores con la exigencia requerida.
---Denunció que no recibió prestaciones de complejidad, ni psiquiátricas a consecuencia del accidente y por tal motivo, persistiendo los dolores y a fin de poder determinar la incapacidad que presentaba inició procedimiento administrativo ante la Comisión Médica Delegación Bariloche; oportunidad en la cual mediante dictamen del 10-04-2023 en expediente 52254/23 se concluyó que no presentada incapacidad parcial, permanente y definitiva.
---Expuso que el dictamen de la Comisión es incorrecto puesto que no manifiesta la real incapacidad que presenta frente a las limitaciones funcionales por inestabilidad del tobillo, temperatura elevada, pérdida de la sensibilidad, marcha disbásica, trofismo muscular, dolor en especial cuando soporta el peso sobre el pie afectado, dolor ligero al tocar el tobillo, hematomas, nulidad de movimiento además de la incapacidad psicológica.
---Planteó que producto del evento denunciado padece una incapacidad total del 17,50% de la total obrera; discriminándola en, incapacidad física del 5% de tipo permanente y parcial, incapacidad psicológica del 10% -por padecer de una alteración en su equilibrio psicofísico, en su personalidad, depresión, gran desazón, stress postraumático identificado como una reacción anormal vivencial neurótica de grado II, con manifestación fóbica y represiva; todo ello con más los factores de ponderación que fundamenta y determina en un 5%.
---Practicó liquidación en la que solicitó además a) aplicación art. 11 de la ley 27348.- b) aplicación del art. 3 de la ley 26733 c) intereses conforme lo dispuesto por el art. 11 ap 3 de la ley 27348 que remite a lo normado por el art. 770 CCyCN acumulando intereses al capital una vez practicada la planilla. Acompañó prueba documental, entre la que se encontró informe emitido por médico legal – recibos de sueldos y expediente de Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Ofreció prueba y designó como Consultores técnicos al médico Dr. Bello José Adolfo y la Psicóloga Lic. Posca.
---I.2) Corrido el traslado de ley, comparece por apoderado (Movimiento de gestión Puma E0004) Horizonte compañía Argentina de Seguros Generales SA SA, Dr. Nestor Hugo Reali, quien contesta la demanda (Movimiento E0005) negando todas las afirmaciones del actor, desconociendo la documental acompañada. No niega la cobertura asegurativa contratada por el empleador del actor, confirmando que apenas se realizó la denuncia del siniestro ante esa ART, el actor fue atendido en el centro prestador por ella contratado, donde se le brindó la atención médica necesaria, se le suministraron analgésicos para el dolor y se le realizaron los estudios correspondientes para la determinación de lesiones. Que, en relación a los resultados médicos obtenidos, el actor no padece incapacidad derivada del hecho ventilado en autos de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14 y que en todo caso, la lesión que padecería sería de carácter inculpable, sin tener relación de causalidad con el evento que motiva esta litis o es menor a la pretendida por la contraria.
---Consecuentemente rechazó que el actor padezca de incapacidad psicológica, que eventualmente la misma derive del evento denunciado y figure en el listado diagnosticada como permanentes o secuelas de accidentes de trabajo.
---En subsidio planteó que el IBM que correspondería aplicar es el que fija la Ley de Riesgos Laborales y que la pretensión de utilización de parámetros para el cálculo de una indemnización distintos a los establecidos por la normativa afecta el derecho y congruencia que la Constitución Nacional le garantiza.
---Impugna liquidación, se opone a la aplicación del art. 3 de la ley 26733 por tratarse de un accidente in itínere; citando el precedente entre otros de la CSJN “PAEZ ALFONSO” del 27/09/2018 entre otros incluso de esta Cámara. Se opone a incluir las cargas de familia en el IBM
---Ofreció prueba, designó consultores técnicos y requirió el reconocimiento del tope de responsabilidad por las costas en los términos del art. 730 CCyCN – conforme doctrina legal Mazzuchelli.
---I.3)Por Movimiento E0006 se sustanció el traslado conferido en los términos del art. 38 de la ley 5631.
---I.4) Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente, se celebró audiencia de conciliación, alegó la parte actora y quedaron los autos en condición de recibir sentencia.
---II) Cuestión preliminar:
---II.1.) Del art. 43 de la Resolución 298/17: Siendo que el art.12 de la LRT, que reglamenta el artículo, refiere al Convenio 95 de la OIT – que incluye todos los ingresos del trabajador sin ninguna exclusión, la reglamentación altera y modifica la ley, por cuanto omite la inclusión de los beneficios sociales y viáticos de la LCT. Por ello al modificar la letra y el espíritu de la ley, sólo le cabe la tacha de inconstitucional.
---II.2) Del Decreto 669/19: Respecto del planteo de inconstitucionalidad del Decreto 669/19 y oposición a una eventual aplicación retroactiva conforme fuera interpuesto por la parte actora deberá ser rechazado, no sólo porque se trata de un accidente acontecido el 01-11-2022; sino por resultar genérico y no advertirse cuál es el perjuicio que, en el caso concreto produce su aplicación. Finalmente, y conforme reiteradamente lo sostuviera este Tribunal, entre otros en autos “FOLIK JORGE OSCAR C/ EXPERTA ART SA S/ AXCIDENTE DE TRABAJO” EXPTE BA-00442-L-2022 Sentencia del 27/12/2023: resulta aplicable la doctrina obligatoria del STJRN en autos LEIVA” SD 130 A DEL 30/08/2023.-
II.3) Ley 27.348: La ley 27.348 es aplicable al caso que nos ocupa, en razón de que era ley vigente al tiempo de las primeras manifestaciones invalidantes.
---III) Hechos:
--- Conforme lo dispuesto por el inciso 1ero del art. 55 de la ley 5631, me referiré a las cuestiones de hecho que, relevantes para la resolución de la litis considero probadas y las que no.
--- Así de los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación a ellos adjunta, informes periciales, impugnaciones, respuestas tengo por probado:
---III.1 Que el actor ingresó a prestar funciones para la Municipalidad de la ciudad de San Carlos de Bariloche el 09-04-2019, conforme surge de los recibos de sueldo acompañados junto a la interposición de la demanda, del reconocimiento del escrito de contestación de demanda y del propio expediente tramitado ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
---Del mismo Expediente administrativo ante la SRT surge que en fecha 01-11-2022 el Sr. Angel Gabriel Cáceres alrededor de las 06.20 hs sufrió un accidente in itínere.
---Que el siniestro fue reconocido por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, disponiendo la finalización del tratamiento, con alta de las prestaciones asistenciales en fecha 23-12-2022 – sin secuelas incapacitantes sin necesidad de recalificación y sin necesidad de prestación de mantenimiento.
---Que en fecha 03/02/2023 el Sr. Cáceres inició expediente administrativo por rechazo en la determinación de la incapacidad ante ña Superintendencia de Riesgos del Trabajo nº 0522254/23 en el cual en fecha 10-04-2023 se concluyó y dictaminó que el actor no presentaba secuelas generadoras de Incapacidad Laboral de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 94/14 como consecuencia del accidente.
--- III.2 Realizada en autos, la pericia médica por parte de la Dra. Andrea Verónica Alvarez, profesional dependiente del Cuerpo de Investigación Forense, obró incorporada a la causa por Movimiento de gestión PUMA E0026 quien determinó que “del examen físico realizado el día 11 de abril de 2024, del análisis de la documental, del relato de los hechos durante la anamnesis, donde se constató limitación a la flexión plantar en ambos tobillos, -no constando estudios por imagen relacionados a la fecha denunciada del hecho motivo de autos que informe lesiones agudas relacionadas con el mismo, desde el punto de vista estrictamente médico laboral, no podría asegurar, ni descartar con certeza el nexo de causalidad entre lo constatado al examen físico y el hecho motivo de autos; por lo cual no podría realizar valoración de incapacidad”.
---Al tiempo de describir la anamnesis del actor, expuso la Dra. Alvarez que “al retomar las tareas, el actor continuó con dolor, que se volvió a esguinzar al salir del trabajo, no especifica la fecha, que fue asistido por la ART que le realizaron una radiografía y le indicaron sesiones de kinesiología.- Que refirió haber sufrido un tercer esguince mientras realizaba tareas de la vida cotidiana pero no especificó la fecha y finalmente que desde el alta no realizo controles ni tratamientos médicos, que cuando camina le duele mucho y se le hincha el tobillo izquierdo”.
---Respecto del examen físico refirió la profesional luego de una descripción detallada, que no se observaron en el actor signos de flogosis (inflamación patológica) ni edema. Temperatura, tono y trofismo conservado. Agregó que, si bien la movilidad dorsal resultó a 30º bilateral, la plantar fue a 0º bilateral; inversión de tobillo izquierdo a 30ª bilateral – eversión a 20ª bilateral.
---Si bien ninguno de los consultores técnicos ofrecidos por cada una de las partes en el proceso, participó de la diligencia y práctica del examen físico llevado a cabo por parte de la médica del cuerpo de Investigación Forense, solamente la parte actora impugnó el informe pericial – Movimiento E0027.
---Al tiempo de la impugnación llevada a cabo por el letrado de la parte actora resaltó que para la limitación funcional en flexión plantar a 0º constatada por la médica a cargo del informe oficial, correspondía asignar un 6% de incapacidad laboral permanente conforme tabla de evaluaciones de incapacidades Decreto 656/96; lo que sumado a factores de ponderación a) tipo de actividad: leve 10% = 0,60% - b) sin ameritar reubicación y c) con un factor de edad del 1% arrojaba una incapacidad total del 7,60% de la total obrera.
---Los valores precedentes fueron confirmados por la médica del CIF al tiempo de responder la impugnación formulada por la parte actora (Movimiento E0029); concluyendo entonces en entender además importante a los fines de la trascendencia de la tarea que me corresponde en la valoración a conciencia de esta prueba pericial, dejar constancia también que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo consintió el informe del Cuerpo de Investigación Forense.
---Así entonces, tengo por acreditado entonces que el actor padece de una limitación funcional del 6% con factores de Ponderación : a) tipo de actividad leva (10% de 6%)= 0,60% – sin necesidad de reubicación y con un factor de edad del 1%.
---III.3) EL Licenciado en Psicología y Psicopedagogía designado como perito en autos, presentó su informe pericial en movimiento E0020- en el cual concluyó (por intermedio de la entrevista psicológica forense semidirigida- El ionventario Clínico Multiaxial de Millón- III y la escala diagnóstica de Estrés Postraumático) que el Sr. Cáceres “no presenta recursos cognitivos y emocionales suficientes, es decir capacidad para procesar de manera flexible las situaciones que atraviesa y reconocer e identificar emociones que le permitan realizar un abordaje de las experiencias vividas que no fueron planificadas y así adaptarse a la nueva situación que se le presenta. Que el malestar con el que vive su presente es significativo y presenta síntomas compatibles con el Trastorno de Estrés Postraumático según el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales DSMV – de modo tal que determinó una incapacidad del 10% - or reacción vivencial anormal neurótica Grado II- con manifestación depresiva.
---En relación a esta pericia, dejando constancia que ninguno de los Consultores técnicos designados por las partes concurrió a la entrevista con el perito previamente fijada, fue la parte demandada quien impugnó el informe profesional ( Movimiento E0022); siendo oportunamente respondido conforme registro de MOVIMIENTO E0023.
---Al tiempo de responder el profesional de la especialidad en psicología y psicopedagogía ratificó su conclusión profesional, siendo claro al explicar las razones de su ponderación y más allá de considerar impertinente, responder formulaciones teóricas y menciones del Baremo, respondió las diferentes preguntas que le presentó el letrado de la parte demandada y aclaró que “no existe en la historia clínica del actor evidencia de hechos traumáticos o posibles eventos vivenciados de manera estresante. Todos los datos que brinda el evaluado durante la entrevista pueden ser corroborados en las evaluaciones administradas por lo que se concluye que los síntomas están vinculados al hecho que se investiga…. Y que se realizó una entrevista pertinente y completa, se administraron pruebas suficientes y válidas para el contexto de la evaluación y se realizó el análisis suficiente para contestar efectivamente al punto de pericia en la demanda-
---Así, teniendo presente que nuestro Superior Tribunal de Justicia Provincial, en distintas oportunidades, ha aceptado las periciales psicológicas como idóneas para determinar el estrés post traumático STJRNS3 Se 28/15 COYAMILLA, siendo que es de incumbencia profesional y cumple el requisito de idoneidad científica, no encuentro motivos suficientes para considerar que el dictamen profesional psicológico emitido en autos, contenga errores de valoración. Por otra parte para apartarse de la valoración del perito, el juez debe encontrar sólidos argumentos ya que se trata de un campo del saber ajeno al derecho y aunque no son los peritos quienes fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar.
---Por lo expuesto, concluyo en tener por acreditado científicamente que el actor padece de una incapacidad psicológica del 10% de la total obrera.
---IV) la decisión:
---IV. 1) Relación de causalidad de la limitación funcional: Llegado este punto y, debiendo pronunciarme respecto a la existencia de relación de causalidad entre la limitación funcional física y ponderada que padece el actor (del 7,60%) y el accidente in itínere por él sufrido el 01-11-2022 concluyo en encontrarla verificada y tenerla por acreditado.
---Llego a esta conclusión partiendo de la premisa que i) el accidente fue reconocido por la ART demandada, sumado a: ii) que la propia médica encargada del informe pericial (Movimiento E0026) dictaminó que “no podría asegurar pero, tampoco descartar con certeza, el nexo de causalidad entre lo constatado al examen físico y el hecho motivo de autos”; iii) que le constaba a la ART al tiempo de dar el alta al actor, en fecha 23-12-2022, (conforme surge el historial clínico prestacional asistencial obrante en Movimiento I0001) el malestar que presentada el Sr. Cáceres y finalmente iv) que surge del expediente sustanciado ante la propia S.R.T. (fs 26 a 29 ambos inclusive) que desde el año 2019 y hasta la fecha del accidente que nos ocupa (2022) el Sr. Cáceres registró seis (6) accidentes – uno (1) con reingreso registrados – ; de los cuales cinco (5) comprometieron sus miembros inferiores y v) que ninguna prueba fue aportada por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (pese a ser la parte que mejor posicionada estaba para hacerlo), para acreditar que el malestar y condicionamiento que presenta el Sr. Hoz, ya existía al momento del accidente.
---Aclaro que para arribar a la convicción precedente, también tuve en cuenta que la ART demandada, tampoco acreditó el cumplimiento de la responsabilidad a su cargo, en torno a la efectiva realización de los estudios de salud periódicos, previstos en la Resolución 37/2010 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
---Sin perjuicio de lo expuesto y por si alguna duda pudiere plantearse en torno a la decisión arribada, debo mencionar que a idéntica conclusión llegaría por aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa, conforme criterio sostenido por el Superior Tribunal de Justicia – Sentencia 31/12 – “Fernandez Alejandro c/ Prevención ART s/ Apelación ley 24557 s/ Inaplicabilidad de ley-
---IV.2) Relación de causalidad de la incapacidad psicológica: en función de las consideraciones expuestas en el punto anterior, sumado a: i) la personalidad base informada por el perito psicólogo y psicopedagogo en el informe pericial agregado en el informe E0020 en torno a que “no presenta recursos cognitivos y emocionales suficientes, es decir capacidad para procesar de manera flexible las situaciones que atraviesa y reconocer e identificar emociones que le permitan realizar un abordaje de las experiencias vividas que no fueron planificadas y así adaptarse a la nueva situación que se le presenta. Que el malestar con el que vive su presente es significativo y presenta síntomas compatibles con el Trastorno de Estrés Postraumático según el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales DSMV” me permiten tener por acreditada también la relación de causalidad entre la incapacidad informada del 10% y el accidente in itínere.
---El Lic. Torres dio presiones en torno a las consideraciones profesionales por él analizadas, para entender acreditada la relación de causalidad y la circunstancia que su dictamen no hubiera sido objetado por un profesional de la especialidad y/o que el mismo tampoco participara de la entrevista para tener el conocimiento directo de su desarrollo, me permiten analizar a conciencia esta prueba y tener por acreditada la relación de causalidad
---IV.3) Indemnización por incapacidad: ---El Sr. Cáceres presenta entonces dos incapacidades escindibles: a) una psicológica diagnosticada como Reacción vivencial Anormal Neurótica Depresiva Grado II del 10% y b) una incapacidad física del 6%.
---Para definir la incapacidad combinada procedo a aplicar la fórmula Balthazard, combinando estas incapacidades puras que arroja el 15,76%.
---A continuación se aplica el factor de ponderación c) tipo de actividad: leve 10% del 15,76% = 1,576 %
---Esta incapacidad adicional de 1,576, sumada a la combinada de 15,76% arroja un subtotal de 17,336
---Finalmente se aplica el factor de ponderación por edad del 1% arrojaba una incapacidad total del 18,336 de la total obrera.
---El trabajador resulta acreedor de la indemnización que establece el art. 14 inc. 2 apartado a) de la ley 24.557.
---Al no encontrarse controvertido en la causa que el accidente sufrido por el Cáceres, fue in itínere, mientras se dirigía desde su domicilio al trabajo, procedo a concluir en la improcedencia de adicional de pago que dispone el art. 3 de la ley 26.733, siendo ésta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “ESPOSITO DARDO C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE” -
---Ingresando en la determinación de los criterios a utilizarse para efectuar el cálculo indemnizatorio y, siendo que el accidente ocurrió el 01-11-2022 se torna de aplicación lo dispuesto por el art. 11 de la ley 27348, Decreto 669/19 que modifica el art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo por lo cual el IBM debe ser calculado considerando el promedio mensual de todos los salarios devengados – de conformidad con lo establecido por el art. 1 del Convenio 95 de la OIT por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE).
---En consecuencia, deberá extraerse el resarcimiento establecido en el art 14 inc. 2 “a” de la ley 24.557 calculando el IBM conforme los términos de la norma referida en el párrafo anterior, atento la doctrina obligatoria sentada por el STJ en autos “LEIVA” SD 130 del 30/08/2023.
---El cálculo deberá efectuarse con la metodología que el pronunciamiento determina a cuyos efectos se encuentra disponible en la web institucional la calculadora respectiva y teniendo en consideración los salarios informados conforme MOVIMIENTOS E0001-E0002-
---IV.4) Intereses: siendo que la ley con la reforma introducida por el Dto. 669/19 no prevé una tasa de interés que compense al acreedor o acreedora laboral por la privación del uso del capital, lo que resulta susceptible de generar en contrapartida, un eventual enriquecimiento indebido de parte de la obligada al pago al no poder a disposición del trabajador el capital correspondiente a la indemnización desde el momento del accidente hasta el dictado de la sentencia que reconoce su derecho a ser resarcido, estimo razonable en el caso utilizar una tasa de interés puro del 8% anual la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde la fecha del accidente (01-11-2022) y hasta la fecha del efectivo pago, siempre dentro del plazo de vencimiento establecido para su cancelación, que propongo fijarlo en diez (10) días de quedar firme esta sentencia.
--También se encuentra a disposición de las partes en la calculadora de intereses del Poder Judicial (enlace a la calculadora de intereses) (https://servicios-público.jusrionegro.gov.ar/servicios/index.php )
---Entiendo que la postura que postulo se correspondería con el desarrollo argumental efectuado por el STJRN en autos “CALFULAF” Sentencias 35 y 74/2022
…IV.5) Liquidación: Procedo entonces a practicar liquidación, conforme los parámetros presentes, calculando intereses en forma provisoria a la fecha de la sentencia.
Valores por Períodos
Intereses
Intereses RIPTE
Resultados
Detalle de los Cálculos:
---La suma resultante conforme liquidación aprobada deberá ser cancelada en el término de 10 días de quedar firme la misma con mas los intereses que se devenguen hasta dicha fecha.
---A partir de la mora y conforme inciso 3ero del art. 12 de la ley 24557 modificado por la ley 27348 “°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación.
---También se encuentra a disposición de las partes en la calculadora de intereses del Poder Judicial.
---IV.6) En síntesis, de compartirse mi criterio propongo al Acuerdo
---I) Hacer lugar a la demanda y condenar a HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA a abonar al Sr. ANGEL GABRIEL CACERES la suma de $16.857.192,51 ( PESOS DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS) por capital e intereses calculados en forma provisoria que deberá ser cancelada en el término de 10 días de quedar firme la misma con mas los intereses que se devenguen hasta dicha fecha, (según fórmula de los arts. 14 inc. 2 apartado a) de la LRT, en base a la fórmula de cálculo de IBM prevista en el art. 12 de la ley 24.557 sustituido por el Decreto 669/19 (de acuerdo a la metodología de cálculo establecida en la Res. 332/23 de la SRT).
---II) COSTAS Imponer las costas a la accionada vencida en virtud del principio general de la derrota art. 31 de la ley 5631 y art. 68 ap. 1 y cctes del CPCCRN de aplicación supletoria en el fuero
---III) Regular los honorarios profesionales teniendo en consideración, el monto base de la liquidación, la trascendencia de la labor desarrollada, la celeridad de la tramitación, los mínimos legales, la trascendencia de la labor de los peritos y el planteo de la parte demandada en torno a que se recepte la limitante en costas del 25% - (art. 770 CCyCN – art. 31 3er párrafo de la ley 5631) de la parte actora Dres. Matías Osvaldo Posca en la suma de $ 2.046.952,03.- ( 12,1429 % MB $ 16.857.192,51) y los de la Dra. Oropel Zabaleta Lilen Victoria y Dr. Trovato Mauro Nicolás en conjunto y proporción de ley, por la tarea procuratoria en la suma de $ 818.780,81 (40% de la suma regulada al Dr. Posca) y los del letrado de la demandada Dr. Gonzalo Perez Cavanagh en la suma de $ 2.596.007,65 ( 11% más el 40% MB $ 16.857.192,51). (art. 7,8,9,10,20, 40 y cc de la LA y 31 de la ley 5631. (Doctrina Mazzucheli).
--- Regular los honorarios correspondientes a la perito médica Dra. Andrea Verónica Alvarez (médica del Cuerpo de Investigación Forense) y el perito en psicología y psicopedagogía Lic. Ariel Marcelo Torres en la suma de $ 674.287,70.- para cada uno de ellos ( 4% del MB $ 16.857.192,51) art. 18 de la ley 5060 y 31 de la ley 5631. (Doctrina Mazzucheli)
--- Asimismo, y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionársele el IVA en caso de corresponder en función de la categoría tributatria en que se encuentren inscriptos los procesionales.
---Mi voto
---A la misma cuestión planteada, el Dr. Juan Pablo Frattini, dijo:
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino de León, dijo:
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HACER LUGAR A LA DEMANDA y condenar a HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA a abonar al Sr. ANGEL GABRIEL CACERES la suma de $16.857.192,51 ( PESOS DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS) por capital e intereses calculados en forma provisoria que deberá ser cancelada en el término de 10 (diez) días de quedar firme la misma con mas los intereses que se devenguen hasta dicha fecha (según fórmula de los arts. 14 inc. 2 apartado a) de la LRT, en base a la fórmula de cálculo de IBM prevista en el art. 12 de la ley 24.557 sustituido por el Decreto 669/19 (de acuerdo a la metodología de cálculo establecida en la Res. 332/23 de la SRT).
---II) COSTAS: Imponer las costas a la accionada vencida en virtud del principio general de la derrota art. 31 de la ley 5631 y art. 68 ap. 1 y cctes del CPCCRN de aplicación supletoria en el fuero
---III)REGULAR LOS HONORARIOS teniendo en consideración, el monto base de la liquidación, la trascendencia de la labor desarrollada, la celeridad de la tramitación, los mínimos legales, la trascendencia de la labor de los peritos y el planteo de la parte demandada en torno a que se recepte la limitante en costas del 25% - (art. 770 CCyCN – art. 31 3er párrafo de la ley 5631) de la parte actora Dres. Matías Osvaldo Posca en la suma de $ 2.046.952,03.- ( 12,1429 % MB $ 16.857.192,51) y los de la Dra. Oropel Zabaleta Lilen Victoria y Dr. Trovato Mauro Nicolás en conjunto y proporción de ley, por la tarea procuratoria en la suma de $ $ 741.716,47 (40% de la suma regulada al Dr. Posca) y los del letrado de la demandada Dr. Gonzalo Perez Cavanagh en la suma de $ 2.360.006,95 ( 10% más el 40% MB $ 16.857.192,51). (art. 7,8,9,10,20, 40 y cc de la LA y 31 de la ley 5631. (Doctrina Mazzucheli).
--- Regular los honorarios correspondientes a la perito médica Dra. Andrea Verónica Alvarez (médica del Cuerpo de Investigación Forense) y el perito en psicología y psicopedagogía Lic. Ariel Marcelo Torres en la suma de $ 674.287,70.- para cada uno de ellos ( 4% del MB $ 16.857.192,51) art. 18 de la ley 5060 y 31 de la ley 5631. (Doctrina Mazzucheli
--- Asimismo, y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionársele el IVA en caso de corresponder en función de la categoría tributatria en que se encuentren inscriptos los procesionales.
---Las sumas fijadas en los apartados precedentes deberá ser abonadas dentro del plazo de diez días de aprobada la planilla de liquidación definitiva.
---IV) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---V) Notificación conf. art. 25 Ley 5.631. Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórase al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente. AUTELITANO ALEJANDRA ELIZABETH
FRATTINI , JUAN PABLO
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO
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