Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 60 - 11/06/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-00403-L-2021 - LEON, CARLOS SAUL C/ PAGLIALUNGA, JOSE FERNANDO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
//neral Roca, 11 de junio de 2025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "LEON, CARLOS SAÚL C/ PAGLIALUNGA, JOSE FERNANDO S/ ORDINARIO- RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00403-L-2021. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dra. Daniela A.C. Perramón, quien dijo:
I.- RESULTANDO: Da inicio a la presente acción el reclamo laboral entablado por CARLOS SAÚL LEÓN, bajo el apoderamiento de los Dres. Ezequiel Hernán Zuain, Hernán Ariel Zuain y Santiago Parrou, contra JOSÉ FERNANDO PAGLIALUNGA, procurando la suma de $ 505.334.50, comprensiva de indemnización por antigüedad, indemnización por falta de preaviso, SAC s/ falta de preaviso, SAC proporcional, haberes de 02/2020, 03/2020, 04/2020 y 05/2020, haberes proporcionales de 06/2020 integración de mes de despido, SAC s/ integración de mes de despido, indemnización por vacaciones no gozadas, multas contempladas en los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 y art. 45 de la Ley 25.345 (art. 80 LCT), art.2 del Decreto 34/2019 y diferencia de haberes y de SAC, más los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago. Relatan que el actor comenzó a laborar para el demandado en fecha 03-02-2017, realizando -durante toda la relación laboral- infinidad de tareas a entero beneficio y conforme instrucciones del accionado, tales como mozo, servicio de expendio de comidas y bebidas en mostrador, delivery salón.
Que cumplía una jornada de trabajo de Martes a Domingo de 20:00 hs a 00:00 hs., realizando la tarea de manera correcta y eficiente, con puntualidad, asistencia perfecta, buena fe, debida contracción al trabajo, no siendo pasible de sanción disciplinaria alguna.
Recalcan que el salario era abonado por el empleador, en forma mensual, por sumas inferiores a las establecidas en las escalas salariales vigentes, según surge de los recibos de sueldo que adjuntan. Que solicitaron a la Delegación Zonal de Trabajo de Choele Choel, una audiencia conciliatoria a los fines de que se abone al actor las indemnizaciones correspondientes, diferencias de haberes y se le haga entrega de la certificación de servicios y remuneraciones y el certificado de trabajo. Que el reclamo tramitó bajo Expte. N° 158167-L-2020. Pero al no existir posibilidades de conciliación por negativas de parte de la demandada, se declino dicha instancia administrativa, a los fines de proseguir con la presente acción.
Resaltan, que la relación laboral se encontraba regida por el Convenio Colectivo de Trabajo N° 389/04, en la categoría laboral de Mozo.
Que al momento del distracto por despido indirecto configurado a partir del 18 de Junio de 2020, el actor contaba con una antigüedad de 3 años, 4 meses y 15 días. Que no le fueron abonados los haberes de 02/2020 a 05/2020, y proporcionales de 06/2020; los cuales son reclamamos en la presente demanda. Cita jurisprudencia al respecto.
Relata el intercambio epistolar habido, 22 de Mayo de 2020 el actor envió al demandado Telegrama Ley 23.789 CD046655852 el cual refiere: "...Choele Choel 22/05/2020. Atento que en reiteradas oportunidades efectuara reclamos verbales, inherente a la relación laboral mantenida, solicitándole me registre correctamente, realice los aportes y contribuciones que me son descontados, al igual que me abone la totalidad de los haberes, en función de mi categoría y jornada desarrollado. Ocurriendo además que con fecha 17 de Marzo de 2020 ustedes procedieron a suspenderme verbalmente, no otorgándome tareas hasta la fecha, todo producto de haberle reclamado lo antes expuesto, entre otros rubros inherentes a la relación laboral mantenida - Impugno suspensión de hechos que me ha practicado, debido a que me niega la dación de trabajo, por carecer de todos los requisitos legales, por ser improcedente e ilegal.- Por todo ello intimo plazo dos (2) días hábiles garantice ocupación efectiva, todo bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad, con más daños y perjuicios derivados de la responsabilidad directa y personal del daño originado.- En igual plazo de 2 (dos) días hábiles intimole abone salarios caídos y hágole cargo de salarios devengados y a devengarse, y aclare con motivo del despido verbal referido mi situación laboral.- Todo bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad.- Intimo plazo 2 (dos) días hábiles abone diferencias de haberes de todos los periodos trabajados de la relación laboral, atento ser los montos inferiores, conforme escala salarial vigente y aplicable, y en ponderación a la jornada laboral desarrollada y las tareas desarrolladas.- Todo bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad.- Intimo plazo 2 (dos) días hábiles abone haberes períodos laborados (Febrero /2020) y días caídos Marzo/2020, Abril/2020, Mayo/2020. Todo bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad.- Intimo plazo 2 (dos) días hábiles abone S.A.C de todos los períodos trabajados y Vacaciones de todos los períodos laborados y no prescriptos de la relación laboral. Todo bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad.- Asimismo intimole plazo 30 - Treinta - días corridos contados a partir de la recepción de la presente, proceda a la correcta inscripción de mi relación laboral, proporcionando a dichos fines los siguientes datos relevantes de la relación laboral.- mi D.N.I. N° 35.829.523- CUIL 20-35829523-2, mi real fecha de ingreso 03 de Febrero de 2017 cumpliendo las tareas de: "MOZO", "EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS EN MOSTRADOR, DELIVERY Y SALÓN", en las instalaciones del resto bar "QUESO Y RON" de su propiedad; sito en AVELLANEDA 1001; Domicilio de la explotación comercial en la localidad de CHOELE CHOEL - RIO NEGRO; prestando tareas referidas de Martes a Domingo, (de 20:00 hs. a 00:00 hs.) en una jornada de dedicación diaria y de acuerdo a la necesidad de la firma. Caso contrario iniciare denuncias impertinentes ante los organismos correspondientes (ANSES - AFIP- MINISTERIO DE TRABAJO) accionaré por el cobro de las indemnizaciones por despido arbitrario y de las multas contempladas en los artículos 9°, 10° y 15° de la ley 24.013 y/o artículo 1ero. Ley 25.323. Intimo plazo 2 (dos) días hábiles manifieste si procederá de acuerdo a lo a lo requerido precedentemente bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad.- Asimismo le comunico que hasta tanto no abone los rubros adeudados que le reclamo en el presente telegrama y no de cumplimiento con las exigencias y obligaciones de hacer que se reclaman en la presente pieza postal, procederé a realizar retención de servicios, por evidente perjuicio que su incumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales me ocasionan.- Queda usted debidamente notificado y legalmente emplazado..."
El demandado contestó el 29 de Mayo de 2020 mediante Carta Documento CD 046655923, prescribiendo lo siguiente "...Choele Choel 29 de Mayo del 2020. En contestación a vuestro TCL 23.789 de fecha 22 de Mayo de 2020, rechazo la misma por Improcedente, Falaz, Mendaz y Temeraria, y Maliciosa Niego, rechazo e impugno todos y cada uno de los reclamos efectuados en su misiva, Niego rechazo e impugno haya realizado reclamo alguno. Niego relación laboral pretendida, Niego despido verbal el 17 de marzo del 2020 y pretensión de aporte pretensión de indemnizaciones por despido. Niego adeudar haberes meses reclamados, febrero, marzo, abril del 2020. Salarios caídos, SAC, y vacaciones de períodos reclamados. así también Niego supuestas tareas realizadas y horarios y días expresados en su reclamos. Niego rechazo en impugno toda pretensión manifestada como así también Niego rechazo e impugno obligación de restricción alguna., reitero rechazo, Negativa e impugnación de todos y cada uno de los reclamos expresados en su misiva.- Y rechazo todos y cada uno de los plazos establecidos por Ud., e Intimo cese de reclamo infundado.- Hago reserva de derechos y accionar por la vía que corresponda por reclamo infundado e inconsistente. Queda Ud. debida, y legalmente notificado...". El 18 de Junio de 2020 el actor remitió al demandado Telegrama Ley 23789 CD 074637205, prescribiendo lo siguiente: "...Choele Choel 17/06/2020. En respuesta a su Carta Documento CD046655923 de fecha 29/05/2020, rechazo la misma por confusa, falaz e improcedente. Su desconocimiento al vínculo laboral en la misiva supra referida pone en evidencia su actuar contrario a los principios de buena fe, continuidad del contrato de trabajo y de racionabilidad del comportamiento; ello teniendo en consideración que me encuentro de alta en AFIP como trabajador bajo su dependencia, me ha efectuado aportes a la seguridad social desde 02/2018 - conforme surge de la consulta de historia laboral de ANSES- y me otorga recibos de sueldo suscriptos por Ud. -que obran en mi poder- Ante el rechazo a la intimación a registrar debidamente el vínculo laboral hago efectivo el apercibimiento cursado y me considero gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa en los términos de art. 242 de la L.C.T. y en situación de despido indirecto. Atento la negativa y falta de pago de diferencia de haberes, de SAC -por el periodo no prescripto de toda la relación laboral- y de haberes de 02/2020, 03/2020, 04/2020 y 05/2020 hago efectivo el mismo apercibimiento y me considero gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa en los términos de art. 242 de la L.C.T. y en situación de despido indirecto.Intimo plazo cuatro (4) días hábiles, me abone las indemnizaciones por despido arbitrario: indemnización por antigüedad, indemnización por falta de preaviso, SAC s/ falta de preaviso, haberes de 02/2020, 03/2020, 04/2020 y 05/2020, haberes proporcionales mes de 06/2020, integración de mes de despido, SAC s/ integración de mes de despido, SAC, indemnización por vacaciones no gozadas, SAC s/ vacaciones no gozadas, la multa contemplada en el art. 1 de la Ley 25.323, art. 2 del Decreto 34/2019 y todo otro rubro que por ley me corresponda. Asimismo intímole plazo cuatro (4) días hábiles me abone diferencia de haberes, diferencia de SAC -por el periodo no prescripto de toda la relación laboral- y de haberes de 02/2020, 03/2020, 04/2020 y 05/2020. ... Queda ud. debidamente notificado y legalmente emplazado..." Finalmente el 24 de Julio de 2020 el actor remitió Telegrama Ley 23.789 CD074639498, el que se transcribe: "...Choele Choel 24/07/2020. Habiendo finalizado la relación de trabajo que nos unía (Telegrama Ley 23.789 CD074637205) y no habiéndome abonado las indemnizaciones de despido (indemnización por antigüedad, indemnización por falta de preaviso, SAC s/ falta de preaviso, haberes de 02/2020, 03/2020, 04/2020 y 05/2020, haberes proporcionales de 06/2020., integración de mes de despido, SAC s/ integración de mes de despido, indemnización por vacaciones no gozadas, SAC s/ vacaciones no gozadas, la multa contemplada en el art. 1 de la Ley 25.323 y todo otro rubro que por ley me corresponda), diferencia de haberes, de SAC y las horas extras al 50% y 100% -por el periodo no prescripto de toda la relación laboral-, pese a la intimación efectuada en la misiva supra referida y a haber superado los cuatro (4) días hábiles establecidos por la ley como plazo para cancelar las indemnizaciones por despido, intimo nuevamente a que me las abone. En el supuesto de no obtener una respuesta satisfactoria a mis justos reclamos, me veré en la obligación de accionar judicialmente en procura de mis legítimos derechos, dejando constancia que la presente sirve de intimación fehaciente en los términos del art. 2 de la Ley 25.323, debiendo abonar Ud., en caso de incumplimiento, el incremento de las indemnizaciones allí previsto. Por último, habiendo transcurrido más de treinta (30) días corridos desde la extinción del contrato de trabajo (Telegrama Ley 23.789 CD074637205) intímole plazo dos (2) días hábiles la entrega del certificado de trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones bajo apercibimiento de lo prescripto por el artículo 80 de la L.C.T. Queda ud. debidamente notificado y legalmente emplazado..." Practica liquidación, solicita tipificación de la conducta del demandado como temeraria y maliciosa, peticiona la inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto 146/2001, ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva recursiva federal y peticiona.
En fecha 03-08-2021 se corre traslado de la demanda.
Mediante providencia de fecha 30-09-2021 y no habiendo comparecido el demandado, estando debidamente notificado (conforme cédula Nº 202105004760), se decreta la rebeldía del mismo, la que es diligenciada el 04-10-2021.
El 17-11-2021 se decretó la traba del embargo preventivo sobre los bienes de la demandada.
El 13-03-2025, y a pedido de la parte actora se abre la causa a prueba y se fijan las audiencias de la ley de rito.
Se agregan los siguientes oficios: en fecha 21-03-2025 el informe de la Municipalidad de Choele Choel, en fecha 26-03-2025 el oficio de Correo Argentino y el 14-05-2025 el oficio de la DZT de Choele Choel, de todos los que se da vista a las partes.
En fecha 14-05-2025 luce publicado en el SG PUMA acta de audiencia, atento la incomparecencia de la demandada, no se puede llevar adelante el procedimiento conciliatorio. El letrado de la parte actora solicita que se aplique al sentenciar, la tasa de interés conforme a los autos Machin, y se aplique la capitalización del presente desde la notificación de demanda. El letrado interviniente se da por alegado y por último se ordena el pase de los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.
Firme la misma, se realiza el respectivo sorteo. II.- CONSIDERANDO: Previo a todo corresponde analizar -los efectos legales en el proceso judicial- que derivan de la rebeldía declarada y notificada en los términos, con los alcances y el apercibimiento del Art. 36 de la Ley ritual Nº 5631, el que dispone en su parte final: “...La rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario...”. Como consecuencia de ello y por aplicación de los arts. 36 de la ley 5631, 54 y 329 del CPCyC, debe presumirse la verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, como asimismo la autenticidad de la documental presentada con la demanda. Por ende, tal declaración ocasiona distintos efectos en el proceso laboral, a) Al no haber sido desconocida la documentación acompañada por la parte actora en su demanda, la misma debe ser tenida como auténtica, y las cartas y telegramas por remitidos o por recibidos por el rebelde, según su caso; y b) Se edifica a favor de la parte actora la presunción “iuris tantum” de que los hechos por ella relatados en su demanda son ciertos, importando ello la inversión de la carga probatoria siempre y cuando los mismos fueren verosímiles y no se contradigan con otras constancias de autos. Concretamente, en casos como el presente, ello importará la admisión de veracidad de la plataforma fáctica del litigio y consecuente deber del Magistrado de limitar la función valorativa a los aspectos jurídicos de la causa, sin necesidad de indagar sobre los hechos con el rigor que se impondría frente a la oposición de argumentos o defensas tendientes a desvirtuarlos o lisa y llanamente negarlos. De modo que, precisamente por esa ausencia de negativa y ante la total falta de elementos que den cuenta de una realidad disímil, no existe en el sub examine razón alguna para no tener por cierto las manifestaciones vertidas por el actor (a excepción de vacaciones no gozadas del año anterior al distracto e indemnización art. 80 LCT, sobre las que me expediré infra), conforme la consecuencia de la rebeldía declarada, la que se encuentra firme y la manda de los arts. 36 de la ley 5631 y 329 del CPCyC.
Es así que el silencio en el que incurrió la parte accionada comporta una conducta de las previstas por las normas precitadas, con las siguientes consecuencias: a) Se presumen ciertos los hechos lícitos invocados por el actor en su demanda; b) se tienen por reconocidos o recibidos los documentos acompañados en la diligencia de notificación, en tanto de la secuela posterior de la causa no surgieran pruebas en contrario: Si la demanda no ha sido contestada corresponde: a) declarar la rebeldía del demandado, si no ha reconocido; b) darle por perdido el derecho de contestar la demanda... En todos los casos es aplicable la sanción de tener la incontestación de la demanda como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refiere, pero ello no es obligatorio para el juez, ni exime siempre al accionante del onus probandi (Santiago Fassi, “Cód. Proc. Civil y Comercial Comentado”, T. 2, pág. 15). Agregando nuestro Superior Tribunal de Justicia: “la rebeldía no releva al juzgador de ponderar ciertos hechos en los que se sustenta la pretensión. Es decir, no se sigue sin más de una rebeldía la intrínseca razón de lo pretendido por el actor” si bien es cierto que el art. 30 de la Ley 1504 -in fine- permite presumir como ciertos los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario, también lo es que ello no releva al juez de la obligación de dictar una sentencia justa, según el mérito de la causa”. Es que la rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él. Es necesario que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos afirmados, independientemente del silencio o rebeldía del contrario. Y por tanto la presunción favorable a quien obtuvo la rebeldía debe robustecerse con otros medios de prueba (cfr. Díaz Solimine, Teoría y Práctica del Derecho Procesal
Civil, Comercial y Laboral, Tomo I, Cap. XXIII, Teoría General de la Prueba; 14. La prueba en el proceso en rebeldía; LA LEY, Bs. As., 2007; pág. 756/757)”. “DIAZ, CRISTIAN EDUARDO C/ EVANGELISTA, GASPAR LUCAS S- SUMARIO (M 1477/10) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” Se. 63/15. Por su parte, cabe tener en cuenta que los efectos procesales de la rebeldía se han ampliado con la redacción del art. 54 del CPCC (Ley 5777), de aplicación supletoria al fuero, pues según dicha norma la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el único límite representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, o el que emana del ejercicio de la participación directa y activa del juez de la causa, en tanto la norma establece que ello es "sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 34, inciso 2º" del nuevo Código. Ello importa la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí -sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que hubieran invocado..." (Cfr. Roland Arazi, Jorge Rojas -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, Editorial Rubinzal, Culzoni, Edición 2007, pág. 42). A) En consecuencia de todo ello, corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, conforme este marco legal-procesal y sus efectos, conjugado con la situación fáctica planteada en el reclamo impetrado en autos, apreciando en conciencia las pruebas producidas, los que a mi juicio son los siguiente (Conforme Art. 55 inc. 1 de la ley 5631).
1.- Que corresponde tener acreditada la existencia de un contrato de trabajo que vinculó a las partes, con fecha de inicio el 03-02-2017 y de extinción el 18-06-2020. Da cuenta de ello lo manifestado por el actor, que no fuera controvertido por la demandada, pues no se presentó en esta instancia a ejercer su derecho de defensa, además del informe de la Municipalidad de Choele Choel, que da cuenta que el 02-02-2017 se otorgó la habilitación comercial. Sin perjuicio de que en los recibos de sueldo y el alta de AFIP, figura otra fecha consignada.
2.- Que, como consecuencia de la rebeldía decretada, tendré por ciertas las condiciones de contratación e incumplimientos detallados en las intimaciones fehacientes acompañadas por el actor y que han sido descriptas.
Surge de allí que de la relación laboral que mantenía el actor con el demandado lo fue cumpliendo tareas de mozo, servicio de expendio de comidas y bebidas en mostrador, delivery salón. Con una jornada laboral de Martes a Domingo de 20:00 hs a 00:00 hs.
3.- Que los salarios fueron abonados por sumas inferiores a las establecidas en las escalas salariales vigentes. (Conforme recibos de sueldo y escalas salariales del sector que tengo a la vista, CCT 389/04).
4.- Que en la Delegación Zonal de Trabajo de Choele Choel, fracasó la instancia conciliatoria. (Conforme expediente N° 158167-L-2020, agregado por la DZT Choele Choel el 14-05-2025).
B. DERECHO APLICABLE AL CASO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 Ley 5631), el que parte de la LCT modificatorias y reglamentarias y del CCT 389/04.
DESPIDO INDIRECTO: En cuanto a las extinción del vínculo, debemos partir de la premisa de que las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la ley o de convenciones colectivas de trabajo apreciados con criterios de colaboración y solidaridad (art. 62 LCT).
Asimismo, deben obrar de buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (art. 63 LCT).
Por lo que corresponde pasar a merituar el derrotero de hechos sucedidos al momento de la extinción y su prueba.
Como surge del intercambio postal, la causal de extinción de la relación laboral invocada por el trabajador, por injuria grave ante los incumplimientos de su empleadora, por lo corresponde entrar en el análisis de la misma.
En el proceso judicial es tarea de las partes probar la causal esgrimida en la comunicación de despido, dejando en manos del Juez la calificación de los hechos como injuriosos, no pudiendo decirse a priori que un hecho determinado constituya, en términos absolutos y en todos los casos, injuria, pues el mismo hecho, objetivamente considerado, puede configurar injuria en un caso y no serlo en otro. La prueba de la causa del despido recae en quien invoca la existencia del hecho injurioso. En caso de despido directo, el empleador debe justificar la causa, y si se trata de un despido indirecto, la carga probatoria corresponde al trabajador. En el presente caso estamos ante un despido indirecto, donde el actor intimó a su empleador al cumplimiento de sus obligaciones patronales, y ante su negativa expresa perfeccionó el distracto. Para la ponderación judicial en el análisis de la existencia de justa causa de extinción del contrato de trabajo, utilizaré las palabras del Dr. Ackerman (Ley Contrato de Trabajo comentada, Mario E. Ackerman director, María Isabel Sforsini coordinadora, editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo III, página 223 y siguientes) al tratar el artículo 246 de la LCT, quien realiza una sistematización de las causales más frecuentes para considerarse despedido. Así, dos causales que describe se encuentran presentes en este caso.
En el caso concreto se verifica que el actor reclamó por ocupación efectiva y para que se le aclare su situación contractual laboral, y frente al incumplimiento de la demandada se consideró injuriado. Es decir que válidamente consideró que se le había negado su petición, colocándose en situación de distracto, a sabiendas que la ocupación efectiva constituye un deber específico de la empleadora según el artículo 78 de la LCT, y su quebrantamiento importa remover las bases mismas del contrato laboral, obstaculizando la digna realización de la persona que se consuma mediante el cumplimiento de su tarea.
Por ello, y ante la concurrencia en el caso de una causal suficiente de ruptura por justa causa, sumado a la negativa de la relación laboral en los términos reclamados, entiendo que el empleador demandado debe responder en base a las indemnizaciones que establece la LCT.
RUBROS INDEMNIZATORIOS: Corresponderá hacer lugar a las indemnizaciones reclamadas por el actor por la extinción contractual incausada, esto es: Indemnización por antigüedad, integración del mes de despido y preaviso y su SAC, las que son imperativas frente a una extinción del vínculo, y no ha sido demostrado por el empleador que fueran abonadas, con los comprobantes cancelatorios correspondientes. Además de ello, se hará lugar a los rubros comprensivos de liquidación final, vacaciones proporcionales y sac proporcional.
Mas, no corresponderán las vacaciones no gozadas, entendiendo a las mismas como las vacaciones correspondientes al año anterior al distracto, toda vez que reclama vacaciones proporcionales (las del año del distracto), habida cuenta que las primeras no son compensable en dinero, pues el objetivo de ellas es preservar la salud psicofísica de los trabajadores y fomentar el desarrollo de sus lazos familiares sociales y culturales. Por otro lado, a la época de la extinción del vínculo fue el 18-06-2020, cuando ya habían finalizado todos los plazos establecidos por los Arts. 154 y 157 de la LCT.
Procederán -asimismo- los haberes reclamados de febrero a mayo 2020, y los días anteriores al distracto (17 días de junio 2020), pues no se ha acreditado su pago, y siendo que la liquidación efectuada por la parte actora -coincide- en su totalidad con las escalas salariales que tengo a la vista, corresponderán en su totalidad.
INDEMNIZACIONES AGRAVADAS: Corresponde analizar cada una de las penalidades solicitadas por el actor, pero previo al tratamiento de la procedencia de los rubros, es importante abordar el tratamiento del cambio legislativo sobreviniente, a partir de la reciente sanción de la Ley de Bases N° 27742, en virtud del principio de que las normas legales vigente se presumen conocidas, cuanto porque incumbe al Juez la calificación jurídica de los hechos alegados por la partes con prescindencia de los puntos de vista que el respecto éstas pueden sustentar (iura novit curia).
La Ley 27742 en su art. 237 establece: " Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, salvo en los capítulos o títulos en donde se señala lo contrario". Dado que la ley citada fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina con fecha 8 de julio de 2024, la misma comenzó a regir el 9 de julio de 2024. En este sentido transcribo reciente jurisprudencia de la CNAT, a saber: "En vista de la entrada en vigencia (parcial) de la Ley 27742, se debe señalar que el derecho al cobro de las indemnizaciones y agravamientos indemnizatorios reclamados en función de las Leyes 25323 y 25345 -esta última modificatoria del art. 80 LCT, ha quedado perfeccionado en el caso con notoria anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, por lo que siendo la sentencia emitida al respecto declarativa y no constitutiva de derechos, corresponde aplicar al presente la normativa vigente al tiempo de sucederse los hechos sometidos al juzgamiento". (Cordini Juncos, Martín Alejandro y otros vs. Comisión Nacional de Regulación del Transporte s. Despido/// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, 08/08/2024; RC J 8198/24). Fijada así la posición de este Tribunal, procederé a tratar los conceptos reclamados en demanda. Multa art. 1 Ley 25.323: A los fines de la aplicación de esta sanción solo se requiere que se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente. Quedó probado que la relación laboral estuvo registrada de modo deficiente, esto es, no respetó fecha de inicio ni de extinción, y además no se registraron las remuneraciones correspondientes del trabajador. Todo que hace operativa la aplicación del supuesto previsto por la norma, sin necesidad de otro recaudo, lo que conlleva hacer lugar al rubro en términos solicitados por el actor. Multa art. 2 Ley 25.323: Para su viabilidad, se requiere que el trabajador constituya en mora a la accionada, intimándola fehacientemente a que le abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que el empleador omita el pago de las mismas y que ello obligare la trabajadora a iniciar acciones judiciales.
Por lo que habiéndose realizado el emplazamiento en tiempo oportuno (TCL de fecha 24-07-2020 N° CD 074639498), corresponde hacer lugar al incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323.
Multa prevista por art. 80 de la LCT: En este caso, la obligación contenida en la norma se aplica a la extinción del contrato de trabajo, en forma independiente a la responsabilidad que le pudiere caber a las partes, es decir que aún en caso de un despido con causa justificada, la empleadora debe entregar las certificaciones laborales en tiempo y forma. Para la procedencia de la indemnización establecida, debe cumplirse con la intimación dispuesta por el Decreto 146/01, art. 3º, por el que, reglamentando el tercer párrafo del art. 80 de la LCT, se dispone que "...el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo ... dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo...". En este caso, el actor ha cumplido con la intimación fehaciente posterior al vencimiento del plazo (TCL de fecha 24-07-2020 N° CD 074639498), razón por la cual se hace lugar a su aplicación. Deviniendo abstracto el pedido de inconstitucionalidad de la manda, solicitado por el accionante, atento lo expuesto. Sin perjuicio de lo expuesto, no corresponderá hacer lugar a la indemnización del art. 80 LCT, la que ha sido solicitada. Habida cuenta que en autos, no han sido reclamadas las constancias cartulares de las certificaciones mencionadas, por ende no corresponde hacer lugar a la multa establecida. Entendiendo que solo fue buscado el fin económico con el presente reclamo y no la documentación necesaria a los fines de acreditar la relación laboral, experiencia, antigüedad, constancia de los sueldos percibidos Indemnización Decreto 34/2019: Esta norma declaró la emergencia pública en materia ocupacional por el plazo de 180 días prorrogado por DNU 528/2020; DNU 961/2020 y por DNU 39/2021, previendo en su art. 2 que en caso de despido sin justa causa durante la vigencia del decreto, el trabajador afectado tendría derecho a percibir la doble indemnización correspondiente de acuerdo a la legislación vigente. A su vez, en su art. 4 prevé: "El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia". En el presente caso, se tiene por acreditado que el actor ingresó a trabajar el 03-02-2017, corresponderá hacer lugar a su procedencia por la suma reclamada en autos. TEMERIDAD Y MALICIA: En autos el accionante ha optado por la aplicación de la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley 25.323, para el supuesto que esta Magistratura entendiera que no son acumulables con la establecida por art. 9 de la Ley 25.013.Siendo correcta la suposición esbozada, habida cuenta que la primera de ellas no es acumulable a la establecida por el art. 9 de la Ley 25.013, puesto que establecen la misma finalidad ambas normas. Por otro lado pretende, se aplique la disposición del art. 275 LCT, referida a la conducta temeraria o maliciosa de la demandada, ligada como está, especialmente a la evidencia de propósitos obstruccionistas o dilatorios, omisión de auxilios indispensables o defensas sin fundamento o con conciencia de la propia sinrazón, o abuso de necesidad o inexperiencia u oposición de defensas incompatibles o contradictorias con los hechos y el derecho, pero siendo que nada de ello se observa evidenciado en autos, se impone el rechazo de condena en tal sentido. INTERESES: Respecto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa prevista por el fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015/29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor y los intereses del precedente del STJ "Machín contra Horizonte ART S.A.", el que establece nueva tasa nominal anual del Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple, aplicable desde mayo de 2023. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 09-06-2025, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo. Corresponderá asimismo la capitalización de intereses desde la notificación de demanda (17-08-2021), solicitado por la parte actora, en la audiencia del 14-05-2025. LIQUIDACIÓN: Sobre la base de todo lo expuesto el actor es acreedor de las sumas que se liquidan a continuación, a las que le agrega el interés devengado desde que cada monto es adeudado. - Vacaciones proporcionales...........................................$ 7.649,00. - Salarios febrero a mayo 2020......................................$ 95.612,44 - Indemnización art. 1 ley 25323...................................$ 95.612,44. - Indemnización DNU 34/19..........................................$ 129.077,00. - Sub. total......................................................................$ 537.899,43. - Intereses al 09-06-2025...............................................$ 3.665.177,10. Prosperando el reclamo por la suma total de PESOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL, SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS. ($ 4.203.076,53). COSTAS JUDICIALES: Sin perjuicio del resultado al que se arriba, y siendo el presente un proceso con vencimientos parciales y mutuos conforme lo expuesto en los considerando, las costas se imponen en función de los importes de condena de cada uno (art. 71 del CPCC), se calculan tomando como monto base del litigio el de $ 4.672.429,26 que resulta de los montos de condena ($ 4.203.076,53.) a cargo de la parte demandada, y por el rechazo a cargo de la parte actora compuesto por capital de rechazo quedando un total de ($ 469.352,73), esto es (Vacaciones no gozadas e indemnización Art. 80 de la LCT.) por la suma de $ 85.095 más $ 384.257,73 de intereses calculados al 09-06-2025), ello de conformidad con los precedentes del STJ, "JARA" y "RABANAL" y recientemente “REBATTINI" Se. 12-06-2024. Finalmente las costas deberán ser soportadas en un 90% a cargo de la demandada y un 10% por la actora, en los términos del artículo 71 del CPCyC. TAL MI VOTO.
La Dra. María del Carmen Vicente, adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
El Dr. Juan Ambrosio Huenumilla , expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6) de la ley 5631).
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
III. RESUELVE: a) Hacer lugar en su mayor extensión a la demanda instaurada por el actor CARLOS SAÚL LEÓN, contra el demandado JOSÉ FERNANDO PAGLIALUNGA y en consecuencia condenando a éste último a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de PESOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL, SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS. ($ 4.203.076,53). en concepto de los rubros que da cuenta el considerando, importe que incluye intereses según la Doctrina Legal calculados al 09-06-2025, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos.
b) Rechazar la demanda instaurada en su menor extensión por el actor CARLOS SAÚL LEÓN, contra el demandado JOSÉ FERNANDO PAGLIALUNGA, por los concepto vacaciones no gozadas e indemnización Art. 80 de la LCT, conforme lo expuesto, costas a cargo del actor.
c) Regular los honorarios de los Dres. Ezequiel Hernán Zuain, Hernán Ariel Zuain y Santiago Parrou, en su carácter de letrados apoderados del actor en la suma de $ 915.796,13 (MB: $ 4.672.429,26 x 14% + 40%), todo conforme lo previsto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, se deja constancia que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.
d) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
e) Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).
Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente. f) Regístrese, notifíquese conforme Art. 25 L.P.L. y a la demandada al domicilio real y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE -Presidente- DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-
DRA. DANIELA A.C PERRAMÓN
-Jueza-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.
Ante mí: DRA. EUGENIA PICK
-Secretaria-
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