Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia4 - 13/02/2008 - DEFINITIVA
Expediente476-04 - VERGARA OSCAR MARCELO C/ SOLAR HECTOR ANTONIO S/ SUMARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 13 de febrero de 2008.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: " VERGARA OSCAR MARCELO C/ SOLAR HECTOR ANTONIO S/ SUMARIO", Expte. nº 476-04, de los que,
RESULTA: Se presenta el actor, reclamando del accionado el pago de la suma de $ 4.511,30 con más sus intereses, dando sus fundamentos.-
Relata que el 4 de octubre de 2001 vendió al demandado un automotor Renault 19 dominio BAJ 600, pactándose el precio en $ 8.500, de los cuales recibió $ 2.000 en efectivo y un cheque del Banco Provincia de Neuquén por $ 4.500, debiendo imputarse el saldo a deuda de patente.-
Que al momento de hacer efectivo el cheque, éste fue rechazado por falta de fondos. Ante ello se apersonó en el domicilio del comprador, reclamando el dinero, pero éste reemplazó el cheque por otros dos del Banco Provincia del Neuquén ( n. 35924566 y 35924562) por la sumas respectivas de $ 2.530 y $ 2.000.-
Con fecha 6 de noviembre de 2001 intenta cobrar estos valores, pero nuevamente fueron rechazados por falta de fondos.-
Ante el fracaso de sus reclamos, sigue diciendo, con fecha 11 de abril de 2002 envió carta documento intimando el pago de $ 4.500 con más intereses y gastos, recibiendo una misiva negando la deuda e incluso la relación causal. Ante ello, recurre a esta instancia.-
Corrido traslado, a fs. 30/31 contesta el accionado, solicitando el rechazo de la demanda. Niega los hechos y el derecho invocados aunque reconoce haber adquirido el vehículo que dice ya transfirió a su favor. Admite el intercambio telegráfico y agrega que el negocio entre las partes está concluido. Que si hipotéticamente el cheque dado en pago hubiese sido reemplazado por el librador, se habría producido una novación por la dación en pago aceptada ( art. 812 CCiv). Que la voluntad ha sido extinguir la primigenia obligación y sustituirla por la que nació con el librador. Pide la citación a juicio de la firma Servicios Vertua S.A., como tercero obligado a juicio, en virtud de ser la libradora de los cheques rechazados.-
A fs. 37 se rechaza la citación peticionada, confirmándose la resolución a fs. 88/ 89 por la Cámara de Apelaciones.-
A fs. 46 se celebra audiencia preliminar, no conciliándose el pleito, fijándose nueva audiencia que se celebra según acta de fs.92, abriéndose la causa a prueba. A fs. 120 absuelve posiciones el actor y a fs. 122 el demandado. A fs. 152/ 153 y 235 informa el Banco Provincia del Neuquén SA, a fs. 159 y 179 Banco Macro Bansud, a fs. 165 declara Mónica Prati, a fs. 206 declara Raúl Vertúa; a fs. 242 se clausura el período probatorio, llamándose autos para sentencia a fs. 243, y,
CONSIDERANDO: Se encuentra reconocido por el demandado que adquirió al actor un vehículo por el cual entregó en parte de pago un cheque librado contra la cuenta bancaria de un tercero, que luego y ante el rechazo del valor por falta de fondos fue reemplazado ( no está claro si por el demandado o por el propio librador) por otros dos que corrieron igual suerte ( cfr. contestación de demanda y lo manifestado en audiencia fs. 46).-
De modo entonces que, admitido el negocio, reconociendo el comprador la entrega del bien e incluso que ha transferido registralmente el automotor, con lo que se da por sentado el cumplimiento de la prestación por parte del vendedor, es entonces el comprador quien debe demostrar el pago que se le reclama.-
El accionado aduce que saldó tal compra entregando un cheque de un tercero. No está claro si fue el propio deudor quien reemplazó el título rechazado por los otros dos de la misma cuenta de tercero o si el vendedor concurrió ante el librador y aceptó el cambio del valor por otros dos; lo cierto es que invoca como causal de extinción de su obligación, una novación de la deuda, argumentando que el deudor es ahora "Servicios Vertúa SA", titular de la cuenta girada.-
Adelanto que tal posición defensiva no puede prosperar. En primer lugar, sabido es que los títulos valores se entregan "pro solvendo" y no " pro soluto"; el cheque no tiene el mismo valor cancelatorio del dinero sino hasta que es cobrado. Es decir, el deudor no se libera entregando un cheque, hasta que éste es satisfecho.-
Las declaraciones testimoniales del presidente de la empresa titular de la cuenta girada y su esposa ( aparentemente firmante de los cheques) poco aportan, más que la corroboración de que a la firma le fueron rechazados varios cheques al ser presentados al cobro. Mas lo sustancial en el caso es que, rechazado el valor con el que se pretendió cancelar la obligación, el deudor no quedó liberado del pago.-
La doctrina y jurisprudencia son contestes en admitir que " El pago con cheques se debe considerar solamente efectuado una vez que el tenedor haya percibido en dinero el importe indicado en el título, por cuanto esos instrumentos se entregan pro solvendo y no pro soluto. Ello es asi porque si bien el cheque constituye un instrumento de pago, tal caracterización no implica que jurídicamente su fuerza cancelatoria sea equiparable a la del dinero. Y si el deudor se halla obligado a cumplir una prestación dineraria unicamente puede liberarse entregando el dinero a que se comprometió (cciv 740). (En igual sentido: sala c, 26.5.93, "Di Rizzo c/ Torres, Jorge"). Autos: DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL CUYANA SA C/ AVEDIS FERRETERIA INDUSTRIAL. - Ref. Norm.: C.C.: 740 - Mag.: ANAYA - QUINTANA TERAN - CAVIGLIONE FRAGA - Fecha: 09/08/1985; Jur lex-Doctor.-
Pretende el deudor que el acreedor ha novado la obligación. Ahora bien, novar significa "transformar una obligación en otra" ( art. 801 CCiv.), de modo de extinguir la primera obligación, operando como causa de una nueva.-
Conforme lo planteado, se aduce que en el caso existió novación subjetiva, habiéndose reemplazado la figura del deudor. No advierto siquiera mínimamente intención del acreedor de liberar al deudor originario, menos aún que el supuesto nuevo deudor hubiese intencionalmente asumido la deuda; no existió ni delegación pasiva ( art. 814 CCiv) ni expromisión ( art. 815 CCiv). Y no puede inferirse tal figura que requiere de elementos voluntarios inequívocos, del hecho de haber aceptado un cheque de terceros para aplicar a una obligación, y luego cambiado los valores intentando obtener títulos que efectivamente fueran honrados. Ello no cambió la situación del deudor de la prestación del contrato, no lo liberó de su obligación de pagar pues hasta tanto el título no esté cancelado, la obligación no puede tenerse por cumplida.-
En consecuencia, corresponde que el deudor satisfaga el saldo pendiente, debiendo además abonar los intereses a la tasa mix del Banco de la Nación Argentina desde que se encuentra en mora, tomando como dies a quo para la aplicación de intereses el 20 de abril de 2002, fecha en la que venció el plazo otorgado según intimación por carta documento, en virtud de no existir en autos elementos que prueben que se le hubiese reclamado el pago con anterioridad al demandado. Agrego que el gasto por la misiva lleva iguales intereses y por el mismo plazo, pues allí se efectuó la erogación.-
En consecuencia, por lo expuesto y lo dispuesto por las normas citadas y arts. 724, 729, 1197, 1198, 1323, 1424, sgtes. y cctes. del C. Civil,
FALLO: Haciendo lugar a la demanda deducida por OSCAR MARCELO VERGARA contra HECTOR ANTONIO SOLAR y en consecuencia condenando a este último a abonar al primero en el término de diez días de notificado la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE CON 30/100 ($ 4.511,30) con más los intereses que se determinan en los considerandos y las costas del juicio.-
Regulo los honorarios del dr. Víctor Daniel Valencia en $ 500.-, los del dr. Fabián Gerónimo Valencia en $ 500.-y los del dr. Horacio Pagliaricci en $ 500.- MB $ 4.511,30 ( arts. 6, 6 bis, 7, 9, 19, 37 y 39 LA).-
Los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, etapas cumplidas, éxito, complejidad y entidad de la misma.-
Cúmplase con la ley 869. Notifíquese.-


DRA.ADRIANA MARIANI
JUEZ
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