Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 177 - 02/12/2005 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 411-05 - WAGNER RICARDO JOSE Y OTROS S/ AMPARO (contencioso administrativo) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 2 de diciembre de 2005.- Por presentado, con domicilio constituido.- VISTO Y CONSIDERANDO: estos autos caratulados "WAGNER RICARDO JOSE Y OTROS S/ AMPARO", Expte. nº 411-05, en los que se presentan los Sres. Ricardo José Wagner, María Laura Marseñux, Nancy Caverzan, José Barrio, María Olga Caporalini, Liliana Sequeira, Carlos Fajardo, Beatriz Merlo, Silvia Robledo, Erika Gasparri, Miriam Valgoi, María del Carmen Eichinger, Angel Giménez Carbajo, Luis Sebastián Siracusa, Amalia Isabel Betria, Noe Seguino, Alicia Adela Agun, Susana Lidia Nova, María Graciela Angeloni, María Cristina Suárez, Silvana Andrea Cuello, Sheyla Fenizi, Alejandra Martin, Lura Latronico, Marcela Morini, Patricia Giustincich, Laura Torre, Vivivana García, Rosana Massaccesi, Judith Figueroa, Cecilia Aguero, en el carácter de vecinos del predio, integrantes de la Agrupación Regina Ambiental, con patrocinio letrado del Dr. Sergio Claudio Schroeder, promoviendo acción de amparo contra la Municipalidad de Villa Regina a fin de que se declare la inconstitucionalidad de de las Ordenanzas Nro 31/2005 y 102/2005, manifestando que en forma ilegal y arbitraria conculcan las Constituciones Nacional y Provincial y la Carta Orgánica Municipal.- Solicitan como medida cautelar que se suspenda el procedimiento licitatorio dispuesto a los fines de la construcción del inmueble en el predio cuestionado.- Narran que el Concejo Municipal dispuso la adjudicación de una porción de un predio que había sido destinado a pulmón ecológico, para la radicación de una nueva dependencia policial, en un lugar destinado por ordenanza 082/96 a un emprendimiento recreativo, de esparcimiento, llamado Parque de la ciudad por la propia accionada, cercenando el espacio. Que por la ordenanza 31/2005 se desafecta una buena porción del denominado pulmón ecológico para ceder espacio al Gobierno provincial para construir una comisaría. Que el espacio es un bien público inenajenable, por lo que la cesión no es constitucional. Añade que no se respetó el quórum necesario para el dictado de la ordenanza, no cumpliendo el recaudo constitucional.- Corresponde en forma preliminar que me expida respecto de la competencia para entender en el asunto y dado que el objeto de la acción se refiere a cuestiones específicas de materia contencioso administrativa, toda vez que el objeto del reclamo está centrado en el cuestionamiento de ordenanzas municipales, pretendiéndose que se dejen sin efecto actos jurídicos de naturaleza administrativa, emanados del Concejo Deliberantes de la Muncipalidad de Villa Regina, considero que corresponde a la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo entender en la cuestión.- Obsérvese que se tacha de inconstitucionales a dos Ordenanzas Municipales, alegando que por las mismas se cede un bien del dominio público y por haberse sancionado sin el quórum suficiente, lo cual corresponde a la materia contencioso administrativa de competencia de la Cámara de Apelaciones y en lo Contencioso Administrativo.- En tal sentido ha dicho la CSJN : "En la cuestión traída a decisión de este Tribunal... toda vez que la cuestión esencial radica en un planteo de declaración de inconstitucionalidad de ordenanzas y resoluciones del Honorable Concejo Deliberante cuestionadas,...y conforme a la naturaleza de la pretensión articulada, es decir la invalidación por razones de inconstitucionalidad de actos jurídicos de naturaleza administrativa emanados del Concejo Deliberantes de una municipalidad, considero que corresponde a la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, intervenir en la presente causa..." (MUNICIPALIDAD DE JUAN BAUTISTA ALBERDI s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (COMPETENCIA), 17/05/95, Sentencia Nº: 239, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Es así que considero que la cuestión es de conocimiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a la que se le reservó tal materia conforme el art. 209 de la Constitución Provincial, art. 14 de la Normas Complementarias de dicha Carta y art. 50 inc. 1 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- La promoción del amparo ante cualquier Juez, sin distinción de fueros o instancias, sólo está previsto para casos de extremísima urgencia, y entiendo que en el caso, no hay obstáculos de tiempo o distancia que ameriten la interposición de la acción sin respetar Jurisdicción con competencia en la materia, por lo que considero que nada impide a los amparistas ocurrir ante la Cámara de Apelaciones local, cercana a este Juzgado, pues es ésta "el Juez natural" para entender en las cuestiones pretendidas.- Ha sostenido el Superior Tribunal de Justicia provincial que " quien vaya a conocer, aún ante la urgencia del amparo, tenga el perfil y las condiciones del "juez natural" en razón de la competencia material..." "... La informalidad y las otras caracterizaciones de los institutos del amparo de los arts. 43 a 45 de la C.P, salvo casos de extremísima urgencia, es aconsejable que observen una lógica en relación al ordenamiento de la competencia material de los tribunales, de igual modo que se observa el territorial. El ejercicio de la acción de amparo, no puede ser distorsivo del propio orden constitucional y en particular, del "juez natural" que tiene asignada constitucional y legalmente la jurisdicción con competencia en razón del grado, en la materia y en lo territorial. La expresión del art. 43 de la C.P. en cuanto a la no distinción de fueros e instancias, aun con esa informalidad y la urgencia de tales institutos, es razonable que sea compatibilizada con el plexo normativo de la organización judicial " (FULVI LUCIO S/ AMPARO S/ COMPETENCIA" EX 16006/01 STJ, 12/09/01).- Asimismo sostuvo en los autos "CONEJO MARINO OLEGARIO S/ ACCION DE AMPARO" EX 19810/04 STJ", que "la institución del amparo no puede ejercitarse invadiendo la jurisdicción de la propia Constitución o de las leyes que la reglamentan, especialmente en lo que hace al ámbito de la competencia de los jueces...".- En consecuencia, conforme a las normas citadas y doctrina del Superior Tribunal de Justicia, no existiendo en el caso urgencia extrema o imposibilidad de ocurrir al Juez natural, que justifique que deba conocer en cuestiones ajenas a mi competencia en materia Civil, Comercial y de Minería, RESUELVO: Declararme incompetente para entender en la presente acción, ordenando la remisión del expediente a la Cámara Civil, Comercial y en lo Contencioso Administrativo con asiento en esta ciudad de General Roca, sirviendo la presente de atenta nota. Notifíquese y regístrese.- DRA.ADRIANA MARIANI JUEZ |
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