Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 136 - 21/12/2018 - DEFINITIVA |
Expediente | CS1-375-STJ2017 - GIRAUDY, JUSTO J. C/ CAJA FORENSE DE RIO NEGRO S/ ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | ///MA, 21 de diciembre de 2018. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Liliana Laura PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Ricardo A. APCARIAN y con la presencia de la señora Secretaria doctora STELLA MARIS GÓMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GIRAUDY, JUSTO J. C/ CAJA FORENSE DE RIO NEGRO S/ ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-375-STJ2017 // 29286/17-STJ), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 165/178 por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? V O T A C I Ó N A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo: 1.- Antecedentes de la causa: Mediante la sentencia obrante a fs. 154/157 la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda y condenó a Caja Forense de la Provincia de Río Negro a otorgar al actor el beneficio previsto por el sistema FORO (Fondo de Retiro por antigüedad, invalidez y pensión) a partir del día 01.01.2009 y asimismo a pagar en concepto de haberes que se hayan devengado desde ese día y hasta la fecha de la resolución judicial, la suma que resulte de la liquidación que debe practicar la demandada. Corresponde reseñar que el a quo tuvo por probado que el actor cumplió 60 años de edad el 15 de julio de 2008; que al 31 de diciembre de 2008 había aportado 15 años cumpliendo así los requisitos que exigía la resolución de creación del FORO 32/93 dictada por el Directorio de la Caja Forense, modificada por resolución 46/96, para acceder al beneficio jubilatorio otorgado por la entidad; y que mediante resolución 87/08 del 2 de mayo de 2008 se modificó la resolución 32/93, incrementando la edad hasta 65 años y los aportes hasta 60 semestres. Para hacer lugar a la demanda el Tribunal del Trabajo consideró que las condiciones para acceder a la jubilación fueron modificadas cuando Giraudy se encontraba en las puertas de obtener el beneficio para el que aportó desde el año 1988 y que la alteración fue realizada de modo exorbitante al pasar de exigir 15 años a 60 semestres de aportes; que la justificación en la inflación invocada para efectuar esa reforma resulta inconsistente; y, en consecuencia, que el proceder transgredió el principio de razonabilidad regulado por el art. 28 de la Constitución Nacional y el principio de progresividad o de no regresividad receptado en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional. 2.- Agravios: Contra lo así decidido, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 165/178, que fue declarado admisible por este Cuerpo al hacer lugar al recurso de queja en los términos de la resolución que luce a fs. 266 y vlta. En síntesis, del escrito recursivo se pueden extraer los siguientes agravios: 1) Se manifiesta que el beneficio peticionado fue denegado en un todo de acuerdo a la resolución 87/08, normativa vigente a la fecha de solicitud del beneficio el 05.05.2010, resultando la sentencia en crisis violatoria del principio previsional indiscutido que el derecho a la jubilación se rige por la ley vigente al momento de la solicitud o el cese. Distingue para ello el derecho al beneficio jubilatorio o jubilación futura, en expectativa y latente mientras el trabajador se encuentra en actividad, del derecho adquirido a la jubilación, que nace del acto otorgante del beneficio y desde la cesación; 2) Se sostiene que el planteo de inconstitucionalidad contra dicha modificación fue extemporáneo porque no fue objetada por el actor hasta transcurridos 2 años de la vigencia de la misma; 3) Se justifica la modificación de los requisitos de aportes y edad introducidos por la resolución 87/08 en razones de sustentabilidad del sistema, apoyando tal decisión en la sanción del nuevo Régimen Previsional Nacional ley 24241 que elevó la edad jubilatoria y los años de aportes para acceder a la jubilación. 3.- Contestación del traslado: A fs. 188/195 la parte actora contesta el traslado del recurso extraordinario, solicitando el rechazo del mismo con fundamento en que, en primer lugar, la sentencia que condena a la demandada no declaró la inconstitucionalidad de ninguna norma ni resolución, sino que implicó la inaplicabilidad de la resolución 87/08 CF al caso de autos. En segundo término, agrega que la sentencia no lesiona el principio que establece que el beneficio se rige por la ley vigente al momento de la solicitud porque afirma que tenía los requisitos legales regulados por la resolución 32/93 CF única vigente a su entender por no haberse acreditado la publicación de la norma que la modificó. Sostiene en consecuencia que la resolución 87/08 incumple los principios de legalidad e irretroactividad con afectación a las garantías constitucionales de los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional. Finalmente, aduce que la resolución 87/08 violenta el principio de progresividad al imponerle condiciones mas gravosas y el principio de razonabilidad al no haberse establecido una escala progresiva en la modificación de la edad jubilatoria. 4.- Dictamen del señor Procurador General: A fs. 275/283, tomó debida intervención en autos el señor Procurador General, quien, a mérito del dictamen que produjo opinó que corresponde hacer lugar al recurso y en consecuencia anular el decisorio y remitir el expediente al origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo fallo. 5.- Análisis y solución del caso: Ingresando en el mérito del memorial recursivo, debo adelantar opinión en el sentido que el mismo carece de chances de prosperar. Doy razones: La sentencia no resulta violatoria de la regla previsional del cese o solicitud del beneficio como hito que fija la legislación bajo la cual corresponde se evalúe el cumplimiento de los requisitos de edad y aportes para acceder a las prestaciones del sistema sino que efectúa un análisis de la modificación de dichos recaudos bajo el test de razonabilidad y progresividad receptado en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales incorporados a ella, y concluye que en el caso de autos la nueva resolución 87/08 no supera los estándares requeridos por la cúspide normativa. Patricio A. Maraniello en su artículo "El principio de razonabilidad y su regulación en los tratados internacionales con jerarquía constitucional" ha sostenido que: "Etimológicamente, razonabilidad o razonable proviene del latín rationabilis, que significa arreglado, justo, conforme a razón. Y si recurrimos al diccionario de la Real Academia Española, establece que la razón es la facultad de discurrir. Con todos estos elementos decimos como primera idea, que el examen de razonabilidad es todo aquello que nuestra sana facultad de discurrir nos indica que es justo. Bidart Campos expresa que el principio de razonabilidad -derivado de los arts. 28 y 33 de nuestra Carta Magna- importa, dentro de nuestro sistema constitucional, la exclusión de toda arbitrariedad o irrazonabilidad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos. Ello quiere decir que existe un patrón, un criterio, un estándar jurídico, que obliga a dar a la ley -y a los actos estatales de ella derivados inmediata o mediatamente- un contenido razonable, justo, valioso, de modo que alguien puede ser obligado a hacer lo que manda la ley o privado de hacer lo que la ley prohíbe, siempre que el contenido de aquélla sea razonable, justo y válido." (http://patriciomaraniello.com.ar/home/wp-content/uploads/2015/01/Principio -de-razonabilidad-en-los-tratados-internacionales-.pdf). En el mismo sentido, Segundo V. Linares Quintana al escribir sobre la "regla de la razonabilidad" manifestó que dicha pauta ha sido impuesta por la Constitución Nacional para determinar y decidir la conformidad y adecuación de los actos del Estado con la Carta Magna y sostuvo asimismo que toda actividad estatal para ser constitucional debe ser razonable, que es lo opuesto a lo arbitrario. Es lo conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido: con arreglo a lo que dicte el sentido común (Linares Quintana, Segundo V. Tratado de Interpretación Constitucional, Tomo I -2a ed.- Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2008, pág. 519). La plataforma fáctica que el a quo consideró acreditada muestra con claridad que el actor vio modificada la resolución que regulaba el acceso a su jubilación a 2 meses de cumplir la edad requerida y a 7 meses de que su derecho a la prestación se viera consolidado por la fecha de corte del 31 de diciembre de 2008, momento en el cual quedaban cumplimentados los 15 años de aportes requeridos por la normativa que resultó modificada por la resolución 87/08. En esas circunstancias, la Cámara entendió que no resultaba razonable la alteración de las condiciones para el actor, que se encontraba "en las puertas" de acceder el beneficio previsional, al haberse incrementado de manera abrupta la edad de 60 a 65 años y los aportes de 15 años a 60 semestres. Es precisamente este punto el decisivo para resolver la cuestión traída a recurso extraordinario: la nueva resolución de la Caja Forense no previó un aumento gradual de la edad y de los aportes de manera tal de no frustrar el derecho -aunque en expectativa- de aquellos afiliados al sistema que estuvieran -como Giraudy- muy próximos a acceder a su jubilación. Esta falta de gradualidad como integrante del principio de razonabilidad, determina la inaplicabilidad de la nueva resolución 87/08 en el presente caso, porque de otra manera se habilitaría a que sucesivas reformas del sistema previsional producto de diferentes escenarios económicos y sociales, posterguen sine die el acceso a los beneficios previsionales de los aportantes al sistema. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "CEPIS", aunque referido al aumento de la tarifa de gas, sostuvo en un obiter que el criterio de "gradualidad" es una expresión concreta del principio de razonabilidad entre medios y fines, receptado en anteriores ocasiones, como en Fallos: 299:428, considerando 5° y sus numerosas citas (CS in re: "Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c. Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo", sentencia de fecha 18.08.2016). En el fallo al que remite el Máximo Tribunal, se recuerda que desde antiguo la Corte Suprema ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecúen a los fines cuya realización procuren, o cuando consagren una manifiesta iniquidad (Fallos: 98:20; 147:462; 150:89; 160:247; 171:348; 199:433; 200:450; 247:121; 249:252; 250:418; 253:478; 256:341; 263:460; 288:325) . La "iniquidad", definida como injusticia grande por el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, Edición del Tricentenario, es la que -en mi opinión- se produciría en el caso bajo examen de hacerse lugar al recurso y rechazarse en consecuencia la demanda del beneficio jubilatorio del actor, porque la simple lectura de la resolución 87/08 permite advertir que la significativa modificación de los requisitos para acceder a la jubilación sin la implementación de una escala gradual de incremento de edad y aportes deviene irrazonable y violatoria de principios y derechos constitucionales como los de la seguridad social, de carácter integral e irrenunciables (arts. 28 y 14 bis de la CN). Ricardo Haro sostiene que, en nuestro derecho judicial, el control de constitucionalidad tiene numerosas facetas y pautas para su aplicación, entre las cuales, una de las que más se distingue es el standard jurídico de la razonabilidad, que ha venido a constituirse en un sinónimo de constitucionalidad. Por lo tanto -agrega- toda vez que se ejerza por los tribunales el control judicial de razonabilidad sobre los actos estatales (...) no se está haciendo otra cosa que actualizar una manifestación, crecientemente vigorosa, del control de constitucionalidad (http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/nuevos-perfiles-del-control- de-razonabilidad/at_download/file). Por otra parte, la ley 24241 utilizada por la recurrente como fundamento para el incremento de edad y aportes al sistema FORO previó en su momento una elevación gradual de la edad para la obtención de la jubilación ordinaria tanto en el régimen previsional público -art. 37- como en el de capitalización -art. 128-, y un régimen transitorio -arts. 158/159- destinado a aplicarse hasta la plena entrada en vigencia de la ley, de modo tal que permitiese una articulación racional con los anteriores regímenes -ley 18037 para los trabajadores dependientes y ley 18038 para los trabajadores autónomos-. Así por ej., el art. 128 de la ley 24241, a los efectos de cumplimentar el requisito de edad para acceder a la jubilación ordinaria establecido en el art. 47 -que fijó en 65 años para los hombres y en 60 años para las mujeres- previó una elevación gradual de la edad, una escala progresiva que lleva la edad exigida a los varones de 62 años en 1994 a 65 años en 2001, mientras que para las mujeres pasa de 57 años en 1994 a 60 en el 2001. Esta gradualidad ordenada por la ley encuentra su justificación de acuerdo a la doctrina por el drástico cambio en cuanto a uno de los requisitos esenciales del beneficio introducido por la ley 24241 ("Régimen Previsional. Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Ley 24.241" revisado, ordenado y comentado por Raúl C. Jaime y José I. Brito Peret, Textos Legales Astrea, 2a. ed. actualizada y ampliada, Ciudad de Buenos Aires, 1999, págs. 589/590). En suma, considero que no se trata aquí de una confusión por parte del Tribunal Laboral entre derechos en expectativa y derechos adquiridos o de violación de la ley aplicable al caso porque, como manifesté al inicio de este análisis, lo que hizo el a quo fue un control de constitucionalidad para el caso de la resolución 87/08, a través del prisma de los principios de razonabilidad y progresividad, y concluyó que esa normativa no superaba los estándares requeridos por la Carta Magna Nacional. En cuanto al agravio de que el planteo de inconstitucionalidad fue extemporáneo, debe recordarse que conforme pacífica doctrina y jurisprudencia, el derecho a la jubilación es imprescriptible -carácter receptado legislativamente en el art. 14 inc. e) ley 24241 que remite al art. 82 de la ley 18037-; es decir, el derecho a adquirir por parte del peticionario el status de jubilado o pensionado no se extingue por el paso del tiempo, estado que en definitiva es el objeto de la demanda judicial y para cuya concreción el actor cuestionó la adecuación de la resolución 87/08 a la Constitución Nacional. Aunque lo dicho en el párrafo precedente no impide que se aplique el instituto de la prescripción liberatoria al reclamo de las sumas derivadas de la existencia de deuda previsional (conf. Corte Sup., 15/8/89-Santos, Ramiro v. Instituto de la Seguridad de Tucumán), esta defensa no ha sido opuesta por la demandada. 6.- Decisión: Habré de propugnar el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación de lo decidido en la instancia de origen, con costas. -MI VOTO-. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Liliana Laura PICCININI y Sergio M. BAROTTO dijeron: En definitiva, y por las razones hasta aquí expresadas, VOTAMOS POR RECHAZAR EL RECURSO. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Ricardo A. APCARIAN dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la L.O.). A la segunda cuestión la señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo: Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 165/178 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado de fs. 154/157 (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la ley P Nº 1504). Con costas (cf. art. 68 CPCCm). Finalmente, propongo que por su actuación ante esta vía, se regulen los honorarios del doctor Justo J. GIRAUDY en el 30% de los que le correspondan en la primera instancia y los de la doctora Patricia M. ZAVALIA en el 25% calculados de igual modo (art. 15 y ccdtes. de la L.A.). -ASÍ VOTO-. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Liliana Laura PICCININI y Sergio M. BAROTTO dijeron: ADHERIMOS a la solución propuesta en el voto que antecede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. . A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Ricardo A. APCARIAN dijeron: NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: Primero: Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 165/178 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado de fs. 154/157 (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). Con Costas (art. 68 del CPCCm). Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Justo J. GIRAUDY -por su propio derecho- en el 30% de los que le correspondan en la primera instancia y los de la doctora Patricia M. ZAVALIA -por la representación letrada de la parte demandada- en el 25% calculados de igual modo; los que deberán abonarse en el plazo de diez (10) días de notificados (arts. 15 y ccdtes. de la ley G N° 2212). Cúmplase con la ley D N° 869 y notifíquese a la Caja Forense. Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver. Se deja constancia de que el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse pronunciado por la abstención, por encontrarse en uso de licencia y fuera del asiento del Tribunal en el día de la fecha (art. 38 L.O.). Fdo.: ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza- SERGIO M. BAROTTO -Juez- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez en abstención- En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO Secretaria SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | DERECHO A LA JUBILACIÓN - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - APORTES JUBILATORIOS - BENEFICIOS PREVISIONALES - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - IMPRESCRIPTIBILIDAD |
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