| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 79 - 09/05/2008 - DEFINITIVA |
| Expediente | 19800/07 - GONZALEZ, Sandra B. C/ EL RAPIDO ARGENTINO CIA DE MOSA S/ Sumario |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 de mayo de 2008, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, Dres. Carlos María Salaberry, Ariel Asuad y Juan Alberto Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GONZALEZ, Sandra B. C/ EL RAPIDO ARGENTINO CIA DE MOSA S/ Sumario", Exp. N° 19800/07.cdo, iniciado el 17/08/2007. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Ariel Asuad; segundo votante, Dr. Juan Lagomarsino; y tercer votante, Dr. Carlos Salaberry.- ---A la cuestión planteada, el Dr. Ariel Asuad dijo:- ---I) Antecedentes: Demanda a fs. 8 Sandra Beatriz Gonzalez por apoderados, persiguiendo de El Rápido Argentino Cía de Mosa el cobro de los montos que por rubro liquida, a mérito de los extremos de hecho que sintetizo:- ---Reseña la manera en que desarrolló tareas dependientes para la accionada en el Hotel Sol de esta ciudad, en calidad de mucama de temporada única o estudiantil y circunstancias previas que afectaron la relación de trabajo. Refiere a la reserva de plaza efectuada en el mes de mayo de 2.007 y a la convocatoria recibida en el mes de junio. Tambien que se apersonó a la empresa manifestando su imposibilidad de reanudar el ciclo antes del día 27 de ese mes.- Que el día 22 recibió la intimación de presentarse a ocupar su puesto, respondiendo por la misma vía que por razones personales no podría hacerlo antes del día 27, resultando despedida pese a que la empresa a ese momento sabía la existencia del impedimento.- Efectúa consideraciones, ofrece prueba y pide se reciba su pretensión con intereses y costas.- ---A fs. 45 contesta demanda El Rápido Argentino Cía. de Mosa por apoderado, negando los extremos de hecho invocados por la actora. Indica que ante la reserva de plaza formulado por ésta, fue convocada a presentarse para iniciar el ciclo el día 20 de junio. Que al día siguiente se apersonó al establecimiento junto con su letrada intentando arribar a un acuerdo derivado del desgaste de la relación. El día 23 de ese mes comunicó su imposibilidad de retomar la plaza por razones personales hasta el día 27.- Por último, la actora remitió comunicación el 27 indicando que tampoco ese día podría concretarlo, indicando que se apersonaría por ante el establecimiento a fin de acordar la fecha de ingreso.- Tal circunstancia no fue invocada en la presentación inicial, dice, pero su actitud evidencia su ausencia de interés para concretar su reingreso toda vez que se encontraba vinculada con el hotel Nahuel Huapi mediante un contrato de prestación continua.- ---Efectúa consideraciones indicando que durante el lapso 20 de junio al 28 del mismo mes, la actora cumplió sus tareas normalmente en el mencionado establecimiento. Ofrece prueba y pide el rechazo de la acción con costas.- ---A fs. 61/62 se dictó el auto de producción de la prueba, agregándose informes oportunamente requeridos y llevándose a cabo la audiencia oral conforme lo esencial que contiene el acta de fs. 75, alegando la actora y llamándose autos para dictar sentencia.- ---II) El decisorio: Vienen estos autos a recibir pronunciamiento ante la pretensión resarcitoria de la actora, derivada del despido que fuera objeto por abandono de trabajo.- ---Con el acopio documental agregado, surge la secuencia de los mutuos requerimentos: así, a la temprana reserva de plaza del mes de mayo de 2.007, la actora fue convocada a retomar su plaza el día 20 de junio conforme lo reconoce en su escrito inicial a fs. 12 y constancia documental de fs. 38. El día 23 contestó que por razones personales no podría hacerlo hasta el día 27 del mismo mes. A todo esto el día 21 y atento la ausencia de la trabajadora, fue intimada a presentarse bajo apercibimiento a ser considerada incursa en abandono de tareas; recibida la comunicación el día 22 (cfr. fs. 39 supra), se dispuso el despido el día 25 en los siguientes términos: “Ausente de su puesto de trabajo desde el día 20 de junio de 2.007 incumpliendo la convocatoria de fecha 19 y la intimación cursada en fecha 21..., notifico su despido por abandono de trabajo”.- ---De lo transcripto surge que la intimación retrotrae la fecha de incumplimiento al día 20 de junio en el que la dependiente debió retomar su puesto de trabajo. El día 21 en que la actora sostiene haber concurrido al establecimiento haciendo saber su imposibilidad de retomar la plaza por razones personales, ello resultó desconocido expresamente por la accionada al indicar que el apersonamiento se debió a un intento de acordar la desvinculación.- Ergo, desde el día 20 en que fue convocada a reanudar el ciclo, la trabajadora se encontraba ausente de su puesto, concretándose el supuesto de abandono conforme fuera dispuesto.- ---Debe tenerse en cuenta para ello dos situaciones que ilustran de manera gravitante mi convicción: la primera reside justamente en la ausencia de interés de la dependiente para continuar en su puesto. Además de la versión de la accionada respecto del motivo de su presencia en el establecimiento el día 22 y ya comunicando que por razones personales que se acreditarán (?) se encuentra imposibilitada de retomar sus tareas hasta el día 27 de junio, tampoco ese día podía hacerlo conforme lo acredita la documental de fs. 42, sugestivamente silenciada por la actora. Allí indicó -apelando a la buena fe de su empleador- que seguía imposibilitada de presentarse a trabajar el día 27, indicando que se apersonará -no dice cuando- por ante el establecimiento a fin de acordar la fecha de ingreso (sic).- ---Resultando el contrato de trabajo fuente de obligaciones mutuas, una de las partes no puede supeditar el cumplimiento que le cabe- sin explicitarlo- apelando a la comprensión de la otra. Mucho menos cuando ya resultara intimada para hacerlo.- ---La segunda de las razones consiste en el extremo acreditado que la actora se encontraba trabajando desde el mes de octubre de 2.006 en el Hotel Nahuel Huapi de esta ciudad en tareas permanentes de mucama y que en el mes de junio en que alegara impedimentos personales para reincorporarse en el establecimiento accionado, cumplió allá con su obligación sin inconvenientes salvo los días en que se le otorgó francos (cfr. informes de fs. 66 y 73).- ---Consecuentemente no podía válidamente continuar sosteniendo un comportamiento ambivalente en abierta contradicción con su propios actos y pretender de su empleadora comprensión sine die hasta la incierta resolución de sus problemas personales.- Voto así por el rechazo de la acción, con costas soportadas por su orden en atención al desarrollo de las cuestiones resueltas y el derecho con que pudo considerarse asistida cada parte.- ---Mi voto.- ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:- ---Después de una detenida consideración de los fundamentos que forman la convicción del juez del primer voto, me veo obligado a disentir porque:- la actora manifestó expresamente su voluntad de mantener el vínculo, y de concurrir a trabajar, mediante carta documento del 23 de junio cuando dijo: “que por razones personales que se acreditarán al momento de apersonarme en el establecimiento, me es imposible presentarme a laborar hasta el día 27 de junio del 2.007. Manifestando mi interés en retomar mi plaza:”- al momento del despido no se había configurado la causal invocada porque el empleador decidió el distracto antes de cumplirse el plazo que el mismo otorgado. Nadie puede ir así contra sus propios actos. Si el plazo era razonable, no cabe duda de que el despido antes de que se cumpla, se hace en un término irrazonable, incumpliéndose así con lo exigido por el art. 244 de la LCT.- Toda manifestación, de cualquiera de las partes , posterior al distracto deviene intrascendente jurídicamente, porque la relación contractual ha finalizado ya, jurídica o antijurídicamente. Si la actora no se presentaba igual el día que le vencía el plazo, en nada modifica el despido que ya se había consumado.- ---Así lo ha entendido tanto la doctrina como la jurisprudencia.- ---Dijo el STJ El abandono de trabajo establecido por el art. 244 de la LCT exige la intimación previa la cuál tuvo por acreditada la Cámara, pero se requiere también "que quede evidenciado su propósito (del trabajador) expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna, y la nota que lo caracteriza es, en principio y generalmente, el silencio del dependiente (Cf. SCBA, 08-11-94, C. Etala, Ley de contrato de trabajo,ps. 1229 y 1230). STJRNSL: SE. "C., L. c/ D. HERMANOS S. R. L. s/ Cobro de Haberes y Despido s/Inaplicabilidad de Ley", (Expte. N° 15452/00 - STJ). (12-03-01).– ---“En otros términos, el abandono de trabajo del art. 244 del de la ley de contrato de trabajo solo se configura cuando el dependiente guarda silencio a la interpelación del empleador y no pretende justificar su ausencia (CN Trab. Sala VI 26/5/86- Candia de Boillat, Edna R c / Rossi Pérez S.A; Ty SS T. 1986 pg. 1017).- ---“En síntesis, será necesario que se demuestre cabalmente que el ánimo del trabajador ha sido de no reintegrarse a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la existencia de ese elemento subjetivo”.- ( CN Trab. Sala VII – 31/7/89- pg. 907).- ---Podemos concluir entonces que, en el caso que nos ocupa, no se ha configurado el elemento subjetivo exigido por el art. 244, que es la ausencia de voluntad de reingresar al trabajo.- ---En esto, existe un contrasentido entre, afirmar que no tenía voluntad de reingresar, y despedirla justo un día antes de aquél en el que se reintegraría. ---Digamos que, lo único que resulta manifiestamente expresado es la voluntad del empleador de disolver el vínculo.- ---Y es natural que así haya sido, atento que la trabajadora reclamó judicialmente lo que consideraba su derecho y ninguna de las que así actuaron permanecen en la empresa.- ---Si bien había obtenido empleo en otro establecimiento hotelero durante la baja temporada, y a la luz de los acontecimientos posteriores tuvo la oportunidad de continuar, lo cierto es que tenía la facultad de elegir, pero el empleador se apresuró a despedirla antes de que lo hiciera.- ---Si fuese de otro modo, si hubiese creido que no volvía, habría esperado. Nada perdía con ello, salvo asumir el riesgo de que volviese.- ---Mi voto.- ---A la misma cuestión planteada el Dr. Carlos M. Salaberry dijo:- ---Adhiero al voto del Dr. Asuad. No tengo duda alguna que la trabajadora hizo abandono voluntario de trabajo y que era su decisión no retomar las tareas. En efecto, intimada a presentarse adujo razones particulares -nunca explicitadas- para prorrogar la ruptura del vínculo y tal invocación no tiene ningún valor en tanto los acontecimientos posteriores demostraron su intención de no volver a trabajar para la demandada. Tal lo expresado en el telegrama del día 27.- ---Por si alguna duda cabe debe tenerse en cuenta que para la demandada su prestación era intermitente (por su carácter de empleada temporaria) mientras que su nuevo trabajo, desde el mes de octubre de 2.006 le aseguraba una continuidad laboral a lo largo de todo el año. Lo que permite asegurar que esa relación con el Hotel Nahuel Huapi era mas ventajosa.- ---Finalmente tenemos el testimonio de García quien relató que en el año 2.005 se había presentado la alternativa de acordar una desvinculación con algunas trabajadoras -entre las que se encontraba la actora- ya que el hotel había estado inactivo por refacciones, pero no se llegó a cerrar el acuerdo económico.- ---Que en el año 2.007, la actora reservó su plaza y se presentó con la intención de reeditar ese acuerdo para desvincularse y que le manifestó que estaba trabajando en otro hotel. El testigo consultó con sus superiores y le dijeron que no y se procedió a intimar a la trabajadora. Finalmente el 30 se tomó a su reemplazo.- ---Todo este cuadro nos permite asegurar que González nunca tuvo la intención de retomar sus tareas en el Hotel Sol y por lo tanto resulta mas que razonable que la empleadora rescindiera su contrato y procediera a designar su reemplazo. Necesario a esa fecha avanzada de la temporada, que marca generalmente uno de los picos mas altos de la explotación.- ---Mi voto.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:- --- I) RECHAZAR la demanda contra el RAPIDO ARGENTINO CIA. DE MOSA tal como fuera interpuesta.- --- II) COSTAS por su orden.- --- III) REGULAR los honorarios de los letrados Alejandro Ramos Mejía y Tamara Paula Capararo, en forma conjunta y proporción de ley, por la parte actora, en la suma de $ 2.372.- (9% + 40%), y los de los letrados Hernán Gandur y Fernando Valenzuela, por la parte demandada, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 3.690.- (14% + 40%) de conf. arts. 6, 7, 8, 9, 40 y c.c. de la L.A., las que deberán ser abonadas dentro de los diez (10) días de notificada la presente.- (monto base de la regulación $ 18.828,40.-).- --- IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.- CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD JUAN A. LAGOMARSINO Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara |
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