Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia12 - 30/04/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteA-4CI-1384-C2019 - CASTRO RAUL DAVID C/ LUCERO DANIEL RAUL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 30 de abril de 2021.
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas: "CASTRO RAUL DAVID C/ LUCERO DANIEL RAUL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (EXPTE. N° A-4CI-1384-C2019), de las que;
RESULTA:
I. ESCRITO DE DEMANDA.
A fs. 16 /20 se presenta Raúl David Castro por derecho propio, con patrocinio letrado e interpone demanda por incumplimiento contractual que le imputa a Raul Daniel Lucero, y por esta vía reclama en concepto de los daños y perjuicios la suma de $250.000, más intereses y costas.
Deja constancia de haber instado en fecha 24/10/18 el procedimiento de mediación previa obligatoria, que fuera concluida el día 18/02/2019.
Relata que su pretensión tiene por causa el incumplimiento del contrato con el cual se instrumentó la venta de una motocicleta de propiedad del actor, de marca Honda, modelo CBR 600 F2, año 1992, dominio 205-BDJ.
Relata que las obligaciones que reporta incumplidas por el Sr. Lucero, este último dedicado a la actividad de compra y venta de autos y motos, se derivan del boleto creado en fecha 05/01/2017, por el cual se estipuló el precio del bien enajenado en $100.000,00, importe que sería abonado en tres cuotas consecutivas de $15.000, más la entrega en propiedad del automóvil individualizado previamente por las contratantes, valuado en $55.000, previo cumplimiento de las condición a cargo del comprador, esto es cumplir con su reparación, y por concepto de cancelación de saldo de precio.
Afirma que el demandado sólo cumplió con el pago de $15.000, y a pesar de reiterados intentos de cobro de la deuda pendiente, aquel hizo caso omiso a todos los pedidos formulados extrajudicialmente, incluso luego también incumplió con el pago de la suma de $150.000,00 con base al reconocimiento de deuda que el demandado Lucero formuló en la instancia de mediación en la audiencia convocada para el día 27/12, y a partir de cuya manifestación el actor accedió a peticionar nueva fecha de audiencia de mediación para el18/02.
Sostiene que a pesar de las tratativas e intención de encontrar una solución al negocio, el demandado siguió dando muestras de mala fe ya que finalmente no quiso participar de la segunda audiencia de mediación, con lo que habría dilatado aún más dar cumplimiento a sus obligaciones.
Expone los rubros que componen la indemnización que reclama de la siguiente forma: A. Cumplimiento del precio de la compraventa de $85.000. B. Daño emergente por incumplimiento contractual, por la suma de $50.000. C. Lucro cesante, que estima en la suma de $65.000. D. Daño moral valuado en $50.000.
Para finalizar realiza el ofrecimiento de los medios de prueba y formula su petitorio.
II. ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
A fs. 37/41 se presenta el demandado Daniel Raul Lucero, por derecho propio y con patrocinio letrado, y contesta demanda en subsidio de la excepción de defecto legal planteada como de previo y especial pronunciamiento, cuya resolución se dicto en forma contraria a su pretensión a fs. 47/49.
Comienza su defensa con la expresión de las negativas generales y particulares de lo expresado en el líbelo inicial. Luego desconoce el instrumento privado glosado a fs. 4. Bajo ese designio manifiesta que no le constan ni su autenticidad material, ni ideológica y reputa desconocida la firma inserta en el. Lo mismo hace con la carta documento de fs. 6.
En su defensa sostiene que la misiva acompañada otorgaría un plazo de 48 horas para solicitar el cumplimiento en contradicción con lo dispuesto por la ley de fondo y su incumplimiento demostraría la inexistencia de la debida constitución en mora. Agrega que dicho término no resulta de lo estipulado por las partes contratantes, por lo que entiende que correspondería al caso la aplicación del art. 1088 Inc. C. del CCyC., que trata lo referente a los presupuestos de operatividad de la cláusula resolutoria implícita y establece un plazo a su favor no menor de 15 días.
Impugna la existencia y extensión de los rubros resarcitorios solicitados en la demanda, por carecer estos de sustento material y jurídico y/o resultar excesiva su cuantificación.
Funda en derecho, cita jurisprudencia y peticiona en concordancia, se rechace la demanda incoada en su contra, con costas a la contraria.
III. A fs. 51 se ordena la apertura de la causa a prueba y fija la audiencia preliminar, que luce celebrada según acta de fs. 52, constando que en la misma las partes manifestaron su imposibilidad para arribar a una conciliación del litigio, y se proveen los medios probatorios ofrecidos.
LA PRUEBA PRODUCIDA.
A fs. 62 se agrega informativa de AFIP.
A fs. 63/84 se glosa el cuerpo de escritura realizado junto con el informe pericial caligráfico correspondiente a la prueba documental desconocida.
Con fecha 28-10-2020 se celebra la audiencia de vista de causa, en la cual se procedió a agregar el pliego de posiciones adjuntado por la parte actora, prueba que no se pudo celebrar ante la ausencia del absolvente -Lucero Daniel-.
IV. A fs. 86 se dicta la providencia de fecha 27/08/2020 que dispone el trámite de manera electrónica de acuerdo a lo establecido en la Ac. 23/20 del STJ.
En la providencia digital de fecha 02/11/20 la actuaria certifica la prueba producida, con lo que se dispone la clausura del período probatorio, poniéndose los autos en Secretaria por el plazo para alegar.
En fecha 20/11/2020 se tuvo por presentado el escrito que contiene los alegatos de la parte actora, acompañado en archivo de formato PDF y con fecha 03/12/20 se ordena su publicación, con todo lo cual se dispuso el llamado de autos para el dictado de sentencia definitiva, providencia digital que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
Puestas las actuaciones para decidir en el fondo de la cuestión, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
I. LA CUESTIÓN A RESOLVER.
Tal como han sido planteadas las posiciones de las partes, corresponde determinar si existe de parte del accionante el derecho que esgrime y en su caso la entidad y magnitud de las consecuencias jurídicas correspondientes, a cuyo fin se seguirá la siguiente estructura de estudio.
I.1. En primer orden resulta esencial establecer que la pretensión del actor, conforme se desprende de la lectura integral de su escrito de demanda, se endereza a obtener una indemnización patrimonial resarcitoria motivada en la pérdida que ha sufrido o la utilidad que ha dejado de percibir en su calidad de acreedor, a raíz del incumplimiento contractual que denuncia.
Aun cuando la pretensión del actor ha sido planteada en términos confusos, en tanto no logra por momentos vislumbrarse sí lo que -en definitiva- pretende es el cumplimiento del contrato, o tener por resuelto el mismo y el otorgamiento de una condena por daños y perjuicios, cierto es que en el caso -adelanto-, de prosperar la demanda veremos que tendrá el mismo resultado si del proceso resulta la condena del accionado al cumplimiento del contrato, o al pago de una indeminzación por el incumplimiento del mismo, con su consecuente rescisión.
Pues, aún cuando su reclamo comprendiera lo adeudado como consecuencia del contrato celebrado, también resulta confuso el punto en tanto conforme al interés que se observa en el reclamo y en base a la plataforma fáctica del caso evidenciado por el accionante- lo que será objeto del análisis particular, el actor no pretende el cumplimiento exacto con ajuste a los términos convenidos inicialmente en el contrato, sino que en todos los escenarios requiere -como mínimo- que se le abone el dinero correspondiente a las prestaciones adeudadas, esto es las cuotas impagas mas el dinero proporcional al valor del automotor que originariamente le sería entregado como parte del precio por la compraventa celebrada.
En síntesis, el objeto de la demanda consiste en obtener por parte del actor la sustitución por el equivalente pecuniario de lo que constituiría el débito obligacional del demandado, con acuerdo a la facultad legal "de obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes" que concibe el artículo 730 inc. c del CCyC, sin perjuicio de otros daños invocados que reclama derivados de la inejecución del pacto original.
I.2. En ese contexto, el actor afirma que ha dado cumplimiento a todas sus obligaciones asumidas, mientras que su co-contratante habría cumplido sólo en parte con su obligación de pagar el precio, de acuerdo con la modalidad del pago convenida en el instrumento privado, que se acompaña como prueba de los derechos personales de la controversia.
Frente a ello, el demandado niega como defensa principal la existencia de la relación jurídica alegada, en tanto desconoce la firma y autenticidad del instrumento acompañado, idéntico planteo que traslada a la la carta documento mediante la cual el actor lo intimara al cumplimiento del contrato y consecuente pago del saldo de precio.
En subsidio plantea que dicha intimación no cumple con los recaudos de forma establecidos por el art. 1088, inc. C del Código Civil y Comercial de la Nación, que preceptúa el debido requerimiento previo para la constitución en mora del deudor, a fin de habilitar al acreedor a declarar la resolución por incumplimiento, pues observa que el actor le impuso un plazo de 48 horas para dar cumplimiento de la prestación, ello sin sustento en pacto alguno entre partes, y por lo tanto incumple con el plazo mínimo legal de 15 días fijado por la norma invocada a falta de estipulación convencional.
Así, planteado el escenario fáctico relatado por las partes, el primer interrogante que debe abordarse es el atinente a la existencia del vínculo jurídico que se debate, como así también su contenido, que ha sido plasmado por las partes con el objeto de regir sus derechos y obligaciones.
De acuerdo a las posiciones brindadas por las partes y las constancias existentes en la causa, la relación jurídica data del 05/01/2017, por lo que las cuestiones controvertidas relativas a las obligaciones y consecuencias jurídicas existentes serán objeto de análisis y resolución conforme al marco jurídico de aplicación temporal a partir del 01/08/2015, correspondiente al Código Civil y Comercial de la Nación, Ley N° 26994 (en adelante CCyC), conforme lo estipulado en su artículo 7.
II. EL VÍNCULO JURÍDICO: Análisis de los hechos y la prueba.
Para analizar el vínculo jurídico que une a las partes, corresponde en primer orden observar la prueba documental aportada que, en principio, daría cuenta del ámbito formal de lo pactado entre los litigantes, en el cual se observa el contrato celebrado con fecha 05/01/2017, agregado en copia a fs. 4 (original reservado en Secretaría).
La naturaleza jurídica del contrato es la de ser el acto jurídico previsto por la ley, mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para vincularse, y cuyas manifestaciones de voluntad las obliga con la misma fuerza de la ley, respecto de los derechos y obligaciones que crean, modifican o extinguen y, salvo excepciones, su reglamentación no le es aplicable a terceros (Cf. arts. 957, 959, 962, 977 y ccdtes. del CCyC).
Así, tal como surge del texto de las cláusulas del instrumento de fs. 4 cabe interpretar la voluntad de las signatarias de la siguiente manera: Raul David Castro se obligaba con el demandado Daniel Raul Lucero, a transmitirle la propiedad de una motocicleta, marca Honda, Modelo CBR 600 F2, Año 1992, Motor N° PC25E2109810, Chasis N° JH2PC250XNM104559, Patente 205-BDS, en el estado en que se encontraba, cuyo precio se estableció en $100.000, pagaderos en 3 cuotas de $15.000, la primera al momento de suscribir el acto, dejándose constancia en el documento que a la vez servía de recibo por ese pago. También se acordaba otras dos restantes cuotas mensuales, iguales y consecutivas, una con vencimiento el día 30/02/2017 y la otra con vencimiento fijado a los 30 días de dicha fecha, y en un capítulo final designado como "Observaciones", las partes en el mismo consignaron de puño y letra a modo de cláusula adicional que, "POR LA DIFERENCIA $55.000 ENTREGA UN AUTO VOLKSWAGEN MODELO GOL GL MOTOR N°1222120 CHASIS N°98W2
Amén de lo reseñado, resulta que el precio del contrato se establecía una parte en dinero en efectivo, y la otra parte -de mayor valor que la prestación en dinero-, con la entrega de un bien mueble registrable -automotor-, por lo cual cabe interpretar la relación negocial bajo las pautas que establece el artículo 1126 del CCyC, esto es las disposiciones para el contrato de permuta, y subsidiariamente las del contrato de compra venta (Cf. 1126 y 1175 del CCyC).
II.1. Desconocimiento del instrumento: Prueba Pericial Caligráfica.
Frente al desconocimiento de la firma inserta en el documento referenciado (por parte del demandado), se produjo en autos la prueba pericial caligráfica ofrecida por el actor.
El informe de la experta es concluyente en cuanto a que una de las firmas halladas en el documento dubitado corresponde a la autoría material de Daniel R. Lucero.
De las consideraciones vertidas por la perito para arribar a tal conclusión se citan las siguientes enunciaciones de fundamental importancia:
"(...) En el material cuestionado, firma y número de documento, se observan elementos escriturales y particularidades de valor técnico, que no son ajenos a la cultura gráfica y haber escritural del escribiente.
Teniendo presente la situación de autos, se efectúa el correspondiente COTEJO entre signaturas dubi-indubitadas, pudiéndose detectar que surge la existencia de fundamentales automatismos semejantes..." (Cf, fs. 81)
"(...) En este escrito se han mencionado similitudes de mayor importancia pericial,... pero se consideraron todas y cada una de las particularidades observadas para arribar a la conclusión del presente estudio.
?(...) Todos los elementos concomitantes se verificaron en cantidad y calidad técnicamente suficientes, como para determinar que las escrituras corresponden a un común origen gráfico." (Cf. fs. 83)
"En mérito a lo expuesto, a los estudios y comprobaciones técnicas realizadas y sobre la base de los resultados obtenidos, la suscripta ha arribado a la siguiente: CONCLUSIÓN: LA FIRMA Y DOCUMENTO DE IDENTIDAD PLASMADOS EN EL DOCUMENTO CUESTIONADO BASE DE LA PRESENTE ACCION, SE CORRESPONDEN CON EL PUÑO LETRA DE LUCERO DANIEL RAUL, ES DECIR, QUE LE PERTENECEN" (Cf. fs. 84)
Cabe mencionar por último, que cumplido el traslado de dicha prueba a las partes, esta no ha merecido de impugnaciones, ni pedido de explicaciones, por lo que he de valorar las labores cumplidas por los peritos bajo las pautas determinadas por los Arts. 386 y 477 del CPCC.
II.2. Una aproximación al objeto que se debate, conforme la prueba analizada previamente, indica que la causa de los derechos que forman el objeto de la pretensión posee fuente legítima en la voluntad creadora de las partes en conflicto, exteriorizada en el documento contractual de marras.
Así, la solución que recepta el Código Civil y Comercial en su artículo 727, postula que quien alega ser acreedor debe probar que es titular de un derecho personal válido, puesto que la existencia de la obligación no es presumida por la norma. Ahora, también en la segunda parte del mismo dispositivo normativo deja sentado que, si se logró probar la obligación se presume que esta nació de fuente legítima, mientras no se acredite lo contrario.
En materia de derechos personales, el Dr. Ricardo Lorenzetti en su comentario al artículo 727 del CCyC conceptualiza: "El Código determina diversas reglas de prueba e interpretación en relación con la obligación, de profundas implicancias prácticas. Establece que la existencia de la obligación no se presume, que la interpretación en relación con su existencia y extensión de los deberes es restrictiva y que, probada su existencia, se presume que nació de una causa legítima, salvo prueba en contrario" .
?...Ante una relación en la cual existan dudas sobre la existencia de deberes de conducta con contenido patrimonial, de una persona a favor de otra, debe interpretarse como que no existe obligación. Probada la existencia de una obligación, si existen dudas sobre la extensión de los deberes del deudor o de los derechos del acreedor debe estarse siempre por la interpretación más favorable al deudor, esto es, a favor de su liberación.? (Cf. Lorenzetti, Ricardo Luis. director. "Código Civil y Comercial De La Nación Comentado". Edit. Rubinzal - Culzoni Editores. Año 2015. Tomo V. Pág.17/18).
Luego conforme al marco legal referente a la responsabilidad que cabe al deudor de una obligación de dar, explica el Dr. Lorenzetti que; ?Cabe preguntarse respecto al factor de atribución del incumplimiento de la obligación de dar. De acuerdo a lo que surge del artículo en comentario, todo parece indicar que la responsabilidad es subjetiva. Sin embargo, en el artículo 1723 del Código se dispone que cuando de las circunstancias de la obligación o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es de naturaleza objetiva. En el caso de las obligaciones de dar, se considera que se trata de una obligación de resultados con factor de atribución objetivo.? (Cf. Lorenzetti, Ricardo Luis, en obra citada. Tomo V. Pág. 90)
En tal sentido, la norma aplicable al caso establece que a fin de repeler el progreso de la acción promovida, dada la presencia de elementos que acreditan la existencia de la relación obligacional, será la parte demandada quien deba probar la falsedad de su causa, o la inexistencia de los extremos alegados por la contraria para endilgarle la responsabilidad en base a los hechos que se invocan y/o toda legítima causa de liberación conforme al derecho de fondo (Cf. arts. 731, 1729, 955, 956, 1732, 1733, 1734 y ccdtes. del CCyC).
Por lo tanto y como una primera conclusión, debe descartarse la versión de la demandada que rebate la existencia de la relación jurídica invocada por la accionante, ello pues, conforme el resultado arrojado por la prueba pericial, ha quedado convalidada por la falta de planteos impugnatorios y frente a la falta de prueba de otros presupuestos del contradictorio.
III. EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DENUNCIADO.
Para completar el análisis de las cuestiones propuestas por las partes, cabe abordar los restantes argumentos defensivos sostenidos por la demandada, por cuanto afirma que el actor no cumplió los recaudos legales establecidos en el art. 1088 inc. c del CCyC. en la intimación cursada, de modo que no habría responsabilidad alguna de su parte, puesto que nunca fue constituído en mora.
Sostiene que resulta de aplicación al presente la norma de fondo que contempla los presupuestos de la resolución por cláusula resolutoria implícita, entendiendo que: "La resolución por cláusula resolutoria implícita exige: a) un incumplimiento en los términos del artículo 1084. Si es parcial debe privar sustancialmente de lo que razonablemente la parte tenía derecho a esperar en razón del contrato; b) que el deudor esté en mora; c) que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de quince días, excepto que de los usos o de la índole de la prestación, resulte la procedencia de uno menor. La resolución se produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la resolución total o parcial del contrato se pr
Por tanto, el punto esencial a dilucidar gira en torno a la declaración extintiva por incumplimiento definitivo. Para ello será necesario esclarecer el curso de las acciones del acreedor tendientes a poner fin al vínculo contractual, conforme a los términos de la interpelación efectuada al demandado, las disposiciones del contrato acreditado, y su vinculación con la plataforma fáctica expuesta en las presentaciones de las partes.
III.1. A tal fin resulta imperioso ingresar al análisis de la carta documento fechada 02/10/2018, con la que la parte actora -Castro- emplaza y notifica al aquí accionado -Lucero-, en los siguientes términos: "Me dirijo a usted con relación al boleto de compraventa celebrado con fecha 05/01/2017 respecto de una moto Marca HONDA, CBR 600 F2, año 1992, Motor..., Dominio N° 205-BDJ que esta parte le vendió en un monto total de cien mil pesos ($100.000) y atento a ello usted acepto-sic- y se obligó a realizar pagos dinerarios de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000) en tres cuotas de quince mil pesos ($15.000), más la entrega de un automóvil por el valor de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000). Por lo cual usted solo dio cumplimiento al primer pago de quince mil pesos ($15.000) y ha incumplido en el resto de los pagos como también en la entrega del automóvil a pesar de haber sido reclamados por mi parte en reiteradas oportunidades. Por todo lo expuesto y estando excesivamente vencidos los términos legales, INTIM
Con el fin de brindar una noción del instituto que se discute la doctrina especializada definió que: ??la resolución es un acto jurídico extintivo o modo de disolución de un contrato, y por ende de las relaciones jurídicas de él nacidas, que tiene lugar en virtud de una causa o hecho sobreviniente a la celebración del acuerdo negocial, que fue o debió ser tomado en cuenta por las partes en forma explícita o implícita al momento de contratar, siendo ello en ocasiones derivado de la frustración del efecto esperado y en otras configurante y consecuencia de la concreción de tal efecto, que opera retroactivamente sobre el negocio oportunamente otorgado, volviendo la situación de las partes al statu quo ante, excepto en lo relativo a prestaciones divisibles cumplidas y recíprocamente equivalentes, que quedarán firmes. (Cf. Carlos A. Ghersi. Ob. Cit. Pág. 84 y ss).
Es importante recordar que las causales de resolución pueden ser parte de un contrato, como consecuencia de la voluntad directa y expresa de las partes de manera originaria en la gestación del contrato (condición resolutoria, plazo esencial, pacto comisorio, pacto de retroventa, etc.), o por virtud de la ley, esto es aquellas causales de resolución previstas en el ordenamiento jurídico (pacto comisorio tácito, excesiva onerosidad sobreviniente, acción redhibitoria), más allá de cuales de estas últimas pueden ser renunciadas por las partes.
Continuando con la línea de exposición, y ya adentrándonos en lo que será el nudo esencial de análisis, cabe definir a la facultad resolutoria del siguiente modo: ?El pacto comisorio es la facultad de una de las partes de un contrato para resolverlo cuando la otra no cumpla con las obligaciones a su cargo; es la cla´usula expresamente pactada, o implícita en todo contrato bilateral, en virtud del cual el cumplidor tiene opción para extinguirlo por medio de una declaración unilateral de voluntad? (Cf. BELLUSCIO ZANONI, 1994, Código Civil y leyes complementarias, Tomo 5, Ed. Astrea, 2o reimpresión, pág. 978, cita realizada en MANRIQUE, E.(2017) ?El pacto comisorio en el Código Civil y Comercial de la Nación?. Revista IN IURE, Año 7, Vol.1. pp. 25-43. de http://iniure.unlar.edu.ar).
En cuanto a su regulación, en el Código Civil de Vélez Sarsfield el pacto comisorio estaba previsto en los arts. 1203, 1204, y en el art. 216 del Código de Comercio, los que preveían soluciones ante el incumplimiento contractual de la otra parte. En el actual Código Civil y Comercial de la Nación, el instituto se encuentra legislado en los arts. 1083 al 1089. Puntualmente, los nuevos artículos que ilustran sobre las disposiciones generales del pacto comisorio expreso y tácito son los arts. 1077 al 1085, mientras que el art. 1086 se refiere al pacto expreso, y los arts. 1087, 1088 y 1089 al pacto tácito.
En definitiva, comparto la apreciación de la doctrina en cuanto entiende que estas cláusulas resolutorias ?constituyen uno de los elementos más significativos que cuenta el acreedor al celebrar un contrato bilateral a fin de conseguir los logros que perseguía al contratar, por lo tanto, ante la inejecución del deudor, el contratante que cumple con sus prestaciones podrá optar entre exigir el cumplimiento de las obligaciones que provienen del contrato o liberarse del mismo? (Cf. MANRIQUE, E. (2017), artículo citado infra, en http://iniure.unlar.edu.ar).
Igualmente se prevé que el acreedor puede resolver el contrato cuando el deudor haya cumplido en forma parcial y ese cumplimiento no haya satisfecho las expectativas del acreedor, siempre que dichas expectativas sean razonables, así lo dispone el artículo 1088: -? que la resolución por cláusula resolutoria implícita exige: a) un incumplimiento en los términos del artículo 1084. Si es parcial, debe privar sustancialmente de lo que razonablemente la parte tenía derecho a esperar en razón del contrato?Asimismo, dispone el nuevo código que el incumplimiento debe ser esencial. La fórmula se emplea para ambos pactos, es decir, el pacto tácito y el expreso.
Para finalizar con el análisis normativo que resulta de aplicación al caso, no puede dejar de mencionarse dos normas: Por una parte, el articulo 1083 CCyC que se refiere a la ?parte? como aquella que posee la facultad de resolver total o parcialmente el contrato. Es decir ?la parte que no ha incurrido en incumplimiento? (conforme lo establecía el código de Vélez Sarsfield). Además, solo podrá alegar el pacto comisorio aquel que no está´ en mora, según lo establecen los nuevos artículos 1031 y 1078 inciso c). (Cf. MANRIQUE, E. (2017) ?El pacto comisorio en el Código Civil y Comercial de la Nación?. Revista IN IURE, 15 de Mayo de 2017, Año 7, Vol.1. pp.25-43. de http://iniure.unlar.edu.ar); Y, seguido de ello, la fórmula que emplea el articulo 1084 CCyC de aplicación para ambos pactos comisorios, tanto el expreso como el tácito. La norma establece pautas para determinar cuándo un incumplimiento resulta esencial: ?Configuración del incumplimiento. A los fines de la resolución, el incumplimiento debe ser esencia
a) El cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del contrato; b) El cumplimiento tempestivo de la prestación es condición del mantenimiento del interés del acreedor; c) El incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar; d) El incumplimiento es intencional; e) El incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria y definitiva del deudor al acreedor?.
La norma establece un concepto de incumplimiento a los efectos de la resolución contractual, que requiere sea ?esencial?, colocándose de algún modo en sintonía con el principio de conservación del contrato, y la consecuente excepcionalidad de la resolución por incumplimiento.
Entonces, más allá de la ya señalada confunsión en los términos en que fuera plantada la pretención principal de la actora, dentro del escenario presentado corresponderá determinar si el incumplimiento denunciado a cargo de la accionada resulta esencial o no a los fines del contrato oportunamente celebrado. Pues, si así fuera, no tendría sentido analizar la inexistencia de una constitución en mora a la accionada con el plazo estipulado en el art. 1088 inc. c del CCyC, tal como ha sido argumentado.
Y en ese escenario, del análisis del contrato suscritpo por las partes, sumado a la prueba producida, es claro que la falta de pago por parte del accionado de las cuotas restantes, más la entrega del rodado acordado, resulta con claridad un incumplimiento esencial de la obligación a su cargo, en tanto se trata del incumplimiento sobre la casi totalidad de la prestación a su cargo.
De modo tal que el argumento intentado en esa línea por la accionada no puede prosperar.
III.2. Otro punto de conflicto que ha sido alegado por el accionado se conecta con el estado de incumplimiento del actor en cuanto no habría acreditado la obligación de entregar la cosa vendida con todos sus accesorios, legislada en el artículo 1140 del CCy C, y que a su entender lo encontraría impedido de accionar judicialmente por la resolución.
Para la venta de bienes automotores y motocicletas es preciso cumplir con la entrega de la documentación del rodado por parte del vendedor, para que el adquirente gestione la inscripción registral a su nombre, documentos cuya entrega constituye un verdadero accesorio de la tradición del bien.
Para el caso particular, la reglamentación vigente -siendo el objeto mediato del contrato una motocicleta-, resulta de aplicación la norma especial Decreto-ley 6582/58, en cuyo artículo primero se asigna a la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad del Automotor la calidad de constitutiva del derecho real y el consecuente efecto atributivo de la propiedad.
 La jurisprudencia de nuestros tribunales tiene dicho que: "La falta de entrega de la documentación pertinente impide jurídicamente circular con el vehículo bajo amenaza de sanciones y secuestro. Por lo tanto, los documentos necesarios para perfeccionar la venta de un automotor constituyen verdaderos accesorios de ésta y resultan indispensables para que el adquirente pueda gozar del derecho trasmitido por lo que su incumplimiento frustra el fin principal del contrato que es la entrega del bien en plena propiedad." (Cf. CAM. DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial en autos: "GALLE, ALBERTO PEDRO C/ TRAICO, JASON DANIEL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Ordinario) (DAÑOS Y PERJUICIOS)" Expte. A-3EB-23-C2016 (R.C. 02778-18), sentencia de fecha 20/05/2020).
Sin perjuicio de la normativa y jurisprudencia comentada, se observa en el escrito de demanda -fs. 16 vta.-, la expresión del actor mediante la cual afirma haber hecho entrega del título de propiedad y tarjeta verde del bien en el momento de la tradición del mismo.
Se suma a ello las consecuencias negativas que derivan de la presunción activada en contra del demandado ausente en la prueba confesional, a pedido de parte y decretada en fecha 02/11/2020, por lo cual se lo tiene por confeso de los hechos personales que se le atribuyen, en los términos del Art. 417 del C.P.C.C. con relación a las siguientes posiciones ofrecidas por el actor en el pliego de posiciones acompañado a tal fin, y que cito textualmente: "6) Para que Jure que es cierto que el señor castro tenía toda la documentación de la moto, salvo el 08 que había que retirarlo de una gestoría; 7) Para que Jure que es cierto que el señor castro le informo que debía llamar a la gestora para pedir el 08; 8) Para que Jure que es cierto que el señor castro le vendió la moto." (Cf. Pliego de posiciones acompañado por el actor en fecha 28/10/2020).
A mayor abundamiento, resulta útil señalar que la situación esgrimida no es óbice para que el poseedor del bien gestione la inscripción registral, a cuyo fin advierto que el contrato en cuestión previó el extremo a tenor de la cláusula que pone a cargo del actor las siguientes obligaciones: "El vendedor declara expresamente que el automotor, motivo del presente no reconoce gravámenes de ninguna naturaleza por prenda, embargo, depósito o préstamo, responsabilizándose por cualquier inconveniente que impidiera disponer libremente del mismo". (Cf. fs. 4)
En mérito a lo que resulta de la prueba, cabe desestimar en el punto la pretensión resistente del demandado con respecto a las condiciones de operatividad de la resolución declarada por el actor.
III.3. La resolución contractual asumida por las partes y los incumplimientos.
Recuérdese que dentro del escenario planteado, corresponde evaluar si, ha de prosperar la resolución del contrato operada por el actor, en su caso luego evaluar lo pretendido por este, en tanto solicita que en función del incumplimiento derivado, le sean indemnizados los daños y perjuicios que esto le ocasionó.
Mas allá de las particularidades que presenta la traba de la litis, se invoca para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual la norma del art. 1078 del CCyC y las reglas generales para la extinción del contrato por declaración de una de las partes, salvo que exista una disposición legal o convencional disponga lo contrario, que disponen que: ?...a)  el derecho se ejerce mediante comunicación a la otra parte. La comunicación debe ser dirigida por todos los sujetos que integran una parte contra todos los sujetos que integran la otra; b)  la extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente o demandarse ante un juez. La demanda puede iniciarse aunque no se haya cursado el requerimiento previo que pudo corresponder; en tal situación se aplica el inciso f); c)  la otra parte puede oponerse a la extinción si, al tiempo de la declaración, el declarante no ha cumplido, o no está en situación de cumplir, la prestación que debía realizar para poder ejercer la facultad de ex
Así, y de modo supletorio al análisis ya efectuado en orden al incumplimiento esencial por parte del accionado en la prestación a su cargo, vemos que el nuevo Código Civil y Comercial tiene prevista una solución a favor del demandado, quien sin embargo ha desistido del ejercicio de su facultad en la oportunidad procesal pertinente, toda vez que la norma habilitaba al demandado Lucero a hacer uso de la opción de cumplir con la prestación debida hasta el vencimiento del plazo para contestar la demanda, conforme lo ordenado en el inc. f del art. 1078 del CCyC.
Sin embargo, el demandado optó primeramente por desconocer su firma inserta en el contrato, con lo cual se procedió a la apertura de la causa a prueba, atento a la presencia de los hechos controvertidos.
La ley de fondo establece así, que la demanda judicial posee el efecto de resolver el contrato por declaración de una de las contratantes-, pero al igual que la claúsula resolutoria implícita aplicable a todos los contratos bilaterales cuando este mecanismo no fuese reglado por las partes, el presente caso encuadra también entre aquellos en los cuales es menester cursar el requerimiento previo al deudor otorgándole el plazo mínimo de ley o el que resulte de los usos o de la índole de la prestación, con la declaración recepticia de apercibimiento de resolución.
Esto se debe a que el legislador retoma con la antigua discusión doctrinaria y opta por una solución conforme al criterio de equidad, otorgando el mismo derecho al deudor accionado judicialmente, a fin de no afectar la igualdad de las partes contratantes, y así aquel puede optar por cumplir hasta el plazo de emplazamiento, como ocurre en caso de que este mismo mecanismo extintivo se opere extrajudicialmente.
Por ende, descartada la versión de la demandada en torno a la inexistencia de la relación jurídica conforme el resultado de la prueba pericial, que ha quedado convalidada por la falta de planteos impugnatorios de las partes, también se descarta aquí, la tesitura opuesta, que alega un impedimento legal del actor para demandar por incumplimiento.
En síntesis, conforme todos los escenarios analizados, es claro para el suscripto que el contrato se encuentra resuelto conforme los extremos analizados, habiendo sido descartados cada uno de los planteos postulados por la accionada.
IV. EFECTOS DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR DEMANDA JUDICIAL.
El tema ha sido ampliamente abordado por la doctrina, y también ha sufrido algunas modificaciones con la vigencia del nuevo código civil.
En el supuesto que nos ocupa -resolución- la misma como causal de extinción del contrato es ejercida por uno solo de los contratantes, quien invoca una cláusula del contrato o una causa legal, que la extingue retroactivamente, salvo supuestos particulares en donde la misma no alcanza los efectos ya cumplidos. (Cf. Lorenzetti, Ricardo Luís. Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Ed. Rubinzal Culzoni Editores. Tomo VI, Pág. 181).
Así, dado que la resolución produce efectos retroactivos, las partes deben restituirse todo lo que han recibido en virtud del contrato resuelto, extremo que ha sido regulado por varias normas del Código Civil y Comercial: El art. 1080 del CCyC consagra la obligación restitutoria: "Si el contrato es extinguido total o parcialmente por resolución, las partes deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir, y a lo previsto en el artículo siguiente", y el art. 1081 regula el funcionamiento de la restitución respecto de los contratos bilaterales: Si se trata de la extinción de un contrato bilateral: a. la restitución debe ser recíproca y simultánea; b. las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación; c. para estimar el valor de las restituciones del
Ello se complementa con lo dispuesto en el art. 1078, inc. d), en cuanto se aclara que "la extinción del contrato no queda afectada por la imposibilidad de restituir que tenga la parte que no la declaró".
A lo dicho cabe agregar una exigencia adicional, y es que el cumplimiento sea parcial, puesto que si no hubiese cumplimiento, no habría prestaciones que pudiesen quedar firmes, y si el cumplimiento por parte de ambas fuere total, no sería posible hablar de resolución.
Entonces, en principio, para que se aplique la excepción es necesario que ambos contratantes hayan cumplido, aunque sea en parte, sus prestaciones: En otros términos, se requiere que los cumplimientos hayan sido bilaterales, y en su caso la firmeza solo alcanza a las prestaciones hasta la medida en que su valor es equivalente. Así, las prestaciones quedan firmes solo en este caso -cumplimientos bilaterales- y solo en esta proporción- cumplimientos equivalentes. Pero fuera de ello en tanto una parte de la prestación cumplida por uno de los contratantes no se vea compensada por la contraprestación de la otra, afecta de plano la ineficacia operada por la resolución, y por lo tanto deberá ser restituida.
Ahora bien, en el caso en cuestión ambos contratantes han cumplido, aunque sea en parte sus prestaciones, de modo que la firmeza alcanzará únicamente a las prestaciones en la medida de la resolución parcial operada.
En virtud de esta regla, hay que restituir las prestaciones cumplidas cuya contraprestación recíproca no se ha ejecutado al tiempo de la resolución, en principio si fuese posible, en especie, y en su defecto por su equivalente económico.
A tal fin cabe ponderar los elementos que el actor ha arrimado a través de los medios de prueba, con la finalidad de acreditar estos extremos que ha tenido o debió tener en cuenta, al proyectar los efectos de la acción interpuesta.
Para despejar el punto cabe señalar que la prestación cumplida por el actor no era divisible. En el boleto se dejaba constancia de la entrega de la posesión del bien y su documentación correspondiente y en el mismo acto el demandado se obligaba a abonar el saldo del precio en la modalidad de prestaciones dinerarias determinadas en cuotas con vencimientos mensuales, y por el resto del precio la entrega de un automotor, esto es una prestación de dar cosa cierta.
Pero, advertida la imposibilidad de restitución de la cosa, que ha sido enajenada por la parte no declarante de la resolución, siendo además gravitante la medida del interés de la parte accionante, el efecto retroactivo previsto por el art. 1080 CCyC debe ceder, y no regirá entonces el efecto retroactivo de la resolución en plenitud.
Del acervo probatorio no surge que el comprador estuviese en condiciones de hacer devolución de la cosa, máxime que es claro el interés del acreedor en mantener la prestación parcial cumplida por el deudor, y pretender el valor de lo que debió restituirse con más la reparación de otros rubros que incorpora a su reclamo.
La doctrina tiene dicho al respecto que: "La obligación primitiva se transformará en el pago de daños y perjuicios. La solución resulta concordante con la última parte del artículo 955 que establece que 'Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados'" (pág. 186 y 187).
De tal modo, en los términos expuestos queda determinada la procedencia de la sustitución de la prestación debida, originariamente como una obligación de dar una cosa cierta, reemplazada ahora por una indemnización en dinero.
V. LOS DAÑOS A RESARCIR.
A continuación se aborda cada uno de los rubros pretendidos por el actor.
V.1. DAÑO PATRIMONIAL:
El actor bajo el punto III de su escrito de demanda ?CUMPLIMIENTO COMPRAVENTA?, pretende una serie de rubros que pueden ser individualizados del siguiente modo; (i) Un primer rubro vinculado al cumplimiento del boleto de compraventa ??mandando a abonar la totalidad de los adeudado", a cuyo fin reclama por este concepto la suma de $85.000 (Cf fs.18 vta.); (ii) Un segundo rubro, bajo el título "DAÑO PATRIMONIAL: DAÑO EMERGENTE", peticiona otros daños distintos a la obligación original incumplida. Sin embargo, en su fundamentación limita a manifestar que la conducta del deudor le ha provocado un daño patrimonial muy grande y considera sin mayores argumentos que la suma de $50.000, compensaría aquel detrimento económico; (iii) Luego, bajo el título de "LUCRO CESANTE" pretende la suma de $65.000, a cuyo fin expone que el transcurso del tiempo desde la fecha del contrato -05/01/2017-, ha confluído en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda de curso legal con la cual se estableció el precio de la contraprestac
Ahora bien, sobre la base de los elementos que han sido acompañados, el análisis efectuado en orden al fondo del planteo, y el modo en que se configura el incumplimiento parcial definitivo, que deriva del hecho imputable al demandado y comprende aquello que se le ha privado a la parte, de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar, además de la larga espera que debió experimentar y por lo cual, quedó demostrada la falta de mantenimiento del interés del acreedor en la prestación original (art. 1084 CCyC), corresponde el análisis de procedencia del rubro.
Obra en autos la prueba sostenida en el instrumento de la compraventa, el cual cito en forma textual:" El precio de venta se establece en $100.000 - (Pesos CIEN MIL) Pagaderos de la siguiente forma $15.000. (Pesos QUINCE MIL) Que el comprador abona en este acto, sirviendo el presente de suficiente recibo, y el saldo de $30.000 (Pesos TREINTA MIL -) el comprador lo abonará en 2 cuotas mensuales iguales y consecutivas de $15.000 (Pesos QUINCE MIL) cada una, con vencimiento la primera el día 30 de FEBRERO de 2017 y las demás cada treinta días, sucesivamente hasta la cancelación de la deuda, a cuyo efecto se firman igual número de pagarés que representan las cuotas convenidas y la Prenda con Registro que grava al bien vendido ... Por la diferencia $55.000 ENTREGA UN AUTO VOLKSWAGEN MODELO GOL GL MOTOR N° 1222120 CHASIS N° 9BW222302MT114415 A REPARAR MOTOR- LA ENTREGA DEL MISMO SERA UNA VEZ TERMINADO DE ARMAR, 30 DIA APROXIMADAMENTE." (Cf. Contrato agregado a fs. 4).
Así las cosas, conforme se coteja el monto reclamado de $85.000, es la equivalente a la prestación asumida y adeudada por Lucero, de acuerdo a los términos convenidos por las partes. A su vez el requerimiento de pago efectuado por el actor en la carta documento de fecha 02/10/2018, resulta consistente con el daño invocado y probado en autos (copia agregada a fs. 8). 
No se soslaya en el punto, la falta de prueba de un extremo diferente a lo invocado por el accionante, es decir, con fuerza para refutar que el Sr. Lucero sólo dio cumplimiento parcial del precio estipulado ($15.000) y luego de esto incumplió el resto de sus contraprestaciones debidas, sean las que se reglaban como obligaciones de tracto sucesivo (pago de las restantes cuotas convenidas hasta sumar $30.000 pesos) y cabe afirmar idéntica situación con respecto a la permuta comprometida por el demandado, la que se cumpliría con la tradición de un bien registral, cuyo valor era equivalente a la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000,00 ). 
Recuérdese, sólo en referencia a las prestaciones que habrán de quedar firmes, esto es la entrega de la cosa y documentación por parte del actor y un pago de $15.000 efectuado por el demandado que resulta del reconocimiento expreso del actor y de las constancias consignadas en el contrato, la circunstancia procesal del demandado quien debidamente citado para la audiencia confesional no se presentó y por cuyo motivo en el acta de fecha 05/11/2019 se hizo efectivo el apercibimiento que lo tiene por confeso de los hechos personales que se le atribuyen. (Pliego de posiciones acompañado por el actor).
Frente a lo expuesto resulta apropiado citar palabras del Dr. Lorenzetti, en torno al derecho que se dirime; "La restitución por equivalente atendiendo al valor de la prestación en muy pocos casos el nuevo Código ha consagrado soluciones especiales sobre el contenido de la obligación restitutoria, que igualmente coinciden con las normas generales reseñadas. Así, en el supuesto de revocación de la donación por incumplimiento de los cargos, el artículo 1570 CCyC sostiene que '...El donatario que enajena los bienes donados, o imposibilita su devolución por su culpa, debe resarcir al donante el valor de las cosas donadas al tiempo de promoverse la acción de revocación, con sus intereses'. Como se observa, en los casos en los cuales la prestación no pueda ser restituida, el obligado deberá su equivalente, medido por su valor" (Cf. Ricardo Lorenzetti. Obra citada. Tomo IV. pp.187)
En base a la metodología indicada precedentemente para determinar las restituciones debidas por las partes, cabe hacer lugar a la procedencia del reclamo por la suma de Pesos Ochenta y Cinco Mil ($85.000,00).
A dicha suma corresponde adicionar los intereses devengados lo que serán calculados desde el momento signado por los vencimientos automáticos de las dos cuotas de $15.000 insolutas, y respecto a la prestación de dar cosa cierta valuada en $55.000, desde el vencimiento de la intimación cursada en 02/10/2018, es decir el 04/10/2018, conforme luce el cargo del Correo Oficial de la República Argentina a fs. 6. y hasta el momento del dictado de la presente sentencia definitiva, los que deberán ser calculados conforme lo decidido por nuestro Máximo Tribunal local en los precedentes "JEREZ" ?GUICHAQUEO" y "FLEITAS".
En cuanto a los restantes rubro pretendidos, ninguno de ellos puede prosperar. En lo atinente al precio de venta que luce desfasado conforme se invoca, no surge prueba que lo demuestre, debiendo ser esto acreditado por quien lo invoca (Cf. art. 377 CPCC y art. 1744 CCyC). A lo que se agrega que, más allá del rubro, la actualización del valor debido se realiza del modo dispuesto en rubro precedente.
Con relación al daño emergente invocado en forma genérica, no es posible determinarlo atento la falta por completo de material probatorio, y la imposibilidad de derivarlo causalmente de la resolución por incumplimiento.
Por todo ello, se hace lugar a la procedencia del reclamo por la suma de Pesos Ochenta y Cinco Mil ($85.000,00), en concepto del saldo de precio adeudado. A dicha suma corresponde adicionar los intereses devengados lo que serán calculados desde el momento signado por los vencimientos automáticos de las dos cuotas de $15.000 insolutas, y respecto a la prestación de dar cosa cierta valuada en $55.000, desde el vencimiento de la intimación cursada en 02/10/2018, es decir el 04/10/2018, conforme luce el cargo del Correo Oficial de la República Argentina a fs. 6. y hasta el momento del dictado de la presente sentencia definitiva, los que deberán ser calculados conforme lo decidido por nuestro Máximo Tribunal local en los precedentes "JEREZ" ?GUICHAQUEO" y "FLEITAS". Y, se rechazan los rubros daño emergente y lucro cesante en el modo que han sido propuestos.
V.2. DAÑO MORAL.
Luego, con relación al daño moral reclamado, cabe primero señalar que su análisis como fuera adelantado se realiza dentro del marco normativo del Código Civil y Comercial, que en el punto unificó la responsabilidad eliminando la diferencia entre la órbita contractual y extracontractual.
Así, dentro de la nueva regulación de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales actualmente regulada bajo el Art. 1741 del CCyC, no es posible sostener una diferencia entre los señalados segmentos patrimonial y extrapatrimonial, la que procederá siempre que se encuentre probada la afección de tales intereses, sin que el código en el punto brinde una definición en el aspecto conceptual, el que queda librado al aporte de doctrina y jurisprudencia ya conocido (Cf. Lorenzetti, Ricardo Luis. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo VIII, Ed. Rubinzal Culzoni. Pág. 500).
Como pauta de interpretación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho desde hace tiempo que para la valoración del daño moral debe tenerse en consideración entre otros factores el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión a los sentimientos afectivos, la entidad de ese sufrimiento, la índole del hecho generador de la responsabilidad, etc. (Cf. CSJN Fallos: 318:385; 321:1117; 323:3614, entre otros, citado en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ob. Cit.).
Ahora, aun cuando pudiera establecerse que la resolución unilateral operada pudiere acarrear una serie de efectos en el plano de las afección legítimas, el criterio de procedencia restrictivo que para el rubro impera desde siempre en materia de responsabilidad contractual, requiere un fuerte margen de apreciación razonable, de modo que no puede ser extendido a todos los casos de forma dogmática.
Además, en tales supuestos el  daño  moral  en principio no se presume y, por ende, debe ser probado, a excepción de lo dispuesto por el art. 1744 del CCyC para los casos allí incluidos, dejando de lado para la carga de la prueba aquellos daños que surgen en forma notoria (in re ipsa) de los mismos hechos que lo ocasionaron.
A su vez, cabe hacer una diferenciación entre los incumplimientos contractuales de los que solo pueden derivarse las simples molestias propias de cualquier incumplimiento, de aquellos que, generados en errores cometidos o en la actividad desplegada por uno de los contratantes con culpa y/o aún dolo, pueden causar un padecimiento moral.
En este contexto, en el caso traído al análisis, de conformidad con lo que surge en forma directa de los hechos, la conducta del demandado en autos tuvo a mi entender entidad suficiente para causar un perjuicio que va más allá de la esfera patrimonial, y se concibe como un agravio moral sufrido en la persona del actor.
De modo tal que ante este escenario, y conforme lo habilita el art. 165 del CPCC, considero razonable compensar el daño causado al Castro, con la suma de pesos Veinte Mil ($20.000,00), monto al que deberán incorporarse los intereses que correspondan y que deberán ser calculados desde la fecha del hecho generador y hasta el dictado de esta sentencia a un interés puro anual del 8%, y a partir de allí, sobre el monto nominal de condena, y hasta su efectivo pago, calculados conforme lo decidido por nuestro Máximo Tribunal local en los precedentes "JEREZ" ?GUICHAQUEO" y "FLEITAS".
VI. Costas y honorarios:
Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial, siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda.
Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que, en virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros y del principio de resguardo de la reparación integral, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la accionante, por lo que impondré las costas a la actora vencida.
A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todas las partes tengo en consideración el Art. 505 del Código Civil de la Nación (vigente al momento del siniestro) que establece "... Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivasen en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la part
En concordancia con lo dictaminado por el STJRNS1 in re "MAZZUCHELLI" (Se. 26/16), interpretó -con fundamento en el Art. 77 del CPCC- que esa norma impone un límite o tope porcentual que los jueces no deben sobrepasar al momento de resolver los honorarios en primera instancia, en cuanto la misma ordena que esas retribuciones no pueden en ningún caso exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, por cuanto la ley solo exceptúa para el cómputo del porcentaje del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, a los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. 
Sin embargo, en el caso de autos se presenta una particularidad que no puede ser soslayada y es que, conforme el monto total de condena, resulta de aplicación el honorario mínimo dispuesto para los procesos de conocimiento contemplado en el Art. 9 de la L.A., esto es el equivalente a 10 IUS en los procesos de conocimiento.
Por tanto, conforme fuera expuesto, las costas del presente pleito se imponen a la parte demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota y lo esgrimido en los párrafos que anteceden (Cf. Art. 68 del C.P.C.C).
Por todo ello, RESUELVO:
I. HACER LUGAR parcialmente a la demanda interpuesta por RAÚL DAVID CASTRO y condenar al demandado DANIEL RAÚL LUCERO, a abonarle al actor en el plazo de diez (10) días la suma de Pesos Ciento Cinco Mil ($105.000), con más intereses que se calcularán en los términos y alcances dispuestos en los considerados precedentes (Cf. Art. 163 y ccdtes. del CPCC).
II. Imponer las costas a la parte demandada conforme al principio objetivo de la derrota. (Cf. Art. 68 del CPCC).
III. Regular los estipendios profesionales del siguiente modo: a) Los honorarios de la letrada de la parte actora, la Dra. Andrea Gisela Segura, en su carácter de patrocinante de la actora en la suma de Pesos Treinta y Cuatro Mil Sesenta ($ 34.060) (3/3 etapas) (10 IUS monto mínimo 1 IUS $3406 Cf. Res. 134/21); b) Los honorarios del letrado de la parte demandada, Dr. Michel J. Rischmann, en su carácter de patrocinante del demandado, en la suma de pesos Diecisiete Mil Veintinueve ($17.029) (Cf. 1,5/3 etapas) (10 IUS monto mínimo 1 IUS $3406 Cf. Res. 134/21)); c) Los correspondientes a la perito interviniente Mara Paula Diniello, en la suma de Pesos Diecisiete Mil Treinta ($ 17.030) (Cf. 5 IUS monto mínimo. 1 IUS $3406 Cf. Res. 134/21- Cf. Arts. 5 y 19, Ley N° 5069). Tales honorarios tampoco incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo.
Se deja constancia que para efectuar dicha regulación se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito; y que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo; y no obstan a los complementarios que pudieran corresponder en orden a la doctrina ?PAPARATTO?, que se determinarán cuando exista planilla de liquidación firme.
Cúmplase con la ley 869.
IV. Notificar y protocolizar la presente. Cúmplase por Secretaría.

Federico Emiliano Corsiglia
Juez


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