Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia35 - 15/04/2009 - DEFINITIVA
Expediente22906/08 - M., L.M. s/Abuso sexual agravado por el vínculo S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22906/08 STJ
SENTENCIA Nº: 35
PROCESADO:
DELITO:
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (COSTAS)
VOCES: IMPOSICIÓN DE COSTAS AL LETRADO
FECHA: 15-04-09
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – AZPEITÍA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de abril de 2009.

----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Alberto Ítalo Balladini y Gustavo Azpeitía -por subrogancia-, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “M., L.M. s/Abuso sexual agravado s/Casación” (Expte.Nº 22906/08 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (texto consolidado), con el planteo de la siguiente:- - - - - - - -
C U E S T I Ó N

----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
-----1.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA:- - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 211, del 17 de diciembre de 2007, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial resolvió rechazar formalmente el recurso de reposición interpuesto por el abogado defensor doctor Gaspar Alejandro Platino a fs. 404, e imponerle las costas al letrado (fs. 410/413).- - - - - -
-----1.2.- Contra lo así decidido, el doctor Platino dedujo recurso de casación (fs. 416/421), que fue declarado parcialmente admisible por el tribunal de grado inferior (sólo en cuanto le impuso las costas en forma personal, fs. 430/432) y por este Superior Tribunal mediante resolución Nº 25/08 (fs. 448/449). Dispuesto el expediente por diez días///2.- en la Oficina para su examen por parte de los interesados (arts. 435 y 436 C.P.P.) y realizada la audiencia prevista por el código de rito, los autos están en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - -
-----2.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:- - - - - - - -
----- El defensor particular, por su propio derecho, se agravia en relación con la descalificación de su tarea profesional que realiza el tribunal, lo que evidencia un inaceptable exceso. Expresa que se le imponen costas cuando esto se encuentra impedido por el art. 500 del rito, y que no es aplicable la excepción del art. 100 segundo párrafo íd. Luego cita los arts. 22 de la Constitución Provincial, 58 del Código Procesal Civil y Comercial, 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica y el Código de Bangalore sobre conducta judicial de 2001, por lo que solicita al Superior Tribunal que se dejen sin efecto las manifestaciones dirigidas en su contra y las costas aplicadas y que se haga un llamado de atención a los señores Jueces o cualquier otra medida correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- RACCONTO DE LAS ACTUACIONES:- - - - - - - - - - - -
----- Para una mejor comprensión de lo que corresponde decidir, realizo una breve referencia a los actos pertinentes del proceso:- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----a) Mediante sentencia Nº 60 de fecha 12 de diciembre de “2004” (sic), la Sala B de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial resolvió condenar a L.M.M. a la pena de tres años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado ///3.- (arts. 119 inc. b en función del último párrafo C.P., y 498 y 499 C.P.P.; fs. 274/290).- - - - - - - - - - - - - -
-----b) “A los doce días del mes de diciembre del año dos mil seis” (sic) se procedió a la lectura del fallo (fs. 291).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----c) Por sentencia Nº 96, del 07-06-07, este Superior Tribunal de Justicia declaró formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 319/324 de las presentes actuaciones por la señora Defensora General doctora Marta Gloria Ghianni en representación de L.M.M. (fs. 339/358).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----d) El 29-10-07 el doctor Platino aceptó el cargo de defensor particular (fs. 397).- - - - - - - - - - - - - - -
-----e) En fecha 20-11-07 este letrado planteó la nulidad de la sentencia fechada el día 12 de diciembre de 2004 pero “de acuerdo a las constancias de autos, se deduce que esa fecha es incorrecta, porque el debate que la precedió se hizo en el año 2006 (fs. 272/273)…” (fs. 402 y vta.).- - - - - - - -
-----f) Al respecto, el Presidente de la Cámara dicta el siguiente decreto: “… siendo la misma manifiestamente improcedente rechazace in limine.” (fs. 403).- - - - - - - -
-----g) El defensor interpuso entonces recurso de reposición argumentando que no se había dado fundamento a la denegatoria y que cabía motivarla en derecho y “ante el evidente error detectado (fecha del fallo condenatorio), el mismo resulta ‘prima facie’ atendible y, al menos, obliga a tramitarlo y posteriormente, resolverlo” (fs. 404).- - - - -
-----h) El Fiscal de Cámara dictaminó que correspondía hacer lugar al recurso de reposición, lo cual constituye un///4.- incidente dentro del proceso cuyo trámite implica la vista a los interesados; en cuanto al fondo, estimó que procedía denegar el pedido de nulidad por aplicación del art. 102 del código adjetivo (hoy art. 91 del texto consolidado; fs. 407/408).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----i) La Cámara resolvió rechazar formalmente el recurso de reposición con costas al doctor Platino, haciendo suyos los fundamentos del Fiscal de Cámara, y sobre la imposición de costas sostuvo: “La conducta del profesional, reiteramos, que es de poca seriedad y de caprichosa insistencia, pone en marcha mecanismos judiciales haciendo incurrir en una pérdida de tiempo al ministerio público y al tribunal por un planteo totalmente infundado, por lo cual debe cargar con las costas del mismo” (fs. 410/413).- - - - - - - - - - - -
-----4.- ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO:- - - - - - - - -
-----a) De las actuaciones correspondientes al presente incidente observo que la imposición de costas al defensor carece de encuadramiento normativo, motivo por el cual paso a examinar el referido por el recurrente.- - - - - - - - - -
----- El art. 500 de la Ley P 2107 dispone que los “representantes del Ministerio Público y los abogados o mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias en que incurran”.- - - - - - - - -
----- Expresada esta regla general, la defensa entiende que no le es aplicable la excepción del art. 89 del código adjetivo -texto consolidado- en el sentido de que el “incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte///5.- de los Defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa hasta de *cien (100) australes* además de la separación de la causa. El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo apelables cuando las dicte el Juez de Instrucción y en lo Correccional. El Superior Tribunal podrá además, suspender al Defensor o mandatario en el ejercicio de la profesión, hasta por dos (2) meses, según la gravedad de la infracción”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Es evidente que este encuadramiento legal no prevé la situación referida por el a quo, dado que el art. 89 antes mencionado no es una de las excepciones previstas en la regla general del art. 500.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, Navarrao y Daray (Código Procesal Penal de la Nación), en su comentario al art. 532, idéntico al nuestro, dicen: “El artículo 113 [89 CPPRN] es ajeno al tema, pues solamente implica imposición de costas al defensor por su sustitución. Esa es la única previsión especial en el Código”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Entonces, el fundamento de la Cámara Criminal para imponer las costas al letrado es su consideración acerca de la “poca seriedad” y “caprichosa insistencia” en su actuación, con lo que “pone en marcha mecanismos judiciales haciendo incurrir en una pérdida de tiempo al ministerio público y al tribunal por un planteo totalmente infundado” (v. fs. 413), supuesto ajeno al del abandono de defensa sancionado en el art. 89.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----b) Sentado lo anterior y puesto que el Código Procesal///6.- Penal, pese a admitir en la regla general del art. 500 diversas excepciones, no prevé en su texto de modo expreso otra excepción, sería dable aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial (art. 5, texto consolidado).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal modo, la normativa aplicable podría ser el art. 52 de ese cuerpo normativo, en tanto desecho de plano que las circunstancias merituadas por la Cámara y su decisión puedan encuadrar en el art. 45 del procedimiento civil.- - -
----- El mencionado art. 52 reza: “Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente. […] El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Como se observa, este último prevé dos situaciones sobre las que el Superior Tribunal se ha expedido –entre otros- en los fallos “ZORIO” (Se. 35/06 STJRNSC: para “… la imposición de costas al profesional por el error inexcusable en que incurre los únicos legitimados y con interés jurídico que podrían solicitar la aplicación del art. 52 del CPCyC., son los poderdantes…”) y “PALMA LAGOS (Se. 98/07 STJRNSL, respecto de la atribución inherente al ejercicio discrecional del Juez para imponer las costas en forma solidaria).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En esta última sentencia, el primer votante, doctor Lutz, sostuvo que para “la distribución e imposición de las///7.- costas al actor y sus letrados apoderados en forma solidaria, considero conveniente señalar que tal temática constituye una cuestión ajena a la esfera casatoria y se halla reservada a los jueces de mérito, más aun cuando no se ha demostrado que el a quo, en el ejercicio de la ‘discrecionalidad judicial’, haya violado el principio de razonabilidad (conf. Morello, La Casación pág. 281 y sgtes. ed. 2000, LEP)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Más adelante, en el mismo precedente se lee: “\'... no es tarea de este Superior Tribunal avocarse a analizar la actividad del letrado, para dilucidar si el mismo es o no merecedor de reproche en
el ejercicio de su desempeño. Dicha situación, además de ser ajena a la vía extraordinaria, es privativa de los jueces de grado, dado que son ellos quienes se encuentran en mejores condiciones para valorar tales conductas, atento su proximidad con los involucrados durante todo el trámite del proceso\' (in re: \'ARRIETA, Silvina Lujan c/ LOS ALPES S.A. s/ Cobro de Haberes y Despido s/ Inaplicabilidad de Ley\' - Se. 14/02 - Expte. N° 16.465/01-STJ)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ahora bien, también son hechos insoslayables que cabe ponderar en la aplicación del derecho que el defensor particular no es apoderado (ver último párrafo del art. 80 C.P.P.); que las costas no se impusieron en forma solidaria con su pupilo ni éste solicitó que se las impusieran al letrado (ver art. 52 CPCyC) y que, si bien este Superior Tribunal al entender en el recurso de queja sobre la cuestión de fondo entendió que el planteo de nulidad iniciado por la defensa y todo el trámite recursivo///8.- posterior eran evidentemente fútiles (ver fs. 460/464), nada dijo sobre una posible aplicación del art. 52 del Código Procesal Civil y Comercial (ver Se. 60/06 STJRNSL, in re “VÁZQUEZ”).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal forma, de las circunstancias aquilatadas por el Tribunal inferior y las antes mencionadas no surge un evidente encuadramiento normativo en el art. 52 del procedimiento civil ni podemos entenderlo así sin la debida motivación sobre todos los aspectos en cuestión, ya que de la resolución debe desprenderse claramente el porqué de determinado temperamento judicial, sin perjuicio de que el razonamiento no exteriorizado del juzgador –suponiendo que hubiera forma de elucidarlo- hubiera sido impecable (conf. De la Rúa, La casación penal, pág. 22).- - - - - - - - - - -
----- Es dable señalar que también advierto que la decisión impugnada es arbitraria porque omite circunstancias esenciales que dejan sin sustento fáctico las conclusiones sobre el reproche en el ejercicio del desempeño profesional del defensor particular. En este sentido, el a quo hizo las siguientes valoraciones acerca de la “conducta del profesional”:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----i) “es de poca seriedad”: La afirmación es cierta y así también lo dijo este Cuerpo al resolver el recurso de queja (fs. 460/464); sin embargo, esta forma de expresar argumentos se advierte en muchas presentaciones que se interponen en los tribunales de la provincia sin que constituya una particularidad para la decisión de imponer las costas al letrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ii) “de caprichosa insistencia”: El rechazo in limine///9.- de fs. 403 es inmotivado ya que ni siquiera menciona la normativa en que se basa, de allí que no pueda considerarse que la reposición de fs. 404 sea insistencia, sino, por el contrario, es petición. Ello queda en evidencia cuando el Fiscal de Cámara entiende que corresponde hacer lugar a la reposición y tramitar el incidente, y cuando se constata que el mencionando funcionario es quien por primera vez en la causa argumenta que el planteo de nulidad debe rechazarse por aplicación del art. 102 del Código Procesal Penal (art. 91 del texto consolidado; fs. 407/408). Es más, si realizamos una atenta lectura de la resolución en crisis, surge que el recurso de reposición se rechazó no con fundamentos acerca de la legalidad del rechazo in limine, sino con motivos relativos al rechazo del planteo de nulidad (se remiten al dictamen del Fiscal de Cámara).- - - - - - -
-----iii) “pone en marcha mecanismos judiciales haciendo incurrir en una pérdida de tiempo al ministerio público y al tribunal”: Entiendo que hace referencia a un dispendio jurisdiccional inútil. Como sea, podría coincidir con el a quo si el rechazo in limine de fs. 403 hubiera indicado la normativa en la cual se basaba; pero como no consta, prevalece el pleno ejercicio del derecho de defensa que realizó en representación de su pupilo (arts. 22 C.Prov. y 18 C.Nac.), máxime cuando el letrado argumentó una circunstancia cierta (incorrección del año en que se dictó la sentencia condenatoria) e indicó las normas concretas en que sustentó la pretensión de nulidad (arts. 375 inc. 5–380 según texto consolidado- y ccdtes. C.P.P.).- - - - - -
-----iv) “un planteo totalmente infundado”: Me remito a lo///10.- dicho en el subpunto i) precedente.- - - - - - - - -
----- En consecuencia, el Tribunal inferior impuso las costas del incidente de nulidad al defensor particular sin sustento normativo, omitiendo circunstancias esenciales en la fijación de la plataforma fáctica para tal fin y los motivos por los cuales no aplicó las normas específicas que regulan la cuestión (me refiero al principio objetivo de la derrota -conf. Se. 231/07 y 113/08-), todo lo que determina la revocación de la decisión.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- CONCLUSIÓN:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En conformidad con todo lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el doctor Gaspar Alejandro Platino por propio derecho, dejar sin efecto la imposición de costas de fs. 410/413 y reenviar el expediente al tribunal de origen para que, con igual integración, decida la cuestión de acuerdo con el derecho aquí declarado (arts. 18 C.Nac.; 22 y 200 C.Prov., y 98, 441 y ccdtes. C.P.P.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez subrogante doctor Gustavo Azpeitía dijo:- - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
///11.-Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a
------- fs. 416/421 de autos por el doctor Gaspar Alejandro Platino por propio derecho, sólo en cuanto fue concedido por el a quo y por este Tribunal, dejar sin efecto la imposición de costas de fs. 410/413 y reenviar el expediente al tribunal de origen para que, con igual integración, decida la cuestión de acuerdo con el derecho aquí declarado (arts. 18 C.Nac.; 22 y 200 C.Prov., y 98, 441 y ccdtes. C.P.P.).- - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver.



ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 3
SENTENCIA: 35
FOLIOS: 485/495
SECRETARÍA: 2
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