Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 35 - 05/07/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-01151-C-2023 - CARO LEANDRO MARTIN C/ IPROSS S/ AMPARO (C) (NIÑOS-PRESTACIONES ESCUELA ADVENTISTA AÑO 2023) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CARO LEANDRO MARTIN C/ IPROSS S/ AMPARO (C) (NIÑOS-PRESTACIONES ESCUELA ADVENTISTA AÑO 2023) - RO-01151-C-2023 SENTENCIA
General Roca, 05 de julio de 2023. PROCESO: Para resolver en estos autos caratulados "CARO LEANDRO MARTIN C/ IPROSS S/ AMPARO (C) (NIÑOS-PRESTACIONES ESCUELA ADVENTISTA AÑO 2023)" ( RO-01151-C-2023) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
A. ANTECEDENTES: I- En fecha 04/04/2023 se inicia la presente causa por mediante formulario de inicio recibido por Oticca, que motivó a la creación y radicación del expediente ante esta Unidad Jurisdiccional.-
En su presentación el amparista manifiesta que lo hace en representación de sus hijos menores de edad G.M.C., DNI 55.845.030 de 6 años y A.V.C., DNI 50.370.865 de 12 años, y solicita solicitando se autorice la cobertura total de la cuota del Instituto Adventista General Roca de esta ciudad en los niveles primaria y secundaria correspondiente a cada uno de ellos.-
Relata que presentó la documentación de solicitud de cobertura para el periodo 2023 en fecha 08/01/23 y obtuvo respuesta de la obra social en fecha 03/04/23, por nota nº 1156/2023 exp. 044913-D-2020, en la cual no se autoriza la cobertura de cuota escolar del Instituto Adventista debido a que la práctica no se encuentra incluida en el nomenclador.
Indica en el formulario que toda la documentación referida a pedido medico, presupuesto, informes escolares e informes terapéuticos fue presentada ante la Obra Social. Asimismo como antecedentes, informa que ya tramitó un amparo ante esta Unidad Jurisdiccional por el mismo objeto.
Consultado los sistema Puma y Seon de la Unidad Jurisdiccional, surgen dos expedientes:
El primero, CARO LEANDRO MARTIN C/ IPROSS S/ AMPARO (C) (NIÑOS-PRESTACIONES ESC ADVENTISTA) (RO-10352-C-0000 - ex Z-2RO-2019-AM2020), iniciado el 29/12/2020 con el objeto de que IPROSS autorice la cobertura de la cuota del Instituto Adventista de General Roca para G. en sala de 4 y para A. en 6to Grado, en el mismo se dictó sentencia en fecha 21/04/2021 haciendo lugar a lo requerido por el amparista y la misma quedó firme. En cumplimiento de la misma, la Obra Social autorizó la cobertura de la matricula y cuota escolar en el Instituto Adventista de la Ciudad de General Roca de la niña A. y el niño G. durante todo el período 2021.
El segundo CARO LEANDRO MARTIN C/ IPROSS S/ AMPARO (C) (NIÑOS-PRESTACIONES ESC. ADVENTISTA AÑO 2022) RO-10604-C-0000 expte Z-2RO-2380-AM2022, iniciado en fecha 30/03/2022, en el cual el amparista reitera el pedido del amparo para la cobertura escolar de ambos menores en el Instituto Adventista de la Ciudad de General Roca. En este trámite en fecha 04/04/2022, Ipross presentó un informe autorizando la cobertura desde el período de Marzo a Diciembre de 2022.
El amparista, refiere que ambos niños cuentan con CUD, en el caso de A el diagnostico que figura en el mismo es retraso mental no especificado, trastorno del lenguaje expresivo y en el caso de G. es anormalidades de la marcha y movilidad del cromosoma x frágil. Destaca que ambos menores tienen el mismo diagnostico, solo que A. obtuvo el CUD previo a un diagnostico certero.
II.- En fecha 04/04/2023 se da inicio a la acción, requiriéndose los informes de rigor. Asimismo se ordenaron las notificaciones a la Fiscalía de Estado.-
En fecha 05/04/2023 se agrega el informe de la Dra. Lorena Ornella Médica Neuróloga Infantil, el cual indica que G. es un niño de 6 años y 2 meses, hijo de matrimonio no consanguíneo RNT PAEG, con antecedente de una hermana con déficit intelectual. Presentó demora global del desarrollo, asocia trastorno mixto del lenguaje, estereotipias, desregulación sensorial. Secundario a Síndrome de X frágil. Solicita abordaje terapéutico multidisciplinario y apoyo a la familia, indicando diversas terapias (fecha del informe 05/01/23)
Por su parte el informe de A. dice que es una niña de 12 años y 6 meses de edad, primer hija de matrimonio no consanguíneo, presentó demora en adquisición de pautas a predominio del lenguaje más bajo peso en estudio. En seguimiento desde el inicio de la etapa escolar con psicopedagogía y fonoaudiología. Actualmente presenta trastorno de las habilidades escolares ue asocia déficit intelectual sin especificación Secundario a Síndrome de X frágil. Solicita diversas terapias y la cobertura integral escolar ciclo lectivo 2023.
III.- En fecha 12/04/2023 contesta el informe la Obra Social. Allí su asesora legal expresa que tanto el Sr. Caro y los niños G. y A. son afiliados y que el Departamento de Auditoría Médica (Departamento de Discapacidad y Salud Mental) de la Obra Social autorizó diversas prestaciones a los menores en psicopedagogía, psicología, fonoaudiología, Acompañante Terapeutico escolar y social.
Respecto al objeto del amparo, sostiene que el amparista solicitó en la Obra social la cobertura de escolaridad en la escuela Adventista de General Roca para su hijo G. y su hija A. durante el ciclo lectivo 2023. En relación a dicha solicitud, adjunta la respuesta dada por el Departamento de Discapacidad (Nota N°1156/23), a través de la lic. Silvia Manquehuin y la Directora del Área de Discapacidad Diana Medina. Dicho departamento informó que respecto a la Cobertura de Cuota Escolar para establecimiento educativo privado, NO corresponde dicha autorización por parte de la Obra Social por no tratarse de una prestación estrictamente médica ni de salud; que el I.PRO.S.S. como institución prestadora de salud financia prestaciones de salud y la cobertura de Escuela Privada es de una incumbencia absoluta del Ministerio de Educación.
Entiende que las normas expresan que “Las prestaciones de carácter educativo contempladas en este Nomenclador serán provistas a aquéllos beneficiarios que no cuenten con educación estatal adecuada a las características de su discapacidad...” (Artículo 2 punto 6. Resolución N° 428/1999 modificada por la N° 692/2016 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación), que “El Estado, a través de sus organismos dependientes, prestará los servicios de rehabilitación integral, así como el de educación de los discapacitados dentro del sistema educativo común” (Título I, Capítulo 2, Artículo 4, inc. a y e de la Ley provincial N° 2055); “Los discapacitados, en su etapa educativa, tendrán derecho a la gratuidad de la enseñanza, en las instituciones generales y especiales de la Provincia, de acuerdo con lo que dispone la Constitución y las Leyes que la desarrollan.” (Capítulo 4, Artículo 32 de la Ley Provincial antes referida).-
Indica que por el carácter de la prestación solicitada, la pretensión del amparista tendiente a cubrir una necesidad educativa y que debería ser canalizada, en principio, a través del ámbito del Ministerio de Educación de la Provincia por ser el organismo al que le ha sido encomendado el cumplimiento de los fines públicos de carácter educativo, incluso cuando éstos sean dirigidos a satisfacer las necesidades de personas con discapacidad en los términos de la Ley provincial N° 2055; que esto se ve reforzado si se efectúa un análisis integral de dicha norma y las que establecen el alcance de la obligación asistencial en cabeza de esta Institución de salud, puntualmente Ley K N° 2753 de creación del Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S).-
Cita precedentes de la jurisdicción y del STJ vinculados a la temática debatida en autos; menciona que no se encuentra acreditado con documentación respaldatoria ni la negativa del Ministerio de Educación por la que se haya restringido u obstruido el acceso a la educación de los pequeños negando la existencia de cupo para recibirlos en el ámbito público provincial y que tampoco han acreditado que se prescriba por los especialistas la necesidad ineludible de que G. y A. concurran a dicha escuela.
Expresa que entiende que el accionar del Instituto cumple con los recaudos de legalidad y razonabilidad que le son exigidos, por lo que no se configuran los requisitos que habilitan la excepcionalísima vía intentada, atento no haberse afectado ni encontrarse en riesgo el derecho constitucional de salud de los afiliados; que no corresponde que el poder judicial asuma un rol de administrador de fondos públicos, que resultaría contrario al estado de derecho y al principio básico de división de poderes, a los principios de igualdad y equidad, que enfrentaría la posibilidad de un perjuicio gravísimo e inminente al Fisco provincial.-
En base a lo alegado, entiende que el reclamo resulta totalmente injustificado, por no encontrarse configurados los supuestos que habiliten esta vía excepcional.-
IV.- En fecha 10/04/2023 asume intervención la Defensora de Menores y Adolescentes y en la misma fecha se presenta el representante de Fiscalía de Estado y solicita la vinculación al expediente.-
V.-En fecha 21/04/2023 se presenta la Dra María Belén Delucchi, titular de la Defensoría Oficial nro. 10 y acompaña nota del amparista Leandro Caro y Claudia Gimena Valdebenito, padres de los menores. En dicha nota expresan por qué han elegido la institución IAGER. Sostiene que su hija ha asistido a dicha institución durante toda su escolaridad primaria. Es una institución que conoce el síndrome que afecta a los hijos y las características de los mismos. Que la escuela se ha comprometido desde el primer momento en brindar herramientas y el apoyo necesario para el proyecto de inclusión. destacando que están siempre dispuestos y abiertos a la aportación del equipo terapéutico que los acompaña.
Respecto a la contestación de la Obra social, sostiene que la Obra Social ofrece la escuela pública como opción sin tener en cuenta las limitaciones con que cuenta la misma, uno de ellos es la continuidad por la habitual falta de clases debido a motivos salariales y edilicios; la falta de capacitación de los docentes en la inclusión de niños con discapacidad intelectual. Agrega que uno de los obstáculos que se presenta es que se desconoce el síndrome y desconoce a los hijos, lo que implicaría volver a cero en el proyecto de inclusión y enseñanza de sus hijos.
Asimismo, acompaña un informe de los Lic en Psicología M. Belén Morales y Christian Tambini quienes indican que, desde su inserción en la institución a la que asiste A. ha avanzado significativamente en su posibilidad de vincularse con sus pares y sus referentes adultos en el espacio escolar. Este crecimiento en su desarrollo psicoafectivo se ha dado de manera progresiva... gracias tanto a sus espacios terapéuticos así como también a la predisposición y adecuación del espacio escolar, lo cual pudo generar en A. un importante sentimiento de pertenencia tanto a la institución así como con sus pares.
Agrega que un cambio abrupto de institución educativa generaría un retroceso en cuanto a los espacios de confianza y seguridad ganados, provocando inhibición en lo socio -vincular y en su posibilidad de aprender. Resalta que A. inició este año el nivel secundario enfrentando todos los cambios que eso conlleva. Indica que en este contexto la presencia de sus compañeros se ha convertido en un hecho de gran importancia así como la predisposición del espacio institucional.
Concluye que, un cambio de institución en esta instancia pondría en riesgo la continuidad escolar de la adolescente ya que en la escuela a la que asiste ha logrado construir un espacio de pertenencia, seguridad y confianza. Por lo cual desde el equipo terapéutico recomiendan e indican la permanencia de A. en el espacio escolar.
En fecha 28/04/ 23 se agrega informe referido al menor G. emitido por la Lic. Daniela Bello Bontas (Lic en psicomotricidad), Lic. Yaura Pinto (fonoaudióloga) el cual indica que G. presenta grandes dificultades en el lazo con el otro, hasta que gana confianza lleva un tiempo, y le es fundamental la rutina y el reconocimiento de los espacios para su desenvolvimiento, el niño se ha apropiado del espacio institucional al que forma parte y el que lo acogió respetando sus tiempos y modalidades específicas de aprendizaje. Agrega que aún sus recursos simbólicos siguen siendo escasos para enfrentar las frustraciones, y destaca como el equipo que forma parte de la escuela Adventista acompaña estos momentos de desregulación emocional y conductual de G.
Concluye que el equipo terapéutico acuerda que es de suma importancia continuar con la misma institución educativa, considerando que un cambio seria en detrimento de los logros que el niño ha ido logrando, su autoestima y confianza serian interpeladas por la inseguridad que le generaría un cambio de lugar y personas en este momento de la constitución subjetiva de G.
Por su parte, el informe de la acompañante terapéutica Lucia Miranda indica que es conveniente que G. permanezca en la institución ya que logró un vínculo con sus compañeros y sus maestros. Relata que asiste desde sala de 4 años hasta la fecha y que ha avanzado en el proceso de sus socialización, enfrentando varias dificultades en lo cual la escuela lo ayuda en su proceso de escolaridad interviniendo pedagógicamente e institucionalmente. Agrega que un cambio de institución afectaría al niño en lo psicosocial, socio- vincular y pondría en riesgo la continuidad escolar del niño.
En fecha 27/06/23 se agrega informe de la Dra Lorena Ornella (neuróloga infantil) que indica, en lo pertinente respecto a la escuela adventista ciclo lectivo 2023, presentando el niño buena adaptación a la institución, pares y docentes; donde trabajan en Equipo con el Equipo de Neurorehabilitación, lo que favorece la buena evolución.
VI.- En fecha 29/06/2023 18:24:32 se da vista de las actuaciones a la la Sra. Defensora de la Niñez, la cual es contestada en fecha 03/07/2023 12:19:20
En la misma la Dra Elizabeth Quesada destaca la sorpresa que le genera la absoluta mala fe de la Obra Social demandada, quién no solo deja sin pago de las prestaciones a ambos niños desde el inicio del presente año escolar sino que ha adoptado una postura pasiva en todo éste proceso.
Sostiene que las prestación reclamada por el Sr. Caro encuadra en normativa convencional, constitucional e infraconstitucional que garantiza derechos esenciales para las personas con discapacidad y la niñez. Cita la ley 24.901 que indica en su artículo 2 que "las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1º de la ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas
Asimismo, los artículos 16 y 17 de dicha ley que se encuentra dentro del capítulo IV que establece las prestaciones básicas, indican que las prestaciones terapéuticas educativas y las prestaciones educativas educativas caen dentro de dichas prestaciones, detallando concretamente que “Se entiende por prestaciones terapéuticas educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico y recreativo” Por lo cual sostiene que la prestación aquí reclamada es de cumplimiento obligatorio de las obras sociales, según lo dispone la Ley 24.901, sin importar si es una cuestión de salud o educativa. Lo que si establece dicha ley en sus artículos 17 "in fine" y 22, que he resaltado en el párrafo anterior, es que los programas deberán ser inscriptos y supervisados por el Organismo oficial competente, y que el programa escolar que se implemente deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de educación y podrán contemplar los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permita, que en este caso sería el Ministerio de Educación de la Provincia.
Considera que no son aplicable los fallos citados por la demandada de nuestro Superior Tribunal de Justicia, tales como " RODRIGUEZ Y JECKE" o "PAGLIACCIO" , dada que la plataforma fáctica no resulta ser la misma y sin perjuicio de ello, entiendo aplicable lo expuesto por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Rivero, Gladys Elizabeth s/ amparo - apelación (Fallos: 332:1394), en un caso similar al aquí analizado y con la misma demandada (IPROSS), donde los integrantes del Tribunal hacen suyo el dictamen de la Sra. Procuradora que sostiene: "A mi modo de ver, los jueces confieren injustificadamente a dichos preceptos, alcances que no tienen y que entran en pugna no sólo con la letra de las Leyes N° 23.660 (arts. 1° y 14° a 18°) y 24.901 (art. 2°), sino con el objetivo mismo de todo el régimen. Digo esto porque, tal como lo señala su artículo 1°, la ley provincial N° 2055 (que emula a la ley nacional N° 22.431), instituye un esquema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a abarcar todos los aspectos relativos a su situación dentro de la sociedad.
Resaltando el fallo en cuanto afirma que "... no resulta coherente que -a través de la interpretación de normas que propenden a la reafirmación de las directivas federales y constitucionales-, se termine restringiendo y entorpeciendo su cabal puesta en marcha...".
En cuanto a la vía del amparo, entiende que es la más idónea para atender el menoscabo que se produce a ambos niños en el pleno goce de su derecho a la salud, dado que ha suspendido en forma arbitraria y abrupta la prestación que requiere.
Concluye entendiendo que la acción intentada está destinada a obtener una respuesta eficaz para la preservación de la salud, lo que concuerda con el espíritu y letra del art. 43 de la Constitución Provincial. Esta exigencia de acción rápida y expedita implica que debe satisfacerse de modo inmediato la pretensión procurada utilizando esta vía, debiendo la demandada cumplir con lo que ya venía cumpliendo y que es deber suyo garantizar.
Por ello, considera que se debe evaluar el interés superior del niño y asimismo se impone el deber del Estado de garantizar el derecho a la salud, con especial consideración para aquellos con dificultades (Art. 23 de la Convención de los Derechos del Niño) solicitando se resuelva favorablemente el presente amparo.-
VII.- En fecha o5/07/23 se dictan los autos para sentencia.-
B- I-ADMISIBILIDAD DE LA VÍA. FUNDAMENTOS. HECHOS Y DERECHO:-
Conforme el art. 43 de la Constitución Nacional, la acción de amparo procede contra todo acto u omisión -de autoridades públicas o de particulares- que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad ilegalidad manifiesta los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, Tratado o una ley.-
Tenemos entonces -y como contexto jurídico para resolver este conflicto- los derechos, plenamente operativos, consagrados en el bloque de constitucionalidad (art. 31 y 75 inc. 22 de la CN): el plus protectorio dirigido al interés superior de las/os niñas/os y del sistema integral de protección de las personas con discapacidad, que implica la doble protección legal de la que son titulares la hija y el hijo del amparista conforme los art(s). 33, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art(s). 14, 33, 36, 43 y 59 de la Constitución Provincial; art(s). 5.1. y 19 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art(s). 3 y 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad que goza de jerarquía constitucional conforme Ley 27044; la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; las Observaciones Generales Nº 9/2006 y 14/2013 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas; las Leyes nacionales 22431 y 26061; y las Leyes provinciales D 2055 que instituye un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad, D 3467 de adhesión a la normativa nacional Ley 24901, D 4532 -Adhesión a la Ley Nacional 26378 aprobatoria de la "Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo"- y D 4109 -Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes de la Provincia-.
Especial atención merece la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (con jerarquía constitucional desde el año 2014), en cuanto establece que "Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a: a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana; 2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que: a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad; b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan; c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales.-
Por otro, la Ley 24.901 impone en cabeza de las obras sociales y también del estado provincial, la cobertura de las prestaciones y asistencia integral a las personas con discapacidad, lo que también incluye la educación en su nivel inicial como general básica.-
II.- PRESUPUESTOS. PROCEDENCIA:-
La pretensión formulada por el Sr. Caro es para que el I.PRO.S.S. autorice la cobertura total de la cuota del Instituto Adventista General Roca para su hija A.V.C. que cursa 1er año de secundaria y de su hijo G.M.C que cursa 1er grado, con continuidad -en los niveles primaria y secundaria correspondiente-.-
Destaca que concurren a dicha institución desde el inicio de su escolarización.-
Como antecedente existen dos procesos de amparo iniciados en años anteriores, identificados ut supra, con el mismo objeto, la cobertura de la cuota escolar en la IAGER. El primero con sentencia firme y con autorización de IPROSS del ciclo lectivo 2021 en la etapa de complimiento de sentencia y el segundo, sin llegar a sentencia, con cobertura espontánea del Ipross por el ciclo lectivo 2022.-
Tanto en los procesos anteriores como en el presente, el amparista acompañó los certificados de discapacidad de G. (retardo del desarrollo Síndrome de cromosoma X frágil) y de A. (retraso no especificado, trastorno del lenguaje), de los que surge que ambos requieren prestaciones educativas y servicio de apoyo a la integración escolar.-
También se encuentra acreditado que el Sr. Caro ha realizado la solicitud administrativa ante I.PRO.S.S, para el ciclo lectivo 2023 en fecha 08/01/23 y obtuvo respuesta de la obra social, firmada el 31/05/23 y comunicada al amparista el 4/04/23. En dicha respuesta, se rechaza la cobertura por no estar incluida en el nomenclador. A su vez, al contestar el pedido de informe la Asesora legal de la obra social manifiesta que no corresponde la autorización de la cobertura de cuota escolar para establecimiento educativo privado por parte de la Obra Social, por no tratarse de una prestación estrictamente médica ni de salud. Sino que es una incumbencia del Ministerio de Educación.
Aduce además, que no se encuentra acreditado con documentación respaldatoria ni la negativa del Ministerio de Educación por la que se haya restringido u obstruido el acceso a la educación de los pequeños negando la existencia de cupo para recibirlos en el ámbito público provincial y que tampoco han acreditado que se prescriba por los especialistas la necesidad ineludible de que G y A. concurran a dicha escuela.
De las constancias del expediente se advierte que, se mantienen las características de la situación de los menores y se reiteran los argumentos de la Obra Social requerida que motivaron la Sentencia dictada en fecha 21/04/2021 en el expediente CARO LEANDRO MARTIN C/ IPROSS S/ AMPARO (C) (NIÑOS-PRESTACIONES ESC ADVENTISTA) (RO-10352-C-0000 expte Z-2RO-2019-AM2020). Dicha sentencia fue suscripta por mi actuando como Jueza subrogante del Juzgado Civil nro 1.
Ello lleva a entender que la carga argumentativa en este proceso -atento la sentencia dictada y estar involucrados los derechos un niño y una adolescente y los que hacen a su discapacidad- debió ser mayor por parte de la Obra Social a los fines de despejar toda duda sobre una posible discriminación en la materia, lo que no ocurrió.-
Asimismo resulta necesario que los jueces mantengan un criterio de coherencia y razonabilidad en sus fallos ante situaciones análogas, a los fines de brindar previsión y evitar arbitrariedades. Por lo cual deberá analizarse si la situación planteada en autos actualmente y las conductas de las partes ameritan un cambio del criterio fundado en los hechos y en la ley.
Expuesto lo anterior, y a fin de analizar si la conducta de I.PRO.S.S ha restingido/alterado con notas de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos antes enunciados, en el presente caso debemos partir de las situaciones que se encuentran acreditadas en la causa:
I.- En relación a la menor A., actualmente tiene 13 años (cumplidos el 18/05/23), su diagnostico es síndrome X frágil, que genera discapacidad intelectual, que ante tal situación la niña realiza terapias interdisciplinarias-tal como reconoce la misma Obra Social y que desde primer grado concurre a la Escuela Adventista de General Roca.
Conforme surge de los informes presentado por los profesionales y terapeutas de la menor - en dicha institución y por el actuar conjunto del equipo directivo y docentes ha logrado desarrollar una propuesta pedagógica para la niña, respetando sus necesidades educativas y apoyándose en sus fortalezas. Desde su inserción en la institución a la que asiste, a ha avanzado significativamente en su posibilidad de vincularse con sus pares y sus referentes adultos en el espacio escolar. Este crecimiento en su desarrollo psicoafectivo se ha dado de manera progresiva. Resalta que A inició este año el nivel secundario enfrentando todos los cambios que eso conlleva. Indica que en este contexto la presencia de sus compañeros se ha convertido en un hecho de gran importancia así como la predisposición del espacio institucional.
Un cambio abrupto de institución generaría un retroceso en cuanto a los espacios de confianza y seguridad ganados y estaría en riesgo la continuidad escolar de la niña (informe presentado en fecha 21/4/23 Lic en Psicologia M. Belen Morales y Christian Tambini)
II.- Por otro lado, en cuanto al niño G. de 6 años de edad, presenta el mismo diagnóstico (síndrome X frágil); este año se encuentra cursando primer grado.
Conforme a sus terapeutas, G presenta grandes dificultades en el lazo con el otro hasta que gana confianza lleva un tiempo, y le es fundamental la rutina y el reconocimiento de los espacios para su desenvolvimiento, el niño se ha apropiado del espacio institucional al que forma parte y el que lo acogió respetando sus tiempos y modalidades específicas de aprendizaje. Agrega que aun sus recursos simbólicos siguen siendo escasos para enfrentar las frustraciones, y destacamos como el equipo que forma parte de la escuela Adventista acompaña estos momentos de desregulación emocional y conductual de G.
Concluye que el equipo terapéutico de G, acuerda que es de suma importancia continuar con la misma institución educativa, considerando que un cambio seria en detrimento de los logros que el niño ha ido logrando, su autoestima y confianza serian interpeladas por la inseguridad que le generaría un cambio de lugar y personas en este momento de la constitución subjetiva (informe agregado en fecha .28/04/ 23 de la Lic. Bontas (psicomotricidad), Lic. Pinto (fonoaudióloga))
Así se encuentran acreditado en autos las necesidades de los menores de acompañamiento y contención escolar para su desarrollo teniendo en cuenta sus particularidades, que actualmente están recibiendo esta contención en el Instituto Educativo al que asisten hace varios años, como así también las consecuencias negativas que implicaría un cambio abrupto de institución.
Un aspecto a considerar en autos, es que la negativa a la cobertura de IPROSS fue firmada en fecha 31 de marzo de 2023 (conforme informe agregado en fecha 05/04/2023), ya comenzado ampliamente el ciclo lectivo del año 2023 y con esto queda demostrado que resulta intempestiva y por ende violatoria de los derechos de A. y G.-
La conducta es arbitraria, ilegal y regresiva, contraria a Ley 24.901, Tratados y Convenciones citadas y que constituyen un piso mínimo de derechos que no puede perforar.
Afectando los derechos de A. y G. a la salud y a la educación, a su integridad y a la dignidad en su niñez, adolescencia, a su desarrollo pleno.
Recordemos que conforme la definición amplia de Salud de la Organización Mundial de la Salud, es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.-
La necesidad de un abordaje interdisciplinario y de una adecuada contención en el ámbito educativo, surgen claras de los informes de los distintos profesionales presentados en el expediente. Los mismos hacen hincapié en la labor realizada en el IAGER y las complicaciones que traería un cambio abrupto de ámbito educativo, en el desarrollo de los menores.
Como bien afirma la Sra. Defensora de Menores y Adolescentes en su dictamen, la defensa esgrimida por la demandada genera una clara afectación a los derechos de los niños, obligando a litigar innecesariamente, obligando a exponer y a dar razones nuevamente cuando debiera cumplir con la manda constitucional y convencional que rige en la materia sobre la operatividad de sus derechos.-
Por lo cual teniendo en cuenta los antecedentes del caso, no se aprecia una modificación en los hechos favorable a la postura de la requerida que amerite modificar el criterio fijado en la sentencia CARO LEANDRO MARTIN C/ IPROSS S/ AMPARO (C) (NIÑOS-PRESTACIONES ESC ADVENTISTA) (RO-10352-C-0000 expte Z-2RO-2019-AM2020).
Asimismo, sigo el criterio fijado en el fallo CLODOMIRO GLADYS NOEMI Y OTRO C/ IPROSS S/ AMPARO (C) (NIÑO-NACIDO 2010- PRESTACIONES EDUCATIVAS) (Unidad Jurisdiccional Civil 3 - SENTENCIA: 22 - 20/05/2021 cobertura de la cuota escolar de R niño que presenta Trastornos Generalizados del Desarrollo) el cual fue confirmado por el STJ en la sentencia 91 de fecha 09/08/2021.
Tal como fue dicho en el fallo, resultan aplicables los precedentes del STJ "PEREYRA, PABLO ANDRES C /OSDE S/ AMPARO (c) (APELACION)" (sentencia 24, del 26/02/2021: cobertura de cuota escolar y matrícula, 6 años de edad, Síndrome de Down, con certificado de discapacidad) y "CECCHI, MARIANA ISABEL Y MATEOS, CLAUDIO JOSE C/ I.PRO.S.S. S/ AMPARO S/ INCIDENTE DE APELACIÓN" Expte. Nº 29250/17 -S.T.J. por cuanto la situación de autos guarda similitud con estos casos, en cuanto los menores ya se encuentran concurriendo hace años a la Institución educativa para la cual se pretende la cobertura y se encuentra acreditado en el expediente los avances pedagógicos y de desarrollo personal conseguidos en estos años. Además, considero que en este proceso quedó acreditado, con la prueba informativa producida que no resulta aconsejado por los profesionales del equipo interdisciplinario de salud que asisten a los menores el cambio de institución, haciendo alusión a las consecuencias desfavorables que ello produciría en los niños.-
Por último, debo decir que no desconozco los fallos del STJ "RODRIGUEZ NATALIA Y JECKE LEONARDO GABRIEL C / IPROSS S / AMPARO S/ APELACION", 30/07/2020 y "PAGLIACCIO VANINA DANIELA C/ IPROSS S/ AMPARO", 9/12/2020, pero entiendo que el caso concreto presenta diferencias en cuanto a los hechos y reúne, a criterio de esta magistrada ciertas aristas que llevan a apartarme de aquellos precedentes tal como se viene exponiendo a lo largo de la sentencia.-
En "PEREYRA" fue sostenido que "(...) en atención a la amplia protección prescripta en el cuerpo normativo señalado, tanto para los niños y adolescentes, como así también para las personas con discapacidad, en temas tan sensibles como la salud y el desarrollo, sumado a la necesaria protección de los más débiles o vulnerables, considerando especialmente entre estos -y en primer término- a los niños, corresponde adoptar el criterio más amplio en el análisis y ponderación de toda circunstancia que coloque en crisis el goce de tales derechos humanos. Máxime si, a la vulnerabilidad propia de la franja etaria y estado de madurez, se le editan sus capacidades diferentes (STJRNS4 Se. 26/20 "María")" y entiendo que resulta plenamente aplicable al supuesto
Por todo ello, se considera que dadas las particularidades señaladas, el rechazo de I.PRO.S.S a la cobertura de la cuota de del Instituto Adventista de General Roca implica una afectación concreta y actual de los derechos humanos implicados, máxime teniendo en cuenta que en el presente caso nos encontramos con una adolescente y un niño que requieren de un "plus protectorio" constitucional (art. 75 inc. 23 CN y demás Tratados citados).
Resultando la negativa de la demandada arbitraria, ilegal, el proceso de amparo por ende es la vía idónea para tutelar los derechos afectados (cf. CIDH, Furlan; Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad; art. 8 Pacto de San José de Costa Rica; Convención sobre los Derechos de la Niñez; art. 33, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 14, 33, 36, 43 y 59 de la Constitución Provincial; art. 5.1. y 19 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Observaciones Generales Nº 9/2006 y 14/2013 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas; la Ley 26061; y Ley D 4109 -Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes de la Provincia, Convención de las Personas con discapacidad) y corresponde declarar su procedencia, debiendo remover en forma inmediata los obstáculos administrativos existentes a los fines de brindar inmediata cobertura -e integral-, con continuidad en el tiempo y a favor de A y G. (escolaridad en la Institución a la que concurren y hasta la culminación de los ciclos primarios y secundarios -según corresponda-).-
Por todo ello, RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Caro Leandro Martín, en representación de A.V.C y G.M.C, contra el I.PRO.S.S. declarándola procedente por las razones expuestas anteriormente, y ordenando en consecuencia a la demandada para que en el plazo de 5 días de notificada proceda a remover los obstáculos administrativos existentes a fin de dar efectiva e integral cobertura de las cuotas y matrícula que requieren la niña A. y el niño G. para cursar sus estudios en el Instituto Adventista de la ciudad de General Roca, con continuidad en el tiempo.
Se hace saber al I.PRO.S.S. que deberá acreditar el cumplimiento de esta sentencia en el término indicado precedentemente, bajo apercibimiento de aplicársele astreintes a razón de $ 50.000,00 diarios por cada día de retraso y a favor de la Sr. Caro.
2.- Costas a la demanda por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).-
3.- Regular los honorarios profesionales a favor de la Dra. María Belén Delucchi -Defensora Oficial, patrocinante de la parte actora- en 13 IUS -a valor vigente al día de la fecha-, valorando para esto la actividad desplegada en cuanto a extensión, calidad y eficacia en defensa de los intereses de su asistido.-
Se hace saber que de conformidad a la Ac. 36/2022 del STJ -salvo excepciones que se detallan en las normas especiales-, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente. REGÍSTRESE.-
Andrea de la Iglesia
Jueza Subrogante
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