Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 3 (UNIDAD JURISDICCIONAL 3) |
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Sentencia | 57 - 18/08/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-30742-C-0000 - SANTOS ARIEL C/ CAMPANO BERNARDINO JORGE S/ ESCRITURACION (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, 18 de agosto de 2022.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "SANTOS ARIEL C/ CAMPANO BERNARDINO JORGE S/ESCRITURACION (ORDINARIO)VI-30742-C-0000", traídos a despacho para resolver; y
RESULTA:
1.- Que a fs. 97/99 se presenta el Sr. Ariel Santos y mediante patrocinio letrado inicia juicio de escrituración contra los sucesores del titular registral, Sr. Bernardino Jorge Campano, respecto del inmueble identificado con Nomenclatura Catastral Nº 18-1-A-467-10 (ex Lote 10, mza. 10 chacra 20) del Barrio San Martín de esta ciudad.
Sostiene que el Sr. Campano había vendido mediante boleto de compra venta a su vecino, Sr. Simón Linares, quien adquirió el lote a través de la firma Melipal.
Expresa que el Sr. Linares le cedió mediante boleto de compraventa los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de pretensión en autos.
Explica al respecto que el día 08-03-1973 el Sr. Linares adquirió el inmueble pagando el precio y obteniendo la posesión del mismo. Agrega que el Sr. Campano en tanto vendedor se encuentra fallecido desde el año 1975 por lo se dictó oportunamente declaratoria de herederos en los autos “Campano Bernardino Jorge s/Sucesión Ab Intestato” Expte. Nº 362/75 – fs. 53-.
Señala que la falta de escrituración de dicho a lote a favor del Sr. Linares obedece a diversas razones que devienen en la necesidad de iniciar el presente proceso.
Refiere que el cedente tenía una casilla en dicho lote pero que no lo habitaba en forma permanente toda vez que debido a su profesión de esquilador, ha vivido en diversos pueblos de la provincia pero siempre regresando a su terreno en Viedma.
Manifiesta que el Sr. Linares siempre se ocupó de abonar los impuestos y que cuando se encontró en situación de ejecución fiscal hizo frente a todos los pagos, y poseyó dicho terreno a lo largo del tiempo pese a las ausencias por razones laborales. Dicha posesión es publica y notoria por lo que no le es oponible el plazo de prescripción del viejo Art. 3989 o su equivalente 2545 del CCyC.
Funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio.
2.- Que a fs. 103 se tiene por presentado al actor y se informa por Secretaría respecto de los trámites sucesorios de los Sres. Bernardino Jorge Campano y su cónyuge Rosario Angélica Herrero, como así también respecto del fallecimiento de la hija del causante Sra. Lilia Cristina Campano agregándose declaratoria de herederos del primero de los nombrados a fs. 53 y constancia de inicio sucesorio conforme del Registro Público de Juicios Universales a fs. 101 y 102 respecto de las demás personas referidas, todo ello con información respecto de los herederos y de los autos sucesorios que tramitan por ante el ex Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 3 - Hoy Unidad Jurisdiccional N° 3-.
Que asimismo, en la providencia de fs. 103 se dispone que la parte actora deberá tomar los recaudos de denunciar herederos y sus domicilios conforme art. 330 del CPCC.
3.- Que a fs. 111 se presentan las Sras. Marina Campano y Damián Campano mediante patrocinio letrado, se notifican y se allanan a la pretensión en tanto herederos de Lilia Campano, hija del titular registral. Solicitan que se los exima de las costas del proceso.
4.- Que a fs. 113 se presentan María Julia Campano y Javier Campano, se notifican y se allanan a la pretensión en tanto herederos de Néstor Campano, hijo del titular registral. Solicitan que se los exima de las costas del proceso.
5.- Que del allanamiento formulado a fs. 114 se corre traslado a la parte actora quien se presenta a fs. 115, sin objeciones que formular al respecto.
6.- Que en tanto el heredero Gustavo Adrián Campano no se presentó espontáneamente en autos se le corrió traslado de la demanda mediante providencia de fecha 8/9/21.
7.- Que en fecha 19-04-2022 se presenta el Sr. Gustavo Adrián Campano por derecho propio, con patrocinio letrado y contesta la demanda allanándose al contenido de la misma y consintiendo el contenido y la documental acompañada por el actor como así también la eximición de las costas del proceso.
8.- Que atento el allanamiento efectuado por los demandados, en fecha 03-05-2022 se declaró la cuestión de puro derecho, disponiéndose las actuaciones en Secretaría por el término de 5 días comunes conforme el art. 359 del CPCC.
Que vencido el plazo común dado a las partes, en fecha 2/08/22 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firma y motiva la presente.
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo al modo que la presente litis quedara trabada la cuestión a decidir consiste en determinar la procedencia o no de la acción escrituración del inmueble identificado conforme a informe de dominio de fs. 8 vta. como Lote 10 Mz 467 con una superficie de 495 m2.
II.- Corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen.
Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CCyC y las enseñanzas de Roubier. La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma. En ese sentido, observo que la relación jurídica existente en autos entre las partes no fue constituida ni sus efectos se produjeron con la nueva ley. La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso. Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2015.
En orden a esa determinación y en tanto el contrato de compraventa original que ha unido al Sr. César Simón Linares con la firma Melipal actuando por cuenta y orden del titular registral Bernardino Jorge Campano– de donde emergen los derechos y acciones que se cedieron al Sr. Ariel Santos mediante cesión de boleto de fs. 5/7- se celebró el 08-03-1973 he de aplicar el CC de Vélez, no obstante lo cual se aclara que si se aplicará el CCyC el resultado de lo aquí decidido sería el mismo.
III.- Que la obligación de escriturar surge del art. 1185 del CC al establecer que los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes, o que fuesen hechos por instrumento particular en el que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública.-
Por su parte el art. 1187 del mismo código completa esta norma al indicar que dicha obligación será juzgada como "de hacer" (arts. 629 y 630 CC) y la parte que se resistiere a ello podrá ser demandada para que otorgue la escritura pública bajo pena de resolverse la obligación en el pago de pérdidas e intereses.-
Se ha dicho también que la obligación de escriturar es accesoria de las obligaciones contraídas principales que el boleto de compraventa impone a las partes y constituye la vía instrumental de satisfacer la obligación primordial, contraída por el vendedor, de transmitir el dominio de la cosa vendida (conf. Llambías Obligaciones, Tomo II p. 295, num. 970).-
El art. 512 del CPCC completa el esquema normativo cuando establece que la sentencia que condenare al otorgamiento de la escritura pública contendrá el apercibimiento de que si el obligado al pago no cumpliere en el plazo que se establezca la suscribirá por él el juez a su costa. La jurisprudencia por su parte ha establecido que dicha posibilidad se admite siempre y cuando sea posible y no si por alguna circunstancia material o jurídica no lo fuera y en éste último caso, la obligación se convierte en la de daños y perjuicios. (conf. Santos Cifuentes - Fernando A. Sagarna, Código Civil, Comentado y Anotado, T II, pág. 44, Ed. La Ley, ed. 2005).
IV.- Que entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15).-
Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss).-
Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re “Baiadera, Víctor F.”, LL, 1.996 E, 679).-
Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba). A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso.-
Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en las sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces.-
V.- Que efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del C.P.C.C. y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 200 de la Constitución Provincial.
Así, de acuerdo con la prueba producida en autos y que permanece en el proceso surge la documental acompañada por la parte actora consistente en: 1) boleto de compraventa respecto del bien objeto de escrituración en autos entre el Sr. César Simón Linares y la firma Melipal por cuenta y orden de Bernardino Jorge Campano -fs. 9-, 2) Contrato de Cesión de Boleto entre el Sr. César Simón Linares y el actor en estas actuaciones Sr. Ariel Santos – fs. 5/7-, informe de dominio – fs.8-, 3) factura N° 6830 emitida por Materiales Agropecuarios, 4) Habilitación de Pilar Agua y Energía – fs. 11-, 5) Impuestos Municipales y Convenio de pago de deudas -fs. 13/96-. 6) Declaratoria de Herederos de Bernardino Jorge Campano en donde se declaran herederos a sus hijos Néstor Ricardo y Lilia Cristina, ambos de apellido Campano y Herrero y su cónyuge supérstite Sra. Rosario Angélica Herrero – fs. 53-, 7) Constancia del RPJU de donde surge inicio de juicio sucesorio de la Sra. Rosario Angélica Herrero – fs. 101- , 8) Constancia del RPJU de donde surge inicio de juicio sucesorio de la Sra. Lilia Cristina Campano – fs. 102- y su Declaratoria de Herederos – fs. 110-, 9) Declaratoria de Herederos del Sr. Néstor Ricardo Campano – fs. 112-.
VI.- Que en orden a comenzar a valorar la prueba documental acompañada no puede soslayarse que los demandados presentados en autos se han allanado a la pretensión de la actora, siendo que sin perjuicio de las consecuencias procesales que ello tiene en cuanto al efectivo cumplimiento de la pretensión, cierto es que el allanamiento primeramente debe ser interpretado - conforme postura de las demandadas- en el sentido de que ellas no se oponen a la pretensión de demanda, ni han negado la documentación acompañada por el actor, siendo que dichos instrumentos dotan de verosimilitud al relato de demanda.
Que entonces, y analizados los instrumentos que dan legitimación al actor en tanto cesionario – fs. 5/7- de los derechos emergentes de boleto de compraventa original -fs. 9- surge de su Cláusula Quinta que “La escritura traslativa del dominio, se otorgará al comprador que haya abonado el 25 % del total establecido y estén dadas las condiciones de la cláusula primera y estará a cargo del propietario de la tierra señor Bernardino Jorge Campano, otorgando hipoteca en primer grado a favor del vendedor sobre el mismo bien objeto de ésta venta, siendo los gastos y honorarios por cuenta del comprador e impuestos, sellados y levantamiento de la misma”.
Que interpretada dicha cláusula a la luz de la posición procesal de los herederos presentados en autos quienes ha acreditado debidamente su legitimación pasiva conforme declaratorias de herederos de fs. 53, 110 y 112, concluyo entonces, que encontrándose el contrato de compraventa de fs. 9 y cesión de fs. 5/7 con firmas certificadas por ante Juez de Paz y notario respectivamente, que no surgen elementos por partes de los demandados que permitan asumir la falta de cumplimento de obligaciones del comprador original César Simón Linares y su cesionario , actor en estas actuaciones es que he de hacer lugar a la demanda.
En consecuencia, corresponde ordenar a los Sres. Marina Campano y Damián Campano en tanto herederos de Lilia Campano, hija del titular registral, a los Sres. María Julia Campano, Javier Campano y Gustavo Adrián Campano, en tanto herederos de Néstor Campano, hijo del titular registral a que cumplan con todas las medidas a su cargo surgidas del contrato de compraventa – fs. 9- para la inscripción del inmueble objeto de pretensión de escrituración en autos identificado conforme a informe de dominio de fs. 8 vta. como Lote 10 Mz 467 con una superficie de 495 m2., en cabeza del actor Sr. Ariel Santos en el término de treinta días de quedar firme la presente conforme art. 1185, 1187 del CC y art. 512 del CPCC , y bajo apercibimiento de las previsiones del art. 512 del CPCC.
VII.- Costas y honorarios: Teniendo en cuenta que las demandadas presentadas en autos se han allanado a la pretensión de la actora solicitando la imposición de las costas a cargo de estas -fs. 111 , 113 y presentación de fecha 19/04/2022 – SEON- y teniendo en cuenta que la actora conforme presentación de fs. 115 no tiene observaciones que formular al allanamiento y la consecuente imposición de costas a su cargo debo efectuar algunas precisiones.
En ese sentido observo que en rigor de verdad no se da en el caso la calidad de allanamiento en los términos exigidos por el art. 70 del CPCC cuando prevé que “No se impondrán las costas al vencido: 1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación. 2. cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, total y efectivo. Si de los antecedentes del proceso resultare que no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor”.
No obstante y en tanto la cuestión es disponible y materia de acuerdo de partes no puedo desconocer la postura mantenida especialmente por la parte actora al no manifestar objeciones al respecto a fs. 115, por lo que las costas en este caso se imponen a la actora como excepción al principio general del art. 68 del CPCC.
Corresponde diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello – art. 24 de la Ley G 2212-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 97/99 y ordenar a los Sres. Marina Campano y Damián Campano en tanto herederos de Lilia Campano, hija del titular registral, a los Sres. María Julia Campano, Javier Campano y Gustavo Adrián Campano, en tanto herederos de Néstor Campano, hijo del titular registral a que cumplan con todas las medidas a su cargo surgidas del contrato de compraventa -fs. 9- para la inscripción del inmueble objeto de pretensión de escrituración en autos identificado conforme a informe de dominio de fs. 8 vta. como Lote 10 Mz 467 con una superficie de 495 m2., en cabeza del actor Sr. Ariel Santos en el término de treinta días de quedar firme la presente conforme art. 1185, 1187 del CC y art. 512 del CPCC , y bajo apercibimiento de las previsiones del art. 512 del CPCC.
II.- Imponer las costas a la actora conforme a lo expuesto en Considerando VII y posponer la regulación de honorarios hasta que haya pautas para ello.
III.- Notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 9/2022.
Leandro Javier Oyola
Juez
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