Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE
Sentencia117 - 02/05/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-01438-C-2023 - MARTINEZ, RODRIGO GABRIEL C/ LUQUE CACEREZ, LIBRADA S/ CONSIGNACIÓN JUDICIAL (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, 2 de mayo de 2024.

VISTOS: Los autos caratulados "MARTINEZ, RODRIGO GABRIEL C/ LUQUE CACEREZ, LIBRADA S/ CONSIGNACIÓN JUDICIAL (ORDINARIO)", BA-01438-C-2023.
Y CONSIDERANDO:-
1º) Que interpuso revocatoria con apelación en subsidio la parte actora contra el proveído de fecha 06/03/2024 punto II, que tiene por contestada la demanda.
Explica que el accionado fue notificado de la demanda el 12/12/2023, venciendo el plazo para presentarse el 06/02/2024. Que ante su incomparecencia, fue declarado rebelde el 15/02/2024. Y que la rebeldía se le notificó el 20/02/24.
Que si bien el rebelde puede comparecer luego, esto no puede implicar retrotraer el proceso a etapas anteriores (art. 64 del CPCC); y que por ello no se encontraba habilitado para contestar la demanda.
Que el Juzgado el 15/02/2024 consideró que su parte estaba ampliando la demanda cuando en realidad, solamente acreditaba el pago de un nuevo cánon mensual; como lo venía haciendo desde noviembre de 2023. Es decir que no correspondía un nuevo traslado de la demanda; y que a todo evento, el plazo para ampliar demanda se encontraba vencido cuando el Juzgado lo proveyó por que corresponde decretar la nulidad del proveído.
Que en virtud de lo expuesto solicita se revoque el proveído de fecha 06/03/2024 y se desglose la presentación del demandado.
2°) Corrido el traslado de ley, el demandado contestaba que este proceso, es accesorio a la acción de desalojo que interpuso su parte, por lo que desde siempre existió oposición a cobrar suma alguna en concepto de canon locativo; por lo que dichas sumas deben quedar pendientes para resarcir el daño integral y para costas.

Que el actor se agravia de la providencia de fecha 06/03/2024 pero omite la de fecha 15/02/2024, que ha quedado firme y consentida.
Que por ello, la revocatoria y la apelación en subsidio que el aquí actor realiza resultan manifiestamente extemporáneas e impropias, por lo cual solicita sean rechazadas con costas. Extemporánea porque el Juzgado en su providencia de fecha 15/02/2024 dispuso decretar la rebeldía de Librada Luque Cácerez; con los alcances previstos por los arts. 59, 60 y cc del CPCC. A su vez, dispuso tener por ampliada la demanda por los cánones locativos desde Julio de 2023 a Febrero 2024; y en virtud de los depósitos acompañados, ordenó correr traslado de la ampliación de demanda y de la documentación acompañada a la contraria.

Dicha resolución tomo nota el 16/02/2024, y por ello, el plazo para interponer revocatoria precluyó el día 22/02/2024, y la apelación el 26/02/2024, ambas en el horario extendido por el art. 124 del CPCC. Que en consecuencia, mal puede venir a agraviarse ahora la contraria en fecha 08/03/2024 induciendo a error al Juzgado y agraviándose simuladamente de la providencia de fecha 06/03/2024 punto II.
Que ha sido en la resolución de fecha 15/02/2024 donde se dispuso tener por ampliada la demanda, y como si fuera poco, correr traslado de dicha demanda, ambas providencias el actor las consintió, y en prueba de ello, libró la cedula N° 2 0 2 4 0 5 0 0 7 3 3 0, a su asistida el día 19/02/2024. Por lo que todo lo actuado ha quedado firme y consentido.

Que es sabido de público y notorio, nadie puede alegar su propia torpeza, ni ir contra sus propios actos, si el actor consintió la providencia del día 15/02/2024 que dispuso tener por ampliada la demanda y que se corra traslado de ella, y en refuerzo de dicho consentimiento incluso emite la cedula notificándola, mal puede alegar ahora contra sus propios actos, como lo hace. Ello vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, hemos respondido un traslado ordenado por el Juzgado consentido y firme.

Que además, sostiene el actor que sería una retrogradación del proceso y cita el art. 64 del código de rito, y le asistiría razón si hubiésemos contestado la demanda original; pero aquí solamente han respondido sobre la ampliación de demanda. Aquí estamos ante una acción de hechos consecutivos y concatenados, una demanda de prestaciones reiteradas y tracto sucesivo, como se conoce este tipo de acciones, situación prevista en el art. 331 y 365 del código de rito, ante los hechos nuevos que vino a traer el actor en sus variadas presentaciones, y correctamente se dispuso el 15/02/2024 ampliar la demanda por los cánones locativos desde Julio de 2023 a Febrero 2024.
3°) Que ingresando en el análisis de la situación planteada, se observa que asiste razón a la accionada en cuanto a que la providencia de fecha 15/02/2024 se encuentra firme y consentida. La misma dispuso textualmente: "...I) Por invocada gestión, la que deberá ratificar oportunamente. II) Por acompañada comprobante de pago de canon locativo correspondiente al mes de Enero y Febrero de 2024. Téngase presente. III) Por no haber comparecido durante el plazo en que fue citado (12/12/2023), decrétase la rebeldía de LUQUE CACEREZ, LIBRADA con los alcances de los artículos 59, 60 y concordantes del código procesal. Notifíquese. IV) Por ampliada la demanda por los canones locativos desde Julio de 2023 a Febrero 2024. V) Atento a los depósitos acompañados córrase traslado de la ampliación de demanda y de la documentación acompañada a la contraria. Notifíquese conjuntamente con lo ordenado en el punto III)".
Es decir que la orden de tener por ampliada la demanda, que por otro lado es consecuente con lo normado por el art. 331 del CPCC; que no fue recurrida en tiempo oportuno llega firme a este estado, siendo la contestación del traslado ordenado por ella una derivación de la misma. Es por ello, que la providencia de fecha 06/03/2024; que tiene por contestado el traslado conferido, se encuentra ajustada a derecho siendo irrecurrible por ser consecuencia de otra providencia anterior que se encontraba firme y consentida.
Así se ha dicho que "son irrecurribles las providencias que son continuación o reiteración de otras anteriores ya firmes (CAB, S.I. 400 del 29-9-94)", como ocurre en este caso como se explicara. A todo evento, tampoco se ha planteado la nulidad de la misma como se sugiere en el escrito en despacho.
4°) Finalmente, la contestación del traslado tampoco vulnera lo dispuesto por el art. 64 del CPCC; ya que no importa retrotraer el proceso a instancias precluidas, toda vez que el accionado se ha limitado a responder concretamente sobre el traslado conferido por providencia del 15/02/2024, es decir por los cánones de fechas Julio de 2023 a Febrero 2024; como le fuera requerido (ver escrito E0014, punto II, Objeto).
5°) Que por lo expuesto, se rechazará la revocatoria interpuesta contra el proveído de fecha 06/03/2024 por resultar extemporánea, al ser consecuencia del de fecha 15/02/2024 que se encuentra firme. Por los mismos argumentos, se denegará la apelación interpuesta en forma subsidiaria. En su mérito al modo en que se resuelve, tampoco corresponde desglosar la contestación del traslado efectuado por la demandada, de fecha 27/02/2024.
6°) Que las costas se impondrán al actor vencido atento el modo en que se resuelve y por no existir mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCC).
En consecuencia, RESUELVO:-
I) Rechazar la revocatoria interpuesta contra el proveído de fecha 06/03/2024, denegar la apelación interpuesta en forma subsidiaria y rechazar el pedido de desglose; conforme todo lo expuesto en los considerandos que anteceden. II) Imponer las costas a la actora vencida atento el modo en que se resuelve y por no existir mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCC). III) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Acordada 36/22, anexo I Pto. 9 "a" del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro).
Cristian Tau Anzoátegui
Juez
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