| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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| Sentencia | 18 - 26/02/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | RC-04883-JP-0000 - ACUÑA RUBEN DARIO Y OTROS C/ MELO OSCAR ALFREDO Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | RC-04883-JP-0000 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ACUÑA RUBEN DARIO Y OTROS C/ MELO OSCAR ALFREDO Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)", EXPTE. Nº RC-04883-JP-0000, de los que, RESULTA: Que en fecha 01/07/21 adjunta documental y se presenta el Doctor Leonardo Livio Migone, en carácter de Letrado Apoderado de los Sres. Darío Rubén Acuña; Ángel Salvador Acuña y de Juan Manuel Ferreyra iniciando las actuaciones tendientes a obtener el Beneficio de Litigar sin Gastos a fin de tramitar la acción que inicia conjuntamente con la presente por Daños y Perjuicios contra: Oscar Alfredo Melo; Raúl Almirón; Cia. De Seguros “Boston Seguros” y Cia. de Seguros “Nación Seguros” por la suma de $ 7.000.000. Refiere que el día 06/08/19 la Señora María Victoria Muñoz -quien en vida fuera la madre de sus mandantes emprendió un viaje con su actual pareja el Sr. Atilio Pereira. Que mientras que se dirigían a una velocidad reglamentaria tal como conducía siempre el Sr. Pereira, de Puerto Madryn hacia Bahía Blanca, en la altura del km. 54 de la Ruta Nacional N° 251 de Rio Negro, el camión que era conducido por el Sr. Almirón, Dominio PNO 063 con semirremolque Domino MDY-210, sorpresivamente y con total actitud antirreglamentaria y sin justificación alguna, dado que era de día, la visibilidad era normal y no habían otros vehículos que esquivar ni por cuales preocuparse, cruza intempestivamente de carril pasando literalmente “por encima” el vehículo en que viajaban las víctimas, produciendo la muerte de ambos en el acto. Solicita se conceda el Beneficio de Litigar Sin Gastos, dado que sus mandantes se encuentran imposibilitados de abonar los impuestos, tasa de justicia y demás contribuciones, así como los honorarios correspondientes al Ofrecen prueba y peticionan
- En fecha 02/07/21 se tiene por presentado, parte, en el carácter invocado, con el domicilio electrónico denunciado en leomigone66@gmail.com.
- En fecha 27/10/22 la actora acompaña informes de Dominio expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble.
- En fecha 02/11/22 el actor acompaña informes expedidos por el Registro de la Propiedad Automotor - Seccional Choele Choel-. - En fecha 02/11/22 se agregan los informes acompañados.
- En fecha 21/11/22 se notifica a Agencia de Recaudación Tributaria.
- En fecha 21/11/22 la actora manifiesta que atento no haberse notificado de la acción, desiste del presente proceso contra el co-demandado Almirón Raúl, DNI Nº 14.308.312, con domicilio en calle San José Nº 4267 de la Ciudad de San Miguel, Pcia. de Buenos Aires, conforme lo previsto por el art. 304 del CPCC.-
- En fecha 29/06/22 la actora acompaña cédulas diligenciadas.
- En fecha 22/11/22 se tiene por planteado desistimiento del proceso contra Almirón Raúl, DNI Nº 14.308.312. Se tiene presente.
- En fecha 14/04/23 obra cédula de notificación debidamente diligencia al demandado Oscar Alfredo Melo.
- En fecha 30/06/23 se agregan cédulas debidamente diligenciadas a Boston Cia. de Seguros Argentina y Nación Seguros y se tienen presentes.
- En fecha 21/07/23 la actora solicita el pase de las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia competente de la Ciudad de Choele Choel para su resolución definitiva.
- En fecha 24/7/23 se requiere acompañamiento de declaraciones testimoniales.
- En fecha 07/09/23 la actora solicita se eleven las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia competente.
- En fecha 08/09/23 se requiere a la actora que acompañe Declaración Jurada con los montos detallados de lo que debería abonar en los autos principales conforme acordadas 10 y 50/03.
- En fecha 11/09/23 la actora acompaña adjunto declaración jurada (Form. 332), con los importes que se deberían abonar en el juicio principal según monto del reclamo y habiéndose producido la totalidad de la prueba
- En fecha 12/09/23 se agrega Declaración Jurada con importes de lo que se debería abonar en autos principales.
- En fecha 12/09/23 se certifica la prueba producida, se clausura el término probatorio y de conformidad con lo previsto por el Art. 81 del CPCC; se ordena traslado de la prueba producida, por cinco días comunes al peticionario, al litigante contrario y a la Agencia de Recaudación Tributaria. - En fecha 20/09/23 se remiten las actuaciones a este Juzgado. - En fecha 29/09/23 se tiene por recibido Expte. Se dispone hacer saber el Juez que va a entender. Pasan las presentes actuaciones en vista a la Agencia de Recaudación Tributaria.
- En fecha 01/02/24 la actora solicita se intime a la Agencia de Recaudación Tributaria a evacuar la vista conferida
- En fecha 06/02/24 se reitera la vista ordenada en fecha 29/09/2023, al representante de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro. - En fecha 19/02/24 contesta vista el Doctor Gerardo Costaguta -en carácter de representante de la Agencia de Recaudación Tributaria-. - En fecha 23/02/24 se tiene por contestada la vista conferida al representante legal de la Agencia de Recaudación Tributaria y pasan autos a despacho para dictar Sentencia. CONSIDERANDO: Que fueron puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a fin de resolver en torno a si resulta procedente la concesión del Beneficio de Litigar Sin Gastos peticionado por los Señores Darío Rubén Acuña; Ángel Salvador Acuña y Juan Manuel Ferreyra para iniciar demanda de daños y perjuicios contra los Señores Oscar Alfredo Melo y contra Cia. De Seguros “Boston Seguros” y Cia. de Seguros “Nación Seguros” por la suma de $ 7.000.000. Refiere que el día 06/08/19 la Señora María Victoria Muñoz -quien en vida fuera la madre de sus mandantes emprendió un viaje con su actual pareja el Sr. Atilio Pereira. Que mientras que se dirigían a una velocidad reglamentaria tal como conducía siempre el Sr. Pereira, de Puerto Madryn hacia Bahía Blanca, en la altura del km. 54 de la Ruta Nacional N° 251 de Rio Negro, el camión que era conducido por el Sr. Almirón, Dominio PNO 063 con semirremolque Domino MDY-210, sorpresivamente y con total actitud antirreglamentaria y sin justificación alguna, dado que era de día, la visibilidad era normal y no habían otros vehículos que esquivar ni por cuales preocuparse, cruza intempestivamente de carril pasando literalmente “por encima” el vehículo en que viajaban las víctimas, produciendo la muerte de ambos en el acto.
Solicita se conceda el Beneficio de Litigar Sin Gastos, dado que sus mandantes se encuentran imposibilitados de abonar los impuestos, tasa de justicia y demás contribuciones, así como los honorarios correspondientes al
La prueba producida tendiente a acreditar la falta de recursos y la imposibilidad de abonar los gastos del juicio principal, consistió en las declaraciones testimoniales de Romina Daniela Velásquez, Héctor Javier Mancilla y de Federico Guillermo Martínez. Afirma que a Ángel lo conoció mucho tiempo después, unos 6 o 7 años después. Y a Juan Manuel lo conoció porque era el mejor amigo de su marido. Refiere la deponente que Darío tiene dos hijos y una hija y una hija fallecida. Vive con la pareja María, en total son cinco. Que con Ángel no tiene tanto trato, sabe que tiene 4 o 5 hijos ( que tiene dos nenas y está en pareja y respecto de Juan Manuel tiene 3 hijos y vive con la esposa - estudiante de psicopedagogía - . Dice que en una charla surgió que el papa de Darío colaboraba con él y la esposa trabaja en una Panadería llamada "Libertad" Concluye diciendo que el nivel de vida de Juan Manuel es malo, ha estado ajustadísimo, más en los últimos 2 años, donde no han trabajado, tiene una traffic. Darío y María no se dan la gran vida, mal no están pero podrían estar mejor tienen dos autos uno viejito y viven en lasa que dejó su mamá y de Ángel no sabe pero tiene la camioneta de la mamá. A su turno Héctor Javier Mancilla refirió conocer a Acuña desde hace muchos años. Que conoce a los tres desde hace muchos años, más de 30 años de Río Gallegos. Afirma que Darío su señora y tres hijos, que Juan Manuel vivía en El Calafate, tiene señora y dos hijos y Ángel sabe que está en pareja porque es al que menos conoce. Darío trabaja en la Provincia y Juan Manuel es fletero y de Ángel sabía que tenía un comercio. Afirma no tener conocimiento que otra persona colabore con el sustento, que tienen un nivel de vida normal, peleándola para llegar a fin de mes; que ninguno de los tres tiene casa propia y sabe que tienen vehículos comunes no ostentosos. Juan Manuel tiene un camioncito viejo con el que hace fletes. Por último Federico Guillermo Martínez refiere que conoce a los tres desde que tiene uso de razón porque eran sus vecinos y amigos de toda la vida. Sabe que Darío vive con la Sra. María y los nenes Agustín, Bianca y Ramiro; Ángel está juntado y tiene hijos pero no sabe cuantos y Juan Manuel vive en El Calafate con tres hijos y la señora. Concluye diciendo que Darío trabaja en Educación, que Juan Manuel hace changas, tiene una traffic pero con la pandemia no pudo trabajar y Ángel tiene una Rotisería,
Respecto del patrimonio de Ángel Salvador Acuña, del Informe Nominal acompañado en fecha 02/11/22 y expedido por el Registro de la Propiedad Automotor, Seccional Choele Choel surge que a nombre del actor no se han registrado automotores. Respecto del patrimonio de Darío Rubén Acuña del Informe Nominal acompañado en fecha 02/11/22 y expedido por el Registro de la Propiedad Automotor, Seccional Choele Choel surge que a nombre del actor se ha registrado como titular en un 100% de un vehículo marca Renault, Modelo Kangoo Confort 1.6, CD, AA DA SUT IPL Tipo Furgón, Año 2011, Dominio KIC-627 y como titular en un 50 % de un vehículo marca Renault, Modelo 11 TXE, Tipo Limusina, Año 1989, Dominio UEM Respecto del patrimonio de Juan Manuel Ferreyra del Informe Nominal acompañado en fecha 02/11/22 y expedido por el Registro de la Propiedad Automotor, Seccional Choele Choel surge que a nombre del actor se ha registrado como titular en un 100% de un vehículo Marca Mercedes Benz, Modelo Sprinter 515 CDI/C 4 Tipo Minibus, Año Modelo 2012, Dominio LNC-523 y como titular en un 100% de un vehículo Marca Renault, Modelo 9 RL, Tipo Sedan, 4 puertas, Año Modelo 1996, Dominio AUF-398. Asimismo y evacuado que fue pedido de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Santa Cruz, se acredita la carencia de bienes inmuebles de titularidad de los actores Ángel Salvador Acuña, Darío Rubén Acuña y de Juan Manuel Ferreyra.
Merituada entonces la prueba, y como lo hago en las sentencias que dicto en este tipos de procesos, corresponde hacer referencia -en cuanto a su finalidad y naturaleza-, que la Exma. Cámara de Apelaciones ha dicho, citando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que "...Tal beneficio encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes...” y que “...la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada (Fallos: 313:1015; 326:818)...”. Agrego que en esa línea de pensamiento la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sostuvo que “...no es imprescindible una prueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza sobre las condiciones de pobreza alegadas (conf. esta sala, “CASSOLO, ANTONIO ALFREDO -TF 12112-I -INCIDENTE C/ DGI”, 20-IV- 1995, entre muchos otros). Sólo es menester que se aleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar razonablemente que el caso justifica su otorgamiento atendiendo a la importancia económica del proceso y, consecuentemente, la de las erogaciones que éste puede implicar (Fallos: 311:1372)”. (Ver sentencia de fecha 21/10/2004 en autos “LÓPEZ DE AGUIRRE, MARCELINA VIRGINIA VS. PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN Y OTROS S. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”, publicado por Rubinzal on line, cita RC J 2090/06). (in re: "ALVAREZ ALBERTO HUGO Y OTRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c) (P/C AL 298-09) (EXPTE. N° 43-10) - Sen. 20 - 07/02/2014). Vale destacar que debidamente citada la contraparte, no ha comparecido en autos a oponer objeción alguna a la continuidad del presente trámite. Y a criterio del representante de la Agencia de Recaudación Tributaria -expuesto en el escrito de fecha 19/02/24-, en función de la prueba recolectada en autos, declaración de testigos que consta en cd adjunto , informe del RPI adjuntado en movimiento -E0001y del RPA adjuntado en movimiento E0002, y en virtud del monto a demandar $ 7.000.000 fs. 5 vta.) , entiende, salvo mejor opinión, que se encuentran acreditados los extremos para conceder el beneficio requerido, con los alcances que estime la suscripta. Así las cosas, conforme lo establece el Artículo 82 del CPCyC, la resolución que aquí se dicte no causa estado, pues la concesión o no del beneficio no es definitiva, siendo de naturaleza provisoria, en tanto si se acredita que la actora mejora de fortuna, el mismo cesa; con lo que la sentencia dictada no produce los efectos de la cosa juzgada. Consecuentemente y partiendo de la base de que la apreciación de la insuficiencia de recursos no debe realizarse en términos absolutos, sino relativos, indagado el patrimonio de la parte actora, y conforme surge de las constancias obrantes en el presente proceso, considero que se encuentran acreditadas las condiciones socio económicas que justifican el pedido de otorgamiento de la franquicia, toda vez que no surge de las pruebas recolectadas, la existencia de bienes o una condición socio-económica que haga suponer capacidad para afrontar los gastos y erogaciones que presupone la tramitación de una acción judicial cuyo monto ha sido denunciado en oportunidad de entablarse la presente demanda en fecha 01/07/21 en la suma de $ 7.000.000. Se advierte que los actores, como lo han ratificado los testigos, residen en la Provincia de Santa Cruz, dos de ellos - Darío y Angel en Río Gallegos y Juan Manuel en El Calafate, ninguno de los tres posee vivienda propia, salvo en el caso de Darío vive en la casa que era de su madre. Que los tres son personas trabajadoras, y que llegan a fin de mes con lo justo, y que carecen de bienes de fortuna o una situación económica holgada que les permita afrontar las costas del presente proceso, Tales testimonios resultan contestes con lo informado tanto por el Registro de la Propiedad Inmueble como el Registro de la Propiedad Automotor.
En consecuencia, infiriendo la carencia de los medios económicos necesarios para acceder a la jurisdicción, en atención al monto base del reclamo principal, conforme lo expuesto, la jurisprudencia citada, y lo dispuesto por los Arts. 79, 80 y 81 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar en forma total al beneficio peticionado, de modo tal que la franquicia incluya el pago de los gastos de inicio (tasa de justicia, sellado de actuación, contribución a SITRAJUR y Colegio de Abogados), así como los ulteriores gastos inherentes al derrotero del juicio. En cuanto a la imposición de costas y regulación de aranceles, conforme ya lo tiene dicho la Cámara de apelaciones local -en autos "BUREK SEBASTIAN FRANCISCO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C) (PRINCIPA---L: A-1842)", EXPTE. N° M-2RO-1285-C3-19, sentencia de fecha 17/03/21-, se diferirá por este tipo de trámite a las resultas de lo que se resuelva en el proceso principal. Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada; RESUELVO: I.- Otorgar el Beneficio de Litigar sin Gastos en forma total en favor de los Señores Ángel Salvador Acuña, Darío Rubén Acuña y de Juan Manuel Ferreyra a los fines de que tramite el juicio de daños contra Oscar Alfredo Melo; Cia. De Seguros “Boston Seguros” y Cia. de Seguros “Nación Seguros” , conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos. II.- Diferir la imposición de costas y regulación de honorarios del Doctor Leonardo L. Migone conforme fuera expuesto en los considerandos. III.- Fecho déjese nota en los autos principales. IV.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-.
V.- Oportunamente Archívense. nc Dra. Natalia Costanzo Jueza
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