| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
|---|---|
| Sentencia | 125 - 08/06/2021 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | D-2VR-126-C2018 - ALES, PABLO DANIEL C/ MAYER, JUAN PABLO S/ EJECUTIVO (c) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Villa Regina, 8 de junio de 2021.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en "ALES, PABLO DANIEL C/ MAYER, JUAN PABLO S/ EJECUTIVO (c)" (Expte. Nº D-2VR-126-C2018); de los cuales, RESULTA: A fs. 05/06 se presenta el Sr. Pablo Daniel Ales con el patrocinio letrado del Dr. Leonardo Ballester a fin de promover demanda ejecutiva contra el Sr. Juan Pablo Mayer para el cobro de $18.000,00 más los intereses convencionales y legales hasta la fecha de su efectivo pago y las costas del proceso. El título base es un pagaré sin protesto que debió ser pagado el 29/12/2017. Solicita se dicte sentencia monitoria y denuncia bien a embargo. Por providencia del 16 de mayo de 2018 -fs.07- se lo tiene por presentado y parte. Se indica practique planilla desde la mora hasta la fecha de interposición de la demanda conforme la LEY Nº 2716 TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS Artículo 16. Se deposita la documental en caja fuerte del Tribunal. A fs. 08/09 el actor practica planilla. Por providencia del 23 de mayo de 2018 -fs.10- se agrega la planilla de liquidación y se tiene por cumplido lo ordenado. Se hace saber que deberá completar el pago de los impuestos, tasas y contribuciones respectivas. A fs. 11/12 se acredita el pago de impuestos, tasas y contribuciones que se agrega a fs. 13, teniéndose por cumplido. A fs. 14 se dicta sentencia monitoria -5/07/2018- y a fs. 18 obran medidas generales. A fs. 16 se libra oficio a la Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro. A fs. 17 obra informe de la Policía de Río Negro. A fs. 18 se tiene presente lo informado por la Policía. A fs. 19 obra nuevo informe de la Policía de Río Negro informando que no se podrá dar cumplimiento a las ejecuciones ordenadas, lo que se tiene presente a fs.20. A fs. 21 obra cédula de notificación al demandado sin diligenciar. A fs. 22 se agrega la cédula. A fs. 23 el Dr. Ballester solicita se libre oficio a la Unidad Policial de Villa Regina a efectos de poder determinar con precisión el domicilio del demandado. A fs. 24 -29/11/2018- se ordena oficio. A fs. 25/26 obra informe de la Policía de Río Negro de fecha 13/02/2020. Por providencia del 02 de marzo de 2020 se desparalizan las actuaciones. Se ordena su notificación por Secretaría. Se agrega y se tiene presente lo informado por el Departamento de sueldos de Policía de Río Negro. A fs. 28/29 la actora practica planilla de liquidación. Por providencia del 12 de marzo de 2020, se ordena que previo deberá constar el autos notificación de la sentencia monitoria al demandado. Por escrito en la MEED de fecha 16/06/2020 19:26:40 hs. El Dr. Ballester solicita habilitación de feria a fin de disponer de los depósitos y se autorice a librar cédula de notificación con habilitación de feria judicial extraordinaria. Por providencia del 18 de junio de 2020, se habilita la feria judicial excepcional y se autoriza la notificación de la sentencia monitoria. Mediante escrito en la MEED de fecha 29/06/2020 09:05:37 hs., -fs. 35/40- se presenta Juan Pablo Mayer con el patrocinio letrado del Dr. Arturo Enrique Llanos. Plantea la nulidad de la notificación de la sentencia monitoria, de embargo y habilitación de feria por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la norma procesal provincial. Opone excepción de falsedad material del título invocado como fundamento de la pretensión ejecutiva. Hace reserva del caso federal. Por escrito del 02/07/2020 la actora solicita disponer de los fondos depositados en la cuenta judicial de autos. Por providencia del 16 de julio de 2020 se tiene por presentado y parte, por constituídos domicilios. De la excepción de nulidad de la notificación y falsedad material se ordena su traslado. Se tiene presente la prueba ofrecida para su oportunidad. Se hace reserva de ampliar. Al libramiento de fondos peticionado, se ordena estar a la presentación de fs. 35/40. Por escrito MEED de 21/07/2020 10:19:38 hs., la parte actora se allana a la pretensión del demandado solicitando librar nuevo traslado a efectos de notificar la sentencia monitoria. Rechaza en todos sus términos la excepción de falsedad material. Por providencia del 31 de julio de 2020 se tiene presente lo manifestado y el allanamiento formulado. Se ordena notificar la sentencia monitoria y medidas generales. Por escrito del 07/08/2020 21:20:46 hs., se presenta el demandado con patrocinio letrado a fin de contestar traslado. Opone excepción de inhabilidad de título y falsedad material. Mediante proveído del 20 de agosto de 2020 se tiene por interpuesta en tiempo y forma las excepciones contra la sentencia monitoria. De la inhabilidad de título y falsedad material se ordena traslado. Se tiene presente la prueba ofrecida para su oportunidad. Se agrega la transferencia en concepto de bono ley acompañada, se tiene presente. Por escrito del 26/08/2020 19:47:31 hs., se presenta la parte actora a fin de rechazar las excepciones opuestas. Por providencia del 17 de septiembre de 2020 se provee el escrito presentado en la meed en fecha 26/08/2020, se tiene por contestado por la parte actora en tiempo y forma. Se provee a lo peticionado, estése a lo que oportunamente se resuelva. Atento el estado de autos se provee la prueba ofrecida. A la prueba pericial caligráfica ofrecida por la demandada en el escrito presentado en la meed en fecha 07/08/2020 21:20:46, Pto.III, B: se designa perito calígrafo al Licenciado Carlos Luis Pieroni. Por escrito del 23/09/2020 09:43:08 hs., se presenta el perito designado a aceptar el cargo y solicita adelanto de gastos. Por providencia del 28 de septiembre de 2020, se lo tiene por presentado, se tiene presente la aceptación de cargo formulada por el Perito Calígrafo Licenciado Carlos Luis Pieroni. Se intima a la demandada para que dentro del 5° día de notificada proceda a depositar en autos la suma de pesos $10.176.- (4 jus) en concepto de Anticipo de para Gastos de Pericia, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art.463 del C.P.C.y C.. Se suspenden los plazos para realizar la pericia hasta tanto sea depositado el adelanto de gastos fijado. Por escrito MEED de fecha 07/10/2020 11:11:37 hs., la demandada acompaña recibo de pago de adelanto de gastos. Mediante providencia del 15 de octubre de 2020 se tiene por acompañado el recibo emitido por el Lic. Carlos Luis Pieroni, perito designado en autos, por la suma de Pesos Diez Mil Ciento Setenta y Seis ($10.176) en concepto de adelanto de gastos. Se reanudan los plazos para presentar la pericia caligráfica. Se hace saber que en fecha 14/10/2020 10:03:54 se ha vinculado en la meed como interviniente en la causa al Perito Calígrafo. Por escrito en la MEED del 19/10/2020 11:38:30 el perito Pieroni solicita se aclaren los puntos de pericia y firmas que se provee en fecha 22 de octubre de 2020. Por escrito del 22/10/2020 16:30:32 el demandado se pone a disposición a fin de formar cuerpo de escritura que por providencia del 23 de octubre de 2020 se tiene presente previo a lo cual se ordena estar a lo ordenado en fecha 22 de octubre de 2020. Mediante escrito de fecha 29/10/2020 17:33:51 hs., obra presentación de Mayer que se provee en fecha 11 de noviembre de 2020. Se tiene presente lo manifestado por la parte demandada. Se ordena certificación por Secretaría. Obra certificación de Secretaría de fecha 18/11/2020. Por escrito del 01/02/2021 10:51:50 la demandada solicita fijación de audiencia de formación de cuerpo de escritura. Por escrito del 25/02/2021 16:29:45 el letrado de la demandada solicita se provea el escrito del 01/02/2021. En fecha 26 de febrero de 2021 se fija audiencia para la formación de cuerpo de escritura para el día 26 de marzo de 2.021 a las 09:00 Hs. En fecha 5 de marzo de 2021 se deja constancia de que se libraron 2 cédulas electrónicas al domicilio constituido, dirigidas a Ales y Mayer. El 26 de marzo de 2021 se realiza audiencia de formación de cuerpo de escritura. Por escrito del 29/03/2021 15:59:18 Mayer desiste de la pericia y en consecuencia de la falsedad material del documento ejecutado. Solicita que las costas se apliquen por el orden causado en relación a la intervención y los trabajos realizados por el perito. Abonando cada parte el 50% de las costas ocasionadas, ya que se trata de un gasto común por no haber manifestado la parte ejecutante, un desinterés en su producción, así como tampoco ha impugnado su procedencia. Solicita se proceda a resolver la excepción de inhabilidad de título interpuesta. Por providencia del 9 de abril de 2021 se tiene presente el desistimiento de la prueba pericial caligráfica. De la imposición de costas por su orden traslado a la contraparte. Mediante escritos en la MEED de fecha 12/04/2021 19:35:57 hs., la actora se opone a la fijación de las costas por su orden y asimismo solicita el libramiento de los fondos depositados en la cuenta judicial de autos. Por providencia del 27 de abril de 2021 pasan los autos a resolver. A las transferencias solicitadas corresponde estar a las resultas de lo ordenado ut supra. Se tiene presente las cuentas bancarias denunciadas. Se ordena libramiento de oficio al Bco.Patagonia S.A. Obra certificación de plazo para fallar suscripto en fecha 30/04/2021 y sus recálculos de fecha 06/05/2021, 19/05/2021 y 01/06/2021 venciendo el día 08/06/2021. CONSIDERANDO: 1) Que encontrándose los presentes a resolver me expediré sobre la excepción de inhabilidad de título opuesta, habiendo sido desistida la pericial caligráfica y en consecuencia la excepción de falsedad material. 1.a) La demandada opone excepción de inhabilidad de título en virtud de los defectos extrínsecos del documento invocado. Sostiene ?se pudo constatar que la ejecución procedía en razón de un documento que prima facie aparenta ser un pagaré pero ni bien se le realiza un análisis genérico de tal documento, se procede a constatar que no ha de reunir los requisitos exigidos por el Decreto 5965/63 para que este instrumento valga por si solo como título ejecutivo?. Manifiesta ?nada le debo ni he debido jamás al Sr. Ales desconociendo de modo expreso, categórico e indubitable cualquier deuda que él me pueda sindicar...?. Continua diciendo: ?nos encontramos con que en autos se intenta ejecutar un pagaré en cuotas, tal como surge de la documental adjuntada, pues en ella se establece que se pagará la suma de pesos Diesiocho mil (sic) por ?igual valor recibido en 107 cuotas diarias de $169,50. Expone que el pagaré no es autosuficiente...no establece ni cuando se suscribe, ni las fechas de vencimiento de las cuotas...? 1.b) La actora al contestar sostuvo que el pagaré reúne todos los requisitos exigidos por el Decreto ley 5965/63 y el Código Procesal Civil. Señala ?Lleva la firma inserta de puño y letra de Juan Pablo Mayer, y está consignado claramente que será pagado sin protesto.? Continúa diciendo que ?es verdad que en el mismo figura por igual valor recibido en 107 cuotas diarias de $ 169,50. Leyenda esta última que de ninguna manera invalida el pagaré ni mucho menos lo transforma en un pagaré bursátil como pretende el demandado?. 2) Continuando con este resolutorio corresponde el análisis de los planteos efectuados: 2.a) Respecto inhabilidad de título, el art. 544 inc. 4 del CPCC establece que la misma deben fundarse en las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Que en el caso de autos el excepcionante desconoce la deuda y cuestiona el documento alegando que el mismo no reúne los requisitos exigidos por la ley cambiaria para su ejecución. Que de las constancias de autos se advierte que tal como lo señala el demandado el pagaré carece de fecha y lugar de creación. Que sobre el tema en autos ?LOPEZ UTHURRALT, ALDANA IRUPE c/ MAZZOTTA, FRANCISCO s/EJECUTIVO EXPEDIENTE COM N° 10899/2015 VG? de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F, expresó que ?En el caso el recurrente pretende accionar ejecutivamente mediante el documento de fs. 5 en el que se ha omitido la designación del lugar y de la fecha de creación. Si bien la primera de las omisiones no obstaría en principio a la ejecución -previa preparación de la vía ejecutiva- (CNCom. en pleno del 22.09.1981, "Krshichanowsky Miguel c/ Welicki Daniel", ED 95-641), la última de ellas perjudica la validez del documento como papel de comercio, por la falta de un requisito esencial (art. 101 inc. 6º y art. 102 del Decreto Ley 5965/63; Conf. esta Sala ,"Kindler Otto c/ Ardito Miguel s/ ejecutivo", del 15.4.10). Esto es así, porque la fecha (día, mes y año) de creación, es requisito dispositivo que no puede ser sustituido ni integrado por otros elementos; y la falta de fecha de otorgamiento hace perder al documento el efecto cambiario, cualquiera sea la forma en que se expresó su vencimiento (CNCom., Sala B, 1.11.02, "Verzero Ernesto O. c/ Micale Roberto Francisco y otro s/ ejecutivo"; íd. Sala A, 17.5.02, "Brelio Guillermo c/ Ares Mirta s/ ejecutivo"; íd. Sala A, 27.6.06, "Delicias Forestaciones SA c/ Guasco Cesar s/ ejecutivo"). Debe recordarse que de acuerdo al principio de "completitividad" aplicable al pagaré, el título debe bastarse a sí mismo, ser autosuficiente y contener todas las relaciones y todos los derechos emergentes de él; por lo que el pagaré que carece de fecha de emisión es inválido, ya que falta un requisito esencial según lo prescribe la norma ya citada. Agréguese a ello, que la importancia de la fecha de emisión del pagaré se manifiesta respecto de la capacidad del librador, el cómputo de los plazos para la presentación (art. 36), la prescripción (arts. 96 y 97), etc. A mayor abundamiento, cabe señalar que si bien es cierto que el art. 523 inc. 2º del C.P.C.C.N. reconoce la posibilidad de que un instrumento privado configure un título ejecutivo, es exigible para que ello ocurra, que el mismo reúna el sustento jurídico necesario en el que descansará el proceso denominado por nuestro código como "ejecutivo". En razón de ello y siendo que el instrumento base de la presente ejecución carece de la fecha de creación, resulta pertinente rechazar sin más los argumentos expuestos por la recurrente.? Diario Judicial.com. Edición 6246. ISSN 1667-8486. Asimismo en autos ?BERCIA, RICARDO C/ MARDONES, LUIS S/ EJECUTIVO? (Expte. n° 847-SC-06) de la Cámara de Apelaciones de Cipolletti, de fecha 15 de Marzo de 2.007 se sostuvo: ?El pagaré es un título formal debido a que su creación como título valor está sometido a un rígida observancia de formalidades esenciales y ante la falta de alguno de los requisitos extrínsecos, donde la ley no prevé su reemplazo, no habrá pagaré. Es un título valor de carácter formal, abstracto y completo. El carácter literal propio de los títulos valores -dentro de los que se encuentra el pagaré- significa que la extensión y modalidades del derecho se juzgarán exclusivamente de acuerdo al tenor literal del documento. Y ello tiene su razón de ser en que los mismos nacieron para circular, pues importan la segura, fácil y rápida circulación de bienes inmateriales llamados valores o créditos. De allí que la literalidad tiene como finalidad proteger al tercero poseedor de buena fe del documento, de manera que no se encuentre con sorpresas al momento de pretender efectivizar su crédito respecto de cualquier circunstancia extraña a lo que el documento indica. Esa literalidad tiene que cumplir ciertas formas específicamente detalladas, en el caso del pagaré, establecidas por el art. 101 del Dec.-ley 5965/63. El inc. 6 de dicho artículo exige la indicación del lugar y fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados. Por su parte, el art. 102 en su primera parte, dice: ?El título al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no es válido como pagaré...?, estableciendo luego dos excepciones en las que no figura el lugar de creación. En la obra ?Código de Comercio Comentado y Anotado? de Adolfo A.N. Rouillon, T. V, pág. 277 dice: ?El art. 1° del dec.-ley 5965 impone como requisito de forma del pagaré la mención del lugar y la fecha de creación del documento, recaudos sustanciales por cuanto constituyen la literalidad e integralidad del título. Aun cuando el art. 11 de ese cuerpo legal autorice implícitamente la emisión de documentos a los que les falten al tiempo de su emisión uno o varios requisitos extrínsecos, ello es a condición de que sean completados antes de la fecha de su presentación. Sin embargo, si bien la ausencia del lugar y fecha de creación del título impide la ejecución cambiaria porque el título no se basta a sí mismo, ello no obsta a que dicho instrumento -válido como simple quirografario- pueda hacerse valer mediante la preparación de la vía ejecutiva, pero en otro proceso distinto. Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho que el lugar y la fecha de emisión son requisitos esenciales para que el documento valga como pagaré. Ello toda vez que es requisito de nuestro ordenamiento procesal que el título se baste a sí mismo, no admitiéndose que pueda ser completado o perfeccionado dentro del proceso ejecutivo, ya que este tipo de proceso no tiene por efecto declarar el derecho sino ejecutarlo?. Un pagaré que adolezca de alguno de los requisitos formales esenciales establecidos por la ley, podrá valer como una promesa de pago bajo forma privada, pero nunca habilitará de vía ejecutiva sino que tendrá que transitar un proceso de conocimiento o el que preparación de la vía ejecutiva del art. 525 del CPCyC.? Que bajo los lineamientos expuestos en los fallos precitados el pagaré carece de los recaudos exigidos por la legislación lo cual obsta su ejecución. 2.b) En relación al otro cuestionamiento efectuado por la demandada -pagaré en cuotas- cabe afirmar que no nos encontramos ante este tipo de operación. Del mismo documento surge que la deuda asciende a $18.000 con una única fecha de vencimiento: 29/12/2017. Que del estudio del título se desprende que del número de cuotas y su valor consignado hace al valor total de la deuda ($18.136,50) que el actor ejecuta por el monto indicado supra. Por ello se concluye que no nos encontramos ante un pagaré con vencimientos escalonados o cuotas. Que sin perjuicio de que el argumento del pago en cuotas no prosperará, si debe considerarse lo referido a la fecha de creación y libramiento, pues carece de sus elementos esenciales que obsta a su validez; por ello corresponde hacer lugar a la defensa opuesta por la demandada y en tal sentido dejar sin efecto la sentencia monitoria dictada en autos con el correspondiente levantamiento de los embargos trabados y restitución de fondos al Sr. Juan Pablo Mayer. 3) En lo que respecta a las costas, incluidas las referidas a la prueba pericial, son impuestas a la ejecutante en atención al régimen especial previsto para este tipo de procesos tal como lo denotan los arts. 493, 539 y 558 del CPCC y con fundamento en ésta última norma. Asimismo, para la fijación de los honorarios profesionales se tiene en consideración lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia en autos caratulados "Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro c/ Idoeta Oscar Enrique s/ Ejecución Fiscal s/ Casación (Expediente Digital)" (Expte. N° 30077/18; Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019), regulándose el mínimo legal previsto. En consecuencia, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado Sr. Mayer y por ende, dejar sin efecto la sentencia monitoria, regulación de honorarios y medidas generales de fecha 05/07/2018. 2) Ordenar al Banco Patagonia a que proceda al levantamiento del embargo trabado sobre las cuentas de titularidad del Sr. Mayer Juan Pablo como así también se proceda a la restitución de los fondos depositados en la cuenta de autos a favor del demandado. Líbrese oficio. 3) Imponer las costas a la actora, regulando los honorarios de los letrados intervinientes Dr. Arturo Enrique Llanos en la suma de $15.585,00 en su carácter de patrocinante de la parte demandada y de los Dres. Leonardo Ballester y María Carolina Cailly, la suma de $15.585,00 en forma conjunta en su carácter de patrocinantes de la parte actora. Cúmplase con el aporte de la Ley N° 869. Notifíquese a Caja Forense. Regular los honorarios del perito Luis Carlos Pieroni en la suma de $7.792,50 conforme artículos 19 y 20 de la Ley N° 5069. Regístrese y notifíquese. ril / ps Dra. PAOLA SANTARELLI Juez |
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