| Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
|---|---|
| Sentencia | 111 - 08/09/2010 - DEFINITIVA |
| Expediente | 24664/10 - LEIVA, ELIDA MARIELA C/EMERGENCIA MEDICA PRIVADA S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
| Texto Sentencia | ///MA, 8 de septiembre de 2010.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “LEIVA, ELIDA MARIELA C/ EMERGENCIA MEDICA PRIVADA S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 24664/10-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo: - - - - - - - - - -----1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 222/225, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche rechazó parcialmente la demanda que -en lo que aquí interesa- pretendía el cobro de la sanción derivada del art. 132 bis de la LCT e impuso las costas en proporción a los respectivos vencimientos (90% a la actora y 10% a la demandada).- - - - - - - - - - - - -----Para así decidir, el Tribunal de grado sostuvo que la existencia de la moratoria cumplida por la demandada demostraba justamente que no se encontraba en mora en el cumplimiento de las obligaciones destinadas a los organismos de la seguridad social a que hace referencia la norma, por lo que no procedía la aplicación de la sanción conminatoria que ella prevé.- - - - -----2.- Contra lo así resuelto se alzó la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 229/238.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En sustento de la pretensión recursiva articulada, la impugnante sostiene que la sentencia cuestionada es incongruente, toda vez que estimó que la moratoria detenía la sanción del art. 132 bis de la LCT sin considerar que, tal como surgía de la documentación adjuntada por la demandada, hubo dos meses trabajados por la actora cuyos aportes no fueron efectuados por la parte empresaria (julio y agosto 2004) ni tampoco ingresados en la moratoria sino hasta el 28 de abril del 2008, es decir, nueve meses y medio después de haberse /// ///-2- realizado la intimación, no obstante lo cual tampoco se aplicó la sanción prevista en el art. 132 bis de la LCT por tales meses.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto al agravio por la imposición de las costas, la accionante manifiesta que legítimamente se consideró con derecho a reclamar el pago de la multa en tanto siguió todo el procedimiento legal, actuó con la documentación emanada de los organismos oficiales y pidió la acreditación del pago de los aportes y las contribuciones a la parte empresaria -bajo apercibimiento de reclamar en los términos de la norma precitada-, quien jamás acreditó pago alguno; por ende, entendió que le asistía plenamente el derecho de reclamar como lo hizo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Ingresando en el análisis de la impugnación deducida, se observa que el recurso no puede superar el examen preliminar y corresponderá declararlo inadmisible.- - - - - - - - - - - - -----En primer término, cabe señalar que el agravio de la actora pasa por considerar que la primera moratoria a la cual se acogió la empleadora no comprendió los meses de julio y agosto de 2004 -trabajados por ella y respecto de los cuales se retuvieron los aportes-, los que recién se incluyeron en el plan de pagos al que se acogió la demandada nueve meses y medio después de haberse efectuado la intimación pertinente, por lo que entiende que al menos debió haberse hecho lugar a la pretensión por dicho período.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En relación con la sanción conminatoria de que se trata, se estima pertinente recordar que este Cuerpo ha dicho: "la gravedad de las consecuencias que se derivan de la aplicación del art. 132 bis de la LCT justifican adoptar un criterio particularmente riguroso en la valoración del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la sanción, que no se desentienda de los objetivos que inspiraron la norma, concretamente exteriorizados en los considerandos del decreto / ///-3- 146/01, en términos de que \'... corresponde dar prioridad a la regularización de los aportes retenidos y no depositados, por sobre la aplicación de la referida sanción conminatoria" (in re: "MAYER", Se. Nº 273 del 10.11.04).- - - - -----Es así que teniendo entonces presente la finalidad de la ley, el acogimiento a una moratoria para el ingreso de los aportes retenidos y no depositados implica, por un lado, el reconocimiento por parte del demandado de esa deuda y, por el otro, la voluntad de éste de regularizar tal situación, lo que desplaza el derecho del trabajador a convertirse en acreedor de una suma que está concebida precisamente para compeler al empleador renuente a cancelar los aportes impagos.- - - - - - - -----El hecho de que la moratoria se haya celebrado nueve meses después de haberse practicado la intimación correspondiente, pero un año antes de la fecha de promoción de la demanda (adviértase que, según lo afirmado por la actora en su recurso, ésta practicó la intimación el 12.07.07, la demandada suscribió el plan de pagos con la AFIP el 28.04.08 y la demanda se interpuso el 13.04.09), lleva a idéntico resultado, porque tampoco tiene ninguna razón de ser la imposición de una "sanción conminatoria" destinada a vencer una resistencia que ya no era tal desde antes de iniciada la acción. Es más, imponer "astreintes" en tales condiciones, sin vinculación alguna con la finalidad que las inspiran, hasta podría erigirse en un supuesto de abuso de derecho (art. 1071 del Cód. Civ.).- -----Pasando al segundo agravio, la recurrente se queja por la imposición de costas realizada por el “a-quo”, pues asevera que se consideró con derecho a reclamar como lo hizo y así lo acreditó mediante documentación emanada de organismos oficiales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido comenzaré diciendo que, de acuerdo con la doctrina de este Cuerpo, la cuestión relativa a la imposición de costas constituye una materia reservada a la instancia de // ///-4- grado y ajena a la vía casatoria, salvo extremos de excepción que no se advierten ni se demuestran manifiestamente configurados en el presente caso. Así se ha dicho: “En cuanto al agravio vinculado con la imposición de costas, cabe recordar que dicha materia es ajena al recurso de casación, salvo apartamiento palmario de la ley o régimen arancelario aplicable; grosero error de cálculo o disvalor en orden al resultado por un razonamiento absurdo o arbitrario” (STJ in re: “NOVA S.A.”, Se. 54 del 21.04.05; “FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO”, Se 121 del 31.08.05; “MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS”, Se. 78 del 29.08.07; “TORRES”, Se. N° 33 del 14.05.09 y precedentes a los que en ellos se remite), extremos que no se advierten configurados en el presente caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El art. 25 de la ley P Nº 1504, de aplicación en el fuero, establece claramente que el vencido en juicio será condenado al pago de las costas, receptando el principio objetivo de la derrota. Como bien enseñan Enrique Falcón y Víctor Trionfetti, “[e]l sistema de imposición de costas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con excepción del artículo 69, reemplazado -para el proceso laboral- por el que analizamos, determina que el hecho objetivo de la derrota tenga por consecuencia que el vencido se haga cargo de las costas, tanto las originadas por él como las generadas por la parte triunfante...” (Conf. Enrique M. Falcón y Víctor R. Trionfetti: “Procedimiento Laboral”, 1998, Ed. Abeledo-Perrot, pág. 96). Lo dicho nos permite entender que la Cámara, con apoyo en el principio objetivo de la derrota (art. 23 ley 1504), impuso las costas a la parte actora-vencida por el monto en que no prosperó la demanda, pues evidentemente no encontró mérito para apartarse de esa regla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Cabe tener presente asimismo que desde larga data este Superior Tribunal ha sostenido que “[s]i bien el referido art./ ///-5- 71 [del CPCCm] indica que la medida de la solución es la prudencia judicial, no es menos cierto que esa discrecionalidad no puede ignorar alguna forma de proporcionalidad equitativa. Esto es aun más grave cuando esa distribución ignora el éxito o el fracaso de cada litigante invirtiendo en las costas el resultado de la cuestión de fondo, asignando a quien fue existoso en mayor medida la más pesada de las cargas, soslayando de ese modo aquella equitativa solución, a la que el art. 71 claramente alude” (in re: “DRAUSSAL”, Se. Nº 287 del 05.10.95, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso de autos, prosperó sólo uno de los rubros reclamados, el referido a la indemnización sustitutiva del preaviso, por una suma de $2.381,03 -incluidos los intereses-, la que, comparada con el monto total de la demanda -de $32.653,47-, justifica la distribución de las costas en la proporción establecida por la Cámara. MI VOTO.- - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - -----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 229/238 de las presentes actuaciones (arts. 292 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº1504). Con costas (arts. 68 CPCCm y 25 de la Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios de la doctora Blanca CARBALLO en el 25% de los que le correspondan en la instancia de origen calculados en /// ///-6- función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación, y los de los doctores Hernán GANDUR y Fernando J. VALENZUELA -en conjunto- en el 30% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.), los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - - LUIS A. LUTZ -Juez- ALBERTO I. BALLADINI –Juez- VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez en abstención- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: III SENTENCIA: 111 FOLIO N°: 831 a 836 SECRETARIA: 3 |
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