Texto Sentencia |
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 07 de Marzo de 2022 , reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Rubén Marigo, Juan Lagoamrsino y Carlos Rinaldis, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MONTORO, NELSON DARIO C/ EXPRESO DIFERENCIAL CORDOBA RIO CUARTO S.R.L. Y OTRO S/ ORDINARIO (L)", nro. expte. BA-06943-L-0000, Lex/SEON nro. B972C1/19. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que dá fé la Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Ruben Marigo; segundo votante Dr. Juan Lagomarsino, y tercer votante el Dr. Carlos Rinaldis.- ---A la cuestión planteada, el Dr. Rubén Marigo dijo:- ---I) Antecedentes: ---1-Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por el Dr. Adolfo Diaz Mendizabal con el patrocinio letrado de la Dra. Florencia Rodriguez Bartkow en representación del Sr. NELSON DARIO MONTORO, contra EMPRENDIMIENTOS S.R.L. y EXPRESO DIFERENCIAL CÓRDOBA RIO CUARTO S.R.L, a fin de que se los condene al pago de la suma de $ 1.012.759,81, con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que invoca y que a continuación resumo: ---a) el actor comenzó a trabajar como conductor de Transporte de pasajeros el 18 de enero del 2007 para las empresas SITA SA y Plus Ultra SA con recorrido Bariloche Villa Traful debiendo completar planillas de traslados deposito de dinero siendo categorizado como chofer/conducción guarda larga distancia. Denuncia remuneración y condiciones de trabajo.- ---b) En junio del 2017 el personal incluido el actor es transferido a las demandadas conforme recibos que adjunta. A partir de diciembre dejan de darle recibos y tareas a partir de mayo del 2018 como de abonarle salarios lo que motiva que intime el cumplimiento de esas obligaciones por telegramas en dos oportunidades conforme documentación que adjunta recibiendo respuesta extemporánea de Expreso diferencial Rio IV SRL donde se le indica y reitera que se encuentra suspendido desde el 1 de agosto por fuerza mayor - art 221 LCT- y procedimiento de crisis que individualiza en el cual interviene la representación gremial de la actividad por cese de la habilitación comercial de la empresa indicando que el 9 de noviembre se abrirían los nuevos sobres. La actora desconoce los extremos afirmados por la empleadora y se considera despedida por culpa de aquella por el no pago de haberes y silencio a la negativa de la relación laboral intimando el pago de los haberes adeudados, liquidación final, indemnizaciones por despido bajo apercibimiento del art 2 L 25.323 como la entrega de la certificación de servicios del art. 80 y bajo sus apercibimientos.- La demandada reitera su postura .- Por su parte la misma respuesta recibe de similar intercambio y final de telegramas que detalla con la firma Emprendimientos SRL- ---c) Fundamenta la solidaridad de las demandadas arts. 225 a 229 LCT. Rechaza la causal de fuerza mayor o de falta de trabajo y argumenta sobre el procedimiento de crisis al que no fue convocado y que además no cumplió la empresa dado que suspendió al personal. Asimismo que dicho procedimiento no justifica ni exime a la empresa de sus obligaciones frente al reclamo del trabajador. Debe negociarse con los trabajadores y homologarse.- Cita jurisprudencia, practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.- ---2) Contestación demanda: Corrido el traslado de ley, comparece la Dra Romina Barreto en representación de EMPRENDIMIENTOS S.R.L., contestando demanda y solicitando su rechazo con costas argumentando : ---a) En primer lugar opone y fundamenta excepción de competencia por entender que al ser vecinos de distintas provincias las partes corresponde que que la causa se siga en los tribunales federales o Nacionales.- Contestando demanda niega los argumentos de la actora y los hechos que sostiene y dando su propia versión que no tiene recorrido o líneas en las Provincia de Rio Negro o Neuquén que la empleadora fue La Sociedad Expreso Diferencial Córdoba Rio Curto SRL lo que surge incluso de los recibos de haberes acompañados en la acción . El corredor en el que prestaba servicios el actor no corresponde a le empresa conforme a la disposición 590/17 de la secretaria del MT de la Nación, por lo que existe falta de acción en el actor. ---b) En las contestaciones al trabajador claramente indicó que no era empleador negando el vínculo laboral. Cada una de las empresas demandadas en su momento tomó individualmente a los trabajadores de las ex Sita SA y Plus Ultra Sa, para cada recorrido que hacían pero no en forma conjunta no hay transferencia o cesión no hay responsabilidad.- Plantea falta de legitimación activa por no tener relación con el actor. Fundamenta la falta de solidaridad, citando jurisprudencia, ofrece prueba, funda en derecho- ---c) En las hojas 256 y ss se rechaza la excepción de competencia planteada y en la hoja 260 se tiene por no contestada la demanda a la firma Expreso Diferencial Córdoba Rio Cuarto SRL.- ---Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente, fracasó la audiencia de conciliación se celebró la audiencia de vista de causa donde la actora desiste de sus testigos mientras que los de la demandada lo hicieron en extraña jurisdicción, alegaron las partes quedando los autos en condiciones de recibir sentencia.- ---II) Los hechos: --- 1- Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 53 de la ley 1.504, me referiré en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no estableciendo que las cuestiones a resolver son :Relación laboral de la actora con las demandadas y si es procedente el despido indirecto ejercido en autos- a) Incontestación de demanda de la empresa EXPRESO DIFERENCIAL CÓRDOBA RIO CUARTO SRL: Si bien el art 30 L 1504, se refiere a la rebeldía es evidente que la falta de respuesta a la acción, permite tener por cierta la versión fáctica del actor. Es una presunción iuris tantum. Esta solución es lógica, pues la discusión caracteriza la contienda judicial. Otra cuestión está relacionada con la oportunidad para ofrecer pruebas. El demandado que no ha contestado la demanda estará imposibilitado de rendir pruebas, pues en ningún momento manifestó su disconformidad sobre los hechos. Sólo se produce prueba sobre hechos controvertidos, nunca sobre los admitidos, por lo tanto es procedente la admisión judicial de los hechos razonables, lógicos y verosímiles sostenidos en la demanda.- ---La jurisprudencia de nuestra provincia tiene dicho en tal sentido: "Por mérito de la incontestación de la demanda, situación en que ha incurrido la accionada, si bien no se debe acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, el Tribunal detenta la facultad de tener por ciertos los hechos que constan en la demanda y solo debe apartarse de ellos en caso de existir autocontradicción en los fundamentos del escrito inicial o cuando la sinrazón surja palmariamente del libelo del reclamo, o cuando los hechos no resulten fundamento de la pretensión o el hecho alegado en la demanda sea inimaginable, absurdo e imposible de concebir según la lógica y la experiencia." (causa OCHONGA MARIO DANIEL C/ MERCURY COMMUNICATIONS S.A. S/ RECLAMO 2CT-22152-09 y causa MELLA SEPULVEDA JOSE LUIS C/ VALENTIN TASSILE e HIJOS S.R.L. S/ RECLAMO Expte Nº2CT-24946-11 - SALA II de la CAMARA del TRABAJO de la IIª CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; VALDEZ JUAN CARLOS C/ GALAZ CARLOS ABEL S/ RECLAMO N° Expediente: 1CT-22265-10 - Gral. Roca).- Así nuestro STJ ha dicho que “Es cierto que la incontestación de la demanda no basta para hacer prosperar de manera automática todo lo reclamado por la parte actora, toda vez que éstos pueden no ser jurídicamente admisibles”. (CARATULA[ STJRNSL: SE. <83/15> “R., S. M. Y OTRO C/ COMISION DE FERIA REGIONAL EL BOLSON Y OTRA S/ SUMARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 26797/13-STJ), (15-09-15). MANSILLA - PICCININI - ZARATIEGUI - APCARIAN (en abstención)- y BAROTTO (en abstención).- ---b) A los efectos indicados además de la incontestación de demanda tendrá en cuenta la traba de la litis, como la documentación adjunta, la agregada por oficio como la testimonial efectuada en extra jurisdicción de Gonzalo Bertoldo: Empleado de Emprendimiento SRL con una antigüedad de nueve años y ocupando el cargo de Jefe de Recursos humanos. Destaca los servicios y provincias que utilizaba la empresa descartando la de Rio Negro y Neuquén. Que se asignaron personal y rutas con referencia a las que tenían SITA y Plus Ultra- Emprendimientos recibió una parte dando de alta a los que le correspondieron. La mayoría correspondió a Expreso Diferencial Córdoba Rio Cuarto SRL. Que Emprendimientos no hizo la ruta Villa Traful y Bariloche.- --- Gabriela Cacosso: Abogada apoderada de al empresa Expreso Diferencial Córdoba Rio Cuarto SRL, declaró que ambas demandadas son diferentes que no tienen vínculo societario y que sus integrantes son individuos distintos. ---2- Analizada la prueba razonada y lógicamente teniendo en cuenta además los recibos de haberes acompañados en autos tengo por acreditado, todo ello ratificado por la no contestación de demanda: ---a) Que el actor fue sin duda alguna trabajador dependiente de la firma EXPRESO DIFERENCIAL CÓRDOBA RIO CUARTO SRL con las condiciones de trabajo que sostiene y que no han sido desconocidas ni desvirtuadas en autos.- Tengo en cuenta además el expediente administrativo de procedimiento de crisis incorporado en autos y reservado sin objeciones en secretaría del tribunal.- En el mismo se acredita que la empresa que se presenta el 21 de septiembre del 2018 es la empleadora que figura en los recibos de haberes del actor donde ratifica que sus permisos se ha caducado el 31 de julio de ese año. Que indica que a partir de agosto del 2018 el personal se encuentra suspendido conforme art 221 LCT. Que el actor es individualizado en las hojas 14, 156 del expediente con su fecha de ingreso y categoría profesional lo que le fuera comunicado por la CD de hoja 13 que adjunta la actora. Es decir que no cabe duda su dependencia de la citada empresa como del resto del personal que tomara y trabajara para las empresas SITSA SA y PLUS ULTRA SA.- ---- b) Ahora bien que sucede en relación a la otra demandada EMPRENDIMIENTOS SRL que niega enfáticamente que fuera su empleador ratificado por los mismos recibos de haberes del escrito inicial y de la única prueba testimonial efectuada en autos ya analizada.? Que otros elementos existen?: Hojas 283 y ss informe remitido por el Ministerio de Transporte en la cual surge que ambas demandadas mantendrán la fuente de trabajo para los dependientes de SITSA SA Y PLUS ULTRA SA y de las prestaciones de los corredores Provinciales. En las hojas 310 y ss se informan las rutas de Emprendimientos SRL no figurando Rio Negro o Neuquén. En las hojas 353 y ss se acredita mediante contestación de la AFIP que el actor a partir del 1 de julio del 2018 al 28 de diciembre de ese año esa dependiente de EXPRESO DIFERENCIAL CÓRDOBA RIO CUARTO SRL. Hojas 366 y ss que el procedimientos de conciliación y homologación del 22 de julio del 2019 es efectuado por la citada empresa con la presencia de la entidad gremial representativa en el cual ya no figura el actor dado que se ha dado por despedido indirectamente el 12 de noviembre del 2018. Asimismo de la documentación acompañada en el responde surge las rutas que debía tomar esta empresa no estando prevista las Provincias de Rio Negro y Neuquén. Es decir si bien las empresas demandadas ha recibido al personal cada una lo ha hecho en relación a sus rutas autorizadas por lo que no encuentra acreditada la solidaridad con Emprendimientos SRL y si la relación laboral directa con Expreso Diferencial Córdoba Rio Cuarto SRL que ha recibido al trabajador reconociendo todas sus condiciones de trabajo como surge de la prueba ya analizada y en especial de los recibos de haberes e informe de AFIP.- --- c) Despido indirecto: Conforme el intercambio de telegramas el motivo argumentado por el trabajador es haber intimado a la empleadora el 20 de septiembre del 2018 el pago de los haberes de Julio y agosto de ese año y se le entregaran los recibos de haberes desde el año 2017 a esa fecha como que se le aclarara la negativa de trabajo bajo sanción de considerarse despedido por culpa de la empleadora. La empresa conforme hoja 10 es notificada el 22 de octubre del 2018 el que es reiterado el 31 de octubre y contestado conforme hoja 13 comunicando que se encuentra suspendido desde el 1ro de agosto en los terminos del art 221 LCT y acta del 3 de agosto del 2018 conforme procedimiento de crisis iniciado que detalla. El actor desconoce lo expuesto y atento no abonar el mes de julio, no entregarle la documentación requerida ni reintegrarlo a sus tareas hace efectivo su despido indirecto. el 12 de noviembre del 2018, intimando el pago de los conceptos adeudados, liquidación final, indemnizaciones por despido y entrega del certificado de trabajo bajo apercibimiento de ley.- --- No encuentro acreditado que se haya comunicado la suspensión que indica la demandada en los términos del art. 221 LCT ni motivo alguno para privarlo de sus haberes en especial el correspondiente al mes de julio que fuera oportunamente requerido por medio fehaciente . La primer comunicación al trabajador de la supuesta suspensión a partir del 1 de agosto es la contestación del mes de noviembre de la hoja 13. Es evidente que dicha comunicación no cumple los requisitos de la norma. Por otra parte la supuesta fuerza mayor es la finalización de los servicios el 31 de julio del 2018 que era un hecho previsible dado la calidad de precaria de la concesión extendida oportunamente conforme la prueba de autos y comprendida dentro del riesgo empresario lo que demuestdra la improcedencia de la suspensión argumentdada. --- Pero reitero al momento de la intimación del actor y contestación de la empresa nunca se había notificado al trabajador de la suspensión o del procedimiento de crisis el que conforme la prueba acompañada y reservada en secretaria. fue iniciado el 2 de julio del 2018, el cual además no le impide accionar judicialmente si la medida lesiona sus derechos.- --- No solo no se comunicó la suspensión al trabajador (causa, plazo etc) sino que lo mas importante no se le abonó el salario de carácter alimentario del mes de julio del 2018 al que tiene claro derecho causando dicho incumplimiento injuria suficiente para ejercer como lo hizo el despido indirecto - art 10, 62, 63, 242, 45, 246 LCT- ----d) Por todo lo expuesto es que considero se debe hacer lugar a la acción instaurada por la actora contra su empleadora haciendo lugar a la liquidación de la hoja 30 vuelta por haberes adeudados, liquidación final, falta de entrega del certificado de trabajo oportunamente intimado, el que no fue puesto a disposición ni presentado ante la autoridad de aplicación o el Tribunal lo que demuestra su incumplimiento, y a las indemnizaciones derivadas del despido incausado, art. 80 LCT y las del art.2 L 25323, no existiendo causa alguna para eximir de la misma a la empleadora.- --- e) Intereses: el monto de condena reconocerá un interés mensual desde el cuarto día hábil posterior al despido - 19 de noviembre del 2018- y hasta su efectivo pago, con el porcentaje establecido como doctrina obligatoria del STJRN en los autos " Jerez" y " Guichaqueo" y, desde julio del 2018, en los autos "Fleitas" conforme liquidación que practica a continuación en forma provisoria al 25 de febrero del 2022 utilizando a dichos efectos la fórmula de cálculo publicada en la página web del Poder Judicial de Río Negro.-
LIQUIDACIÓN al 25/2/2022
Fecha Desde
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Fecha Hasta
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Días Transcurridos
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Mix/activa/bna(jerez)/ Guichaqueo/fleitas (Diaria)
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Interés Devengado
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19/11/2018
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26/02/2019
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100
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0.194 %
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196812.99
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27/02/2019
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29/08/2019
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184
|
0.175 %
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326108.66
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30/08/2019
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12/02/2020
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167
|
0.203 %
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342771.93
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13/02/2020
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10/03/2020
|
27
|
0.164 %
|
44753.86
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11/03/2020
|
06/05/2020
|
57
|
0.147 %
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84859.14
|
07/05/2020
|
04/11/2020
|
182
|
0.132 %
|
242691.01
|
05/11/2020
|
10/02/2021
|
98
|
0.137 %
|
136303.97
|
11/02/2021
|
06/05/2021
|
85
|
0.143 %
|
123100.95
|
07/05/2021
|
01/06/2021
|
26
|
0.146 %
|
38356.59
|
02/06/2021
|
23/01/2022
|
236
|
0.15 %
|
358516.97
|
24/01/2022
|
25/02/2022
|
32
|
0.157 %
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50773.03
|
Total Intereses:
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1945049.10
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Monto Base:
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$1012759.81
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Monto Base + Total Intereses:
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$2957808.91
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---III) La decisión: : --- Por todo lo expuesto propongo al Tribunal : --- I) HACER LUGAR a la demanda y condenar a la firma EXPRESO DIFERENCIAL CÓRDOBA RIO CUARTO SRL,a abonar al actor, NELSON DARIO MONTORO, la suma de $ 2.957.808,91 .- (pesos dos millones novecientos cincuenta y siete mil ochocientos ocho c/91/00), Capital e intereses al 25 de febrero del 2022 en concepto de Haberes adeudados, liquidación final, indemnizaciones derivadas del despido incausado, art. 80 LCT y 2 L. 25323.- ---II) COSTAS; a la parte accionada vencida (art. 25 Ley 1504).- ---III) REGULAR los honorarios de los letrados de la actora Dres. Adolfo Diaz Mendizabal y Florencia Rodriguez Bartkow en conjunto y proporción a ley en la suma de $ 579.730,55 (14+40%) arts. 6,8, 40 ss LA M.B $ 2.957.808,91.- ---IV) RECHAZAR la demanda como fuera intentada por NELSON DARIO MONTORO contra la firma EMPRENDIMIENTOS SRL.- ---V)COSTAS: por el rechazo de la acción dado las características de la causa la forma en que fueran adjudicadas las líneas conforme el Ministerio de Transportes - fs 285 y ss - y, pudiendo el actor lógicamente entender que ambas empresas demandadas se hacían cargo del personal propongo de establezcan por su orden. VI-REGULAR los honorarios de los letrados de la actora Dres. Adolfo Diaz Mendizabal y Florencia Rodriguez Bartkow en conjunto y proporción a ley en la suma de $155.965,01 ( 11+40%)y los de la Letrada de la demandada Emprendimientos SRL, Dra Romina Barreto en la suma de $ 198.500,92 (14+40%) arts. 6, 8, 40 ss LA MB 1.012,759,81.- --- El condenado en Costas deberá asumir el pago del IVA de los profesionales intervinientes en caso de corresponder y, los montos de condena deberán ser abonados al quedar firme la presente resolución.- ---Mi Voto ---A la misma cuestión el Dr. Juan Lagomarsino: ---Por compartir en un todo los argumentos vertidos adhiero al voto del Dr. Rubén Marigo.-
---Mi Voto ---A la misma cuestión el Dr. Carlos Rinaldis dijo: --- Adhiero al Voto del Dr. Rubén Marigo y agrego que además de no haber sido notificado el actor del procedimiento de suspensión en tiempo oportuno, suspendido desde el 1°.08.2018, conforme el art 221 LCT, cuando ello le fue comunicado ya estaban excedidos los 75 dias maximo previsto en dicha norma y además, no le habían abonado ni los haberes de julio, ni los meses siguientes, a pesar del cáracter alimentario de los haberes. Por lo que corresponde hacer lugar a la demanda en la forma indicada en el primer voto. ---Mi voto. ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) HACER LUGAR a la demanda y condenar a la firma EXPRESO DIFERENCIAL CÓRDOBA RIO CUARTO SRL,a abonar al actor, NELSON DARIO MONTORO, la suma de $ 2.957.808,91 .- (pesos dos millones novecientos cincuenta y siete mil ochocientos ocho c/91/00), Capital e intereses al 25 de febrero del 2022 en concepto de Haberes adeudados, liquidación final, indemnizaciones derivadas del despido incausado, art. 80 LCT y 2 L. 25323.- ---II) COSTAS a la parte accionada vencida (art. 25 Ley 1504).- ---III) REGULAR los honorarios de los letrados de la actora Dres. Adolfo Diaz Mendizabal y Florencia Rodriguez Bartkow en conjunto y proporción a ley en la suma de $ 579.730,55 (14+40%) arts. 6,8, 40 ss LA M.B $ 2.957.808,91.- ---IV) RECHAZAR la demanda como fuera intentada por NELSON DARIO MONTORO contra la firma EMPRENDIMIENTOS SRL.- ---V) COSTAS: por el rechazo de la acción dado las características de la causa la forma en que fueran adjudicadas las líneas conforme el Ministerio de Transportes - fs 285 y ss - y, pudiendo el actor lógicamente entender que ambas empresas demandadas se hacían cargo del personal propongo de establezcan por su orden. ---VI) REGULAR los honorarios de los letrados de la actora Dres. Adolfo Diaz Mendizabal y Florencia Rodriguez Bartkow en conjunto y proporción a ley en la suma de $155.965,01 ( 11+40%), y los de la Letrada de la demandada Emprendimientos SRL, Dra Romina Barreto en la suma de $ 198.500,92 (14+40%) arts. 6, 8, 40 ss LA MB 1.012,759,81.- --- El condenado en Costas deberá asumir el pago del IVA de los profesionales intervinientes en caso de corresponder y, los montos de condena deberán ser abonados al quedar firme la presente resolución.- ---VI) PRACTÍQUESE por Secretaría liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J. ---VII) Notificación conf. Ac. 01/2021, Anexo 1, apartado 8, a). Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórase al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente.
RUBEN MARIGO. Juez de Cámara.
JUAN LAGOMARSINO. Presidente.
CARLOS RINALDIS. Juez de Cámara.
Por ante mi, María José Di Blasi. Secretaria.
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