Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA
Sentencia317 - 02/07/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-02139-P-0000 - B.F.G.S.I.D.E.D.P.(.E.I.N.B.
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro,  en fecha 02 de julio de 2025, siendo las  10:07 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados B.F.G. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (ACUMULA EL INCIDENTE Nº B.),  Expediente Puma N° V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y  Secretaria, de la Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado F.G.B. DNI 3., su Defensa, Dr. Adrián Zimmermann, Defensor adjunto, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Hernán Trejo, Fiscal Jefe. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. A continuación, la Sra. Jueza de Ejecución reanuda el cuarto intermedio dispuesto mediante Sentencia de fecha 12/06/2025, relata los antecedentes del presente caso y realiza el análisis efectuado al respecto, a saber:
Que en audiencia  celebrada el 12 de junio de 2025, se establece un cuarto intermedio a fin de merituar los planteos novedosos de las partes, para oportunamente, fijar audiencia a fin de resolver  lo peticionado.
Que la Defensa del interno requiere se soliciten los Informes de Salidas Transitorias al  Complejo Penal, fundando su postura en dos ejes, por un lado la Ley Aplicable y, por el otro, la aplicación o no del Artículo 56 bis de la Ley 24.660 y en qué momento discutirlo.
Que  en ese contexto el Dr. Zimmermann manifiesta, en relación a la Ley aplicable que corresponde aplicar la Ley provincial 3.008 y que, sin perjuicio que el Artículo 29° del Anexo IV del Decreto 1634/04 podría resultar un valladar para la incorporación al régimen de Salidas Transitorias, toda vez que remite al Artículo 17° de la Ley 24.660, considera que debe interpretarse que esa remisión debe ser analizada en base a la redacción del año 2004, del Artículo 17° de la Ley 24.660, ello teniendo en consideración que ese fue el año en que se sanciona el Decreto 1634/04 y que el inciso B del Artículo 34° del Anexo IV del Decreto 1634/04 establece como uno de los requisitos para ser incorporado a Salidas Transitorias "Haber cumplido el tiempo mínimo de ejecución de la pena según el artículo 17º de la Ley Nacional Nº 24.660", lo que debe ser interpretado en concordancia con el Artículo 12° de la Ley 3008, que establece los tiempos  mínimos de ejecución que debe haber cumplido el interno y los mismos resultan coincidentes con los que establece el Artículo 17° de la Ley 24.660 en su redacción del año 2004.
En relación a la aplicación del Artículo 56 bis de la Ley 24.660, expresa que previo a todo, es preciso contar con los Informes del Complejo Penal, toda vez que - conforme el precedente "Carilao" del STJ (Sent. N° 59/2015 STJ)-, no corresponde realizar el análisis de la inconstitucionalidad del Artículo 56° bis de la Ley 24.660 en abstracto, situación que se configuraría en este caso por la falta de informes.
Que en dicha oportunidad el Ministerio Público Fiscal dictamina que no corresponde en esta etapa solicitar los informes requeridos por la Defensa al Complejo Penal, toda vez que se debe realizar una interpretación armónica de la legislación y, en ese contexto expone que la Ley 3008 hace mención a la Ley 24.660, manifestando además que prima la fecha del hecho por el cual fue condenado el interno, en éste caso Mayo de 2020, por lo que -realizando una interpretación armónica - si el interno no está incorporado al Período de Prueba no se puede ordenar al Servicio Penitenciario que elabore los informes, citando jurisprudencia de la Cámara de Casación Penal para fundar su postura, y, por último, en relación a la aplicación del Artículo 56° bis de la Ley 24.660, expresó que el STJ declaró la constitucionalidad del Artículo 56 bis de la Ley 24.660 a través del Fallo García del año 2023.
Que  es loable recordar que el interno, mediante sentencia definitiva de fecha 28 de septiembre  de 2020, recaída en Legajo MPF-VI-01521-2020 del Foro de Jueces de la Iera Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, fue condenado a la pena de (10) años de prisión efectiva, como autor penal y materialmente responsable del delito de "HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO", (ART. 45 y 165 del Código Penal), por hecho cometido el 31/05/2020.-
Que mediante  Sentencia  de fecha 15/03/2021   se unifica  dicha pena con la  impuesta en Causa 1VI-11976-p4014, quedando condenado a la Pena única  de (10) años de prisión efectiva.
Que según surge  del cómputo de pena, el condenado de marras agotaría la pena impuesta el día 01/06/2030.
Que mediante ACTA N° 0039/25 "C.C.- S.T.-C.P.VIEDMA" de fecha 30/04/2025, el CONSEJO CORRECCIONAL presidido por Subcrio. Silvia Edith EPUÑAN Directora del Establecimiento, junto a los  Integrantes del Area Gabinete Criminológico Subalcaide María José AIZPURUA; del Área Psicología Licenciada Fanny MANCINI; del Área Interna Adj. Ppal. Juan EVANS; del Área de Trabajo Adj. Ppal. Cinthia IRENE; del Área Social Adj. Ppal. Soledad GATTAS ABRAMETO; del Área Educación Sargento Laura MARINI; del Área Jurídica Abogado Dr. Roque BARRETO, actuando en calidad de Secretaria Sargento Yolanda Isabel SANCHEZ proponen : Dar curso DESFAVORABLE a la solicitud de incorporación del interno condenado B.F.G. al beneficio de SALIDAS TRANSITORIAS, teniendo en cuenta que el mismo no reúne los requisitos legales, conforme el Articulo 14 Ley 27.375 modificatoria Art. 17 Ley 24.660,  merituando como antecedentes  que el interno registra ingreso en esa unidad en fecha 14/06/2020, se encuentra, a disposición del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 de la ciudad de Viedma, condenado en causa N° VI-02139-P-0000, por el delito de "HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO", condenado a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se encuentra calificado con Conducta MUY BUENA OСНО (08), Concepto MUY BUENO SIETE (07), encontrándose en Fase de AFIANZAMIENTO de la Progresividad del Régimen Penitenciario, por cuanto  si bien el mismo se encontraría en condiciones legales para acceder al beneficio a partir del 01 de Junio del 2025, actualmente se encuentra en la fase de Afianzamiento, por lo cual no reúne la totalidad de los requisitos legales para el usufructo del beneficio solicitado.
Que en dicho contexto y en el marco  de la Intervención conferida a la Defensa,  el  Dr. Adrián R. Zimmermann,  manifiesta  que debe continuar el trámite de Salidas Transitorias, que le interesa que el trámite avance, peticionando se elaboren los correspondientes informes y se debata en audiencia .-
Así las cosas, y habiendo repasado los antecedentes del presente legajo que nos conducen a éste decisorio, resta entonces analizar la petición incoada por la defensa en relación a que deben requerirse los Informes de Salidas Transitorias al  Complejo Penal, fundando su postura en dos ejes, por un lado la Ley Aplicable y, por el otro, la aplicación o no del Artículo 56 bis de la Ley 24.660 y en qué momento debe  litigarse,  como también  la  aplicación  del Fallo  "Carilao" del STJ de fecha 07/05/2015, el cual   establece que  no puede analizarse  la aplicación del Art. 56 bis  en abstracto, sino en  un caso concreto, y que  para plantear la inconstitucionalidad del mentado Artículo  deben requerirse  los informes al  Complejo Penal, imprescindibles  a tal fin.
Que entrando en el análisis de los fundamentos esgrimidos por el  Dr. Zimmermann en relación a  la ley aplicable, entiendo que,  sin perjuicio  del esfuerzo  realizado  por la Defensa Técnica  del interno, con su planteo  novedoso,  la petición no puede prosperar toda vez que  realiza  una  interpretación sesgada y forzada de la normativa mencionada, confundiendo los tiempos mínimos  de ejecución  requeridos con  otras  exigencias, que  tanto la normativa provincial  como la nacional  y sus decretos  reglamentarios establecen, en relación  a la incorporación al  Período de Prueba como condición  para el otorgamiento de  las   salidas transitorias.
Que es  pertinente  recordar  que la fecha de la comisión del hecho delictivo determina la ley aplicable y que la ley vigente a ese momento, indica el régimen legal.
En este orden de ideas,  no le asiste razón a la Defensa cuando sostiene  que corresponde  aplicar  el  art. 17  de la ley 24660 en su original redacción, toda vez que, es la fecha de la comisión del hecho la que determina  si se aplica   el art. 17 de la ley  24660 con la reforma del año 2004  o  la vigente en la actualidad, con las  modificaciones  introducidas por la ley 27375, correspondiendo en el presente caso  aplicar  el art. 17 de la Ley 24660 con la última reforma,  en virtud  de la fecha  de la comisión del hecho que origina la presente condena ( año 2020) .- 
Que es oportuno resaltar  que tanto la ley provincial  como la nacional exigen como requisito  para la concesión de las salidas transitorias, estar  incorporado al período de prueba.
Que la defensa,  en su mirada  sesgada de la normativa provincial,  nada dice  en relación al Art.  6 Inc. c)  de la ley 3008  que establece  el Período de Pre-egreso Prueba, como tampoco hace mención alguna al Art. 10  inc. b)  de la mentada Normativa la cual dispone  que el período  de pre egreso ( prueba) comprende  la posibilidad de obtener   salidas transitorias del establecimiento.
Que  en el mismo sentido, no se menciona   el Art. 27 inc c)  del Decreto 1634/04 el cual establece  que  el período de prueba posibilita   la incorporación a  las salidas  transitorias.
Que por su parte, en relación a las salidas  transitorias,  es pertinente  recordar  que el Art. 29 del Decreto 1634/04 establece  que "cumplidos los requisitos  establecidos por el Art. 17 de la ley Nacional 24660",  las frecuencias  de las mismas se determinaran según surja del Programa Individualizado, entre  otros  cuestiones y que  el Art. 34  del mismo cuerpo legal  contempla  que para el usufructo de las Salidas Anticipadas se deben reunir previamente  ciertos  requisitos,  a)  Encontrarse en período de Prueba b) haber cumplido el tiempo mínimo de Ejecución de la pena según el Art. 17 de la ley 24660.
En ésta  vía,  es necesario  recordar  que la ley  Nacional también exige  para  la concesión de las  Salidas Transitorias, estar incorporado en el  período de prueba (art. 15 de la ley 24660)  y cumplir con los requisitos  exigidos por el Art. 17 de la Ley 24660 vigente  al momento de la Comisión del hecho.
Que en este sentido, vale la pena recordar que el Art. 17 de  la ley 24660   con la reforma introducida  por la  Ley 27375 del año 2017  menciona  los requisitos  para la concesión de las  salidas  transitorias,   siendo  los mas relevantes  para el caso de marras, los siguientes: 
Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución: a) Penas mayores a diez (10) años: un (1) año desde el ingreso al período de prueba.  b) Penas mayores a cinco (5) años: seis (6) meses desde el ingreso al período de prueba.  c) Penas menores a cinco (5) años: desde el ingreso al período de prueba.
No encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 56 bis de la presente ley.  
Por lo expuesto, entiendo  que  la  Ley aplicable  es la vigente  a la fecha de la comisión  del hecho que motivó la presente condena,  que  no se puede  elegir  caprichosamente el régimen jurídico aplicable,  que  tanto la Ley Provincial  como la Nacional  requieren  para la concesión de las  salidas transitorias  transitar  el período de prueba, que tanto la ley  Provincial  como la Nacional  remiten  al Art. 17  de la ley 24660, y que  dependiendo de la  fecha del hecho  se aplica   el  mentado  Artículo  con  la última reforma introducida  por la  Ley 27375 o la anterior del año 2004.
Que en el caso  que nos ocupa,  el Art. 17  de la ley 24660, establece   que es un obstáculo para la concesión de las  salidas  transitorias  estar  comprendido  en los supuestos  del Art. 56 bis    de la ley 24660.
Que a criterio de ésta magistrada,    la exigencia  de estar incoporpotado  al  período de prueba  y la circunstancia objetiva  de no encontrarse  comprendido  en los supuestos  del Art. 56 bis  de la ley 24660, configuran  requisitos   negativos  que obstaculizan  la concesión  de las salidas transitorias, independientemente de los informes  del Concejo Correccional, los que, sin perjuicio  de que en el presente  caso ya se encuentran incorporados, configuraría un dispendio  administrativo y jurisdiccional solicitarlos. 
Por otro  lado,  y analizando  el  segundo  planteo  efectuado  por la Defensa en relación  al Art. 56 bis de la Ley 24660,  es  importante  destacar que al momento de la comisión del hecho delictivo ( 31/05/2020), se encontraba  vigente el art. 56 bis de la ley 24660 en su última redacción ( Ley 27375 del año 2017), el cual establece que no podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba, a los condenados por determinados delitos, entre ellos  el de "Homicidio en ocasión de robo, previsto en el Art. 165 del Código Penal".
Que  al momento de la Comisión del hecho delictivo (31/05/2020), ya estaba vedada toda posibilidad  para  el interno  de usufructuar  salidas Transitorias en el marco de las previsiones del Art. 56 bis en su última  redacción (Ley 27375).
Que en el mismo  sentido, el  Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en Fallo "García Bryan" del año 2023  ratifica  la constitucionalidad  del Art. 56 bis  de la Ley 24660  con la última reforma,  resultando   Doctrina Legal obligatoria para ésta magistrada. 
Por último y en relación a la  aplicación de la Doctrina del Fallo del STJ "Carilao", entiendo  que la misma  se respeta  en  el presente Legajo, toda vez que el análisis  de la aplicación  del Art. 56 bis de la  Ley 24660  se realiza  en el marco de un  beneficio en trámite, peticionado por el interno y su defensa (salidas Transitorias)  se  encuentra  reunido el  requisito temporal desde el 01/06/2025 y el Consejo Correccional del Complejo Penal  se  ha expedido  mediante mediante ACTA N° 0039/25 "C.C.- S.T.-C.P.VIEDMA" de fecha 30/04/2025, como órgano colegiado, proponiendo: " Dar curso DESFAVORABLE a la solicitud de incorporación del interno condenado B.F.G. al beneficio de SALIDAS TRANSITORIAS, teniendo en cuenta que el mismo no reúne los requisitos legales, conforme el Articulo 14 Ley 27.375 modificatoria Art. 17 Ley 24.660,  merituando como antecedentes  que el interno  ha sido  condenado por el delito de "HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO", se encuentra calificado con Conducta MUY BUENA OСНО (08), Concepto MUY BUENO SIETE (07), encontrándose en Fase de AFIANZAMIENTO de la Progresividad del Régimen Penitenciario".
En relación a éste  punto, queda claro que no le asiste razón a la Defensa en su planteo, toda vez que es ésta la oportunidad para merituar  la  aplicación  del Art. 56 bis, toda vez que el informe  del Consejo Correccional  se encuentra incorporado  al presente Legajo, los integrantes del Consejo Correccional se expidieron  fundadamente  como órgano colegiado, se encuentra  en trámite el beneficio de Salidas Transitorias  y no existe impedimento alguno   que obstaculice  el análisis  de la  aplicación  del Art. 56 bis  de la ley 24660 en ésta  instancia . 
Por lo expuesto, y conforme la aplicación armónica de lo establecido en los artículos 3º y 4º, de la Ley Nº 24.660, los artículos 40º y 41º de la Ley Nº 3008, art. 28 de la ley 5020 y artículo 62° de la Ley Orgánica nº 5190 esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales, las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato.
Por ello; 
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
R E S U E L V E:
Primero: No hacer lugar al pedido efectuado por la Defensa del interno F.G.B., para  que se requieran  nuevamente los informes de Salidas Transitorias al Complejo Penal N° 1, en virtud de los fundamentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia. 
Segundo: Rechazar  el planteo  efectuado por la Defensa  en relación  a  la Ley aplicable,  toda vez que  realiza  una  interpretación sesgada y forzada de la normativa mencionada, confundiendo los tiempos mínimos de ejecución  requeridos con  otras  exigencias, que  tanto la normativa provincial  como la nacional  y sus decretos  reglamentarios establecen, en relación  a la incorporación al  Período de Prueba como condición  para el otorgamiento de  las   salidas transitorias, entendiendo  esta magistrada  que en el presente legajo, la Ley aplicable es la vigente al momento de la  comisión del hecho ( 31/05/2020) y  que la ley vigente a ese momento, indica el régimen legal, en virtud de los demás fundamentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia relacionados   con la aplicación de la Ley 3008, 24660 y sus Decretos  reglamentarios y en especial  el Art. 17 de la  Ley 24660. 
Tercero:Rechazar el planteo  efectuado  por la Defensa en relación  al Art. 56 bis de la Ley 24660, por entender  que al momento de la comisión del hecho delictivo (31/05/2020), se encontraba  vigente el art. 56 bis de la ley 24660 en su última redacción ( Ley 27375 del año 2017), el cual establece que no podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba, a los condenados por determinados delitos, entre ellos  el de "Homicidio en ocasión de robo, previsto en el Art. 165 del Código Penal", que  al momento de la Comisión del hecho delictivo (31/05/2020), ya estaba vedada toda posibilidad  para  el interno  de usufructuar  salidas Transitorias en el marco de las previsiones del Art. 56 bis en su última  redacción (Ley 27375), que en el mismo  sentido, el  Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en Fallo "García Bryan" del año 2023  ratifica  la constitucionalidad  del Art. 56 bis  de la Ley 24660  con la última reforma,  resultando   Doctrina Legal obligatoria para ésta magistrada. 
Cuarto:Rechazar  el planteo  efectuado  por la defensa, en relación a la  aplicación de la Doctrina del Fallo del STJ "Carilao", por entender  que la misma  se respeta  en  el presente Legajo, toda vez que el análisis  de la aplicación  del Art. 56 bis de la  Ley 24660  se realiza  en el marco de un  beneficio en trámite, peticionado por el interno y su defensa (salidas Transitorias), se encuentra reunido el requisito temporal desde el 01/06/2025 y el Consejo Correccional del Complejo Penal  se  ha expedido  mediante mediante ACTA N° 0039/25, de fecha 30/04/2025, como órgano colegiado, proponiendo:"Dar curso DESFAVORABLE a la solicitud de incorporación del interno condenado B.F.G. al beneficio de Salidas Transitorias, teniendo en cuenta que el mismo no reúne los requisitos legales, conforme el Articulo 14 Ley 27.375 modificatoria Art. 17 Ley 24.660,  merituando como antecedentes  que el interno  ha sido  condenado por el delito de "HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO", se encuentra calificado con Conducta MUY BUENA OСНО (08), Concepto MUY BUENO SIETE (07), encontrándose en Fase de AFIANZAMIENTO de la Progresividad del Régimen Penitenciario",  dejándose  establecido que es ésta la oportunidad para merituar  la  aplicación  del Art. 56 bis, toda vez que el informe  del Consejo Correccional  se encuentra incorporado  al presente Legajo, los integrantes del Consejo Correccional se expidieron  fundadamente  como órgano colegiado, se encuentra  en trámite el beneficio de Salidas Transitorias  y no existe impedimento alguno   que obstaculice  el análisis  de la  aplicación  del Art. 56 bis  de la ley 24660 en ésta  instancia . 
Quinto: Tener presente el recurso de Revocatoria interpuesto por la Defensa contra la resolución adoptada precedentemente,  a los fines de asegurar la instancia de revisión, fundando sus agravios en: 1) Que solicitó la incorporación a Salidas Transitorias de su asistido al amparo de la Ley provincial 3008, cuya redacción del año 1996 no ha sido modificada, que si bien Decreto 1634/04 remite al Artículo 17° de la Ley 24.660, si se comparan los términos de tiempos mínimos de ejecución exigidos por la Ley 3008, resultan coincidentes con los del Artículo 17° de la Ley 24.660, en su redacción del año 2004, mientras que colisionan con los del Artículo 17° de la Ley 24.660 en su actual redacción y 2) Que el Fallo "García" del STJRN no declaró la constitucionalidad del Artículo 56° bis de la Ley 24.660, sino que rechazó el planteo de inconstitucionalidad efectuado en dicho caso, que no puede negarse la posibilidad a su asistido de plantear la inconstitucionalidad de una norma y que el Artículo 56° bis de la Ley 24.660 es un obstáculo a analizar en el presente caso.  
Sexto: Tener presente el dictamen efectuado por el Ministerio Público Fiscal, por el cual propicia se rechace el recurso interpuesto por la Defensa, por considerar que la misma ha expuesto los mismos argumentos esgrimidos al inicio de su planteo, los que fueron rechazados por ésta Magistrada, sosteniendo el Dr. Trejo que la fecha del hecho por el cual fue condenado el interno determina la ley aplicable, que el Defensor realiza una interpretación sesgada de la Ley 3008 y que para analizar el Principio de constitucionalidad resulta válido utilizar la jurisprudencia.
Séptimo Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, ratificar en todos sus términos la resolución adoptada en el marco de la presente, por considerar  que  replica  los mismos  argumentos que motivaron  la presente  decisión, los que han sido tenuidos en cuenta en su totalidad al momento  de resolver,  remarcando en ésta instancia,  que en Río Negro conviven dos normativas, la Ley Nacional 24.660 y la Ley Provincial 3008, que ambas normativas exigen la incorporación al Período de Prueba como requisito para acceder a las Salidas Transitorias, que la Ley aplicable al presente caso es el Art. 17 la Ley 24.660 en su redacción posterior a la reforma introducida por la Ley 27.375, teniendo en cuenta la fecha del hecho ( Año2020), el  cual excluye el acceso al beneficio de Salidas Transitorias  a los condenados  por los delitos enunciados en el Artículo 56° bis del mismo cuepo legal , que el Fallo "García Bryan" del STJRN resulta aplicable al caso en análisis por cuanto los hechos planteados son similares y dicho antecedente resulta doctrina legal obligatoria para ésta Magistrada, que la Defensa realiza una interpretación parcial y sesgada de la normativa vigente  mencionada y demás fundamentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia. 
Octavo: Tener presente la reserva de impugnación efectuada por la Defensa en el marco de la presente audiencia. 
Noveno: Registrar y notificar.

 

 

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