| Organismo | JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
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| Sentencia | 317 - 02/07/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | VI-02139-P-0000 - B.F.G.S.I.D.E.D.P.(.E.I.N.B. |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 02 de julio de 2025, siendo las 10:07 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados B.F.G. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (ACUMULA EL INCIDENTE Nº B.), Expediente Puma N° V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y Secretaria, de la Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado F.G.B. DNI 3., su Defensa, Dr. Adrián Zimmermann, Defensor adjunto, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Hernán Trejo, Fiscal Jefe. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. A continuación, la Sra. Jueza de Ejecución reanuda el cuarto intermedio dispuesto mediante Sentencia de fecha 12/06/2025, relata los antecedentes del presente caso y realiza el análisis efectuado al respecto, a saber:
Que en audiencia celebrada el 12 de junio de 2025, se establece un cuarto intermedio a fin de merituar los planteos novedosos de las partes, para oportunamente, fijar audiencia a fin de resolver lo peticionado.
Que la Defensa del interno requiere se soliciten los Informes de Salidas Transitorias al Complejo Penal, fundando su postura en dos ejes, por un lado la Ley Aplicable y, por el otro, la aplicación o no del Artículo 56 bis de la Ley 24.660 y en qué momento discutirlo. Que en ese contexto el Dr. Zimmermann manifiesta, en relación a la Ley aplicable que corresponde aplicar la Ley provincial 3.008 y que, sin perjuicio que el Artículo 29° del Anexo IV del Decreto 1634/04 podría resultar un valladar para la incorporación al régimen de Salidas Transitorias, toda vez que remite al Artículo 17° de la Ley 24.660, considera que debe interpretarse que esa remisión debe ser analizada en base a la redacción del año 2004, del Artículo 17° de la Ley 24.660, ello teniendo en consideración que ese fue el año en que se sanciona el Decreto 1634/04 y que el inciso B del Artículo 34° del Anexo IV del Decreto 1634/04 establece como uno de los requisitos para ser incorporado a Salidas Transitorias "Haber cumplido el tiempo mínimo de ejecución de la pena según el artículo 17º de la Ley Nacional Nº 24.660", lo que debe ser interpretado en concordancia con el Artículo 12° de la Ley 3008, que establece los tiempos mínimos de ejecución que debe haber cumplido el interno y los mismos resultan coincidentes con los que establece el Artículo 17° de la Ley 24.660 en su redacción del año 2004. En relación a la aplicación del Artículo 56 bis de la Ley 24.660, expresa que previo a todo, es preciso contar con los Informes del Complejo Penal, toda vez que - conforme el precedente "Carilao" del STJ (Sent. N° 59/2015 STJ)-, no corresponde realizar el análisis de la inconstitucionalidad del Artículo 56° bis de la Ley 24.660 en abstracto, situación que se configuraría en este caso por la falta de informes. Que en dicha oportunidad el Ministerio Público Fiscal dictamina que no corresponde en esta etapa solicitar los informes requeridos por la Defensa al Complejo Penal, toda vez que se debe realizar una interpretación armónica de la legislación y, en ese contexto expone que la Ley 3008 hace mención a la Ley 24.660, manifestando además que prima la fecha del hecho por el cual fue condenado el interno, en éste caso Mayo de 2020, por lo que -realizando una interpretación armónica - si el interno no está incorporado al Período de Prueba no se puede ordenar al Servicio Penitenciario que elabore los informes, citando jurisprudencia de la Cámara de Casación Penal para fundar su postura, y, por último, en relación a la aplicación del Artículo 56° bis de la Ley 24.660, expresó que el STJ declaró la constitucionalidad del Artículo 56 bis de la Ley 24.660 a través del Fallo García del año 2023.
Que es loable recordar que el interno, mediante sentencia definitiva de fecha 28 de septiembre de 2020, recaída en Legajo MPF-VI-01521-2020 del Foro de Jueces de la Iera Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, fue condenado a la pena de (10) años de prisión efectiva, como autor penal y materialmente responsable del delito de "HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO", (ART. 45 y 165 del Código Penal), por hecho cometido el 31/05/2020.-
Que mediante Sentencia de fecha 15/03/2021 se unifica dicha pena con la impuesta en Causa 1VI-11976-p4014, quedando condenado a la Pena única de (10) años de prisión efectiva.
Que según surge del cómputo de pena, el condenado de marras agotaría la pena impuesta el día 01/06/2030. Que mediante ACTA N° 0039/25 "C.C.- S.T.-C.P.VIEDMA" de fecha 30/04/2025, el CONSEJO CORRECCIONAL presidido por Subcrio. Silvia Edith EPUÑAN Directora del Establecimiento, junto a los Integrantes del Area Gabinete Criminológico Subalcaide María José AIZPURUA; del Área Psicología Licenciada Fanny MANCINI; del Área Interna Adj. Ppal. Juan EVANS; del Área de Trabajo Adj. Ppal. Cinthia IRENE; del Área Social Adj. Ppal. Soledad GATTAS ABRAMETO; del Área Educación Sargento Laura MARINI; del Área Jurídica Abogado Dr. Roque BARRETO, actuando en calidad de Secretaria Sargento Yolanda Isabel SANCHEZ proponen : Dar curso DESFAVORABLE a la solicitud de incorporación del interno condenado B.F.G. al beneficio de SALIDAS TRANSITORIAS, teniendo en cuenta que el mismo no reúne los requisitos legales, conforme el Articulo 14 Ley 27.375 modificatoria Art. 17 Ley 24.660, merituando como antecedentes que el interno registra ingreso en esa unidad en fecha 14/06/2020, se encuentra, a disposición del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 de la ciudad de Viedma, condenado en causa N° VI-02139-P-0000, por el delito de "HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO", condenado a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se encuentra calificado con Conducta MUY BUENA OСНО (08), Concepto MUY BUENO SIETE (07), encontrándose en Fase de AFIANZAMIENTO de la Progresividad del Régimen Penitenciario, por cuanto si bien el mismo se encontraría en condiciones legales para acceder al beneficio a partir del 01 de Junio del 2025, actualmente se encuentra en la fase de Afianzamiento, por lo cual no reúne la totalidad de los requisitos legales para el usufructo del beneficio solicitado.
Que en dicho contexto y en el marco de la Intervención conferida a la Defensa, el Dr. Adrián R. Zimmermann, manifiesta que debe continuar el trámite de Salidas Transitorias, que le interesa que el trámite avance, peticionando se elaboren los correspondientes informes y se debata en audiencia .-
Así las cosas, y habiendo repasado los antecedentes del presente legajo que nos conducen a éste decisorio, resta entonces analizar la petición incoada por la defensa en relación a que deben requerirse los Informes de Salidas Transitorias al Complejo Penal, fundando su postura en dos ejes, por un lado la Ley Aplicable y, por el otro, la aplicación o no del Artículo 56 bis de la Ley 24.660 y en qué momento debe litigarse, como también la aplicación del Fallo "Carilao" del STJ de fecha 07/05/2015, el cual establece que no puede analizarse la aplicación del Art. 56 bis en abstracto, sino en un caso concreto, y que para plantear la inconstitucionalidad del mentado Artículo deben requerirse los informes al Complejo Penal, imprescindibles a tal fin.
Que entrando en el análisis de los fundamentos esgrimidos por el Dr. Zimmermann en relación a la ley aplicable, entiendo que, sin perjuicio del esfuerzo realizado por la Defensa Técnica del interno, con su planteo novedoso, la petición no puede prosperar toda vez que realiza una interpretación sesgada y forzada de la normativa mencionada, confundiendo los tiempos mínimos de ejecución requeridos con otras exigencias, que tanto la normativa provincial como la nacional y sus decretos reglamentarios establecen, en relación a la incorporación al Período de Prueba como condición para el otorgamiento de las salidas transitorias.
Que es pertinente recordar que la fecha de la comisión del hecho delictivo determina la ley aplicable y que la ley vigente a ese momento, indica el régimen legal.
En este orden de ideas, no le asiste razón a la Defensa cuando sostiene que corresponde aplicar el art. 17 de la ley 24660 en su original redacción, toda vez que, es la fecha de la comisión del hecho la que determina si se aplica el art. 17 de la ley 24660 con la reforma del año 2004 o la vigente en la actualidad, con las modificaciones introducidas por la ley 27375, correspondiendo en el presente caso aplicar el art. 17 de la Ley 24660 con la última reforma, en virtud de la fecha de la comisión del hecho que origina la presente condena ( año 2020) .-
Que es oportuno resaltar que tanto la ley provincial como la nacional exigen como requisito para la concesión de las salidas transitorias, estar incorporado al período de prueba.
Que la defensa, en su mirada sesgada de la normativa provincial, nada dice en relación al Art. 6 Inc. c) de la ley 3008 que establece el Período de Pre-egreso Prueba, como tampoco hace mención alguna al Art. 10 inc. b) de la mentada Normativa la cual dispone que el período de pre egreso ( prueba) comprende la posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento.
Que en el mismo sentido, no se menciona el Art. 27 inc c) del Decreto 1634/04 el cual establece que el período de prueba posibilita la incorporación a las salidas transitorias.
Que por su parte, en relación a las salidas transitorias, es pertinente recordar que el Art. 29 del Decreto 1634/04 establece que "cumplidos los requisitos establecidos por el Art. 17 de la ley Nacional 24660", las frecuencias de las mismas se determinaran según surja del Programa Individualizado, entre otros cuestiones y que el Art. 34 del mismo cuerpo legal contempla que para el usufructo de las Salidas Anticipadas se deben reunir previamente ciertos requisitos, a) Encontrarse en período de Prueba b) haber cumplido el tiempo mínimo de Ejecución de la pena según el Art. 17 de la ley 24660.
En ésta vía, es necesario recordar que la ley Nacional también exige para la concesión de las Salidas Transitorias, estar incorporado en el período de prueba (art. 15 de la ley 24660) y cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 17 de la Ley 24660 vigente al momento de la Comisión del hecho.
Que en este sentido, vale la pena recordar que el Art. 17 de la ley 24660 con la reforma introducida por la Ley 27375 del año 2017 menciona los requisitos para la concesión de las salidas transitorias, siendo los mas relevantes para el caso de marras, los siguientes:
Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución: a) Penas mayores a diez (10) años: un (1) año desde el ingreso al período de prueba. b) Penas mayores a cinco (5) años: seis (6) meses desde el ingreso al período de prueba. c) Penas menores a cinco (5) años: desde el ingreso al período de prueba.
No encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 56 bis de la presente ley.
Por lo expuesto, entiendo que la Ley aplicable es la vigente a la fecha de la comisión del hecho que motivó la presente condena, que no se puede elegir caprichosamente el régimen jurídico aplicable, que tanto la Ley Provincial como la Nacional requieren para la concesión de las salidas transitorias transitar el período de prueba, que tanto la ley Provincial como la Nacional remiten al Art. 17 de la ley 24660, y que dependiendo de la fecha del hecho se aplica el mentado Artículo con la última reforma introducida por la Ley 27375 o la anterior del año 2004.
Que en el caso que nos ocupa, el Art. 17 de la ley 24660, establece que es un obstáculo para la concesión de las salidas transitorias estar comprendido en los supuestos del Art. 56 bis de la ley 24660.
Que a criterio de ésta magistrada, la exigencia de estar incoporpotado al período de prueba y la circunstancia objetiva de no encontrarse comprendido en los supuestos del Art. 56 bis de la ley 24660, configuran requisitos negativos que obstaculizan la concesión de las salidas transitorias, independientemente de los informes del Concejo Correccional, los que, sin perjuicio de que en el presente caso ya se encuentran incorporados, configuraría un dispendio administrativo y jurisdiccional solicitarlos.
Por otro lado, y analizando el segundo planteo efectuado por la Defensa en relación al Art. 56 bis de la Ley 24660, es importante destacar que al momento de la comisión del hecho delictivo ( 31/05/2020), se encontraba vigente el art. 56 bis de la ley 24660 en su última redacción ( Ley 27375 del año 2017), el cual establece que no podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba, a los condenados por determinados delitos, entre ellos el de "Homicidio en ocasión de robo, previsto en el Art. 165 del Código Penal".
Que al momento de la Comisión del hecho delictivo (31/05/2020), ya estaba vedada toda posibilidad para el interno de usufructuar salidas Transitorias en el marco de las previsiones del Art. 56 bis en su última redacción (Ley 27375).
Que en el mismo sentido, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en Fallo "García Bryan" del año 2023 ratifica la constitucionalidad del Art. 56 bis de la Ley 24660 con la última reforma, resultando Doctrina Legal obligatoria para ésta magistrada.
Por último y en relación a la aplicación de la Doctrina del Fallo del STJ "Carilao", entiendo que la misma se respeta en el presente Legajo, toda vez que el análisis de la aplicación del Art. 56 bis de la Ley 24660 se realiza en el marco de un beneficio en trámite, peticionado por el interno y su defensa (salidas Transitorias) se encuentra reunido el requisito temporal desde el 01/06/2025 y el Consejo Correccional del Complejo Penal se ha expedido mediante mediante ACTA N° 0039/25 "C.C.- S.T.-C.P.VIEDMA" de fecha 30/04/2025, como órgano colegiado, proponiendo: " Dar curso DESFAVORABLE a la solicitud de incorporación del interno condenado B.F.G. al beneficio de SALIDAS TRANSITORIAS, teniendo en cuenta que el mismo no reúne los requisitos legales, conforme el Articulo 14 Ley 27.375 modificatoria Art. 17 Ley 24.660, merituando como antecedentes que el interno ha sido condenado por el delito de "HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO", se encuentra calificado con Conducta MUY BUENA OСНО (08), Concepto MUY BUENO SIETE (07), encontrándose en Fase de AFIANZAMIENTO de la Progresividad del Régimen Penitenciario".
En relación a éste punto, queda claro que no le asiste razón a la Defensa en su planteo, toda vez que es ésta la oportunidad para merituar la aplicación del Art. 56 bis, toda vez que el informe del Consejo Correccional se encuentra incorporado al presente Legajo, los integrantes del Consejo Correccional se expidieron fundadamente como órgano colegiado, se encuentra en trámite el beneficio de Salidas Transitorias y no existe impedimento alguno que obstaculice el análisis de la aplicación del Art. 56 bis de la ley 24660 en ésta instancia . Por lo expuesto, y conforme la aplicación armónica de lo establecido en los artículos 3º y 4º, de la Ley Nº 24.660, los artículos 40º y 41º de la Ley Nº 3008, art. 28 de la ley 5020 y artículo 62° de la Ley Orgánica nº 5190 esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales, las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato. Por ello; LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 R E S U E L V E: Primero: No hacer lugar al pedido efectuado por la Defensa del interno F.G.B., para que se requieran nuevamente los informes de Salidas Transitorias al Complejo Penal N° 1, en virtud de los fundamentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia. Segundo: Rechazar el planteo efectuado por la Defensa en relación a la Ley aplicable, toda vez que realiza una interpretación sesgada y forzada de la normativa mencionada, confundiendo los tiempos mínimos de ejecución requeridos con otras exigencias, que tanto la normativa provincial como la nacional y sus decretos reglamentarios establecen, en relación a la incorporación al Período de Prueba como condición para el otorgamiento de las salidas transitorias, entendiendo esta magistrada que en el presente legajo, la Ley aplicable es la vigente al momento de la comisión del hecho ( 31/05/2020) y que la ley vigente a ese momento, indica el régimen legal, en virtud de los demás fundamentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia relacionados con la aplicación de la Ley 3008, 24660 y sus Decretos reglamentarios y en especial el Art. 17 de la Ley 24660. Tercero:Rechazar el planteo efectuado por la Defensa en relación al Art. 56 bis de la Ley 24660, por entender que al momento de la comisión del hecho delictivo (31/05/2020), se encontraba vigente el art. 56 bis de la ley 24660 en su última redacción ( Ley 27375 del año 2017), el cual establece que no podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba, a los condenados por determinados delitos, entre ellos el de "Homicidio en ocasión de robo, previsto en el Art. 165 del Código Penal", que al momento de la Comisión del hecho delictivo (31/05/2020), ya estaba vedada toda posibilidad para el interno de usufructuar salidas Transitorias en el marco de las previsiones del Art. 56 bis en su última redacción (Ley 27375), que en el mismo sentido, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en Fallo "García Bryan" del año 2023 ratifica la constitucionalidad del Art. 56 bis de la Ley 24660 con la última reforma, resultando Doctrina Legal obligatoria para ésta magistrada.
Cuarto:Rechazar el planteo efectuado por la defensa, en relación a la aplicación de la Doctrina del Fallo del STJ "Carilao", por entender que la misma se respeta en el presente Legajo, toda vez que el análisis de la aplicación del Art. 56 bis de la Ley 24660 se realiza en el marco de un beneficio en trámite, peticionado por el interno y su defensa (salidas Transitorias), se encuentra reunido el requisito temporal desde el 01/06/2025 y el Consejo Correccional del Complejo Penal se ha expedido mediante mediante ACTA N° 0039/25, de fecha 30/04/2025, como órgano colegiado, proponiendo:"Dar curso DESFAVORABLE a la solicitud de incorporación del interno condenado B.F.G. al beneficio de Salidas Transitorias, teniendo en cuenta que el mismo no reúne los requisitos legales, conforme el Articulo 14 Ley 27.375 modificatoria Art. 17 Ley 24.660, merituando como antecedentes que el interno ha sido condenado por el delito de "HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO", se encuentra calificado con Conducta MUY BUENA OСНО (08), Concepto MUY BUENO SIETE (07), encontrándose en Fase de AFIANZAMIENTO de la Progresividad del Régimen Penitenciario", dejándose establecido que es ésta la oportunidad para merituar la aplicación del Art. 56 bis, toda vez que el informe del Consejo Correccional se encuentra incorporado al presente Legajo, los integrantes del Consejo Correccional se expidieron fundadamente como órgano colegiado, se encuentra en trámite el beneficio de Salidas Transitorias y no existe impedimento alguno que obstaculice el análisis de la aplicación del Art. 56 bis de la ley 24660 en ésta instancia .
Quinto: Tener presente el recurso de Revocatoria interpuesto por la Defensa contra la resolución adoptada precedentemente, a los fines de asegurar la instancia de revisión, fundando sus agravios en: 1) Que solicitó la incorporación a Salidas Transitorias de su asistido al amparo de la Ley provincial 3008, cuya redacción del año 1996 no ha sido modificada, que si bien Decreto 1634/04 remite al Artículo 17° de la Ley 24.660, si se comparan los términos de tiempos mínimos de ejecución exigidos por la Ley 3008, resultan coincidentes con los del Artículo 17° de la Ley 24.660, en su redacción del año 2004, mientras que colisionan con los del Artículo 17° de la Ley 24.660 en su actual redacción y 2) Que el Fallo "García" del STJRN no declaró la constitucionalidad del Artículo 56° bis de la Ley 24.660, sino que rechazó el planteo de inconstitucionalidad efectuado en dicho caso, que no puede negarse la posibilidad a su asistido de plantear la inconstitucionalidad de una norma y que el Artículo 56° bis de la Ley 24.660 es un obstáculo a analizar en el presente caso.
Sexto: Tener presente el dictamen efectuado por el Ministerio Público Fiscal, por el cual propicia se rechace el recurso interpuesto por la Defensa, por considerar que la misma ha expuesto los mismos argumentos esgrimidos al inicio de su planteo, los que fueron rechazados por ésta Magistrada, sosteniendo el Dr. Trejo que la fecha del hecho por el cual fue condenado el interno determina la ley aplicable, que el Defensor realiza una interpretación sesgada de la Ley 3008 y que para analizar el Principio de constitucionalidad resulta válido utilizar la jurisprudencia.
Séptimo Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, ratificar en todos sus términos la resolución adoptada en el marco de la presente, por considerar que replica los mismos argumentos que motivaron la presente decisión, los que han sido tenuidos en cuenta en su totalidad al momento de resolver, remarcando en ésta instancia, que en Río Negro conviven dos normativas, la Ley Nacional 24.660 y la Ley Provincial 3008, que ambas normativas exigen la incorporación al Período de Prueba como requisito para acceder a las Salidas Transitorias, que la Ley aplicable al presente caso es el Art. 17 la Ley 24.660 en su redacción posterior a la reforma introducida por la Ley 27.375, teniendo en cuenta la fecha del hecho ( Año2020), el cual excluye el acceso al beneficio de Salidas Transitorias a los condenados por los delitos enunciados en el Artículo 56° bis del mismo cuepo legal , que el Fallo "García Bryan" del STJRN resulta aplicable al caso en análisis por cuanto los hechos planteados son similares y dicho antecedente resulta doctrina legal obligatoria para ésta Magistrada, que la Defensa realiza una interpretación parcial y sesgada de la normativa vigente mencionada y demás fundamentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.
Octavo: Tener presente la reserva de impugnación efectuada por la Defensa en el marco de la presente audiencia.
Noveno: Registrar y notificar.
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