| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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| Sentencia | 8 - 16/04/2019 - DEFINITIVA |
| Expediente | A-4CI-820-C2016 - PIZARRO JHONATAN HERNAN C/ ARREGUI CARLOS DAMIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 16 de abril de 2019 AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "PIZARRO JHONATAN HERNÁN C/ARREGUI CARLOS DAMIÁN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (EXPTE. A-4CI-820-C2016), para dictar sentencia definitiva, de los que RESULTA: 1.- A fs. 22/36 se presentó por derecho propio JHONATAN HERNÁN PIZARRO, con el patrocinio letrado del Dr. Guillermo Oviedo, e interpuso demanda por daños y perjuicios contra CARLOS DAMIÁN ARREGUI; CIAR S.A. y ADRIANA ALICIA PEREYRA, por la suma de $ 3.889.126,18.- y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, intereses, costos y costas. Además, instó la citación en garantía de PROVINCIA SEGUROS S.A., en los términos del art. 118 de la Ley 17.418. Todo lo anterior, según mencionó, con sustento fáctico en un accidente de tránsito ocurrido el día 24 de junio de 2015, aproximadamente a la hora 17:30 hs, en la ruta provincial N°151, a la altura del kilómetro 21,7; oportunidad en que según su relato - el Sr. Arregui conducía en dirección Cordero-Cinco Saltos una camioneta Ford Ranger dominio LAP 624, y al intentar un sobrepaso vehicular adelantándose por el carril contrario, embistió sobre la vía de circulación opuesta (sentido Cinco Saltos-Cordero) a la motocicleta marca Guerrero 110 CC conducida por su parte (con luces encendidas y los elementos de seguridad requerido por ley, conforme su versión). Afirmó que en ocasión de producirse el siniestro el conductor demandado circulaba imprudentemente a alta velocidad y sin observar los recaudos establecidos por la Ley Nacional de Tránsito; que él (el actor) intentó evitar el impacto y frenó, a la vez que torció su marcha hacia su derecha, aunque tal maniobra a la postre no impidió que la camioneta igualmente impactara contra el lateral izquierdo de la motocicleta. Que tal colisión, según aseveró, le causó lesiones graves que hasta la fecha lo aquejan, entre ellas fracturas múltiples expuestas de tibia y peroné de pierna izquierda y desgarro de talón. Que en aquél momento recibió atención de urgencia en el hospital de Cinco Saltos, donde le brindaron los primeros auxilios y luego, dada la gravedad de las lesiones, fue derivado al hospital de la ciudad de Cipolletti. Que en este último establecimiento se le realizaron tratamientos quirúrgicos, se le colocó un tutor en la pierna y permaneció internado por 30 días. Continuando luego con curaciones y análisis de laboratorio. Refirió que transcurridos ocho meses del accidente, se le tuvo que practicar otra operación (10/02/2016). Que por el hecho descripto se dio inicio a las actuaciones penales caratuladas "ARREGUI CARLOS DAMIÁN s/LESIONES GRAVES CULPOSAS" (Expte. 14491/2015), que tramitaron ante el Juzgado de Instrucción N° 2 de esta ciudad. A su entender, del relato expuesto surge que el codemandado Carlos Damián Arregui es el único y exclusivo responsable del evento dañoso referido, quien con total negligencia, impericia y omisión de las normas de tránsito en orden a la utilización de cosas riesgosas (en este caso un vehículo de gran porte: camioneta), al intentar un sobrepaso vehicular se adelantó por el carril contrario sin observar la circulación del motovehículo en sentido opuesto. Sobre la responsabilidad que endilga a la codemandada Adriana Alicia Pereyra, manifestó que la misma resulta ser la titular registral de la camioneta Ford Ranger Dominio LAP-624, y que al tiempo del accidente - alquilaba dicha unidad vehicular a la empresa CIAR S.A., empleadora del Sr. Carlos Damián Arregui, conductor del vehículo al momento del accidente. Dada esta última circunstancia, también atribuye responsabilidad civil a la mencionada empresa, por el hecho causado por su dependiente. Enunció y cuantificó los daños reclamados, a saber: incapacidad física ($ 2.791.748,69); incapacidad psicológica ($ 361.968,59); daño motocicleta ($ 25.000); gastos de farmacia y transporte ($ 110.409); afectación espiritual legítima ($ 400.000) e interferencia del proyecto de vida ($ 200.000). Fundó en derecho su pretensión, citó doctrina y jurisprudencia; ofreció prueba y pidió que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas. 2.- Tras ordenarse el traslado de la demanda y de la citación en garantía (fs. 37), a fs. 53/72 se presentó el Dr. Rodolfo Paulo Formaro, en representación de PROVINCIA SEGUROS S.A., con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Joaquín González; y también en calidad de gestor procesal de la codemandada ADRIANA ALICIA PEREYRA (gestión luego ratificada a fs. 94). Contestó la demanda e instó que oportunamente se rechace. En cuanto al contrato de seguro, reconoció la vigencia de la cobertura en que se fundó su citación (Póliza del ramo Automotores, Responsabilidad Civil, vehículo Ford Ranger 3.0 XL TDI DC, dominio LAP-624), y remarcó que su mandante no podrá ser válidamente responsabilizada más allá de las limitaciones y alcances estipulados en la póliza contratada, cuya copia acompañó (fs. 51/52). Por imperativo procesal (art. 356 CPCC), realizó negativas en forma general y particular sobre los hechos alegados en la demanda. Aparte, desconoció la documentación presentada por el actor junto con la misma. En su versión de los hechos, sostuvo que la verdadera causa del accidente fue la desaprensiva conducta de la víctima, quien conducía un vehículo altamente inseguro y riesgoso como lo es una motocicleta, sin prestar la más mínima atención, por una ruta altamente transitada, amén de circular sin los más mínimos elementos de seguridad. Afirmó que el accidente se produjo cuando el demandado circulando a velocidad precautoria y reglamentaria, con pleno dominio de su vehículo y prestando atención a las contingencias del tráfico, se vio sorprendido por la conducta del motociclista que en forma totalmente sorpresiva e inesperada se interpuso en su línea de marcha sobre el carril de la Ruta Nacional N° 151 sentido Cordero - Cinco Saltos en el que circulaba el Sr. Arregui, presumiblemente sin haber observado previamente que no transitara nadie por la misma. Que el demandado resultó sorprendido por el conductor de la motocicleta, cuya súbita e imprudente maniobra no permitió que el conductor del vehículo pudiera evitar el impacto. Agregó que de la mecánica descripta se advierte que el accionado circulaba a una velocidad y de una forma que no tuvo incidencia causal en el hecho, dando motivo al accidente la equívoca conducta del propio actor, que en forma totalmente imprudente e inesperada realizó una mala maniobra que terminó por causar el siniestro. Bajo tal descripción de los hechos, afirmó que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima y que, por lo tanto, ello excluye la responsabilidad que se pretende endilgar a su parte, conforme arts. 1109, 1111 y 1113 del Código Civil. Sin perjuicio de negar las lesiones invocadas por el pretendiente, remarcó que con su conducta contribuyó causalmente a la producción de su propio daño, puesto que circulaba en motocicleta sin casco de seguridad, lo que según su planteo apoyado en doctrina que citó desplaza en el caso cualquier vestigio de causalidad que quiera atribuirse al riesgo o vicio de la cosa. Efectuó ciertas consideraciones jurídicas, en particular acerca de la inaplicabilidad temporal al caso de autos de las normas del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en atención a que la fecha del accidente de autos fue anterior a su entrada en vigencia. Impugnó el reclamo indemnizatorio en sus distintos rubros e importes. Citó jurisprudencia y fundó en derecho su defensa; acompañó documental y ofreció otros medios de prueba. Finalmente, peticionó que en sentencia se rechace la demanda, con costas. 3.- A fs. 79/84 comparecieron al proceso los codemandados CARLOS DAMIÁN ARREGUI y CIAR S.A., representados por su letrado apoderado, Dr. Julio Ricardo Meneses. Contestaron la demanda. Primeramente, el mencionado mandatario formuló las negativas de rigor, ello en forma general y particular, y luego expuso su versión de los hechos. Al respecto, dijo que el actor miente cuando pretende situar la hora del accidente a las 17:30 hs. del día 24/06/2015, y que con ello intenta disimular su falta, que en realidad fue la causante del accidente; ya que era casi de noche, con visibilidad muy mala, y al circular la motocicleta en una ruta muy transitada -como el mismo reconoce-, sin luces, fue la verdadera causante del accidente que nos ocupa. Sostuvo que en realidad, siendo aproximadamente las 18:20 horas del citado 24/06/2015, Arregui circulaba con la camioneta marca Ford Ranger alquilada por la empresa donde trabaja, Ciar S.A., desde Contralmirante Cordero hacia Cipolletti. Luego de haber pasado esta primera localidad, en plena recta donde estaba habilitado a adelantarse, previo a observar hacia adelante y atrás para hacerlo, intentó sobrepasar al vehículo que iba delante suyo, cuando de pronto y ya en el carril contrario, se encontró con una motocicleta que venía circulando en sentido contrario al suyo; no podía volverse a su carril porque había otro vehículo, así que intentó realizar una maniobra para evitar el impacto, pero como la moto zigzagueaba, no pudo y chocaron ambos vehículos, sobre el asfalto un poco hacía el sector de la banquina contraria a la de su circulación. Indicó que la motocicleta no llevaba las luces encendidas, su conductor llevaba ropa oscura puesta y para ese momento ya estaba oscureciendo. Que por ello al observar al frente antes de intentar el sobrepaso, el conductor de la camioneta no lo vio y se lo encontró en plena maniobra de sobrepaso. Manifestó que la maniobra que intentó fue mantenerse en su carril y tirarse hacia la mano de circulación para evitar el impacto, pero el conductor de la motocicleta aparentemente al intentar esquivarlos - cayó en su moto, resbaló e impactó contra la rueda y guardabarro delantero izquierdo. No lo embistió de frente, sino que la moto se desplazó luego de caer y pegó en ése sector de la camioneta. Que, según refirió, todo ello surge de las actuaciones policiales y de los daños producidos en la camioneta. Afirmó, además, que la camioneta circulaba a velocidad permitida y cumpliendo con todas las normas de tránsito, tal como surge del informe producido por la empresa proveedora del sistema GPS, Micracel, incorporado a la causa penal. Objetó los rubros reclamados, en cuanto a su procedencia y cuantía. Fundó en derecho su defensa, citó sumarios jurisprudenciales; ofreció prueba y peticionó que oportunamente se rechace la demanda, con costas. 4.- A fs. 89 se abrió la causa a prueba y se fijó la audiencia prevista por el art. 360 del CPCC, la que se celebró según acta de fs. 109/111 vta. En audiencia de prueba (art. 368 CPCC) se recibió la declaración de dos (2) testigos ofrecidos por la parte actora (fs. 228). Producida la prueba que surge de la certificación de fs. 235, y complementado ello con el informe agregado a fs. 244, se clausuró el período probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar (fs. 246). A fs. 257/263 se agregó el alegato presentado por la parte actora; mientras que las restantes partes no hicieron uso de igual facultad procesal. A fs. 265 se pronunció el llamamiento de autos para sentencia (firme y consentido). Y CONSIDERANDO: 5.- Derecho temporalmente aplicable. En primer término importa señalar que aunque a partir del 01/08/2015 rige el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, modificada por art. 1° ley 27.077), dada la materia sobre la que versa el presente litigio y en consonancia con el principio de irretroactividad de las leyes (art. 7 CCyC), para la solución del caso resultan de aplicación las normas vigentes a la fecha en que se produjo el accidente de tránsito que motiva el presente litigio (24/06/2015), cuyas consecuencias se consumaron con anterioridad a la entrada en vigencia del citado código unificado. 6.- La litis. En la presente litis, de acuerdo con los escritos constitutivos y el modo en que ha quedado trabada, el actor reclama los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el día 24 de junio de 2015, en la Ruta Nacional N° 151 a la altura del Kilómetro 21,700, momento en que se desplazaba en una motocicleta Marca Guerrero 110 cc, cuando -según su relato- fue embestido por una camioneta Ford Ranger dominio LAP-624, conducido por el demandado Arregui, quien en un intento de sobrepaso vehicular no advirtió la presencia de la moto en el carril contrario y en la dirección opuesta. Achacó al demandado la responsabilidad exclusiva en el evento, por no observar las reglas de tránsito. Por el contrario, los demandados y la citada en garantía contradijeron tal versión del suceso y sostuvieron que el accidente se produjo por la sola responsabilidad del actor, quien según afirmaron - circulaba sin luces y en un horario con poca visibilidad (cuando ya estaba oscureciendo), en una ruta altamente transitada y que por dicha razón el demandado Arragui no pudo advertir la presencia del mismo, viéndose sorprendido por su aparición mientras intentaba un sobrepaso vehicular. La accionada, además, refirió que el actor circulaba sin casco protector colocado. Así planteado el supuesto, para decidir sobre la procedencia o no de tal pretensión comenzaré por delimitar que su encuadre jurídico se corresponde con el de la responsabilidad civil objetiva (art. 1113 segundo párrafo, del viejo Código Civil), es decir que debe verificarse la existencia del hecho antijurídico, el daño, el nexo causal entre ambos y en su caso adjudicar el factor de atribución de responsabilidad que le cabe. En el caso, importa remarcar que más allá de la responsabilidad por el hecho propio (art. 1109 C.Civ.), la responsabilidad del conductor demandado, Sr. Carlos Arregui, resulta también encuadrable dentro del concepto de “guardián” de la cosa previsto en el art. 1113, segunda parte, segundo párr. del CCiv., y se rige por lo dispuesto allí. Empero, para condenar a los demandados (y extensivamente a la compañía aseguradora citada), debe determinarse antes el nexo que la liga a esa obligación de resarcir. Acudiendo a la teoría de la causalidad adecuada (art. 906 Cód. Civil), recuerdo que la “causa” de un resultado es una condición imprescindible para imputar al autor sus consecuencias, considerándose como "adecuada" a la causa que entre todas las que concurren ha influido necesariamente en la dirección del resultado producido, dotada de la mayor fuerza productiva, conforme el curso natural y ordinario de las cosas. De acuerdo a ese marco de derecho aplicable entonces, al imputarse como responsable al dueño o guardián de la cosa, una vez comprobado el nexo causal entre esa cosa y el daño, por parte del accionante, se traslada al demandado la carga de acreditar su ruptura, por algún acto o hecho que no le sea atribuible. En razón de ello, atento a la posición asumida por la actora en el proceso, admitida la existencia del accidente y la intervención de la motocicleta y el vehículo mayor, rige la regla del principio de inversión de la carga de la prueba, pues para destruir la presunción de responsabilidad la demandada debe acreditar que el daño proviene de una causa extraña, ya sea caso fortuito, fuerza mayor, hecho de la víctima o hecho de un tercero por quien no se deba responder. Al respecto, el art. 1113 del C.Civil prevé que en los supuestos de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, el dueño o guardián, "(…) sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". En la especie, se esgrime un supuesto de culpa de la víctima, cuya acreditación conforme lo dicho - corre por cuenta de aquella a la que se sindica (y la ley presume) como responsable. Por razones metodológicas estimo prudente en primer lugar determinar las circunstancias y la mecánica del accidente, como así también la participación que las partes involucradas asumieron en el evento; para luego establecer sobre quién, y en qué rango o medida, recaerá la responsabilidad de resarcir, en su caso, aquellos daños que - a su vez - logren ser comprobados y que reconozcan causa en ese siniestro. 7.- El accidente del caso, sus circunstancias y la responsabilidad civil. Las partes son contestes en el reconocimiento del accidente vial colisión - producido en fecha 24 de junio de 2015, en horas de la tarde, entre las 17:30 hs y 18:20 hs, entre una motocicleta que conducía el actor (marca Guerrero 110 c.c.), que circulaba por Ruta Nacional N° 151 en dirección Cinco Saltos- Cte. Cordero, en el kilómetro 21,700 y la camioneta marca Ford Ranger dominio LAP-624, conducida por el demandado Carlos Damián Arregui, que se desplazaba en sentido contrario Cte. Cordero-Cipolletti, quien al intentar un sobrepaso vehicular embistió en el carril contrario a la motocicleta. Las discrepancias fincan en cuanto a la mecánica del accidente y a la responsabilidad que les cupo a las partes intervinientes en el hecho.- El actor afirma que el demandado Arregui conducía a alta velocidad e imprudentemente, sin tomar los recaudos necesarios a los fines de intentar el sobrepaso vehicular; mientras que los demandados sostienen que el siniestro se produjo debido a que el actor transitaba desatento, sin luces ni casco de seguridad - y en un horario de la tarde en que comenzaba a oscurecer, y que por ello el conductor de la camioneta, cuando comenzó la maniobra de sobrepaso, no pudo advertir la presencia del motociclista, quien se le presentó repentinamente sin poder evitar la colisión. Que como consecuencia del hecho relatado se labraron las actuaciones penales caratuladas "ARREGUI CARLOS DAMIÁN s/LESIONES GRAVES CULPOSAS" (Expte. 14491/2015); expediente que ahora tengo a la vista para resolver. Aclaro que no se configura un supuesto de prejudicialidad penal (art. 1101 C.Civil y art. 1775 C. Civil y Comercial), puesto que la mencionada causa concluyó por aplicación del criterio de oportunidad (fs. 212). Del Acta de Procedimiento e Inspección Ocular obrante en dichas actuaciones (fs. 1/2), realizada por el Destacamento Especial de Seguridad Vial de Cinco Saltos, surge que el día 24 de junio de 2015, siendo las 18,20 hs. aproximadamente, se tomó conocimiento vía radial de un accidente de tránsito ocurrido sobre la Ruta Nacional N° 151, altura KM 21,700. Además, a fs. 39/40 de la causa penal obra acta de declaración testimonial del Sr. Ángel Andrés Neculpan, de la cual se desprende que el mismo circulaba por Ruta Nacional N° 151 en su vehículo, desde Sargento Vidal hacia Cinco Saltos, que luego de haber pasado unos metros del ingreso principal a la localidad de Contralmirante Cordero, en cercanías de donde se encuentra un monolito al “Gauchito Gil”, observó que de frente en sentido contrario circulaban por la ruta dos motocicletas, una adelante y otra más atrás, y luego de repente otro rodado que circulaba detrás suyo intentó rebasarlo, y se cruzó de carril, que es ahí que se dio cuenta que éste no llegaba dado que venía muy cerca la moto e inmediatamente escuchó un ruido de frenada y un impacto. Que descendió de su vehículo y observó el siniestro, donde una de las motos fue impactada por una camioneta habiendo quedado sobre la banquina. Que a fs. 74 ratificó lo testimoniado en sede policial ante el Juzgado Penal Interviniente. Y asimismo, testificó en iguales términos en esta causa. Asimismo, en el marco de dichas actuaciones penales se realizó pericia accidentológica (a fs. 145/153), en la que surge la siguiente descripción sobre la dinámica del accidente: " ... el Sr. Arregui Carlos Damián circulaba por la calzada de la Ruta Nacional N° 151 en la camioneta marca Ford modelo Ranger con sentido Norte-Sur. En las inmediaciones del Km 21, se cruza al carril contrario, presumiblemente realizando un sobrepaso, sin advertir la presencia del Sr. Pizarro Yonathan Hernán -quien circulaba en su carril por la misma ruta en sentido Sur-Norte en la motocicleta marca Guerrero modelo G11DL-; por lo que acciona los frenos e intenta desviarse hacia su izquierda hacia la banquina. El conductor de la motocicleta realiza la misma maniobra por lo que colisionan sobre el borde de la calzada, conforme surge del croquis de fs. 82 y las fotografías tomadas por el personal de la Delegación del Gabinete de Criminalística de Cinco Saltos. El rodado mayor deja impresa sobre la calzada una huella de frenado de 42,62 mts y posteriormente en la banquina por un espacio de 5,10 mts hasta su total detención...La colisión es perpendicular angular entre el ángulo delantero izquierdo de la camioneta Ford y el lateral izquierdo de la motocicleta. Se observa de la animación aportada por la empresa Microtrack que la camioneta realiza un evidente cambio de carril, luego de una "frenada brusca" y posterior desvío hacía la banquina hasta su detención. La velocidad indicada en el seguidor satelital previo a lo que el sistema considera como "frenada brusca" es de 83 km/h, y la hora de ocurrencia a las 18:14 hs." Aparte, agregó la perito que la causa desencadenante del accidente deriva de un factor humano, debiendo descartar los otros factores que contemplan al triángulo accidentológico (ambientales y vehiculares). Que la causa principal es atribuible a la conducta manifiesta por el ciudadano Arregui Carlos Damián, quien circulaba por la Ruta Nacional N° 151 en sentido Norte-Sur y antes de finalizar un presunto sobrepaso, se desvía hacía la banquina e impacta con la motocicleta que conducía Pizarro Yonathan Hernán quien circulaba por el carril correspondiente y realiza la maniobra de esquive hacia su derecha. Concretamente se le puede atribuir la violación de las normas de circulación del Art. 39 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449. También se dispuso la realización de pericia accidentológica en esta sede, cuyo dictamen obra a fs. 201/207, habiendo arribado el perito interviniente a similares conclusiones que la perito de sede penal, concluyendo en la mecánica del hecho del siguiente modo: "La camioneta Ford Ranger XL3.0 TDI, dominio LAP-624, conducida por el Sr. Carlos Damián Arregui, después de circular por su carril norte a sur realiza la maniobra libre y voluntaria de giro a la izquierda y se cruza para continuar por el contrario, pese a que se acercaba la motocicleta Guerrero C110DL, dominio 973-JCU, conducida por el Sr. Jhonatan Hernán Pizarro. Debido al corte de vía que efectúa la camioneta sobre la línea de circulación de la motocicleta, se produce el choque entre ambos, con la parte frontal izquierda de la utilitario y la lateral izquierda de la motocicleta que intentaba circular por el extremo derecho de la calzada". Con relación a dicho dictamen pericial, la actora solicitó explicaciones al experto a fs. 213, mientras que la citada en garantía lo impugnó a fs. 214. Motivando ello los respondes del perito de fs. 217 y 218, donde brindó las explicaciones pertinentes y, para mí, justificó adecuadamente sus conclusiones, a las que en definitiva estaré para dirimir la controversia. Observo, pues, que el dictamen - basado en métodos y principios propios de la especialidad técnica (accidentología) y a partir del conjunto de operaciones que allí se describen - exhibe un alto contenido objetivo, obtenido tras el relevamiento del escenario de los hechos por parte del perito, la información circunstanciada aportada oportunamente por la autoridad policial y el examen de las restantes constancias del expediente penal. “Si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito técnicamente ajena al hombre de derecho- para desvirtuarla es imprescindible traer elementos de juicio que le permitan fehacientemente concluir en el error o el inadecuado uso que en el caso el perito ha hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante ha de suponerse dotado, ya que la sana crítica aconseja cuando no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, aceptar las conclusiones periciales (C.N.Civ., Sala F, 2/9/83; E.D., T.106, p.487; Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T.II, p.720)" Sostuvo el demandado como defensa que la producción del hecho se debió a que el actor circulaba sin luces y que a la hora del siniestro estaba anocheciendo por lo que no pudo divisar la presencia del mismo en la cinta asfáltica. Ahora bien, en atención a que la posición que plantea, resulta distinta a aquella que afirma la actora, y que de las pericias realizadas no pudo constatarse, la misma debió ser acreditada por parte de la proponente por algún medio de prueba, lo que no sucedió. Contrariamente, según surge del relato del testigo Neculpan, quien se desplazaba en dirección a Cinco Saltos, al pasar la localidad de Cte. Cordero vio que lo intenta rebasar una camioneta de una empresa y que de frente venían dos motos; que seguidamente observó que la moto venía frenando y la camioneta ya estaba a la par de su auto y chocó de frente a la moto (que venía de frente). Que la moto sí circulaba con las luces encendidas. Que ello se condice con lo testimoniado a fs. 39 de la causa penal, cuando a la pregunta si la camioneta y la moto venían con las luces encendidas, contestó que sí, que ambas venían con las luces encendidas, y a la pregunta de cómo era la iluminación, contestó que todavía estaba claro el día y la visibilidad era buena. La testigo Doriana Yanet Arancibia (fs. 160/161 causa penal), por su parte, declaró en sentido contrario a lo afirmado por la citada en garantía que el actor circulaba con el casco puesto. De este modo, la defensa intentada no ha podido ser corroborada por los elementos de prueba traídos a la causa, no habiendo podido ser demostrados de modo suficiente a fin que pueda constituirse como eximente válido de responsabilidad. En tal sentido, cabe recordar que esta culpa debe ser fehacientemente acreditada, no bastando las meras inducciones o conjeturas acerca de la probable conducta seguida. La potencialidad de que el hecho de la víctima configure una eximición de responsabilidad debe portar los caracteres de inevitabilidad e imprevisibilidad. (CSJN, Fallos: 317:1139). En la misma línea, para romper el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio, la culpa de la víctima a que alude la última parte del artículo 1113 (hoy Art. 1757) del Código Civil debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (CSJN, Fallos: 310:2103). En consecuencia, de conformidad a la prueba colectada, cobra convicción la versión del actor, surgiendo con claridad que el demandado Arregui resulta exclusivo responsable en el acaecimiento del siniestro de autos, atento no haber extremado los recaudos necesarios a fin de realizar una maniobra peligrosa -como lo es el sobrepaso vehicular en una ruta- siendo ésta la causa principal del desenlace finalmente ocurrido, y por tanto, deberá responder por los daños causados y en la medida que los mismos sean probados. Al respecto debo remarcar que la Ley que rige a nivel nacional en materia de tránsito (a la que adhirió la Provincia de Río Negro, conforme leyes 2942 y 5263), en su artículo 42 establece: “El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas: a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo…”. Esta conducta, justamente, es la que evidentemente ha omitido el demandado Arregui y que, conforme art. 64 de la citada ley, conlleva también presumir su responsabilidad en la generación del accidente. Ni esta última presunción que consagra la ley especial, como así tampoco la que emana del art. 1113 del C.Civil, fue desvirtuada; no encuentro probada, pues, - ni siquiera parcialmente - la culpa de la víctima opuesta como eximente de responsabilidad y, por lo tanto, el demandado habrá de responder por los daños causados. Asimismo, dicha responsabilidad también alcanza a la empresa codemandada CIAR S.A., que conforme reconocimiento expreso en su conteste, era al tiempo del accidente empleadora del Sr. Arregui. Rige al respecto la responsabilidad objetiva del principal por los daños causado por su dependiente, conforme interpretación doctrinaria unánime en la materia y las disposiciones del art. 1113 del Código Civil. Del mismo modo, resulta responsable la Sra. Pereyra, titular registral del automotor Dominio LAP-624 interviniente en el siniestro (según documental de la causa penal que corrobora tal calidad: fs. 61). Todo lo anterior con fundamento en los artículos 1.109 y 1113 segundo párrafo del Código Civil (además de la citada normativa especial de tránsito). El S.T.J. ha sostenido que "si bien es correcto que en nuestro derecho -por regla- el damnificado tiene ante sí dos responsables indistintos, aunque no solidarios, el dueño de la cosa -aunque la guarda jurídica de éste se haya desplazado de él-, y el guardián de la cosa; es decir que el dueño y guardián de la cosa son responsables indistintos, y en forma conjunta, por todo el daño que la cosa cause, sin perjuicio de la acción recursoria del dueño contra el guardián si prueba que éste incurrió en culpa por hecho propio, es decir, un típico caso de responsabilidad conjunta e in solidum; también es cierto que cada dueño y cada guardián deben afrontar los daños causados a otro, salvo que demuestren la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista. Esto es, ambos son responsables en forma objetiva, indistinta y concurrente frente a los damnificados, salvo que el propietario del vehículo demuestre que medió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o que la cosa fue usada en contra de su voluntad. (CF. SMart., 5/3/90, LL 1990-E-453; Conf. Salas Trigo Represas López Mesa, Código Civil Anotado, Ed. Depalma actualizado 1999, T. 4-A, págs. 597/598)”. (Conf. STJRNS1 Se. 63/06 “Magdalena"). Finalmente, cabe hacer extensiva la condena a la citada en garantía PROVINCIA SEGUROS S.A., en la medida del seguro. Cuyos límites, dejo puntualizado, resultan oponibles al tercero damnificado. Rigiendo sobre esto último, con carácter de doctrina legal en los términos de los artículos 286, inc. 3) del Código Procesal Civil y Comercial y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley K Nº 2430), lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en autos “FLORES, LUCAS ARIEL C /GIUNTA, GUSTAVO CEFERINO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ CASACION (STJRN Se. 24 de fecha 19/04/2017) y, anteriormente en autos: “LUCERO, OMAR ARIEL C/SAN ROMAN, LILIANA E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/CASACION” (STJRN Se. Nº 50 de fecha 28 de agosto de 2013), en concordancia con el precedente “BUFFONI” de la CSJN. 8.- Daños reclamados. Que así fijada la responsabilidad y consecuente obligación de resarcir de los demandados, y de la compañía de seguros citada en los términos del respectivo contrato, corresponde ahora determinar la procedencia y extensión de los daños reclamados. Recuerdo que aquellos daños que se alegan y por cuya reparación se reclama, deben ser comprobados seriamente, puesto que no puede su existencia basarse solo en presunciones, sin caer en el riesgo de provocar una injusta distribución económica entre las partes; puesto que, en el marco del proceso civil con base en la responsabilidad objetiva, en el que nos encontramos, las decisiones judiciales tienden a “reparar” los perjuicios sufridos por quien deba responder por ellos, recomponiendo la situación anterior al evento dañoso, en la medida de lo posible; sin obviar que en su resultado debe ser resguardado el equilibrio justo entre los patrimonios de las partes, sin promover que se constituyan en fuentes de enriquecimiento sin causa. Dejo en claro, además, que las sumas pretendidas en el escrito de inicio no configuran límite alguno a la facultad decisoria del órgano jurisdiccional, si el pedimento no se sujetó estrictamente a una suma determinada, sino que quedó diferido a "lo que en más o en menos resultara de la prueba", y en tal sentido, por tratarse de uno de los supuestos mentados por el art. 330 última parte del Código Procesal, es posible que en la sentencia su fijación supere lo estimado por la parte, si se acredita que la cuantificación del daño debe ser mayor. Sin que lo anterior importe incongruencia. 8.1.- Incapacidad sobreviniente: 8.1.1.- Incapacidad física: Sostuvo el actor que a raíz del fuerte impacto propinado en la colisión sobre su persona, sufrió la múltiple fractura expuesta de tibia y peroné de la pierna izquierda y desgarro del talón de la misma pierna. Que fue atendido primariamente en el Hospital de Cinco Saltos, y luego - atento la gravedad de las lesiones - derivado al Hospital de Cipolletti e intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades, donde le colocaron una placa de titanio con clavos en la pierna afectada. Que como resultado de ello presenta incapacidad física permanente, que en la demanda estimó en 40 %. Por este concepto reclamó la cantidad de $ 2.791.748,69.- La incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, Obligaciones, t. IV-A, pág. 120; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272). Siendo que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (Zavala de González, Daños a las personas Integridad psicofísica, t. 2 a, pág. 41). En el caso de autos, se cuenta con la historia clínica remitida por el hospital de esta ciudad (copias certificadas), la que se encuentra reservada y tengo ahora a la vista. Obra allí el parte diario del libro de Enfermería de Guardia de fecha 24/06/20158, del que resulta que en dicha fecha, a la hora 23:55, ingresó traído por personal del Hospital de Cinco Saltos el joven Jhonatan Pizarro, de 22 años, con fractura de tibia y peroné. Además, se indican los tratamientos que recibió y su evolución. Tales lesiones también se encuentran certificadas en la causa penal (fs. 22 y 71 y vta.) Por otra parte, a fs. 168/170 se agregó pericia médica. A partir de una evaluación minuciosa de la documentación adjuntada al expediente, posterior interrogatorio del paciente, su examen médico (físico) y el cotejo de estudios actuales aportados (fecha del dictamen), el perito indicó que el demandante, secundario a un accidente de tránsito entre una camioneta y una motocicleta, sufrió un traumatismo de pierna izquierda con desgarro de talón, que le generó una fractura expuesta de tibia y peroné izquierdo mediodiafisiaria - que debido a la gravedad y el desplazamiento de los fragmentos generó la necesidad de la resolución quirúrgica en varias oportunidades (toilette; colocación tracción esquelética; colocación tutor; extracción tutor; colocación clavo endomedular; extracción de cerrojos). Según se informa en la pericia, durante el tratamiento, en sus diferentes etapas, el actor fue inmovilizado con yeso (zona afectada); permaneció internado treinta (30) días; se indicó uso de muletas y tratamiento de rehabilitación y controles de laboratorio bajo un estricto control de equipo interdisciplinario (médicos clínicos, traumatólogos, infectólogos y kinesiólogos). Y aún deberá someterse a otra cirugía, no exenta de complicaciones. Puntualizó el experto que el accionante presenta deformación estética de de tobillo izquierdo con ensanchamiento del mismo, disminución de movilidad comparativa y de fuerza; apoyo alterado secuelar en pie; acortamiento de 2 cm. De miembro inferior secuelar con alteración del apoyo y marcha disbásica. En base a las lesiones diagnosticadas, descriptas como “Fractura de tibia y peroné con incongruencia e inestabilidad articular con afección de movilidad y fuerza de rodilla y tobillo izquierdo; tobillo con pérdida de eje del mismo y acortamiento del miembro”, concluyó que el actor presenta una incapacidad del 40,5 %, según los baremos y/o tablas de evaluación de incapacidades mencionadas en el dictamen. El referido dictamen pericial no fue impugnado por las partes, ni tampoco fueron requeridas explicaciones al experto. Encuentro entonces comprobado que el actor sufrió lesiones que reconocen nexo causal con el accidente que motiva esta causa; y en cuanto a su magnitud y consecuencias, estaré al porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico, por cuanto de su informe surge que efectivamente ha ponderado todas las lesiones y secuelas que evidenció el actor, concluyendo como se anticipó- que el mismo presenta una incapacidad física de 40,5%. 8.1.2.- Incapacidad psicológica: Además de la reparación por las lesiones físicas, el actor reclamó de manera separada un resarcimiento por el daño psíquico que afirmó haber sufrido como consecuencia del accidente. Por este concepto, que también diferenció del daño moral, reclamó la suma de $ 348.968,5.- Desde la psicopsiquatría forense se entiende por daño psíquico toda forma de deterioro, detrimento, disfunción, disturbio, alteración, trastorno o desarrollo psicogénico o psicoorgánico que, impactando sobre las esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita, sea en forma transitoria o permanente, la capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa. Dentro de las notas constitutivas del daño psíquico, tenemos: 1) exigencia de un hecho traumático significativo en la historia vital del sujeto; 2) constatación pericial de un síndrome claro y preciso (cuadro esencialmente desadaptativo y, por ende, psicopatológico); 3) causal de limitación real del psiquismo; 4) nexo causal o concausal debidamente acreditado; 5) cronificado o jurídicamente consolidado (conf. CASTEX, Mariano N., "El daño en psicopsiquiatría forense", Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2010, ps. 29 y 31). Desde una perspectiva jurídica, Daray delimita al daño psicológico como “la perturbación transitoria o permanente del equilibro espiritual preexistente, de carácter patológico, producida por un hecho ilícito, que genera en quien la padece la posibilidad de reclamar una indemnización por tal concepto a quien la haya ocasionado o deba responder por ella” (Hernán Daray, “Daño Psicológico”. Ed. Astrea, 2° Edición, pág. 16). Empero, no toda alteración anímica a consecuencia del hecho constituye lesión psíquica en sentido propio. Ésta constituye una enfermedad (más o menos estable o bien transitoria o accidental); en su virtud y por ejemplo, no hay daño psíquico en el sentido estudiado respecto de la perturbación anímica que de ordinario acompaña a dolores emergentes de un daño físico, en tanto no se advierta aquel matiz patológico. Ahora bien, aunque admito tal autonomía (solo conceptual) del daño psíquico o psicológico, considero en consonancia con la postura tradicional - que los daños a la persona concebidos desde las consecuencias que de ellos derivan y consiguientemente en su faz resarcitoria, solo pueden ser de tipo patrimonial (o material) o extrapatrimonial (o moral), según produzcan o representen un menoscabo directo sobre el patrimonio, o no (sobre el espíritu). Partiendo de ello, concuerdo con la tesis mayormente afianzada en doctrina y jurisprudencia (entre otras diversas), que concluye que el daño psicológico no constituye un tercer género de daños entre el moral y el patrimonial, sino que como remarca Galdós - tiene un carácter dual. Pues el padecimiento de una lesión de este tipo puede incidir en forma indistinta y aún simultánea tanto en el daño moral como en el daño patrimonial (Galdós, Jorge M., “Acerca de daño psicólogico” JA 2005-I-1197 SJA 3/3/2005). En esa línea se pronunció la CSJN, señalando que “aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral (CSNJ, “Mochi, Ermanno y otra c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, 20/03/2003. Fallos: 326: 847) Implica lo que se viene exponiendo - y es importante distinguir - que el daño resarcible (esto es, lo que se indemniza y que constituye el presupuesto necesario para el surgimiento de la obligación pertinente) no es la lesión en sí misma, sino las concretas consecuencias perjudiciales que acarrea, sean patrimoniales y/o espirituales. Tal visión, desde mi punto de vista, es la que ha receptado el nuevo Código Civil y Comercial en los arts. 1726, 1738, 1740 o 1741, entre otros. Y si bien ese cuerpo normativo no resulta aplicable al caso en discusión (art. 7 CCC), es indudable su valor como pauta interpretativa. Así, en general el daño psíquico puede constituir un daño patrimonial emergente o lucro cesante, por las erogaciones de asistencia médica, psicológica, psiquiátrica, farmacológica etc. y por la incapacidad que produce, y simultáneamente un daño extrapatrimonial por las aflicciones, dolores, molestias y padecimientos que provoca en el sujeto. Considero entonces que la pretensión resarcitoria en cuestión - daño psicológico - debe analizarse bajo tal enfoque. Y, por lo tanto, establecerse ahora si en el caso particular de autos se verifica un perjuicio en la psiquis del pretendiente, Sr. Pizarro, que conlleve a una disminución de sus aptitudes para el trabajo o para la vida de relación que justifique su inclusión dentro de la incapacidad sobreviniente (daño patrimonial). Entendiendo que esta última no es solo la frustración de la capacidad de ganancias o su limitación, sino la merma sufrida por la persona en su integridad. Sin que ello obste a que luego, además, se pondere la eventual repercusión extrapatrimonial (o moral) del daño psicológico, en caso de hallárselo configurado. Tras describir la metodología utilizada durante la práctica de la pericia, consistente en entrevista psicoclínica forense y realización de distintas técnicas de exploración psicológica (pruebas o tests), e interpretar sus resultados, la perita psicóloga a fs. 179/185 - arribó a las siguientes conclusiones: “...los indicadores de formaciones fóbicas, ansiedades depresivas asociadas, estando ligadas a preocupaciones de índole anatómica, presencia de intenso estrés como respuesta a una situación psicotraumática padecida, y la recurrencia de la ideación de moto, tal como fue explicado supra, orientan al diagnóstico de un desarrollo reactivo mixto fóbico-depresivo producto de la experimentación de una situación psicotraumática padecida. Esta formación psicopatológica novedosa en la biografía del peritado se constituye como daños psíquico de nexo directo/causal con el evento de autos, es decir, el accidente vial. Se encuentra codificado en el Baremo de Castex y Silva dentro del Código 2.6 “DESARROLLOS NO PSICÓTICOS” bajo el sub-código 2.6.5 “Desarrollos reactivos”, en grado moderado (de 10 a 25 %) en una puntuación aproximada del 20 %, teniendo en cuenta la intensidad del psicotraumatismo en una persona joven de 24 años. Se trata de un daño psíquico parcial y permanente. Dicho daño psíquico impacta indudablemente en todas las esferas de su vida (social, pareja, laboral, académica, recreativa), ya que la realidad es percibida y tratada desde esa cosmovisión psicopatológica. Requiere un tratamiento psicológico no menor a seis meses…” El dictamen pericial psicológico fue impugnado a fs.187 por la citada en garantía. Cuestionamiento que, según mi apreciación, fue sólidamente respondido por la experta a fs. 208/209, robusteciendo sus conclusiones periciales (que exhiben el debido rigor técnico y científico). No encuentro, por lo tanto, fundamentos objetivamente demostrativos de su equívoco y, por lo tanto, estaré a la opinión de la especialista. En definitiva, tengo por demostrado que como consecuencia del hecho desencadenante el actor sufrió un menoscabo en su faz psíquica, con aquella connotación patológica ya descripta que permite diferenciarlo del daño moral. Y así también que, en su aspecto patrimonial mensurable, le ocasiona una incapacidad del 20%. La tarifación relativa al costo del tratamiento psicoterapéutico, se abordará por separado. 8.1.3.- Incapacidad sobreviniente global (por daño físico y psíquico): Lo expuesto en los puntos precedentes permite dimensionar la extensión del daño en la integridad psicofísica del accionante. En el aspecto físico, se ha demostrado que las secuelas resultantes del accidente le han generado una incapacidad parcial y permanente del orden del 40,5 % -según el perito médico- y en el aspecto psíquico -según la licenciada en la materia- se ha dictaminado una incapacidad permanente del 20 %. El problema a discernir ahora es qué porcentaje de incapacidad sobreviniente, en definitiva, se debe asignar a la víctima del hecho para la consiguiente cuantificación del perjuicio. En este aspecto, es sabido que existen dos formas de sumar las cifras parciales para obtener la incapacidad total: la suma directa y el método Balthazar o de la capacidad restante. En el Fuero Civil, no hay una ley que especifique una manera de realizar la suma y el tema se presta a discusiones porque en el método de la suma directa se prioriza el valor de cada segmento y/o función del organismo por encima de las posibilidades del individuo de realizar un determinado trabajo, mientras que en el de la capacidad restante se valora fundamentalmente la capacidad residual del lesionado, motivo por el cual, el valor de cada secuela se reduce conforme a la disminución progresiva de la capacidad restante (…) Habida cuenta de que se trata de un tema discutible, su resolución excede las atribuciones del perito médico y la única persona que puede resolverlo es el juez de la causa” (“Baremo general para el Fuero Civil”. José Luis Altube Carlos Alfredo Rinaldi Colaboración: Adolfo Oscar Méndez. Ed. García Alonso. Buenos Aires. 2007. Pág. 305/307, citado por la Sala I de la S.C.J.M. in re “Federación Patronal Seguros en J. 2516/50.095 “Culos Sergio Fabián c/ Federación Patronal Seguros p/ Cumplimiento de Contrato s/ Incon. Cas.” de fecha 26-05-2014).- En lo que a mí respecta, adhiero al criterio de la “capacidad restante”, que reposa en llamado principio de la capacidad residual. Comparto la lógica que lo rige, en sentido que no se puede perder más de lo que se tiene. Pues, el método consiste en utilizar en primer lugar aquélla incapacidad de mayor magnitud, y luego sucesivamente las restantes, en orden decreciente y sobre la capacidad que resta luego de detraída las anteriores. De tal manera, en el caso, corresponde descontar del 100% el 40,5 % de la incapacidad física, y luego calcular el 20% de la minusvalía psíquica sobre la capacidad restante del 58% (100% - 40,5% = 59,5%), lo que arroja por este último ítem un 11,9 % (20% del 59,5% restante). De tal modo, el porcentaje de incapacidad sobreviniente global que computaré, comprensivo de las lesiones físicas y psíquicas, será 52,40 %. 8.1.4.- Cuantificación del perjuicio: Puntualizando la integridad personal de la persona humana, la CSJN señaló: “Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” CS, Fallos: 334:376, (CSJN, Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847; 334:376). Ahora bien, con relación a la entidad económica del daño patrimonial causado por lesión a la integridad psicofísica del accionante, quedó acreditado en el proceso que cuando se produjo el accidente tenía 22 años de edad (causa penal, fs. 23, entre otras constancias). En cuanto a su actividad laboral, se indicó en la demanda que al momento del siniestro el actor comenzaba su primer mes de trabajo formal estable, realizando tareas para el municipio de la localidad de Contralmirante Cordero. Sin embargo, nada más se ha aportado al respecto y, en particular, en cuanto a los ingresos que por tal actividad pudiera tener el Sr. Pizarro. Así ello, y conforme el precedente “Elvas, Katya Rocío c/Matus, Néstor Arturo y Otros s/ Ordinario s/ Casación” Expte. N° 27737/15 (STJRNS1 - Se. N° 75/15, del 27.10.15), en supuestos como el presente en los que no existe determinación concreta de los ingresos del pretendiente (o directamente ausencia de ellos), a los fines indemnizatorios se debe tomar como parámetro el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del suceso, que en este caso (24/6/2015), ascendía a la suma de $ 4.716 mensuales (Resolución 3/2014, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil). Considerando ello, entonces, corresponde establecer la cuantía resarcitoria del rubro incapacidad sobreviniente según la doctrina sentada por nuestro STJ en el precedente del fuero civil “HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/EDERSA s/Ordinario”, aplicando la siguiente fórmula: C = A * (1 - Vn) * 1 / i * % de incapacidad. En la que (A) = a la remuneración anual, que no sólo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la época de la ocurrencia del accidente, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n) = es i la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i) = la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); (%) = el porcentaje de incapacidad laboral; (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1 / (1 + i) elevado a la "n".- Siguiendo tales lineamientos, fijo como base el referido Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha del siniestro ($ 4.716); computo el porcentual de incapacidad determinado de 52,4 % y tomo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho dañoso (22 años). Tras aplicar tales variables, la fórmula matemático financiera señalada arroja un resultado de $ 1.393.684,85.- (capital histórico). A dicho importe se debe adicionar los intereses devengados desde el 24/06/2015 (fecha del accidente), hasta el momento de su efectivo pago, según tasa activa del Banco de la Nación Argentina en adelante BNA- hasta el 22/11/2015; desde el 23/11/2015 según tasa del BNA para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- hasta el 31/8/2016; desde el mes de septiembre de 2016, la tasa vigente en el BNA para prestamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales y desde el 1° de agosto de 2018 la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. Todo ello de acuerdo con la Doctrina Legal obligatoria del STJRN adoptada en los precedentes “LOZA LONGO” [Se. Nº 43/10]; “JEREZ” [Se. 105/15], “GUICHAQUEO” [Se. 76/16] y “FLEITAS” [Se. 62/2018]. Practicada la correspondiente liquidación hasta el momento del presente pronunciamiento (a través de la respectiva herramienta incorporada al sitio oficial de Internet del Poder Judicial), los intereses ascienden a la suma de $ 2.138.864,91.- Y añadido ello al monto de capital, se alcanza un importe total de $ 3.532.549,76.- que, a esta fecha, establezco como condena por el presente rubro (sin perjuicio de los intereses posteriores de así corresponder, en caso de no ser cumplida en término la sentencia, según la tasa judicial de aplicación).- 8.2.- Daño emergente. Conceptualmente, es lo que efectivamente el damnificado tuvo que gastar (daño emergente actual) o deberá gastar (daño emergente futuro), como consecuencia inmediata o mediata previsible del hecho lesivo que le produjo la incapacidad. Tales desembolsos son imputables al responsable del hecho dañoso a tenor de lo dispuesto por los arts. 901 y siguientes del Código Civil. Bajo este acápite, cabe analizar el reclamo de la parte actora por gastos de tratamiento psicológico y, separadamente, gastos de farmacia y transporte. 8.2.1.- Tratamiento psicológico: Como derivación de las lesiones psíquicas sufridas y para destinar a una terapia rehabilitante, el actor demandó una partida resarcitoria de $ 13.000. Ante ello, y en línea con mi visión que ya expuse sobre el daño psicológico, dejo sentado que, entre otra jurisprudencia afín, comparto la de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, en sentido que “no existe incompatibilidad entre los gastos de tratamiento psicológico futuro y la inclusión del daño psíquico como integrante de la incapacidad. Este último responde a la incapacidad ya ponderada y el tratamiento sugerido no asegura que se superará la incapacidad psíquica. (conf. “Medina Hilda Azucena c/ Empresa de Transporte Automotor Plaza S.A s/ daños y perjuicios” 462.468; 6/06/07; “Piaggio, Eduardo c/ Consorcio de Propietarios 25 de Mayo s/ Daños y Perjuicios”). En el presente caso, la perita concluyó a fs. 184 - que el cuadro constatado en el actor requiere tratamiento psicológico no menor a seis meses, con una asiduidad de una sesión por semana. Y que el costo de la sesión a valores actualizados (fecha de pericia) se corresponde con un monto de $ 600. Por lo tanto, entiendo que corresponde receptar el rubro en estudio por la suma de $ 14.400 (4 sesiones por mes durante 6 meses; en total 24 sesiones a razón de $ 600 cada una), valorizada a la fecha en que fue presupuestada por la perito (31/05/2017). Y a tal importe adicionarse intereses desde esa oportunidad, hasta el momento de su efectivo pago, según las tasas y respectivos períodos de vigencia establecidos por la Doctrina Legal obligatoria del STJRN ya referida: precedentes “GUICHAQUEO” [Se. 76/16] y “FLEITAS” [Se. 62/2018]. Efectuada la respectiva liquidación hasta el momento de la presente sentencia (a través de la respectiva herramienta incorporada al sitio oficial de Internet del Poder Judicial), los intereses ascienden a la suma de $ 11.810.- Y añadido ello al monto de capital, se alcanza un importe total de $ 26.210.- que, a esta fecha, establezco como condena por el presente rubro (sin perjuicio de los intereses posteriores de así corresponder, en caso de no ser cumplida en término la sentencia, según la tasa judicial de aplicación).- 8.2.2.- Gastos de farmacia y transporte: Con relación al presente rubro, sostuvo el actor que como consecuencia de las lesiones gravísimas sufridas debió adquirir un sistema endomedular titanio expert de tibia, clavijas de kischener y alambre para la reducción de la fractura de su pierna izquierda por la suma de $30.409.-. Acompaño la respectiva factura emitida por Ortopedia Carahué. Asimismo, en lo referido al transporte, que se domicilia en Contralmirante Cordero y que debió desplazarse hacia el Hospital de Cipolletti para realizar las curaciones; recorrido dijo que realizó tres veces por semana durante un año. Que ello implica una sumatoria de 150 km por semana, 600 km mensuales y 7200 km en el lapso de un año. Basado en ello, estimó el resarcimiento de dicho sub-rubro en la suma de $80.000.-, calculado a razón de $11 por kilómetro. Sobre tales pretensiones, cabe inicialmente señalar que, efectivamente, obra reservada en la presente causa factura original de la firma “Ortopedia Carahue”, cuya autenticidad fue reconocida mediante el informe agregado a fs. 244. Asimismo, el perito médico en su dictamen refirió que en relación al gasto aproximado de tratamiento en caso de que hubiera sido particular, hasta la fecha incluyendo materiales quirúrgicos y de osteosíntesis, honorarios médicos e institucionales, medicación, traslados, estudios complementarios, rehabilitación y ortesis se calcula aproximadamente en $130.000 (sin incluir las prácticas aun faltantes); conclusión que no fue cuestionada por las partes. Teniendo en cuenta las características del hecho y las lesiones sufridas por el actor y aún cuando inicialmente fue atendido en el hospital público, entiendo que en la mayoría de los casos se efectúan desembolsos de dinero para afrontar la compra de medicamentos y traslados, ya que ni el servicio público de salud ni las obras sociales otorgan cobertura total (100%) de esos gastos, los cuales no debieran ser afrontados si el siniestro no se hubiera producido. A partir de los propios términos que utiliza el perito queda claro que tal suma ($ 130.000) representaría la totalidad de los gastos, en caso que potencialmente - debiera pagarlos el actor. Es decir, que comprendería aquellos que han quedado cubiertos por la asistencia pública y/o por la Obra Social, como los restantes que se pudieran haber solventado en forma particular (estos últimos no discriminados). Además, tal estimación del perito no se asienta en valores objetivos concretos que permitan validarla, o cuanto menos ello no surge expuesto en el dictamen. Por lo que, sin obviarla por supuesto, no puedo darle mayor alcance que una mera pauta referencial, aún cuando la pericia no vinculante no fue impugnada. Como fue visto, al tiempo de interposición de la demanda el actor tarifó esta partida indemnizatoria en $ 110.409.- Suma en mayor parte conformada por gastos de transporte ($ 80.000), sin prueba directa, y en lo restante por el gasto incurrido en la adquisición de material quirúrgico/ortopédico, este último sí fehacientemente probado. Partiendo de todo ello, estimo prudente y razonable reconocer como monto resarcitorio del rubro, a la fecha de esta sentencia, la suma de $ 100.000 (art. 165 CPCC). Suma que devengará intereses únicamente- en caso de incumplimiento de la condena, según la tasa establecida en el ya citado precedente “FLEITAS” [Se. 62/2018], Doctrina Legal obligatoria del STJRN. 8.3.- Daños materiales (daño en la motocicleta): Sostuvo el actor que como consecuencia del siniestro descripto, la motocicleta marca Guerrero 110cc, Dominio 976-JCU quedó en estado de destrucción total, según se desprende del informe pericial obrante a fs. 28 de la causa penal. Reclamó por este rubro la suma de $25.000.- Al respecto, obra en la causa el informe técnico agregado en sede penal (fs. 28), que da cuenta de los daños de la motocicleta marca Guerrero modelo 100 c.c., color azul, dominio 973-JCU, informando el perito designado que la misma presenta destrucción total, rotura de plásticos, faro delantero, trasero y giros, asiento, parte del motor, encendido eléctrico, pedal de cambio, amortiguador trasero, tanque de nafta, filtro de aire, caño de escape, el soporte de chasis, la horquilla y el apoyo lateral se encuentran torcidos. A fs. 141 la firma Nippon Motos S.R.L. informó que no comercializa la marca Guerrero y, por lo tanto, que desconoce el valor del modelo DL110. Sin embargo, refirió que con características similares comercializa el modelo LD 110 max de marca Mondial, cuyo precio efectivo es de $17.900 más gastos de patentamiento. Que ninguna prueba más se trajo al proceso a los fines de acreditar el valor real del motociclo por cuyo rubro se reclama. Frente a tales circunstancias que sugieren la existencia del daño pero no su valuación, acordaré conforme art. 165 CPCC el monto informado a fs. 141, con más los intereses desde la fecha de tal informe (1/3/2017), lo que arroja un total a esta fecha de $ 34.273.- (sin perjuicio de los intereses que posteriormente se pudieran devengar, en caso de incumplimiento de la condena dentro del plazo, conforme tasa judicial: “FLEITAS”, STJRN). 8.4.- Afectación Espiritual Legítima (daño extrapatrimonial o moral): Se demandó por este concepto la suma de $ 400.000. El daño moral ha sido definido como la “modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (PIZARRO, R., Daño Moral. Prevención / Reparación / Punición, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1996, pág. 47). Se caracteriza por la lesión cierta sufrida en los sentimientos íntimos del individuo que, determinada por imperio del art. 1078 del Código Civil y con independencia de lo establecido por el art. 1068 del mismo código, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar. En los supuestos de responsabilidad que provenga de un acto ilícito (aquiliano) el daño moral no requiere de prueba específica alguna y debe tenérselo por presumido por el sólo hecho de la acción antijurídica (in re ipsa), correspondiendo la prueba en contrario al sindicado o sindicados como responsables. Con las dificultades que entraña, lo resarcible y que ahora se intenta establecer es el “precio del consuelo”, en busca de mitigar del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias; de de proporcionarle al damnificado recursos aptos para menguar el detrimento causado, de permitirle acceder a gratificaciones viables, confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte nacional, obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia (CSJN, 04/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, 2011-VIII-176, con apostilla de Jorge M. Galdós). No comparto que el daño moral se cuantifique a partir de su cotejo con el monto del daño material y aplicando directamente- un porcentaje respecto de lo concedido por este último (tal criterio indemnizatorio de proporcionalidad ha sido, generalmente, desestimado la doctrina y jurisprudencia). Ahora bien, no es fácil determinar el importe tendiente a resarcirlo porque justamente - no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del perjudicado, a los padecimientos que experimenta y a la incertidumbre sobre su restablecimiento, en síntesis, a los agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima, que no siempre resultan claramente exteriorizados. Su monto, así, queda librado a la interpretación que debe hacer el sentenciante a la luz de las constancias aportadas a la causa, tratando siempre de analizar, en cada caso, sus particularidades, teniendo siempre presente que su reparación no puede ser fuente de un beneficio inesperado o enriquecimiento injusto, pero que debe satisfacer, en la medida de lo posible, el demérito sufrido por el hecho, compensando y mitigando las afecciones espirituales sufridas. En este caso, claramente las lesiones psicofísicas sufridas corroborada por pruebas periciales - han tenido incidencia o implicaron un condicionamiento negativo para el Sr. Pizarro; su calidad de vida ha sido menoscabada, su existencia ha sufrido de algún modo un tipo de intromisión negativa injustificada por causa del daño. Ha permanecido un largo período internado, recibió numerosos tratamientos entre ellos quirúrgicos (varias veces) y tuvo que atravesar una prolongada rehabilitación. Y aún le resta afrontar otra cirugía, no exenta de complicaciones según refirió el perito médica. Sendas pericias, médica y psicológica, denotan las limitaciones que debe sobrellevar el actor como consecuencia de las lesiones (secuelas permanentes), no solo por la propia merma funcional de miembro inferior izquierdo y su repercusión en sus actividades, sino también en cuanto a la vida social en sus diversas manifestaciones. En tales condiciones y teniendo en cuenta las pautas expuestas precedentemente, la índole del hecho generador del daño, las circunstancias particulares de la causa y las personales del actor, fijo el resarcimiento por daño moral en la suma de $ 450.000.-, así cuantificado como deuda de valor a valores actuales a la fecha de esta sentencia. Por lo tanto, tal importe solamente devengará los intereses desde el dictado de la presente, en caso de incumplimiento de la condena dentro del plazo, conforme tasa judicial ya señalada (precedente “FLEITAS”, STJRN). 8.5.- Interferencia en el proyecto de vida: Sostiene el peticionante que el accidente de autos le ha dejado grandes secuelas permanentes, que se trasladarán a la totalidad de su vida en relación, como así también a las consecuencias irreversibles del infortunio que se proyectarán a todas las erogaciones futuras, teniendo en cuenta que se deberá relacionar de otra manera según la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, por lo que estima el reclamo del presente rubor en la suma de $200.000. Que en principio, y como ya es bien conocido, desde una perspectiva jurídica, “la indemnización” se entiende como un resultado, efecto o repercusión del daño como lesión o detrimento a la persona, al patrimonio o un derecho de incidencia colectiva, cuyo objetivo es reestablecer a la víctima a la situación anterior al hecho dañoso, fundada en la noción de justicia. Su finalidad es resarcitoria. El actor funda su pretensión en la normado por el nuevo Código Civil y Comercial en su art. 1738 in fine, sin embargo entiendo que el significado de la reforma guarda sustento en que “la norma sigue la tradición mayoritaria del derecho argentino y el daño es patrimonial y moral; uno y otro o uno u otro, ya que no existen terceras categorías de daños autónomamente resarcibles, aunque la independencia conceptual (daño psicológico, daño estético, daño a la persona) tiene utilidad práctica para identificar el objeto de la lesión. Siguiendo a la Dra. Matilde Zavala de González, explica que "La enunciación de consecuencias de varias lesiones que el Código enuncia de manera acumulativa podría sugerir que se trata de rubros autónomos. A título de ejemplo, que serían resarcibles los menoscabos resultantes de una "interferencia a su proyecto de vida" y, además los provocados por lesión a "afecciones espirituales legítimas". Dicha interpretación resultaría disparatada, porque la interferencia de un proyecto existencial es incuestionablemente idónea para generar un profundo descalabro en la integridad intelectual, afectiva y volitiva. Al contrario, no hay géneros diversos fuera del daño patrimonial o del no patrimonial. Así como el perjuicio emergente, el lucro cesante y la pérdida de chances económicas son manifestaciones del daño patrimonial, del mismo modo las consecuencias intangibles que después enuncia el mismo precepto son del daño no patrimonial. En definitiva, todas las agresiones confluyen solo hacia dos ámbitos perjudiciales, según que afecte intereses estrictamente subjetivos o bien patrimoniales: 1- el daño existencial repercute en la persona misma, en sus vínculos espirituales o sociales con otras, o en el enlace subjetivo con bienes exteriores. 2. A su vez, el daño económico se refiere a una lesión de la productividad o utilidad remunerada o no- anexa a las aptitudes de las personas, y a la afectación sobre bienes externos, apreciables pecuniariamente. Por eso el daño moral no es un "rubro adicional" a las lesiones que pueden causarlo, pese a constituir derivación habitual, a veces prácticamente forzosa de determinado atentados a la incolumidad de la víctima". Continua la autora explicando que "Mas allá de los debates técnicos, la principal crítica que suscita una elaboración sobre daños autónomos a las personas radica en superposiciones o reiteraciones de un mismo perjuicio bajo diferentes nombres como riesgoso desmérito, reconocido por sus propios sostenedores que conducía a indebidas duplicidades indemnizatorias" (Mosset Iturraspe, Revista derecho Daños. Daño moral, 1999, n°6, pag15). Sin embargo, ante todo, dicha concepción ha situado a la persona misma como eje y centro de daños injustificados, a diferencia de la visualización tradicional como productora, propietaria y adquirente de bienes económicos. Además ha tenido el gran acierto de evidenciar daños, tanto económicos como existenciales, que deben reputarse como reales a partir de determinados lesiones para cualquiera en similar situación. No se trata de perjuicios distintos de los patrimoniales y espirituales, pero se evalúan sobre perspectivas básicas y genéricas. Ello al margen de indemnizar por separado situaciones perjudiciales específicas, cuando concurren factores que agravan el daño según circunstancias de la víctima. De tal modo, cuando la clase de incapacidad arrebata la posibilidad de desplegar actividades a las que se dedicaba, incluso no remunerada. Tanto en planos económicos como estrictamente subjetivos no es igual la amputación de una pierna para un deportista que para un intelectual, pero hay un genérico detrimento similar para ambos. El llamado ampliamente "daño a la persona" influye decididamente en tales aspectos básicos de la indemnización por perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales, como definitorio de un "piso mínimo y común" sobre su existencia y gravedad, aun que no constituye una tercera categoría".(La responsabilidad civil en el nuevo Código" tomo II, Ed. Alveroni, pág. 584 y ss.). Siguiendo esta línea, entiendo que los detrimentos que cita el actor bajo la nominación ahora analizada, ya han sido tomados en cuenta para acoger los rubros incapacidad sobreviniente (por daño físico y psíquico) y daño extrapatrimonial o moral. Por lo que no es admisible reconocerlo separadamente, como rubro autónomo, en tanto implicaría una duplicidad del resarcimiento (y un enriquecimiento sin causa del pretendiente). En consecuencia, el reclamo por el presente rubro será desestimado. 9.- En definitiva, la demanda prospera por los siguientes rubros e importes indemnizatorios: Daño físico y psicológico (incapacidad sobreviniente): $ 3.532.549,76.-; tratamiento psicológico: $ 26.210; gastos de farmacia y transporte: $ 100.000.-; daños materiales (en la motocicleta): $ 34.273; daño moral: $ 450.000. Lo que totaliza la cantidad de $ 4.143.032,76.- 10.- Las costas se impondrán a los demandados y a la aseguradora citada en garantía, por su calidad objetiva de vencidos (art. 68 del CPCC). Los honorarios del letrado de la parte actora y de los peritos intervinientes, en caso que en conjunto sobrepasen el tope establecido por el art. 77 del CPCC. y art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, serán reducidos a prorrata conforme doctrina del STJRN in re “MAZZUCHELLI” (Se. 26/16) y "PEROUENE” (Se 18/17) Por todo lo expuesto, FALLO: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por JHONATAN HERNÁN PIZARRO y, en consecuencia, condenar en forma concurrente o in solidum - a CARLOS DAMIÁN ARREGUI; CIAR S.A. y ADRIANA ALICIA PEREYRA a abonar al actor, dentro del plazo de diez (10) días, la suma de PESOS CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y DOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 4.143.032,76), en concepto de capital e intereses calculados a la fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución (art. 163 y ccdtes. del CPCyC). II.- Hacer extensiva la anterior condena a PROVINCIA SEGUROS S.A., en la medida del seguro. III.- Imponer las costas a la parte demandada y a la citada en garantía, por su condición objetiva de vencidas (art. 68 CPCC). IV.- Regular los honorarios profesionales del letrado patrocinante de la actora, Dr. JULIO GUILLERMO OVIEDO, en la suma de PESOS SEISCIENTOS SIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO ($ 607.168) (MB. x 17 %, reducido a prorrata, con honorarios de peritos, en un 13,8 %, conforme art. 77 CPCC y 730 CCyC); los del Dr. RODOLFO PAULO FORMARO, apoderado de la codemandada Adriana Pereyra y de la citada en garantía Provincia Seguros S.A., en la suma de PESOS CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO ($ 124.291) (MB. x 15 % / 2 x 40 %) y los de su letrado patrocinante, Dr. PABLO JOAQUÍN GONZÁLEZ, en la suma de PESOS TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTISIETE ($ 310.727) (MB x 15 % /2); y los del Dr. JULIO RICARDO MENESES, por su intervención en el doble carácter de apoderado y patrocinante de los codemandados Carlos Arregui y CIAR S.A., en la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DIECIOCHO ($ 435.018) (MB. x 15 % /2, más 40 % por apoderamiento). Regular los honorarios de los peritos intervinientes, psicóloga, Lic. PATRICIA MARTINEZ LLENAS; mecánico-accidentológico, Ing. CARLOS ALBERTO FERNANDEZ y médico, Dr. JUAN SEBASTIÁN BINETTI, en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES ($ 142.863), para cada uno de ellos (MB. x 4 %, reducido a prorrata con honorarios de letrado parte actora, en un 13,8 %, conforme art. 77 CPCC y 730 CCyC). Los estipendios fijados no incluyen la alícuota del I.V.A., que deberá adicionarse en el caso de los beneficiarios inscriptos en dicho tributo. Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. 4.143.032,76); la calidad, extensión y eficacia de la labor profesional, su resultado y las escalas arancelarias y topes vigentes (conf. arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12 20, 39 y concordantes de la L.A. N° 2212; art. 77 CPCC; art. 730 CCyC; y arts. 5 y 18 de la Ley Provincial Nº 5069). Cúmplase con la ley 869.- V.- Regístrese y Notifíquese por Secretaría.- Diego De Vergilio Juez . |
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