Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia116 - 11/06/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-03141-2023 - MORELLO EDUARDO DAVID S/HOMICIDIO AGRAVADO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de junio del año 2025, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando
Zimmermann, presidiendo la audiencia la primera de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “MORELLO EDUARDO DAVID S/HOMICIDIO AGRAVADO” legajo MPF- VI-03141-2023.
En función de lo dispuesto por el artículo 249 del Código Procesal, como consecuencia de los recursos de queja interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, se convocó a las partes a audiencia oral, en la que se escucharon los argumentos a
favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional.
Intervinieron, por la Acusación los representantes del Ministerio Público Fiscal, doctores Juan Pedro Peralta y José Chirinos, por la parte querellante la señora Celina Fuentes Carrizo junto con su abogado, doctor Santiago Güenumil, y por la Defensa el doctor Damián Torres y la doctora Claudia Pichiñan, en representación de Eduardo David Morello -quien participó en la audiencia-.
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2025, el Juez Marcelo Álvarez, del Foro de Jueces Penales de la Ira. Circunscripción Judicial de la provincia, en su carácter de Juez Técnico del Tribunal de Juicio integrado por Jurados, resolvió –en lo pertinente a los recursos- absolver de culpa y cargo a Eduardo David Morello, en orden al delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego y por odio a la nacionalidad que en carácter de autor se le atribuyera en orden a los artículos 41bis, 45, 79 del Código Penal y art. 2 de la Ley N° 23.592 (art. 202 CPP).
Contra dicha resolución, tanto el Ministerio Público Fiscal como la parte querellante interpusieron impugnaciones ordinarias, que al ser declaradas inadmisibles por el magistrado interviniente, motivaron sendos recursos de queja que aquí se tratan.
Consta en el auto de apertura a juicio que se acusó al imputado por el siguiente hecho: 
“Se le atribuye a Eduardo David Morello haber sido quien el día 7 de agosto de 2023 a las 10 hs. aprox., fuera de su chacra, ubicada en ....................... de General Conesa, mediando odio hacia la nacionalidad le dio muerte a Beimar Llanos Condori ciudadano de nacionalidad Boliviana con quien además mantenía un conflicto previo vinculado a la venta del lote lindero. Para ello, le efectuó un disparo con el arma de fuego tipo escopeta, marca BERSA calibre 20 UAB, SERIE 11989 provocándole una hemorragia interna producto de que los perdigones del proyectil vulneraron y atravesaron órganos y elementos vasculares del abdomen lo que produjo su muerte. Seguidamente, Eduardo David Morello, amenazó a E. L. de 13 años de edad, hijo de Beimar LLanos Condori quien se encontraba en el lugar trabajando junto a su padre, para lo cual lo apuntó con el arma de fuego mencionada cuando este se dirigió hacia el vehículo que se encontraba sobre la calle en busca de un botiquín para auxiliar a su padre.”
2.- Presentación de los agravios y respuestas. 
Iniciada la audiencia, las partes acusadoras solicitaron exponer sobre la admisibilidad de la queja junto con los agravios de los recursos, a lo que no tuvo objeciones la Defensa. En reseña, expusieron los siguientes argumentos, sin perjuicio de que los extensos fundamentos  brindados se encuentran registrados en forma audiovisual. 
Recurso del Ministerio Público Fiscal y de la Querella
La Fiscalía comienza su alocución con una breve reseña de lo ocurrido durante el debate y relata el hecho acusado contenido en el auto de apertura a juicio.
A continuación, plantea la inconstitucionalidad del art. 232 del Código Procesal Penal en cuanto limita el recurso frente a la absolución cuando se dicta por un jurado estancado. 
Enfatiza que la arbitrariedad y la absurdidad de la solución alcanzada en este juicio es de tal magnitud, que no cabía otra posibilidad que no sea intentar que el caso sea revisado y eventualmente corregido. Funda la inconstitucionalidad de la norma señalada en la violación del debido proceso -art. 18 de la Constitución Nacional- y de la tutela judicial efectiva. Cita precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Canales”) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“V.R.P., V.P.C. Y OTROS VS. NICARAGUA”
parágrafo 150). Invoca también la Ley Nacional de Víctimas y las Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad. Al respecto, refiere que la señora Celina Fuentes es una mujer extranjera, de nacionalidad boliviana, madre de dos hijos y está en situación de vulnerabilidad.
Aduce que la limitación recursiva es inconstitucional porque le impide a la víctima el acceso a la verdad, a la justicia, el tratamiento justo y eventualmente a la reparación.
Sigue diciendo que otro agravio que hace a la inconstitucionalidad, pero también a la injusticia del caso, es que la absolución dictada por el señor juez de juicio, al interpretar erróneamente que había un jurado estancado, adolece de toda coherencia entre la prueba y lo que pidieron las partes. Destaca que, tanto de las audiencias previas como de los alegatos de apertura y clausura, surge que la fiscalía y la querella acusaron por un delito agravado por el uso de arma de fuego y por odio a la nacionalidad. En tanto que la defensa sostuvo el delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego cometido en exceso en la legítima defensa.
Hace hincapié en que, entonces, toda la prueba rendida en el juicio fue de cargo y no hubo ningún elemento que fuera desincriminatorio. Afirma que la prueba además no fue ambigua y que Morello reconoció haber matado a Beimar Llanos.
Argumenta que, a su criterio, hubo una confusión del jurado, pero no hubo un jurado estancado. Considera que debieron reforzarse las instrucciones adicionales que dio el juez al jurado frente a la situación que se generó, ya que las que dio no fueron suficientes. Suma a ello que las jornadas del debate fueron muy extensas, por lo que la atención se diluye. 
Afirma que en varias oportunidades las partes remarcaron al juez que el jurado no estaba entendiendo la forma de deliberar y que la Fiscalía y la querella solicitaron que se refuercen las instrucciones, pidiendo al juez que explicara al jurado cómo debían evaluar las
opciones, que analizaran una a una las opciones, si se daban los requisitos y si llegaban a los 10 votos en alguna opción de veredicto. Lee las transcripciones sobre la cuestión y puntualiza el momento en el que hicieron reserva.
Preguntado cómo confeccionaron las instrucciones, el Fiscal precisa que fueron trabajadas y consensuadas entre todas las partes.
Manifiesta que la lectura de las instrucciones duró aproximadamente una hora y media, luego hubo dificultades para imprimirlas y el jurado ingresó a deliberar a las 19:30 hs.
Enfatiza que fue una jornada extenuante. 
Sostiene que las dos opciones entre las que estaba estancado el jurado eran de condena, que, si bien no les consta cuáles eran, un análisis lógico de la situación los lleva a esa conclusión.
Como otro agravio, cuestiona que en ningún momento se le informó al jurado cuáles eran las consecuencias de ese estancamiento. Reconoce que no lo solicitaron expresamente en el momento, pero, en su opinión, es deber del juez informar el derecho, como ocurrió en el caso Arismendi de Bariloche. Aduce que esto contribuyó a que el jurado tomara una decisión infundada.
Continúa marcando las irregularidades que hubo durante el proceso de deliberación del jurado y cita fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entiende aplicables.
Sostiene que lo que ocurrió de ninguna manera puede considerarse un juicio justo, que Celina no recibió la respuesta del Estado y que hubo un avasallamiento de su derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Solicita, en subsidio, que se declare la inconstitucionalidad del artículo 202 del Código Procesal Penal en cuanto establece que la absolución será obligatoria en caso de estancamiento. Expone que, en las provincias de Chaco, Buenos Aires, Jujuy, Salta, Catamarca, San Juan, Entre Ríos, Santa Fe, 
Chubut, prevén otra solución frente a un caso de jurado estancado, por lo que el procedimiento establecido en el código rionegrino coloca a Celina en una situación desventajosa y de desigualdad frente a otros ciudadanos de otras provincias que se encuentren
en una situación similar. 
Aclara que, si bien la acusación eligió que el juicio se desarrollara por jurados, ello no implica renunciar a la defensa de garantías constitucionales básicas, ni que se avalen o no se cuestionen las irregularidades que ocurrieron.
Agrega que en este caso no hubo decisión del jurado popular, no hubo veredicto y ello también permitiría la realización de un nuevo juicio sin violar la prohibición de doble juzgamiento.
Por todo lo expuesto, solicita que se abra la queja, que se declare la nulidad de la sentencia del 12 de febrero del corriente, y del juicio por jurados realizado y se ordene la realización de un nuevo debate oral y público, a través del jurado popular.
A su turno, la querella adhiere a los argumentos de la Fiscalía y agrega sus consideraciones. Sostiene que en el presente caso hay gravedad institucional porque la absolución se dio por cuestiones técnicas. Invoca el fallo Canales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según el cual el juez de revisión debe analizar los alegatos, la producción de la prueba, las conclusiones y lo que decide el jurado. Y si se ve una arbitrariedad manifiesta, una discordancia incoherente entre lo que sucedió y lo resuelto, puede declararse
nulo y arbitrario.
Refiere que si bien consensuaron las instrucciones que se dieron al jurado, frente a las nuevas circunstancias solicitaron instrucciones aclaratorias y el juez no las dio conforme a lo debatido en las audiencias privadas. Enfatiza que hicieron las reservas pertinentes.
Hace hincapié en que es absurdo que, bajo el análisis de toda la prueba producida en el juicio, el resultado del presente proceso sea la absolución.
Solicita que se declare admisible el recurso y que se declare la nulidad del juicio y se disponga la realización de uno nuevo.
Respuesta de la Defensa 
El doctor Torres explica el proceso mediante el que acordaron las instrucciones y las opciones de veredicto. También da cuenta de lo sucedido a partir de que el jurado ingresa a deliberar.
Niega que el imputado haya confesado ser culpable, Morello dio su apreciación de los hechos, no de su consecuencia legal.
Expone que hicieron varias audiencias privadas y las partes se pusieron de acuerdo en decirle la frase que busquen entre las opciones a ver si en algunas llegan a los diez votos o si siguen en la misma situación. Asegura que el juez dio esta instrucción. Entiende que el jurado entendió claramente lo que tenía que hacer y pese a ello continuó estancado.
Refiere que no le pidieron al juez que informara las consecuencias del estancamiento porque estaban de acuerdo en que ello implicaba coaccionar al jurado.
Con relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 232 última parte, sostiene que no es procedente y que no es aplicable el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “VPC v. Nicaragua”. Aduce que, además, la inconstitucionalidad, es la última ratio
del sistema, tiene que ser una gravedad institucional. Explica también porqué, a su criterio, no son aplicables los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citados por la Fiscalía. 
Niega que la Fiscalía y querella hayan hecho las pertinentes reservas frente a las instrucciones.
Cita fallos de las cortes provinciales con relación a juicios por jurados y argumenta sobre la constitucionalidad de las normas cuestionadas. Arguye que en función de lo dicho por la Corte Suprema en Canales, cada provincia tiene la facultad de adoptar su sistema procesal, en función de la exigencia constitucional.
Relacionado con la tutela judicial efectiva, refiere que quien decidió someter este proceso a juicios por jurados fueron la fiscalía y la querella, que incluso antes del control de la acusación incluyeron la agravante del odio por nacionalidad y modificaron la escala penal.
Enfatiza que no se puede cargar al imputado los errores de estrategia de la Fiscalía y querella. 
Analiza la naturaleza jurídica del estancamiento y concluye que no es una decisión del jurado sino una consecuencia legal a una circunstancia fáctica. No es lo mismo un veredicto de no culpabilidad, para observar si hay una línea entre acusación, hecho, prueba y
veredicto, como plantean las impugnantes. Expone que el jurado no llegó a diez votos en ninguno de los veredictos. Entonces, la absolución por estancamiento es la solución legal que el juez tiene que establecer.
Con respecto al agravio relativo a que no se informó al jurado las consecuencias del estancamiento, aduce que no existe una norma que imponga al juez informar expresamente al jurado. Según el defensor, exigirle al juez que lo haga afecta el principio de legalidad. Agrega que ni la fiscalía ni la querella solicitaron al juez que hiciera saber al jurado las consecuencias del estancamiento. Expresa que, de todos modos, hacer saber esa consecuencia al jurado hubiese sido ejercer influencia o inducción externa para emitir el voto de una manera, lo que está prohibido. Afectaría el principio de juez imparcial.
Con relación a que la no-culpabilidad no era una opción posible, manifiesta que la legítima defensa llevaba a la no culpabilidad y era una opción que tenía el jurado en función del principio de inocencia y la duda razonable.
Reconoce que la defensa hizo hincapié en el homicidio agravado por el uso de arma con exceso en la legítima defensa. Pero cuando explicó los requisitos, dio cuenta de la diferencia entre la legítima defensa y el exceso, que está dada sólo por la proporcionalidad, y
que el jurado tenía que hacer un análisis de proporcionalidad, para determinar si había o no exceso. 
En definitiva, considera que los planteos de irrazonabilidad de la solución y de injusticia son cuestiones subjetivas, porque lo que ocurrió estaba dentro de las reglas del juego. La solución del jurado fue el estancamiento. Ese fue el formulario que firmó. Todo lo
demás es una apreciación personal de la acusación.
Por esos argumentos, solicita que se declare la inadmisibilidad de la queja, que no se declare la inconstitucionalidad planteada y, en su caso, que no se haga lugar a los recursos interpuestos.
En su réplica, la Fiscalía asevera que en ningún momento de los alegatos ni de clausura ni de apertura la defensa esbozó la posibilidad de un veredicto de no culpabilidad. 
Siempre habló de exceso en la legítima defensa. Señala que tiene transcripciones textuales. 
Refiere también que el juez nunca le dijo la frase acordada al jurado y sostiene que hicieron reserva.
Al final de la audiencia, la señora Celina Fuentes Carrizo dirige unas palabras al Tribunal, en tanto el imputado manifiesta no tener nada para agregar y estar conforme con su defensa.
3.- Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPP).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Son admisibles los recursos de queja por
impugnación denegada presentados por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante?, Segunda: ¿Qué solución corresponde adoptar?, Tercera: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
VOTACIÓN
A la primera cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijeron:
Analizadas las presentes actuaciones entiendo que la impugnación debe ser declarada admisible en función de que se plantean fundadamente violaciones constitucionales al debido proceso.
Es decir, violaciones al proceso previas a la deliberación y pronunciamiento del jurado, que en caso de ser constatadas determinan la nulidad de éste y de los actos posteriores. 
No resulta para ello obstáculo la regla del artículo 232 del Código Procesal, en tanto la misma opera en un sistema constitucional de derecho para aquellos casos en que la decisión absolutoria como consecuencia de un jurado “estancado”, haya sido el resultado de un debido proceso.
El problema que plantea la acusación es que, ex ante, se ha producido una seria violación al debido proceso en la etapa de instrucciones al jurado lo cual generaría a todo evento la nulidad de la intervención del jurado y, consecuentemente, de la sentencia
absolutoria. 
Tal como establece el artículo 85 del Código Procesal, no pueden ser valorados los actos que afecten la tutela judicial efectiva y, en caso de omisión en su saneamiento y/o ausencia de convalidación, corresponde la nulidad del acto y sus efectos. En este caso,
cuestionadas la manera en que fueron evacuadas las dudas del jurado con relación a las instrucciones, corresponde analizar si han determinado confusión en el jurado y si ha afectado el debido proceso, si se ha convalidado o no el vicio por parte de las acusadoras y, en consecuencia, si debe o no hacerse lugar a la petición de éstas.
La Corte Suprema, en un caso donde ha cuestionado la anulación de actos procesales que puedan tornar estéril la persecución del delito, ha establecido que “corresponde dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva,
de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal, porque la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro”. (Fallos: 325:3118).
En el presente caso, se debe atender a estos principios interpretativos al momento de analizar el fondo del planteo de las acusadoras: a) debe darse primacía por sobre la interpretación de normas procesales a la verdad jurídica objetiva, b) el esclarecimiento de los
hechos no debe ser perturbado por un excesivo rigor formal; c) deben atenderse al derecho de la sociedad a defenderse del delito sin dejar de atender al derecho de quien es sometido a proceso.
A su vez, la Corte Suprema ha sostenido que la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 326:2390; 329:2890; 330:1356; 330:4713), y por ello, resulte turbado el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, pues ello resulta lesivo del adecuado servicio de justicia garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 325:1845).
También ha establecido que “es perfectamente posible cuestionar una resolución de un jurado en base a la incongruencia entre precedentes o premisas (afirmaciones y pruebas) y conclusión (culpabilidad o inocencia).” (“Canales” párr. 19)
Por lo expuesto, deviene abstracto el planteo de inconstitucionalidad que plantea la parte acusadora. ASÍ VOTAMOS.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo: 
Habiendo analizado la totalidad de los antecedentes del caso a resolver, los agravios y perjuicios alegados por los impugnantes, disiento del voto conjunto precedente. Entiendo que la Defensa respondió los agravios de manera suficiente, los que junto con otros fundamentos de carácter formal, sustancial y constitucional, determinan el rechazo in totum de los recursos de queja deducidos por las partes acusadoras. ASI VOTO. 
A la segunda cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijeron:
4.- Solución del caso.
4.1. Validez del juicio como presupuesto para la operatividad de la garantía contra el doble juzgamiento
Previo a analizar los planteos expuestos, y frente a la utilización indistinta de los términos por las partes en sus alocuciones, cabe precisar que en el presente caso no hubo un veredicto de no culpabilidad por parte del jurado. La absolución del imputado fue
consecuencia de que el jurado no se decidiera por ninguna de las opciones consignadas en el formulario, ni siquiera por la opción que establecía la petición de mínima que había realizado la defensa que daba por cierta la existencia de un delito, aunque atenuado en su punibilidad (vale aclarar que aunque no era una teoría de las partes también se había incluido la opción de no culpabilidad).
Entonces, de corroborarse el defecto procesal previo denunciado por las impugnantes, la anulación del juicio y el reenvío a nuevo debate no violarían la prohibición del doble juzgamiento.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia nacional y extranjera. 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre el alcance de la garantía del non bis in idem, ha señalado que: “La sentencia absolutoria dictada luego de un juicio válidamente cumplido precluye toda posibilidad de reeditar el debate como consecuencia de una impugnación acusatoria, el juicio de reenvío para el imputado absuelto constituye un nuevo juicio, básicamente idéntico al primero, en el que su honor y su libertad vuelven a ponerse en riesgo y es suficiente para que la garantía del non bis in idem impida al Estado provocarlo (…) El Estado no puede originar un nuevo juicio mediante un recurso, aun cuando la absolución pueda parecer errónea.” (“Kang Yoong Soo s/ recurso extraordinario”- Fallos 334:1882). Ahora bien, ello no ocurre en los supuestos en que las nulidades responden al quebrantamiento de las formas sustanciales del juicio, tal como lo sostuvo al decidir los casos "García", "Weissbrod", "Verbeke" y "Frades" (CSJN Fallos: 312:2434).
De ahí que, en los juicios por jurados, la acusadora tendrá disponible un recurso en tanto haya acreditado una vulneración al debido proceso legal, o su imposibilidad de acceso a la justicia (en los términos del art. 8 y 25 CADH), y no se trate de asuntos vinculados a
simples discrepancias sobre los alcances valorativos de la prueba, en cuyo caso no sería posible enjuiciar nuevamente al imputado.
Por su parte, la Corte de Estados Unidos resolvió que, en caso de imposibilidad del jurado de acordar un veredicto como resultado de un jurado estancado, la realización de un nuevo juicio no viola la garantía del “Double Jeopardy”. Allí refirió lo siguiente: “La cláusula
de doble incriminación de la Quinta Enmienda, sin embargo, no significa que cada vez que un acusado sea llevado a juicio ante un tribunal competente, tenga derecho a quedar en libertad si el juicio no termina con una sentencia definitiva. Tal regla crearía un obstáculo insuperable para la administración de justicia en muchos casos en los que no hay ni el menor indicio del tipo de prácticas opresivas contra las que está dirigida la prohibición de la doble incriminación. Pueden surgir circunstancias imprevisibles durante un juicio que hagan imposible su finalización, como, por ejemplo, que el jurado no logre ponerse de acuerdo en un veredicto. En tales casos, el propósito del derecho de proteger a la sociedad de quienes son culpables de delitos se vería con frecuencia frustrado si se negara a los tribunales el poder de someter nuevamente al acusado a juicio. Lo dicho basta para demostrar que el valioso derecho del acusado a que su juicio sea completado por un tribunal específico debe, en algunos casos, subordinarse al interés público en juicios justos destinados a concluir con sentencias justas."(Richardson v. United States (1984)).
4.2. El proceso de instruir al jurado como garantía del debido proceso legal La Corte Suprema ha sostenido: “los representantes del saber técnico se encargan de controlar que el camino hacia la decisión se encuentre balizado conforme a reglas procesales previas y precisas (debido proceso legal adjetivo); y los representantes de la opinión popular se encargan de construir una conclusión prudencial conforme la base del sentido común (debido proceso sustantivo)” (“Canales” p. 20)
Por otro lado, se ha dicho que “[u]na queja general a una instrucción dada, o una rechazada, no es motivo suficiente para sustentar una impugnación, pues de lo que se trata es de demostrar que ellas fueron arbitrarias, en el sentido de un mal uso de las potestades
discrecionales que tienen los magistrados para resolver de tal modo (“United States v. Alexander”, 164 F.3dm 426,7th Cir., 1998). Este punto es sumamente relevante, ya que impone que el recurrente exponga el daño potencial derivado de la instrucción formulada, el
conjunto de ellas, o de las omisiones y rechazos, para demostrar que, de haberse procedido del modo predicado, el resultado alcanzado podría haber sido otro (”United States v. Linwood”, 142 f.ed., 418, 422, 7th Cir., 1998). Es decir, debe poder establecer una relación de condicionamiento entre el vicio y la decisión finalmente adoptada.” (Schiavo, Nicolás “El juicio por jurados. Análisis doctrinal y Jurisprudencial”, volúmen 2, Ed. hammurabi, 2024, pág. 667)
En principio, en este caso el imputado ha confesado un homicidio y existe profusa prueba al respecto. Tal es así que la petición de mínima de la defensa ha sido un homicidio en exceso de legítima defensa y la de máxima de la acusación un homicidio calificado por uso de arma de fuego y por odio a la nacionalidad. 
Ante el resultado de este juicio, la acusación asume que se produjo como consecuencia de una serie de errores de actividad que llevaron a una confusión del jurado y que técnicamente no se estaría ante el supuesto del artículo 202 in fine.
Con respecto al yerro en la aplicación de las instrucciones, vale mencionar que si bien las instrucciones finales fueron acordadas por las partes -más allá de que resultan confusas y carecen de la claridad necesaria- el problema que plantea la acusación no se relaciona con aquellas que fueron leídas antes de que el jurado pasara a deliberar, sino con las instrucciones complementarias requeridas con posterioridad al inicio de la deliberación. Por ende -a los fines del examen de procedibilidad de la impugnación- poca relevancia tiene si ambas partes acordaron o no las instrucciones finales. La cuestión no versa sobre la corrección de las instrucciones finales (que acordaron las partes), sino que radica en dilucidar si el jurado, al consultar sobre el alcance de esas instrucciones al caso concreto -en la oportunidad del anteúltimo párrafo del artículo 201 del ritual-, tuvo o no acceso a las respuestas adecuadas y si las respuestas del juez fueron o no convalidadas por las partes impugnantes en los términos del artículo 87 del Código Procesal.
4.3. Instrucciones finales. 
Para avanzar en el análisis del caso, vale señalar que las instrucciones fueron leídas durante más de una hora y en los siguientes términos (se copian textualmente a efectos de transparentar la totalidad de la información que recibió el jurado y dotar de claridad este
examen revisor):
“Juez: estas son las instrucciones finales, se complementan con aquellas que les di al inicio, pero estas son mucho más técnicas, prestando atención ustedes lo van a entender perfectamente. Estas instrucciones finales completan las instrucciones iniciales que se brindaron al comienzo del juicio, ambas tienen la misma importancia, este documento les brinda a ustedes, el jurado, las herramientas legales para tomar una decisión, pero de ninguna manera les indica qué decisión deben tomar. Yo como juez técnico tengo prohibido participar de la decisión del jurado, solo puedo dar las instrucciones sobre la ley para que  ustedes, el jurado, decidan en forma libre y soberana. Si algo de lo que dije o hice durante el juicio les hizo creer que el Poder Judicial prefiere un veredicto sobre otro, por favor ignórenlo y descártenlo. A lo largo de estas instrucciones, se va a desarrollar la siguiente información:
1) Cuáles son las obligaciones del jurado en la deliberación. 2) Que dicen las leyes y principios generales del derecho que se aplican en todos los juicios por jurado, esto incluye 2.1) principios y garantías que establece la Constitución Nacional. 2.2) conceptos
y definiciones sobre las pruebas y su valor en el juicio. 2.3) Otros conceptos jurídicos importantes para analizar la prueba. 3) El derecho penal aplicable ¿qué dicen las leyes y normativas específicas que se podrían aplicar a este caso concreto? Esto incluye: una explicación de cuáles son los posibles delitos existentes en este caso. Cuáles son los requisitos que impone la ley para que se configure cada uno de esos delitos. Qué debe probar la fiscalía para que exista cada uno de esos delitos. Cuáles son las opciones, los
posibles delitos menores y las justificaciones que planteó la defensa y sus correspondientes requisitos legales. 4) Cuales son las opciones de veredicto que el jurado podrá dictar. 5) Deliberación y veredicto.
Obligaciones del jurado en la deliberación: 1) Definir los hechos probados. Antes de pasar a analizar que dicen las leyes, el primer deber del jurado es decidir cuáles son los hechos que quedaron probados. Para eso ustedes, el jurado, solo deben tener en cuenta las
pruebas que se vieron y escucharon en el juicio, deben sacar sus propias conclusiones analizando las pruebas con sentido común y razonamiento, no deben especular sobre qué otras pruebas podrían haberse presentado ni deben elaborar teorías que sean incompatibles con las pruebas existentes. Pruebas son los testimonios, las pericias, los objetos secuestrados, las evidencias materiales, la declaración del imputado y toda la información que surge de las convenciones probatorias. Los alegatos de las partes no son
pruebas, son opiniones. 2)Aplicar el derecho: Una vez que hayan definido cuales son los hechos probados, su segundo deber es aplicar el derecho. Significa que ustedes, el jurado, 
debe decidir en qué normas y leyes encuadran esos hechos. Es necesario que ustedes comprendan, acepten y apliquen el derecho tal cual está explicado en estas instrucciones. 
Deben dejar de lado cualquier criterio personal sobre cómo les gustaría que fueran las leyes o sobre las ideas previas que tenían sobre ellas. Cuando hablemos del derecho, hablamos de las garantías constitucionales, las leyes, los principios generales del derecho
y las normas específicas que se deben considerar en este caso concreto. La explicación de cada una de esas normas se desarrollará más adelante. Si yo como juez técnico cometiera un error al explicar el derecho y ustedes dictaran un veredicto defectuoso por esa razón, todavía podría hacerse justicia en este caso. La Oficina Judicial ha grabado todo el juicio y otro Tribunal podría revisar y corregir esos errores. Deben aplicar el derecho tal como les está siendo explicado. Lo contrario derivaría en una decisión injusta, la que no podría revisarse ni corregirse porque su deliberación es secreta. La Constitución ordena que todas las personas acusadas por un mismo delito sean juzgadas con las mismas normas, eso es la igualdad ante la ley, por eso es tan importante que el jurado acepte el derecho tal cual está explicado en estas instrucciones sin cuestionamiento. Para hacer justicia, la ley debe estar por encima de todos nosotros y de nuestras opiniones personales.
3) Deber de imparcialidad: Para que el veredicto sea justo, solo podrán basarse en las pruebas que fueron presentadas en juicio delante de ustedes, el jurado.
Deben ignorar por completo toda información sobre el caso que hayan recibido alguna vez por los medios de comunicación por comentarios, manifestaciones en la vía pública o a través de las redes sociales. No deben recibir ni pedir información a otras personas, no
deben postear fotos o publicar comentarios en medios de comunicación o en redes sociales o expresar opiniones sobre el caso fuera de la sala de deliberación. La imparcialidad también significa que el jurado no se debe dejar influenciar por sus propios prejuicios ni por sentimientos de miedo, lástima o rencor. 
4) Medios de comunicación y redes sociales: La libertad de prensa y la libertad de expresión son garantías reconocidas por la Constitución nacional y son fundamentales para la vida en democracia, pero la decisión del jurado debe ser libre y soberana, sin influencias externas de ningún tipo. Solamente ustedes, el jurado, que participa del juicio, conoce a fondo toda la prueba, las declaraciones, las circunstancias y los derechos que están en juego. Los medios de comunicación y las redes sociales no deben tener peso en la opinión del jurado porque ellos no conocen en forma directa y objetiva todas las pruebas, el jurado sí. Ellos no tienen la responsabilidad de decidir en este caso, el jurado sí. Los datos, opiniones o entrevistas que se publican sobre el caso, no son prueba. Los medios y las redes fue en basarse en opiniones personales, simples sospechas, fuentes extraoficiales, fuentes anónimas, prejuicios y suposiciones, el jurado no. Nadie podrá denunciar al jurado por su veredicto ni podrá pedirles explicaciones por su decisión, salvo que se trate de un caso de soborno. 
2) Leyes y principios generales del derecho. 2.1) Principios y garantías que establece la Constitución Nacional.
1)Presunción de inocencia: Todas las personas acusadas de un delito se presumen inocentes hasta que se declare su culpabilidad en un juicio. Es un principio fundamental con el que nuestra Constitución Nacional protege a todos los habitantes del país. Para
poder derribar la presunción de inocencia, la fiscalía tiene que demostrar al jurado sin dejar margen a duda a ninguna duda razonable, que los delitos existieron y que el acusado fue el responsable a la luz del derecho que se explica en estas instrucciones.
2) Carga de la prueba: El acusado no tiene que demostrar su inocencia porque de inocencia de todas las personas se presume. En consecuencia, tampoco tiene la obligación de presentar ninguna prueba a su favor. Los acusadores fiscalía y querella, en cambio,
tienen la carga de presentar las pruebas suficientes para demostrar al jurado que el acusado es culpable.
3) Beneficio de la duda, duda razonable: La ley ordena que, en caso de duda, deberá decidirse lo que sea más favorable al imputado. Significa que el acusado no puede ser declarado culpable si al finalizar el juicio, el jurado tiene dudas legítimas y sensatas sobre
cómo ocurrieron los hechos o sobre quién fue el autor. Es por eso que a lo largo del juicio se mencionó muchas veces la frase: "más allá de toda duda razonable". Una duda es razonable cuando está basada en la lógica y el sentido común del jurado. Si después de una serena evaluación de todas las pruebas la duda persiste, entonces es razonable. En cambio, una duda no es razonable cuando es forzada, especulativa, fantasiosa o se basa en teorías inverosímiles. Entonces si los acusadores con sus pruebas no han convencido al
jurado de que Eduardo David Morello es el culpable más allá de toda duda razonable, deberán declararlo no culpable. El sistema judicial afecta que solamente los protagonistas de un hecho pueden tener el conocimiento exacto de como ocurrieron las cosas, por eso la ley no le exige a la fiscalía y a la querella que demuestren todo con certeza absoluta, sino que les exige que demuestren los hechos más allá de toda duda razonable, ese es el máximo estándar de prueba que humanamente se puede alcanzar.
4) Derecho a no declarar: La Constitución Nacional dice "nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. Todas las personas acusadas tienen derecho a no declarar en su juicio. los jurados no pueden valorar ese silencio como una presunción en contra del
acusado. si el acusado decide no declarar, está ejerciendo un derecho constitucional. El jurado no debe interpretar que si silencia oculta algo que lo compromete en el hecho investigado. Si el acusado decide declarar, puede hacerlo libremente y en cualquier momento del juicio, no está obligado a prestar juramento ni a responder preguntas. 
2.2) Conceptos y definiciones sobre la prueba y su valor en el juicio, definición de prueba: Las pruebas en un juicio son: 1) las declaraciones de testigos, también se la llama prueba testimonial. 2)Las declaraciones de peritos o consultores técnicos, también se la llama prueba pericial. 3)La declaración del imputado. 4)Los objetos secuestrados y exhibidos en el juicio, salvo los meramente ejemplificativos. También se la llama prueba material. Esto incluye también la documentación mostrada o leída en la audiencia como actas policiales, constancias de otros expedientes judiciales, cartas, transcripciones, etc., las fotos, videos, audios, capturas de internet, etc., que se presentan ante el jurado en el juicio. 5) Las convenciones probatorias. El contenido de las mismas será entregado conjuntamente con estas instrucciones a cada integrante del jurado antes de ingresar a deliberar.
No son pruebas: los alegatos de apertura y clausura que exponen las partes. Específicamente les indico que no podrán considerar como prueba la porción del alegato de clausura de la parte querellante cuando aludió a las conversaciones privadas que mantuvo con E. Ll., ello en virtud de que tal contenido no integra la prueba producida en este juicio.
No son pruebas: las declaraciones en los medios de comunicación o en las redes sociales que pueden hacer las partes, el acusado, los familiares del acusado o de las víctimas o cualquier otra persona relacionada con el caso.
No son pruebas: las preguntas que realizan las partes a los testigos y peritos durante los interrogatorios.
No son pruebas: las objeciones que plantean las partes durante la declaración de un testigo o durante la exposición de la otra parte.
No son pruebas: lo que el juez resuelve sobre las objeciones de las partes. 
No son pruebas: las palabras finales, tanto de la víctima como del imputado. 
Tipos de pruebas: Durante el juicio se pueden haber mencionado los términos: prueba directa y prueba indirecta o circunstancial. Los dos tipos de prueba son igualmente válidos y el jurado es soberano para darles mayor o menor peso en su deliberación.
Prueba directa es cuando un testigo cuenta en el juicio algo que vio, escuchó o percibió personalmente, por ejemplo, si el testigo declara "vi que estaba lloviendo".
Prueba indirecta o circunstancial es cuando un testigo declara algo que le sirve al jurado para sacar una conclusión o para deducir algo aunque el testigo no lo diga directamente. 
Por ejemplo si el testigo declara "vi que alguien entró todo mojado y con un paraguas", si el jurado decide creerle a ese testigo, tendrá la prueba indirecta de que estaba lloviendo.
Las pruebas materiales que se muestran en el juicio objetos secuestrados, fotos, etc, también pueden aportar prueba directa o prueba indirecta para el jurado.
Valoración de las pruebas en general: En la sala de deliberación secreta, ustedes como integrantes del jurado, deben analizar y relacionar las pruebas utilizando el mismo sentido común que aplican a diario para valorar las cosas que ven, escuchan y perciben de su
entorno. El jurado debe evaluar cuidadosamente la totalidad de las pruebas con buena fe y con la mente abierta para decidir cuales pruebas les resultan importantes y creíbles y cuáles no.
Las pruebas ¿qué es cada una?: Declaración de testigos o prueba testimonial: Los testigos declaran bajo juramento. En caso de mentir o de ocultar lo que saben, pueden ser acusados del delito de falso testimonio. No existe una fórmula científica para saber si
todo lo que dicen es absolutamente cierto. Para el jurado algunas declaraciones pueden resultar menos confiables que otras. El jurado es soberano para decidir si va a creer todo o una parte o nada de cada uno de los testigos.
Para valorar la credibilidad de un testigo es importante recordar que: para la mayoría de las personas no es habitual tener que declarar en juicio. Cada persona reacciona y se muestra de manera muy diferente. los testigos provienen de distintos ámbitos, tienen
diferentes capacidades, valores y experiencias de vida. Hay muchas variables que pueden afectar su claridad, estado de ánimo, su memoria o su actitud durante la declaración. El jurado no debe apresurarse en sacar conclusiones valorando únicamente la primera
impresión que le genera un testigo. Es fundamental valorar cada testimonio en el contexto del resto de las pruebas. Las declaraciones de los testigos deben valorarse por su calidad y no por su cantidad. Para el jurado las declaraciones de unas pocas personas pueden
resultar más confiables que las declaraciones de otro grupo mayor de testigos. 
Recomendaciones: A continuación se mencionan algunas pautas que podrían ayudar al jurado a evaluar la declaración de los testigos, "si es sincero, ¿hay algún motivo por el cual no estaría diciendo la verdad?, ¿tiene algún interés personal en el resultado del
juicio?, ¿parecía capaz de brindar observaciones precisas y completas sobre el tema de su declaración?, ¿tuvo una buena oportunidad para explayarse?, ¿en qué condiciones y circunstancias estaba el testigo cuando vio, escuchó o percibió el evento sobre el cual
declaró?, ¿ese evento fue algo inusual en su vida o fue parte de su rutina?, el testigo ¿tuvo alguna razón para recordar puntualmente ese evento?¿tuvo alguna incapacidad o dificultad para recordar algo?, en ese caso ¿les pareció genuina esa dificultad o les pareció una excusa para evitar responder?, ¿les pareció razonable y consistente mientras declaraba?, su declaración ¿fue compatible o incompatible con lo que dijeron otros testigos?, ¿hay alguna razón para sospechar que alguien le ofreció o le dio dinero, protección o cualquier otro beneficio para que dijera algo en especial?,¿hay alguna razón para sospechar que sufrió alguna presión o amenaza para que dijera algo?, ¿dijo algo diferente en su declaración anterior?, en ese caso ¿es una diferencia sobre algo importante o sobre un detalle menor?, ¿afecta la credibilidad de la parte central de su testimonio?, ¿parece ser un error honesto o parece una mentira deliberada?, si ahora dijo algo que antes no había dicho ¿hay alguna explicación razonable del motivo?, ¿cual fue la actitud general del testigo durante su declaración?  
2) Declaración de los peritos o prueba pericial: Los peritos y consultores técnicos son personas expertas en algún tema que brindan su testimonio en el juicio y presentan sus conclusiones científicas. Cada parte puede presentar sus propios peritos. La diferencia
con los testigos comunes es que los peritos sí pueden dar su opinión cuando se les consulta sobre algo de su especialidad. El jurado es soberano para decidir qué tan experto le pareció el perito y que valor le dará a su declaración. Una opinión científica no es
obligatoria para el jurado. Para una adecuada valoración, el jurado debe considerar: el entrenamiento del perito, su experiencia y sus títulos, las razones que dio en fundamentar cada opinión, si esa opinión se apoyó en hechos o circunstancias que para el jurado están
acreditadas con el resto de las pruebas, si la opinión es razonable, si es compatible o incompatible con el resto de las pruebas del caso.
Declaración del imputado: Para analizar esa prueba el jurado debe valorar que el imputado no está obligado a declarar por una garantía constitucional. A diferencia de los testigos, el acusado no declara bajo juramento de decir la verdad. En consecuencia: puede
decir cosas verdaderas o cosas falsas sin que se le pueda imputar el delito de falso testimonio.
4) Prueba Material: Son objetos, armas, ropa, muestras, documentos, videos, audios, fotografías y todos los objetos que se mostraron en el juicio como prueba. Esas pruebas estarán disponibles en la sala de deliberación si el jurado lo considera necesario. 
Convenciones probatorias: Las convenciones probatorias son pruebas. Contienen toda la información sobre la cual las partes están de acuerdo. Los hechos y circunstancias que se detallan en las convenciones probatorias deben ser valorados por el jurado como cosas
probadas y ciertas. 
Otros conceptos importantes para analizar la prueba: Valorar las pruebas sin prejuicios ni estereotipos. Las personas tenemos suposiciones o ideas sobre cómo son los demás o sobre cómo creemos que deberían ser. En definitiva, se trata de prejuicios y estereotipos
positivos o negativos que influyen en nuestras decisiones con que muchas veces ni siquiera nos damos cuenta. Esos prejuicios pueden ser molestos para la buena convivencia en la vida cotidiana, pero en los juicios como este, directamente son ilegales y discriminatorios. Un jurado no puede valorar las pruebas basándose en prejuicios o estereotipos por el género de las personas, su religión, etnia, posición social, nacionalidad o procedencia, por su edad, su nivel de educación, sus costumbres, su orientación sexual
o incluso por su forma de hablar. Decidir a favor o en contra de una persona basándonos en estereotipos y prejuicios, viola la garantía constitucional de igualdad ante la ley. El jurado sólo puede basar su decisión en las pruebas que tuvo en el juicio.
El motivo o el móvil del hecho: La fiscalía no necesita demostrar el motivo o el móvil de un hecho para demostrar que el delito existió. La prueba del móvil es una más dentro de las tantas otras que se pueden presentar. Se puede cometer un delito sin tener un móvil,
por ejemplo: robar por robar. También se puede cometer un delito con un solo móvil: robar algo para venderlo. Y se puede cometer un delito con más de un móvil: robar algo para vengarse del dueño y para revender la cosa robada.
3) El derecho aplicable: voy a hacer acá, hemos pasado el tercio de las instrucciones, voy a hacer acá un cuarto intermedio de 5 minutos, voy a aprovechar que cambio de tema, que vamos a hablar del derecho aplicable.
El derecho penal aplicable, preguntas iniciales: Antes de pasar a analizar qué dicen las leyes vigentes, el jurado debe responder dos preguntas fundamentales. 2) La primera pregunta es ¿el hecho existió?, si la respuesta es no, deben dar el veredicto de No culpable. Si la respuesta es sí, deben pasar a la segunda pregunta: ¿el acusado lo cometió?, si la respuesta es No, deben dar un veredicto de No culpable. Si la respuesta es Si, deben pasar a analizar las leyes que se explican a continuación para definir cuál fue el delito cometido y si ese delito tuvo agravantes, atenuantes o justificaciones autorizadas por la ley.
Arma de fuego: significa cualquier arma sin importar el nombre por el cual se la conozca, diseñada o que pueda ser fácilmente convertida para hacer o que sea capaz de lanzar una munición o municiones por la acción de una explosión, y que sea apta para el disparo. La aptitud para el disparo es una cuestión de hecho que ustedes deben determinar tras escuchar toda la prueba del juicio, Ustedes deben determinar que el arma de fuego estaba operable al momento del delito. Si el arma no estaba operable al momento del delito,
entonces el arma de fuego no es apta para el disparo y se considera que el delito se cometió sin el empleo de arma de fuego.
Hecho víctima Beimar Llanos Condori: ¿cuáles son los posibles delitos existentes en este caso?
A continuación, se analizan las 4 opciones de delitos que plantearon las partes. se explicará cuáles son los requisitos que impone la ley para que se configure cada una de esas opciones.
Opción 1: Homicidio doblemente agravado por el uso de arma de fuego y por odio a una nacionalidad: Para que se configure este delito en el juicio deben quedar probados los siguientes requisitos:
1) Que Eduardo David Morello mató a Beimar Llanos Condori mediante la utilización de un arma de fuego.
2) Que Eduardo David Morello mató a Beimar Llanos Condori por odio a una nacionalidad
3)Que Eduardo David Morello tuvo la intención criminal de matar a Beimar Llanos Condori.
Antención: si falta alguno de los 3 requisitos no podrán declarar que hubo homicidio doblemente agravado por el uso de arma de fuego y odio a una nacionalidad.
El homicidio doblemente agravado por el uso de arma de fuego y por odio a una nacionalidad es un delito intencional. Eso significa que la muerte de la víctima no puede ser un resultado involuntario, accidental o inesperado para el autor. La persona que lo
comete debe tener intención criminal al momento del hecho. Para tener intención criminal el autor debe saber que va a matar a la víctima y además querer matar a esa víctima, dolo directo o aceptar como muy posible ese resultado, dolo eventual.
Existen dos maneras o modalidades distintas, cualquiera de las cuales es suficiente para satisfacer el requisito de intención.
Hay intención criminal cuando: 1) El hecho fue realizado por una conducta dirigida voluntariamente a ejecutarlo. En términos legales esto se denomina "dolo directo". Para que exista dolo directo es necesario probar que Eduardo David Morello tuvo una conducta totalmente voluntaria, directa y dirigida a matar a Beimar Llanos Condorí. 
2) El autor realiza voluntariamente una conducta consciente de que implicaba un riesgo considerable y que produciría un hecho delictivo y el cual efectivamente se produce. En ese caso se le imputa al autor haber realizado intencionalmente el hecho delictivo aunque
su conducta no estaba dirigida a producirlo, entonces para que exista dolo eventual es necesario probar que Eduardo David Morello sabía que el ataque tenía altas chances de causar la muerte de Beimar Llanos Condori, que aceptó voluntariamente esa posibilidad y
continuó adelante con la acción. En los homicidios la ley considera que el dolo directo y el dolo eventual son iguales. En cualquiera de los dos casos existe intención criminal.
Además de la intención, deberá haberse probado que el hecho se cometió mediante la utilización de un arma de fuego y por odio a una nacionalidad. 
Odio a una nacionalidad: La nacionalidad como se la emplea aquí, significa el país de origen, el estatus de inmigración incluidas la ciudadanía y el origen nacional. Existe homicidio por odio hacia la nacionalidad de la víctima cuando a la intención general de matar a una persona se le une el odio. El odio es primero un estado interno y subjetivo de una persona, como un plus de su intención criminal pero que luego se exterioriza en actos o hechos objetivos. Para que el delito sea grave por el odio hacia la nacionalidad de la
víctima, la fiscalía debe probar más allá de toda duda razonable que: 1) Que el acusado tenía prejuicios o sesgos contra la alegada víctima basados en la nacionalidad real o percibida de la alegada víctima. 2) Esa motivación prejuiciosa y sesgada provocó al acusado para cometer los actos imputados. Si ustedes determinan que el acusado poseía más de una razón para cometer los hechos imputados, el prejuicio descrito aquí debe haber sido un factor sustancial en la motivación. Un factor sustancial es más que un factor trivial o remoto. Sin embargo, no se necesita que sea el único factor que motivó la conducta. La existencia de odio por la nacionalidad de la víctima es una cuestión de hechos y de prueba que debe evaluar el jurado. Los instruyo expresamente de que una manifestación verbal o escrita, aislada, episódica o airada no constituye odio. El odio como ya les dije arriba es más que eso. Tengan en cuenta esta advertencia al evaluar las pruebas. En caso de duda acerca de la existencia de este agravante, ustedes la deberán descartar. Si después de analizar cuidadosamente toda la prueba presentada y admitida y de conformidad con las instrucciones que les he impartido, ustedes están convencidos y convencidas de que la acusación ha probado más allá de toda duda razonable que el acusado cometió el hecho que se le imputa, deberán rendir un veredicto de culpabilidad por el delito de homicidio doblemente agravado por el uso de arma de fuego y odio a una nacionalidad conforme figura en el formulario de veredicto N°1 víctima Beimar Llanos Condorí ítem 1.
Opción 2: Homicidio agravado por el uso de arma de fuego: Para que se configure este  delito en el juicio deben quedar probados los siguientes requisitos:
1) Que Eduardo David Morello mató a Beimar Llanos Condori mediante la utilización de un arma de fuego
2) Que Eduardo David Morello tuvo la intención criminal de matar a Beimar Llanos Condori.
Atención: si falta alguno de los dos requisitos, no podrán declarar que hubo homicidio agravado por el uso de arma de fuego.
Como ya hemos visto, el delito anteriormente explicado es doblemente agravado, el que explicaré ahora es el mismo delito, pero solo agravado por el uso de arma de fuego. El homicidio agravado por el uso de arma de fuego es un delito intencional. Esto significa
que la muerte de la víctima no puede ser un resultado involuntario, accidental o inesperado para el autor. La persona que lo comete debe tener intención criminal al momento del hecho. Para tener intención criminal el autor debe saber que va a matar a la víctima y además querer matar a la víctima, dolo directo o aceptar como muy probable ese resultado, dolo eventual.
Existen dos maneras o modalidades distintas en que se evidencia la intención criminal: dolo directo y dolo eventual. Cualquiera de las cuales es suficiente para satisfacer el requisito de intención.
Hay intención criminal cuando: 1) el hecho fue realizado por una conducta dirigida voluntariamente a ejecutarlo. En términos legales esto se denomina "dolo directo". Para que exista dolo directo es necesario probar que Eduardo David Morello tuvo una conducta totalmente voluntaria directa y dirigida a matar a Beimar Llanos Condori. 2)El autor realiza voluntariamente una conducta consciente de que implica un riesgo considerable y que produciría un hecho delictivo y el cual efectivamente se produce. En este caso se le imputa al autor haber realizado intencionalmente el hecho delictivo aunque su conducta no estaba dirigida a producirla, entonces para que exista dolo eventual es necesario probar que Eduardo David Morello sabía que el ataque tenía altas chances de causar la muerte de Beimar Llanos Condori que aceptó voluntariamente esa posibilidad y que continuó adelante con la acción. En los homicidios la ley considera que el dolo directo y el dolo eventual son iguales. En cualquiera de los dos casos existe intención criminal.
Además de la intención, deberá haberse probado que el hecho se cometió mediante la utilización de un arma de fuego. Si después de analizar cuidadosamente toda la prueba presentada y admitida y de conformidad con las instrucciones que les he impartido,
ustedes están convencidos y convencidas de que la acusación ha probado más allá de duda razonable que el acusado cometió el hecho que se le imputa, deberán rendir un veredicto de culpabilidad por el delito de homicidio agravado por el uso de arma de
fuego, conforme figura en el formulario de veredicto N° 1 víctima Beimar Llanos Condori ítems 2.
Opción 3: Homicidio agravado por el uso de arma de fuego actuando en legítima defensa: Sólo en caso de haber determinado que concurren todos los requisitos de la opción anterior ítems 2 del formulario de veredicto N°1: homicidio agravado por el uso de arma
de fuego, deberán analizar la concurrencia de los presupuestos que la ley exige para que el homicidio sea justificado por haberse cometido actuando en legítima defensa. 
El acusado Eduardo david Morello ha presentado como defensa que: al realizar el hecho que se le imputa actuó en legítima defensa necesaria de su persona. La ley establece expresamente: No será punible quien obrare en defensa propia o de sus derechos siempre
que concurrieren las siguientes circunstancias: a) agresión ilegítima, b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
De conformidad con la ley citada, para que pueda alegarse con éxito esta defensa y por lo tanto justificar una muerte, debe demostrarse que han ocurrido las siguientes 3 circunstancias:
a) Agresión ilegítima: que exista una agresión ilegítima proveniente de un ser humano, es decir una agresión injusta que el agredido no tiene derecho a soportar y que haya puesto al acusado en actual o inminente peligro de muerte o de grave daño corporal. La agresión debe ser actual o inminente. Terminada la agresión cesa también el derecho de defensa. 
La inminencia importa una indudable cercanía, inmediatez con el comienzo de la agresión. Hay que creer razonablemente que se ha de sufrir un daño inminente e inmediato. Las circunstancias deben ser de tal naturaleza que lleven al ánimo de una persona prudente y razonable a la creencia o temor de que realmente se halle en peligro de muerte o de recibir grave daño de su persona o de sus bienes. El peligro que justifica la actuación de un acusado bajo esta defensa, puede ser real o aparente, pero debe haber mediado algún acto que haga pensar, temer, creer a una persona de ordinaria prudencia que su vida estaba en peligro o que podía sufrir un grave daño corporal o en sus bienes. 
Ustedes no tienen que considerar si el acusado estaba en verdadero peligro de perder su vida o de sufrir grave daño, sino solamente si las circunstancias eran tales que hicieran pensar, temer o creer a una persona prudente que se encontraba expuesta a tal peligro y si razonablemente podía así creer.
b) Racionalidad del medio empleado: Que haya necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler o evitar el daño. El derecho a la propia defensa en ningún caso permite causar más daño que el necesario para defenderse. La palabra clave aquí es
necesario. Quien alega haber actuado en legítima defensa deberá haber hecho uso de medios de defensa en proporción con la naturaleza o la clase de ataque de la que alega fue víctima, y no está justificado en emplear un mayor grado de fuerza que la necesaria para
repeler o evitar el daño. Habrá que considerar entonces la gravedad del ataque, la naturaleza e importancia de bien jurídico protegido, las condiciones personales de las partes, la naturaleza del medio empleado, que este sea apropiado con relación al tipo o gravedad del ataque como así también con relación a la calidad del bien defendido. Es necesario que la persona acusada no haya tenido ningún otro medio de evitar el ataque más que dando muerte a su adversario o adversaria, es decir que no estaba a su alcance ningún otro medio razonable y probable de evitar esa muerte. 
c)Falta de provocación suficiente: debe haber falta de provocación suficiente el que ejerce la defensa, que el acusado perderá su derecho a defenderse si de él proviene una agresión antijurídica intencional o no que consiste en excitar al otro, irritarlo, estimularlo para que el agresor se enoje y reaccione. La exigencia de provocación suficiente es una cuestión de hecho que el jurado debe apreciar según su sentido común en cada caso concreto, por ejemplo: proferir un insulto previo a una pelea que obliga al acusado a matar al agresor, no constituye provocación suficiente y afirma la legítima defensa.
Si después de analizar cuidadosamente toda la prueba presentada y admitida y de conformidad con las instrucciones que le he impartido, ustedes están convencidos de que fue probado que el acusado cometió el hecho que se le imputa actuando en legítima defensa necesaria de su persona, deberán rendir un veredicto de no culpabilidad conforme figura en el formulario de veredicto N°1 víctima Beimar Llanos Condorí items 4. 
Opción 4: Homicidio agravado por el uso de arma de fuego con exceso en la legítima defensa: Como vimos en este caso, el acusado Eduardo David Morello ha articulado su defensa en base a la siguiente situación: Cuando realizó el hecho que se le imputa lo hizo:
a) Entendiendo que actuaba ante la existencia de una agresión ilegítima contra su persona o derecho
b) Empleando un medio razonablemente necesario para impedirla o repelerla c) Sin haber provocado la agresión de Beimar Llanos Condorí 
Ante ello existe la posibilidad de que aún frente a la concurrencia de una agresión ilegítima a su persona o sus derechos, el acusado haya elegido emplear un medio que razonablemente era excesivo para repelerlo. Ello ocurriría si para evitar la agresión ilegítima, el acusado contaba con otro medio menos dañino para defenderse. Esto mismo ocurriría si la muerte de quien agredía ilegítimamente aparecía como un resultado excesivamente desproporcionado en relación a aquello que se pretendía defender legítimamente.
Incurre en homicidio agravado por uso de arma de fuego con exceso en la legítima defensa quien con su acción dirigida a la defensa de su persona o sus derechos, excede los límites impuestos por la ley por la autoridad o por la necesidad. 
Llámese exceso a la intensificación innecesaria de la acción inicialmente justificada. Los juristas lo dividen en dos: exceso intensivo y extensivo.
El exceso intensivo: alude a la utilización de un medio desproporcionado para repeler la agresión. Esto es un medio que causa un daño mayor al necesario para neutralizar la agresión ilegítima de la que se es objeto.
El exceso extensivo: alude a la defensa que se lleva adelante cuando la agresión ya ha cesado. No puede haber exceso en la legítima defensa cuando nunca se ha actuado en legítima defensa por no existir los presupuestos de la misma. 
Si ustedes consideran que el acusado debió haber sabido que se excedía con su accionar en sentido que si una persona prudente y razonable, empleando el debido cuidado en la situación concreta, hubiese advertido la existencia de un medio menos dañino para repeler la agresión ilegítima que provocar la muerte del agresor, se trata de un homicidio con exceso en la legítima defensa. Por el contrario, la ley establece que no habrá pena si ante los mismos supuestos el acusado no pudo haber sabido que se excedía. Esas son
cuestiones de hecho a ser decididas exclusivamente por ustedes a partir de la prueba rendida en el juicio.
a) Si después de evaluar cuidadosamente toda la prueba presentada y admitida y de conformidad con las instrucciones que les he impartido, ustedes consideran que el acusado se excedió en su accionar, deberán declararlo culpable del delito menor incluido de homicidio con exceso en la legítima defensa, conforme figura en el formulario de veredicto N°1 víctima Beimar Llanos Condorí ítems 3 
b) Si luego de un análisis cuidadoso de toda la prueba presentada y admitida y de conformidad con las instrucciones que les he impartido, ustedes consideran que el acusado no se excedió en su accionar, deberán declararlo no culpable conforme figura en el formulario de veredicto N°1 víctima Beimar Llanos Condorí ítems 4. 
Hecho víctima E.L.: ¿cuáles son los posibles delitos existentes en este caso?. 
A continuación, se analizan las 3 opciones de delitos que plantearon las partes. Se explicará cuales son los requisitos que impone la ley para que se configure cada una de estas opciones.
Opción 1: Amenazas agravadas por el uso de arma de fuego: Para que se configure este delito, en el juicio deben quedar probados los siguientes requisitos:
1) Que Eduardo David Morello amenazó a E. L.
2) Que Eduardo David Morello amenazó a E. L. mediante la utilización de un arma de fuego
3) Que Eduardo David Morello tuvo la intención criminal de amenazar a E. L.
Ya saben ustedes porque ha sido explicado en otra parte estas instrucciones, el significado jurídico de arma de fuego y de intención criminal. A ello habrán de remitirse para el caso que lo entiendan necesario. Ahora les explicaré el término "amenazas".
El delito de amenazas consiste en haber querido infundir temor y en haber realizado con ese fin algún acto que puede infundirlo. Comete ese delito quien, con el fin de atemorizar, alarmar o amedrentar, anuncia a otro un mal grave, posible y futuro con la idoneidad para intimidar, o sea lograr el efecto de la amenaza y que depende de la voluntad del agente causar por acción u omisión. Se afecta la libertad psíquica del individuo que la recibe, que encuentra su expresión en la intangibilidad de sus determinaciones. De este modo se pierde la seguridad y la tranquilidad. La amenaza tiene que ser injusta e ilegítima, por ejemplo: no comete este delito el policía que en cumplimiento de su función anuncia a un sujeto que lo detendrá. Si después de analizar cuidadosamente toda la prueba presentada y admitida y de conformidad con las instrucciones que les he impartido, ustedes están convencidos y convencidas de que la acusación ha probado, más allá de duda razonable que el acusado cometió el hecho que se le imputa, deberán declararlo culpable del delito de amenazas agravadas por el uso de arma de fuego conforme figura en el formulario de veredicto N°2, víctima E. L. item 1
Opción 2: Amenazas simples: Para que se configure este delito, en el juicio deberán quedar probados los siguientes requisitos:
1) Que Eduardo David Morello amenazó a E.L.
2) Que Eduardo David Morello tuvo la intención criminal de amenazar a E. L.
Como ya hemos visto el delito de amenazas agravadas por el uso de arma de fuego se caracteriza por el empleo de un arma de fuego para infundir temor en otra persona. 
Sin embargo, existe otro delito muy similar pero sin este agravante que se conoce como amenazas simples. Ya saben ustedes porque ha sido explicado en otra parte de estas instrucciones, el significado jurídico de: intención criminal y amenazas. A ellos habrán de
remitirse para el caso que lo entiendan necesario. Si después de analizar cuidadosamente toda la prueba presentada y admitida y de conformidad con las instrucciones que les he impartido, ustedes están convencidos y convencidas de que la acusación ha probado más allá de duda razonable que el acusado cometió el hecho que se le imputa, deberán declararlo culpable del delito de amenazas simples conforme figura en el formulario de veredicto N°2 víctima E. L., item 2.
Si ustedes estiman luego de un análisis cuidadoso de toda la prueba presentada y admitida y de conformidad con las instrucciones que les he impartido, que la acusación no pobó más allá de duda razonable que el acusado cometiera este delito, o si tienen duda
razonable en cuanto a su culpabilidad, deberán declararlo No culpable conforme figura en el formulario de veredicto N°2, víctima E. L., ítems 3.
Punto 4: Opciones de veredicto resumen: En el siguiente cuadro se verán todas las opciones de veredicto que el jurado podrá dictar en este caso concreto según la ley aplicable a todas las opciones de delitos que propusieron las partes.
En relación al hecho víctima Beimar Llanos Condorí Opción 1, homicidio doblemente agravado por el uso de arma de fuego y odio a la nacionalidad. Si el jurado considera probado más allá de cualquier duda razonable que Eduardo David Morello mató a Beimar Llanos Condorí con intención criminal al momento del hecho utilizando un arma de fuego y por odio a la nacionalidad, deberá declarar a Eduardo David Morello culpable del delito de homicidio doblemente agravado por el uso de arma de fuego y odio a la nacionalidad. 
Opción 2: Homicidio agravado por el uso de arma de fuego. Si el jurado considera probado más allá de cualquier duda razonable que Eduardo David Morello mató a Beimar Llanos Condorí con intención criminal al momento del hecho utilizando un arma de fuego, deberá declarar a Eduardo David Morello culpable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego.
Opción 3: Legítima defensa: Si el jurado considera probado más allá de cualquier duda razonable que Eduardo David Morello mató a Beimar Llanos Condorí utilizando un arma de fuego actuando en legítima defensa, deberá declarar a Eduardo David Morello No
culpable. 
Opción 4: Exceso en la legítima defensa: Si el jurado considera probado más allá de cualquier duda razonable que Eduardo David Morello mató a Beimar Llanos Condorí utilizando un arma de fuego actuando en exceso a su legítima defensa, deberá declarar a
Eduardo David Morello culpable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego por haber actuado en exceso a su legítima defensa. 
Opción 5: No culpable: Si el jurado luego de un análisis cuidadoso de toda la prueba presentada y admitida y de conformidad con las instrucciones que les he impartido, considera que la acusación no probó más allá de duda razonable que el acusado cometiera
este delito o si tienen duda razonable en cuanto a su culpabilidad, deberán declararlo No culpable. 
Hecho víctima E. L:
Opción 1. Amenazas agravadas por el uso de arma de fuego: Si el jurado considera probado más allá de cualquier duda razonable que Eduardo David Morello amenazó a E. L. con intención criminal al momento del hecho utilizando un arma de
fuego, deberá declarar a Eduardo David Morello culpable del delito de amenazas agravadas por el uso de arma de fuego.
Opción 2: Amenazas simples: Si el jurado considera probado más allá de cualquier duda razonable que Eduardo David Morello amenazó a E.L. con intención criminal al momento del hecho, deberá declarar culpable a Eduardo David Morello por el delito de amenazas simples.
Opción 5: No culpable: Si el jurado luego de un análisis cuidadoso de toda la prueba presentada y admitida y de conformidad con las instrucciones que les he impartido, considera que la acusación no probó más allá de duda razonable que el acusado cometiera este delito o si tienen duda razonable en cuanto a su culpabilidad, deberán declararlo No culpable.
Deliberación y veredicto: Modo de completar los formularios de veredicto. 
Ustedes recibirán dos formularios de veredicto con varias opciones que ahora les explicaré cómo completar. Uno por cada presunta víctima en el caso. 
Si ustedes alcanzan un veredicto unánime, el presidente que ustedes elijan, debe marcar con una cruz en la línea situada a la izquierda de la opción que ustedes hayan acordado. Recuerden: solo podrán elegir una opción por cada formulario. El presidente debe firmar la hoja en el lugar indicado al pie de la misma1. 
Rendición del veredicto: si ustedes alcanzan un veredicto unánime por favor anuncien con un golpe a la puerta del oficial de sala que han tomado una decisión. Convocaremos nuevamente a la sala del tribunal para escuchar su decisión. El presidente o la presidente
del jurado debe llevar los formularios de veredicto a la sala del juicio al ser convocados nuevamente luego de las deliberaciones. Es responsabilidad del presidente o presidenta anunciar el veredicto en la sala y entregarme luego del anuncio los formularios completados. Ustedes no deben dar las razones de su decisión. El jurado no define el castigo. Tengan en cuenta que el jurado decide si una persona es culpable o no culpable de los delitos por los que fue acusada. Si el veredicto es de culpabilidad, el juez técnico definirá en otra etapa del juicio sin la participación del jurado, la cantidad de años de prisión y cualquier otro tipo de pena que le corresponda según la ley, por lo que este tema no debe ser relevante durante su deliberación.
Conducta del jurado durante las deliberaciones: En instantes ustedes serán llevados a la sala de deliberación del jurado por el oficial de sala, en este caso es por la oficial de sala.
Lo primero que deben hacer es elegir a un o una presidente. Cuando lo hagan no es necesario que nos notifiquen. Él o la presidente encabeza las deliberaciones igual que el que preside un acto público. Su trabajo es firmar y fechar el formulario de veredicto
cuando todos ustedes hayan acordado un veredicto unánime en este caso, y él o ella deberá ordenar y guiar las deliberaciones, impedir que las mismas se extiendan demasiado o se produzcan repeticiones de cuestiones ya decididas. Se espera que sea
1 No se explica el orden de análisis previo a llenar el formulario: descendente, consecutivo y excluyente por el caso de cada imputado. firme en su liderazgo, pero justo con todo. Según les instruí previamente al dirigirse ustedes a la sala de deliberaciones del jurado, su deber es consultarse mutuamente y deliberar con el objetivo puesto en alcanzar un veredicto justo. Su veredicto deberá estar basado en los hechos que ustedes determinen de toda la prueba introducida al juicio y en el derecho que les he instruido. se les entregarán diferentes elementos que ustedes podrán utilizar durante la deliberación. Tendrán acceso a toda la prueba documental y material para poder examinarla durante el tiempo y en el modo en que ustedes lo deseen. Durante la deliberación los jurados deberán comunicarse sobre el caso solo entre ellos y solo cuando todos los jurados estén presentes en la sala de deliberación. No empiecen a deliberar hasta que no hayan recibido el sobre con los formularios de veredicto y hasta que no estén los 12 de ustedes reunidos en el recinto. No deben comunicarse con ninguna otra persona fuera de los jurados sobre este caso. Hasta que alcancen el veredicto, no deben hablar de este caso en persona o a través del teléfono o comunicación escrita o electrónica tales como un blog, Twitter, email, whatsapp, facebook, instagram o cualquier otro. No contacten para asistirlos en sus deliberaciones ni posteen ningún tipo de comentario, foto o mensaje por las redes sociales. Estas reglas de comunicación regirán hasta que los dispense al final del caso. 
Si toman conocimiento de cualquier violación a estas instrucciones o de cualquier otra instrucción que les haya dado en este caso, me lo harán saber por nota que le harán a la oficial de sala.
Si ustedes conducen sus deliberaciones con calma y serenamente exponiendo cada uno sus puntos de vista y escuchando cuidadosamente lo que los demás tengan para decir, serán capaces de pronunciar un veredicto justo y correcto.
Utilización de notas: Cada integrante del jurado puede llevar sus anotaciones a la sala de deliberación para usarlas como ayuda de memoria. Las anotaciones no son prueba, son registros personales. La persona que las escribió no está obligada a compartirlas ni
tenerlas debe prevalecer su opinión sobre el resto. Las notas pueden coincidir o no con los recuerdos de otros integrantes del jurado. Al finalizar el juicio, todas las notas son destruidas.
Requisitos del veredicto: Unanimidad: Su veredicto sea de culpable o no culpable, debe ser unánime. Esto es todos ustedes deberán estar de acuerdo con el mismo veredicto. Cada uno de ustedes debe decidir el caso por si mismo, pero solo deberían hacerlo después de haber considerado toda la prueba, de haberla discutido plenamente con los demás jurados y de haber escuchados los puntos de vista de vuestros compañeros del jurado. No tengan miedo de cambiar de opinión si la discusión los convence de que deberían hacerlo, pero no lleguen a una decisión simplemente porque otros jurados piensen que ella está bien. Es muy importante que ustedes intenten llegar a un veredicto unánime, pero por supuesto solo si todos y cada uno de ustedes puede hacerlo tras haber tomado su propia decisión de manera consciente y meticulosa. No cambien convicción sobre el peso y el efecto de la prueba simplemente para llegar a un veredicto. 
Para el caso que luego de realizar el análisis de la prueba tal como se les indicó, no logren alcanzar la unanimidad y además entiendan que las posiciones se han convertido en inmodificables, deberán hacer saber esta situación al juez a través de la oficial de sala por sobre cerrado, sin indicar nunca los guarismos de la votación. 
Deberán decir: jurado estancado. Atención: La nota con el aviso la escribe el o la presidente o presidenta del jurado y se la entrega a la oficial de sala. Nunca deben decir cómo va la votación, solo deben decir: jurado estancado.
2 Preguntas durante las deliberaciones: Si hubiere algún punto de estas instrucciones que no estuviese claro para ustedes, estaré dispuesto a contestar sus preguntas. En este caso el o la presidenta o presidente deberá escribir la pregunta, colocarla dentro de un sobre que le será proporcionado y entregárselo a la oficial de sala. Ningún miembro del jurado debe jamás intentar comunicarse conmigo, excepto por escrito.
Recuerden: a fin de no interrumpir innecesariamente sus deliberaciones, despejen primero sus dudas entre ustedes con el auxilio de estas instrucciones que les entrego además por escrito. Una vez recibida la pregunta, analizaré la respuesta a ella con los abogados y en su ausencia, eso puede tomar un tiempo por lo cual ustedes continuarán deliberando. 
Luego ustedes regresarán a la sala del juicio en donde se leerá la pregunta y yo la responderé. Contestaré cada una de las preguntas pertinentes que ustedes tuvieran de la manera más completa y a la mayor brevedad posible.
Comunicación del veredicto: Cuando el jurado alcance un veredicto, su presidente o presidente deberá escribirlo en el formulario disponible que se debe completar siguiendo las instrucciones finales. Luego debe avisar a la oficial de sala. Enseguida el jurado regresará a la sala de juicio para entregar el veredicto al juez. El juez revisará que el formulario esté completo y finalmente el presidente o la presidenta del jurado leerá el veredicto en voz alta.
Concluyo entonces con la lectura y entrega que se hizo anticipada para que ustedes 
2 Nota: Claramente esta es la conceptualización que ha recibido el jurado: hay estancamiento cuando no hay unanimidad del jurado. No se les explicó que el jurado estancado solo aplica cuando no hay unanimidad en ninguna de las opciones del formulario que tienen que analizarse en orden descendente y excluyente. pudieran seguir las instrucciones que recibían a la vez que la leían, lo cual entendimos obviamente que iba a facilitar su comprensión.
Hemos cumplido con todos los pasos previos. Resta solamente que ustedes se dirijan a la sala de deliberación. Pero antes de que ingresen a esa sala quiero hacerles saber que solo lo harán los 12 jurados titulares. Es este el momento en que se devela quienes de ustedes han resultado ser jurados suplentes. A ellos desde este momento los dejo libres, quedan liberados. Los jurados suplentes son: (…). Quiero decirles que su rol ha sido esencial para garantizar este proceso como suplentes. Ustedes han estado preparados para reemplazar a algunos de los jurados titulares y de hecho esto es lo que ocurrió con uno de ustedes. Yo les agradezco por su presencia y su compromiso. Hemos podido llevar a cabo el juicio de manera adecuada. Como recién les indiqué, a partir de este momento quedan libres en sus funciones, si es su intención pueden quedarse, pueden permanecer en la sala. Ahora sí la oficial de sala los va a conducir a los 12 jurados titulares. Las partes quedan en comunicación con personal de la Oficina Judicial. Les voy a pedir que no se alejen, que estén dispuestos y prestos para volver porque las situaciones son dos que se pueden dar. 
Ahora voy a pedirle a personal de la Oficina Judicial que detenga la grabación.” 
El formulario que se le entregó al jurado es el siguiente:
El formulario está firmado por el Presidente del Tribunal a las 0:50 horas del día 5/12/24.
Al dorso, la leyenda y la firma del Presidente del Jurado.
4.4. Punto de conflicto
Al adentrarnos en el análisis del punto del conflicto, adelantamos que -en nuestro criterio- ha quedado claro que -tal como sostuvo la fiscalía y la querella- las partes habían advertido confusión en el jurado y requirieron al juez instrucciones complementarias que
explicara más detalladamente cómo debía ser el proceso de deliberación en torno a la elección de las opciones que se habían dado.
También surge palmario que las hoy impugnantes objetaron y reclamaron varias veces que debía explicarse claramente cómo debían deliberar (incluso lo requirió la defensa). 
Veamos, el jurado pasó a deliberar y procedió a realizar una consulta sobre el hecho 2 y sobre el hecho 1 (este último es el que nos ocupa). Ante ello, se sucedieron y derivaron varias audiencias ante el jurado y otras audiencias privadas, que para mayor claridad también se transcriben en su totalidad.
4.4.1. Audiencia privada con las acusadoras y la defensa (hora: 21.30) 
“Juez: hemos recibido una consulta del jurado, en realidad son dos: Una nos piden la cámara Gesell, quieren ver el momento específico en que E. habla de las amenazas. Si lo tienen más o menos, yo para ayudarlos y no darle los dvd en frío. 
La segunda cuestión: es al respecto de un hecho. Respecto del otro hecho me anuncian que hay jurado estancado3 Entonces respecto a que le vamos a dar la cámara Gesell no hay ningún problema. Yo voy a aprovechar, voy a sacar al jurado, le voy a hacer saber
que vamos a instalar los dispositivos para que la puedan reproducir y que además le vamos a dar los momentos por si quieren. Respecto de la segunda cuestión: quiero escucharlos pero yo les adelanto que darle la solución en este momento que tiene previsto el Código para esta noticia, importaría o invalidaría la continuidad de la deliberación respecto del hecho 2. Si nosotros le dijéramos la solución que tiene prevista la ley, estaríamos afectando la deliberación del hecho 2.  Defensa: ¿me recuerda que decía con jurado estancado? Juez: claro, hay que anunciarles cual es la mayoría que se les permite. Por eso digo que respecto de esa cuestión nada les voy a decir hasta que no vuelvan a salir. Les voy a decir "sigan trabajando sobre este tema, sigan deliberando sobre ese tema y cuando tengan una solución sobre ese tema, les voy a decir que hacer con la otra cuestión que me plantean", pero quiero escucharlos a ustedes. Fiscal: después de las extensas jornadas que hemos tenido y nos agarra un poco sorpresivos creo, me parece que la solución que propone para esta instancia está bien porque previo justamente a ver si el jurado está estancado en las dos opciones que tienen, o sea en los dos hechos, tendríamos que ver que pasa con este por el que están pidiendo más información o ver la cámara gesell, con lo cual estoy de acuerdo con lo que ud. propone
3 Nota: la pregunta no es leída y requerida la oficina judicial para obtener la pregunta escrita la misma no se encuentra en su poder en virtud de que el Juez ordenó que quedara en poder del jurado.
Defensa: ¿me deja pensar dos segundos?. Me da un cuarto intermedio de medio minuto para buscar la mochila para ir viendo el tema de la cámara Gesell para ver los minutos y demás, tengo la transcripción.”
Análisis: Nótese que la fiscalía interpreta que hay problemas con la interpretación de lo que manifiesta el jurado.
4.4.2. Audiencia con jurado para responder la primera consulta (hora 22.46 hs)
“Juez: Le voy a pedir al presidente o presidenta que me explique, hemos recibido una comunicación escrita y solamente le voy a pedir sin indicarme números, solamente le voy a pedir que me explique la situación respecto del veredicto del hecho 1. Quiero que me
ratifique esta información que ustedes mismos me dieron por favor. Presidente: se encuentra el jurado estancado porque no hay unanimidad en relación al veredicto, algunas personas piensan una cosa…(no termina de explicar porque el juez toma la palabra)
Juez: quiero decirle que esta es una situación que está prevista por la ley. Cuando ustedes salieron hace unos instantes, no podíamos darle la solución que tiene para esta situación la ley por la sencilla razón de que si lo hubiéramos hecho, estaríamos afectando la
deliberación en relación al segundo de los hechos. Entiendo me hacen saber que el jurado tiene ya un veredicto respecto del hecho 2. Como van a tener que volver a ingresar a la sala, se lo van a llevar con ustedes, no lo vamos a ver ni a tratar. Antes de continuar y dándose la situación del jurado estancado, yo le voy a preguntar a la acusación si mantiene los cargos que formula y tal como los viene formulando respecto del señor Eduardo Morello y por el hecho que tiene por víctima a Beimar Llanos Condori. Fiscal: si doctor, lo hemos conversado y vamos a mantener la acusación en los términos que fueron efectuados. Querella: adherimos en los mismos términos Juez: siendo esta la situación, tal como les decía, el Código tiene prevista la situación. Puede ocurrir que el jurado se estanque y para eso la solución es que van a volver a deliberar en relación a ese mismo hecho, solo que la ley en este caso en lugar de exigir unanimidad, tiene previsto que con 10 votos resulta suficiente para dictar un veredicto de culpabilidad o no de culpabilidad. Bueno, no me resulta fácil encontrar las palabras para describir lo que les estamos pidiendo, el esfuerzo, el tremendo esfuerzo que le estamos pidiendo, somos conscientes de la hora que es pero solo tenemos que cumplir la ley y hacer lo imposible para darles a ustedes la posibilidad de que en forma libre deliberen y eso es lo que estamos procurando, así que te voy a pedir Ana que conduzcas a los miembros del jurado a la sala de deliberación y va a quedar en poder del Presidente el sobre. Damos por concluida esta parte de la audiencia.”
Análisis: Tal como se advierte el Presidente del Jurado da cuenta de que el jurado ha receptado el concepto de jurado estancado para el caso de que no lleguen a la unanimidad. En el caso se advierte también que el Presidente del Jurado no terminó de exponer la
situación en la que se encontraban. El juez encuadró la situación como jurado estancado y ordena que sigan deliberando hasta llegar a 10 votos. Las partes no se oponen. 
Ahora bien, la autodenominación de jurado estancado no resulta certera desde que como se señaló en nota al pie, al momento de las instrucciones no se explicó que solo se llega a la situación de jurado estancado cuando, luego de deliberar, una a una, sobre todas las opciones en el orden descendente, en ninguna de las opciones se llega a la unanimidad. Esto tiene relevancia por las sucesivas consultas que se realizaron a continuación que demuestran que el jurado no tenía claras las reglas de deliberación y esto es advertido por la fiscalía, la querella y la defensa al juez.
4.4.3. Audiencia Privada ante la segunda consulta del jurado (hora 23.20)
“Juez: la audiencia tiene por objeto dar respuesta a una pregunta que hace el jurado que dice: "si el jurado sigue estancado, ¿hay que aclarar entre qué veredicto?" Fiscal: habiendo conversado en la antesala con la defensa, la idea sería pedir en primer lugar que aclare esa pregunta el Presidente y después instruirlos, explicarles para que en el orden en que le fueron presentadas las distintas opciones, vayan analizando o vayan viendo si en alguna de ellas alcanzan los 10 votos. En la primera  de ellas que alcancen los 10 votos, van a tener un veredicto. Defensa: a la respuesta de la pregunta si es efectivamente si nos tienen que marcar en donde están estancados, la respuesta es: no, no tienen que marcarnos en donde están estancados. Como le dice el fiscal en este caso yo no puedo pedir que no los vuelva a mandar a la sala, nobleza obliga porque no es que ellos nos dijeron que estaban estancados sino nos preguntaron específicamente que es lo que tenían que hacer, así  que nobleza obliga lo dejo establecido porque sino yo me tendría que oponer a que vuelvan si es que ellos nos informaran ahora que siguen estancados. Juez: nadie interpreta eso Defensa: no no, por eso lo dejo sentado. Sí comparto lo que dice la fiscalía en esos términos de que analicen conforme a las instrucciones que le fueron dadas o el orden de las instrucciones que le fueron dadas si en algunas de las opciones alcanzan los 10 votos, eso sería específicamente, no que tienen que llegar a los 10 votos en alguna porque si no quedaría como que lo tienen que hacer. Ahí estamos de acuerdo las partes para que defina eso, ¿y le ponemos un tiempo específico en eso o como lo maneja? Juez: no Querella: En los mismos términos, acuerdo con todas las partes, adhiero” 
Análisis: Como se advierte de la transcripción es compartido por la defensa y las partes acusadoras que el jurado necesita instrucciones claras para deliberar porque resulta evidente que -de tener claras las reglas- nunca podrían encontrarse varados entre dos o
mas veredictos. La fiscalía reclama que el juez debe “explicarles para que en el orden en que le fueron presentadas las distintas opciones, vayan analizando o vayan viendo si en alguna de ellas alcanzan los 10 votos. En la primera de ellas que alcancen los 10 votos, van a tener un veredicto.” La defensa en el mismo sentido, y la querella adhiere. 
4.4.4. Audiencia con jurados para responder la segunda consulta (hora 23.38) 
“Juez:Volvemos a la sala de audiencia en el marco del legajo que venimos trabajando y ante pregunta que formula el jurado. Le voy a pedir al Presidente si puede formular nuevamente la pregunta. Presidente: frente a la situación que el jurado sigue “estancado”, la pregunta es si hay que aclarar entre qué veredicto y que veredicto se está estancado, que hay 4 opciones de veredicto ¿no? Juez: lo que le íbamos a pedir es una aclaración porque no entendíamos a qué refería cuando decía entre qué veredicto y sí, pensamos que aludía a las opciones de veredicto Presidente: hay 4 opciones de veredicto. El jurado está “estancado” en 2 opciones y no se llega a las 10 personas en una de las opciones…(no termina de explicar, toma la palabra el juez) Juez: la idea es cuando ustedes pasaron a deliberar y voy a tratar de ser claro. La respuesta a la pregunta es: no. Ustedes no tienen que indicar entre qué opciones. La respuesta es: no. Después yo no sé si ustedes están utilizando los términos con los alcances que nosotros les damos. Entonces quiero ser prudente en esto que les voy a decir: Muchas veces pasa que se encuentra en esta situación. Justamente la instrucción que han recibido lo que les indica que la manera es primero seguir las instrucciones que tienen un orden, esas opciones, y cada opción tiene distintos requisitos, pero lo fundamental en esto es que ustedes se permitan, justamente para eso es la deliberación, es que se permitan la discusión respecto de las posturas y que después sí se manejen como lo hicieron antes. Cuando concluyan o cuando crean que han concluido con la deliberación, que las posturas ya son insalvables, sí lo hagan saber. Fiscal: conforme lo hablamos recién en la audiencia privada, explicarle lo de los 10 votos Juez: me utiliza términos que son para nosotros muy fuertes. ¿Ustedes están todavía
deliberando? Presidente del Jurado: Nosotros deliberamos… Juez: (lo interrumpe) Entonces no me diga más nada, ¿ustedes han concluido la deliberación? Fiscal: Yo creo que es necesario hacer la aclaración que hicimos en la antesala de evaluar, si no es una opción es la siguiente, y si no es esa es la siguiente Juez: eso es lo que ya les expliqué Fiscal: para mí no se entendió Juez: las opciones que tienen y las instrucciones que tienen es eso. Voy a hablar de hipótesis posibles: Si la consulta que nos formaliza es: "debo indicar entre que opciones?", vuelvo a decirles: la respuesta es sencilla, digo que no y le pido que si es esa la hipótesis en la que están, que vuelvan a la sala y que se expresen de la misma manera que lo hicieron antes si es esa la situación. Segunda hipótesis: Puede ocurrir y esto quiero que lo entiendan, hablo de hipótesis porque no estoy adentro de la sala y no me queda del todo clara la situación que ustedes atraviesan, y les reitero: quiero ser prudente, no quiero decir nada que afecta este proceso. Entonces a la primera le contesto que no. A la segunda les digo que si están y estuvieran, si la hipótesis es que ustedes están todavía deliberando, entonces mi consejo es: sigan las instrucciones que recibieron, ustedes van a ver que en las instrucciones se habla de opciones y dentro de las opciones de requisitos, entonces la manera es debatir y discutir si concurren todos esos requisitos. Y otra hipótesis es que ustedes me digan: ya concluimos con la deliberación y entonces les digo que esa fuera la hipótesis, manejense de la misma manera que lo hicieron con
anterioridad. 
Análisis: El jurado expresa que en una de las opciones no llegan a los diez votos pero no se sabe que sucede con la segunda opción, ni el Presidente del Jurado alcanza a explicar en qué consisten las consultas que desean realizar. La fiscalía advierte que el jurado no ha entendido e insiste con que se explique claramente cómo debe ser llevada adelante la deliberación. El juez no explica al jurado cómo es el paso a paso de la deliberación como habían acordado en la audiencia privada con las partes y no se dejó responder al Presidente del Jurado si habían terminado la deliberación. Tal es así que el juez, tal vez en un exceso de prudencia por resguardar el secreto de la deliberación, reconoce que intentó contestar una consulta sin tener en claro cuál era la situación por la que atravesaba el jurado.
4.4.5. Audiencia privada (hora 23.40)
“Juez: continuamos en la audiencia privada y debatiendo la consulta de los jurados. Me parece que el Presidente fue claro. Yo pensé que hasta ha estado utilizando un término indebido, dijo "jurado estancado". Cuando lo mandé en cumplimiento de lo que habíamos acordado acá, cuando les dije "deben volver a la sala, analizar las opciones, los requisitos de cada opción" Fiscal: yo voy a solicitar que por favor para que se aplique la ley de una manera coherente, se le explique al jurado lo que acordamos en la audiencia anterior. Es
decir que de las distintas opciones, vayan viendo en cual de ellas alcanzan los 10 votos. Voy a insistir con esto porque la solución que se está barajando de una eventual absolución porque hay un jurado estancado, entre dos opciones cuando la defensa solicitó que se lo declare culpable por el exceso en la legítima defensa, aparece a todas luces incoherente. Juez: las consecuencias que tenga lo que deba decir el jurado, no la debemos evaluar en este momento. En este momento tenemos una situación que es una consulta del jurado y estamos debatiendo de que manera la contestamos. Si ustedes dicen: no cumplió con lo que habíamos hablado, y “tienen razón, no cumplí porque cuando llegué a la sala, el Presidente del Jurado me dice "ya terminé la deliberación, no estoy en esa situación
que ud. me manda a analizar los requisitos de cada opción del veredicto" Fiscal: me parece que esa conclusión es apresurada, estamos hace 14 horas acá adentro, el jurado también y se evidencia al menos así lo entendemos nosotros, que si bien está estancado entre dos opciones, no veredictos en principio como lo manifestó el Presidente, entendemos que no han comprendido de una forma cabal de cómo deben evaluar las opciones, es por eso que habíamos acordado en la reunión anterior poder fortalecer eso, teniendo en cuenta que estamos hace 14 horas. Juez: ud. estaba en la audiencia conmigo, yo le dije las opciones de interpretar la situación en la que están son tales, les di todas las opciones. Querella: yo entiendo que el jurado al expresar ante su pregunta si había finalizado o no
la deliberación, confunden los conceptos porque creo que yo escuchar en la audiencia que fue claro que estaban entre dos opciones, estaban estancados entre dos opciones, eso quiero decir que hay que instruirlos debidamente como es el procedimiento para ir uno por uno o no en relación a la cuestión si cumple con los requisitos, si no si llegan a la cantidad de votos por opción de veredicto, por eso es que sostenemos esa cuestión, y desde ya planteo la reserva en caso de que se decida lo contrario. Fiscalia: La fiscalía también hace la reserva. Juez: no tengo problema, voy a dejar constancia de que es un pedido de las partes. Defensa: el acuerdo anterior con relación a que frase tenía que expresar, ese acuerdo lo hicimos con la Fiscalía, eso se mantuvo, pero yo comparto lo que pasó que cuando estaba diciendo y es más, empezó a decir hipótesis, es donde el jurado, para mi comparto que fue clarísimo en que estaban estancados, entonces creo que ese punto es insalvable fue claramente expresado por el Presidente. Juez: no tengo problema en volver si ustedes me dicen "queremos que al jurado se le diga....", yo voy y les digo. Defensa: ¿decir qué? Juez: lo mismo que les dije acá solo que les agrego que esté a pedido de la acusación quieren que sepan que pueden...esto Defensa: yo no lo puedo aceptar a eso porque decírselos de esa manera es de alguna manera obligarlos a que den un veredicto de en algún punto específico. El acuerdo que yo di es para esa frase que hoy se mencionó.”
Análisis: La fiscalía insiste en que la apreciación del juez es prematura y se queja de que no se ha cumplido con la instrucción acordada. Señala que resulta evidente que el jurado desconoce el orden en que deben debatir cada opción, porque de seguirlo resultaría
imposible el estancamiento entre dos opciones. Insisten las acusadoras en la necesidad de instruir adecuadamente al jurado y hacen reserva. El juez reconoce que no instruyó al jurado como habían acordado previamente y sostiene que el Presidente del Jurado dijo "ya terminé la deliberación, no estoy en esa situación que ud. me manda a analizar los requisitos de cada opción del veredicto”.  
Del análisis de las grabaciones no surge que el Presidente del Jurado haya sostenido que la deliberación había concluido. Por el contrario, surge que cuando fue preguntado el Presidente del Jurado fue interrumpido y no pudo terminar de responder (ver transcripción
completa precedente de la audiencia de 23.38 hs). 
“Juez: me utiliza términos que son para nosotros muy fuertes. ¿Ustedes están todavía deliberando? Presidente del Jurado: Nosotros deliberamos… Juez: (lo interrumpe) Entonces no me diga más nada, ¿ustedes han concluido la deliberación?” (no se le dio la oportunidad de contestar al Presidente del Jurado porque a continuación tomaron la palabra los abogados)
La defensa expresa que el jurado fue claro en que estaban estancados pero esta  interpretación no solo no condice con lo registrado en la grabación, sino que además resulta improbable porque el estancamiento no puede producirse simultáneamente entre 
dos opciones si se sigue el correcto orden de la deliberación4.
En efecto, el juez sostuvo que no daba las instrucciones pedidas por las partes porque el jurado había terminado de deliberar, pero ello no fue así. De hecho, siguió deliberando pero sin las instrucciones solicitadas por las partes. Esta cuestión se plantea nuevamente
en la audiencia siguiente. 
4.4.6. Audiencia privada (hora 00:17)
Defensa: en función de que estábamos ante una pregunta del jurado, y como el jurado sí o sí tiene que volver hacia adentro para que esto concluya o no, le pedimos específicamente que diga al jurado que determine si en alguna de las opciones alcanzan los 10 votos o si se mantienen en el estado actual, eso es lo que le pedimos que instruya al jurado cuando entremos, así lisa y llanamente. Juez: ¿el estado actual cual es? Querella: lo que vamos a decirles previo a eso, le vamos a decir que atento a que no tienen resolución van a..... Defensa: no porque a tomar una decisión el jurado puede pensar que tiene que sí o sí elegir una. El estado actual es que el Presidente dijo que estaba terminada la deliberación, lo dijo clarísimo, o si se mantiene el estado actual de estancamiento, a eso me refiero, no le ponga ud. la palabra "estancamiento", pero diga: "a los fines de que se determine si llegan a los 10 votos en alguna opción o si se mantiene el estado actual". 
Análisis: Nuevamente la defensa requiere que se explique claramente cómo deben analizar las opciones y que el juez no utilice la palabra “estancamiento”.
4.4.7. Audiencia con Jurado (hora 00:22)
“Juez: nuevamente y por una razón distinta debo pedirles disculpas, uno de los integrantes sufrió una descompensación y por eso no podíamos terminar nuestra audiencia privada. Quiero aclarar algo: El jurado una vez que entra a la sala de deliberación sale únicamente por dos razones de esa sala de deliberación: o sale porque ha hecho una consulta y está esperando una respuesta que este es el caso, que salieron de la sala de deliberación para escuchar la respuesta a una consulta, o sale porque ha tomado una decisión. ¿Y por qué les digo esto?: porque como ustedes salieron de la sala para recibir una consulta, lo que se va a disponer es que vuelvan a la sala, lo que ustedes hagan adentro, el jurado es soberano, hacer lo que entiende debe hacer, las opciones son si tienen una decisión lo 
4 A ello se suma, que el concepto que recibió el jurado de estancamiento es no llegar a la unanimidad, no se conceptualizó -en las instrucciones previas- al jurado “estancado” como aquel que no llega a los diez votos en ninguna de las opciones harán saber y si no continuarán deliberando analizando las opciones y buscando la mayoría que la ley les exige en este caso que son los 10 votos y no la unanimidad. Eso es todo lo que tengo para decirles.(Nota: no se responde la consulta) Defensa: si les pudiera decir como lo acordamos, la frase tal como lo acordamos en la sala privada Juez: es decir van a hacernos saber cuando tengan una decisión que para alguna opción hayan llegado a los 10 votos o se mantengan en estado actual, y la respuesta a su pregunta Juez: es decir van a hacernos saber cuando tengan una decisión que para alguna opción hayan llegado a los 10 votos o se mantengan en estado actual, y la respuesta a su pregunta, el jurado nos consulta…  Presidente: si hay que aclarar entre qué veredicto y que veredicto, eso ya me dijo que no Juez: la respuesta es no, no tiene que decir....(no termina de hablar, toma la palabra el juez) Presidente: hay dos opciones que nosotros podemos tener, hay dos opciones, o que tenemos un veredicto o que seguimos estando estancados que es la frase que tenemos que colocar. Juez: o informan que no ha alcanzado un veredicto, exacto Análisis: La defensa insiste en que se explique lo que acordaron en la audiencia privada. El juez -pese a que el Presidente da cuenta de que se encuentran varados entre dos opciones- nunca explicó lo que acordaron las partes previamente respecto del análisis descendente, consecutivo y excluyente de cada una de las opciones del formulario.
4.4.8 Audiencia con jurado (hora 00:52)
“Juez: El jurado ha llegado a un veredicto, le vamos a pedir al Presidente que se ponga de pie, lo mismo al señor Morello. Señor Presidente del Jurado le voy a pedir por favor que lea el veredicto y en caso de que no haya llegado, que explique cuál es la situación.
Presidente: En el formulario del veredicto N°1 de Eduardo David Morello con víctima Beimar Llanos Condori, el jurado está estancado. En el veredicto N°2 de Eduardo David Morello, víctima E. L., nosotros el jurado, encontramos al acusado Eduardo David Morello culpable del delito de amenazas agravadas por el uso de arma. Juez: le pido que le haga entrega a la oficial de sala. Antes de concluir con la audiencia hay una última cuestión que ustedes deben saber. Les voy a leer algo vinculado a las reglas del secreto de las deliberaciones que acaban de finalizar: Esto de las reglas del secreto de las deliberaciones es uno de los más antiguos mecanismos diseñados para proteger al juicio por jurados. Existe para asegurarle a los jurados la más completa libertad de discusión y de opinión sin temores a represalias futuras. Para que nuestro sistema de jurados pueda funcionar es crucial que los jurados se sientan completamente libres de expresarse con franqueza durante las deliberaciones. En ese sentido los jurados salientes deben estar en condiciones de reasumir su vida privada sin deberle ninguna explicación o justificación a nadie. Por esa razón es normalmente lo mejor en el interés de los futuros jurados, que ustedes continúen con la antiquísima tradición de larga data de las deliberaciones del jurado deben mantenerse en absoluta privacidad aún después del veredicto. Si alguna vez se diera la situación de que la justicia requiriese que un ex jurado deba ser interrogado, tal cosa solo podrá hacerse bajo la supervisión de este tribunal. De este modo la integridad del sistema del jurado se ve preservada. Solo les voy a modo de despedida les voy a agradecer por el tiempo, por la dedicación, por el esfuerzo, les voy a pedir disculpas si alguna vez les hemos hecho sentir que estábamos llevando su capacidad al límite, debieron intervenir un caso muy difícil y seguramente ahí estuvo la razón de tanto tiempo, pero todo ese tiempo que ustedes dedicaron, todo aquello que perdieron, todo aquello que resignaron por estar aquí cumpliendo su rol, seguramente contribuirá a una mejor justicia, por ello gracias. Está terminada la audiencia. Fiscal: ¿en qué momento nosotros hacemos la reserva de impugnación? Juez: vamos a hacer una privada porque el jurado va a quedar con personal de la oficina judicial.
Análisis: El jurado sólo llegó a un veredicto condenatorio respecto del hecho de amenazas agravadas por el uso de armas, respecto del otro hecho se autodenominó estancado. Arribó a este resultado sin que previamente se les haya explicado claramente el camino metodológico que debe seguir una deliberación (deliberación que tenía como objeto dos hechos, dos imputados y en el caso del hecho 1 varias opciones).
4.4.9. Audiencia con jurado (hora 1:05)
“Juez: última cuestión. Yo omití hacerle saber a ustedes el alcance de la situación que tiene, la situación que genera, la consecuencia jurídica que genera la situación del jurado. Los pasos que marca la ley son los siguientes: Cuando el jurado no alcanza la unanimidad, la ley dice que debe ser informado sobre que hay una mayoría de 10 votos, con lo cual se reemplaza esa exigencia primera. Y también dice la ley que para el caso de que el jurado no supere esa situación que es la que ustedes nos han evidenciado a través del veredicto, la consecuencia es la absolución del imputado en relación a ese hecho. Quiero que sepan que la resolución que han tomado en este caso fue esa y al señor Morello que en razón de esto que acabo de decir, usted va a ser absuelto por el primero de los hechos. Y ahora me doy cuenta que incurrí en otra omisión que es que a partir del contenido del veredicto en relación a la segunda víctima, las partes quedan convocadas para que en el término de 5 días ofrezcan la prueba de la que intenten valerse al momento
de celebrarse el juicio de cesura. Quedan todos notificados. Doy por concluida la audiencia Fiscal: a la reserva de impugnación ¿la hacemos ahora? Juez: lo escucho Fiscal: el MPF va a hacer reserva de impugnación por entender que el jurado no comprendió cabalmente cuáles eran las consecuencias de ese estancamiento por entender que no le fueron explicadas conforme entendemos había sido acordado en las audiencias privadas. Vamos a hacer reserva de impugnación porque la defensa había propuesto como solución menos gravosa de los intereses de su defendido la declaración de culpabilidad por el exceso en la legítima defensa y aplicando la normativa en los términos en que se está aplicando, se está alcanzando una solución que es inconsistente, incoherente con las distintas opciones que se habían manejado de veredicto que tenía el jurado. El jurado tenía: un homicidio doblemente agravado, un homicidio agravado y un exceso en la legítima defensa, que fue lo que propuso la defensa. Nosotros no sabemos en donde estaba el estancamiento pero sí entendemos que si había votos para una decisión de las más gravosas, del doblemente agravado por ejemplo, eso supone y consume que sí también están votando un veredicto de culpabilidad del delito menos gravoso, en este caso por ejemplo un homicidio agravado por el uso de arma de fuego, o eventualmente si están de acuerdo había votos para el homicidio con arma de fuego y algunos tenían dudas o votaban por el exceso en la legítima defensa, volvemos a lo mismo, el homicidio con arma de fuego consume o presupone el homicidio en exceso en la legítima defensa, con lo cual la solución a la que se alcanza causa un agravio a los intereses de este MPF del Estado y de la víctima, con lo cual con argumentos que después serán ampliados, vamos a dejar reserva pero básicamente por entender que no se explicó de una manera, no digo que porque ud. lo haya explicado mal sino que el jurado no ha comprendido los alcances de ese estancamiento o de las consecuencias que ello acarreaba. Juez: tengo formulada la reserva efectuada por el MPF. Querella: vamos a acompañar y adherir en toda la reserva hecha por el MPF sobre todo en relación a que eventualmente hay una violación al principio de congruencia en cual la misma defensa ha solicitado más allá del mecanismo de la ley ante el estancamiento del jurado, entendemos que la misma defensa había sido quien solicitó la culpabilidad del mismo por un delito menor al que solicitaba este bloque acusatorio, y asimismo nosotros entendemos que hemos en las audiencias privadas pertinentes ante la pregunta del jurado, le hemos solicitado que se le explique de la manera que funcionaba y entendemos que no han llegado a comprender conforme a las instrucciones que fueron dadas, que oportunamente hice la reserva ante la primera situación en la audiencia privada y la vuelvo a hacer porque entiendo que ante un acuerdo de partes no fue instruido conforme lo hemos acordado las partes y le solicitamos a Ud, por eso hago esa reserva y nos agraviamos en ese punto.”
Análisis: El juez reconoció que había omitido informar la consecuencia de no llegar a 10 votos en ninguna de las opciones del formulario.
4.5. Conclusión
No se cuestiona aquí el contenido del veredicto (porque no hay veredicto), ni la validez genérica del instituto del juicio por jurados. Lo que se advierte es la falta de instrucciones complementarias y adecuadas durante una fase crítica: la deliberación del jurado. Es decir, la ausencia de instrucciones adicionales adecuadas ante un jurado visiblemente confundido determina una clara violación al debido proceso. Ello generó que el resultado procesal fuera una absolución, por defecto estructural y no por decisión popular. 
El artículo 202 del Código Procesal establece que el juez “deberá absolver” si el jurado no alcanza los 10 votos y el artículo 232 sostiene que esa absolución será irrecurrible. 
Sin embargo, esta última disposición sólo es aplicable si la ausencia de mayoría (10 votos) se produce luego de un juicio sin vicios estructurales que se haya ajustado al debido proceso garantizado por la Constitución Nacional. Cuando se demuestra que el jurado fue
indebidamente instruido o no recibió aclaraciones necesarias, la absolución dictada por el juez carece de sustento constitucional. 
Está claro que en el caso han existido los siguientes vicios estructurales: 
4.5.1. Instrucciones complementarias confusas y con omisiones esenciales.
Se observa que no se instruyó al jurado de analizar una a una las opciones, en el orden expuesto, de la figura más gravosa a la menos gravosa. Debía aclararse expresamente en las instrucciones que el estancamiento solo opera si no hay unanimidad en ninguna de las opciones, y que debe evaluarse cada opción en orden descendente y excluyente (por ej., opción 1 → si no hay acuerdo unánime → opción 2, etc.).
La razón indica, que, ante el jurado estancado por falta de unanimidad, debía procederse instruyendo en el mismo sentido: no llegado a los 10 votos en la opción más gravosa, debían pasar a la segunda opción, y si en esta no alcanzaban los 10 votos a la tercera
opción, si en esta no alcanzaban a los diez votos recién podrían pasar a la opción de no culpabilidad. Solo en el caso de que en esta última opción no llegaran a los diez votos correspondía informar esta situación al juez y las partes ((por ej., opción 1 → si no hay 10 
votos → opción 2, etc.). Esta explicación nunca fue dada.
La sola mención del jurado de que se encontraban “estancados” entre dos opciones demuestra por sí sola que -tal como reclamaban las acusadoras y hasta la propia defensa- debía explicarse al jurado que debían analizarlas una a una y en el orden establecido en el
formulario (cuya redacción y estructura -como se advierte- tampoco ayudó a la comprensión del jurado).
La transcripción precedente revela que se advirtió en reiteradas oportunidades que se debía instruir adecuadamente al jurado. Sin embargo, tales advertencias no fueron atendidas lo que generó importantes falencias en el proceso de instrucción al jurado que afectaron el debido proceso en aspectos centrales.
4.5.2. Falta de claridad sobre el concepto de estancamiento.
Como ya adelanté, el concepto de jurado estancado se instruyó para la falta de unanimidad pero no para la ausencia de mayoría de 10 votos.
No quedó claro que significaba para los integrantes del jurado el término “jurado estancado”: ¿significaba -como los instruyeron- que no habían llegado a la unanimidad o que no habían llegado a 10 votos?
Lo que sí queda claro es que la absolución por ausencia de 10 votos, sólo cabe en aquellos casos en que analizada y excluidas -una a una- las opciones del formulario se llegase a la última opción “no culpable” y en este último supuesto no se llegara a los 10 votos (para el caso correspondía consignar que no se lograron a los 10 votos en ninguna opción). Sin embargo, esta situación parece improbable: el jurado estaba entre dos opciones y eso demuestra que no deliberaron con el orden que correspondía.
4.5.3. Ausencia de racionalidad en el resultado. 
Las instrucciones complementarias al jurado durante la deliberación fueron jurídicamente deficientes. La falta de una guía clara sobre el orden de análisis -consecuente, excluyente y descendente- de las opciones vulneró el debido proceso y, en consecuencia, la
validez de la resolución final afectando la tutela judicial efectiva de la víctima. Muy probablemente ello explique porqué ante la profusa prueba del caso -incluida la confesión del hecho por el imputado- no haya llegado a los 10 votos en ninguna de las tesis que trabajaron las acusadoras y la defensa en el juicio previo.
La Corte ha establecido que la validez de una decisión de jurados se relaciona con una resolución que haga reconocible el razonamiento seguido. Sin embargo, aquí no existe un iter de razonabilidad entre la resolución y el proceso previo. Tal como sostiene el Máximo
Tribunal en caso de jurados no se exige motivación de la decisión, siempre que “estén garantizados el derecho de defensa y el debido proceso legal por parte de un juez profesional (…) el veredicto debe permitir que, a la luz de las pruebas y el debate en la audiencia, quien lo valora pueda reconstruir el curso lógico de la decisión de los jurados quienes habrían incurrido en arbitrariedad en el supuesto en que esta reconstrucción no fuera viable conforme a pautas racionales y que la libre valoración que hace el jurado no es sustancialmente diferente de la que puede hacer un juez técnico, solo que no lo expresa.”  
Quien valora el veredicto del jurado, necesariamente debe reconstruir ese camino, no bastando para descartarlo cualquier criterio diferente acerca de las críticas. Para descartarse el veredicto de un jurado debe verificarse que la síntesis se aparte de la lógica metodológica histórica (con cita a V.R.P y V.P.C. y otros vs. Nicaragua de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) (CSJN, “Canales”, párr. 12).
La falta de instrucciones complementarias adecuadas impide reconstruir el curso lógico del pronunciamiento del jurado.
4.5.4. Falta de información al jurado sobre consecuencias legales La acusación plantea un obstáculo adicional y que se relaciona con que el jurado no conocía las consecuencias que la ley establece para el caso que no llegaran a la mayoría de 10 votos en ninguna de las opciones del formulario. Tal ausencia de información fue reconocida por el juez como una omisión al dar por terminado el juicio.
Entiendo que en el marco ético de un discurso reglado como es el derecho, las y los jurados debieron ser anoticiados de lo que la ley dice. En principio porque todo proceso informado legitima el resultado. Además porque la ley -a pesar de que se presume conocida
por todas las personas- debe ser explicada de manera clara a quienes son llamados a juzgar a otras personas. A su vez, entiendo que genera paridad de circunstancias entre los jurados: se asegura que no existan personas que conozcan esa consecuencia que impone la ley y otros pares que la desconozcan. 
Pero más allá de ello y en lo fundamental, porque no veo ninguna posibilidad de influencia indebida o coacción al jurado el conocer lo que dice la ley, más bien lo entiendo como una garantía de libertad: quien decide con conocimiento se encuentra sin duda con
mayor libertad que quien decide desconociendo los efectos de sus actos. En suma, nada impedía y en todo se imponía que se informara y explicara al jurado el contenido del artículo 202 del Código Procesal.
4.6. Solución
En definitiva, no estamos ante un jurado que quedó sin seleccionar un veredicto como consecuencia de una deliberación a la que precedieron instrucciones claras (en este caso el valladar del artículo 232 in fine sería aplicable), sino por el contrario, estamos ante un proceso en el que no se explicaron debidamente las reglas aplicables y tal falencia determina la nulidad del juicio por jurados y la consecuente resolución judicial que ordenó la absolución. 
Ello en el marco de lo dispuesto por el artículo 88 del Código Procesal y conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha establecido: “la función primordial que poseen las nulidades en el proceso es privar a un acto de eficacia como
consecuencia de un vicio que lo desnaturaliza, pero la invalidez absoluta de ese acto solo puede encontrar motivo en defectos sustanciales y no en vicios meramente formales, salvo si se ocasiona una flagrante violación de garantías constitucionales de imposible reparación ulterior, verbigracia, el ejercicio de la defensa en juicio” (Fallos: 342:624). Justamente en este caso existen vicios sustanciales, se afectó el “núcleo esencial” del juicio por jurado, es decir un juicio que brinde reglas claras y comprensibles a quienes integran el jurado. Este núcleo esencial habilita al jurado el derecho a decidir con base a información adecuada; a las partes le asegura el derecho a un debido proceso y ante la sociedad se garantiza la legitimidad del sistema.
Tal como expresa el artículo 85 del Código Procesal Penal: “Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas al ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes y facultades del fiscal, salvo
que el defecto haya sido convalidado”. En este caso, como se exhibe de las audiencias transcriptas no ha existido saneamiento ni convalidación, por ello deviene aplicable lo dispuesto por el artículo 88 que establece que “la nulidad de un acto invalida todos los efectos
o los actos que de él dependan.”  
Ergo, corresponde anular el juicio por jurados en la porción correspondiente y, consecuentemente dejar sin efecto la absolución dictada por el juez con relación a la acusación de homicidio doblemente agravado y ordenar la realización de un nuevo juicio (artículo 85, 88, CPP, 18 CN, 25 CADH).
4.7. Reconocimiento a la tarea del jurado 
Dicho lo anterior, corresponde agradecer a las ciudadanas y ciudadanos que formaron parte del jurado, hacerles llegar el reconocimiento por el tiempo que dedicaron al caso -incluida una última jornada de extensas 16 horas de juicio- y la responsabilidad con que
asumieron estoicamente las funciones que les fueron asignadas. El resultado del proceso que hoy se deja sin efecto resulta exclusivamente atribuible a la novedad del sistema y su gestión por quienes operamos en este, gestión de la que deberá tomarse debida nota para evitar en el futuro sucesos como el analizado. ASÍ VOTAMOS.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
En igual sentido a como me expresé ut supra al votar sobre la “primera cuestión”, disiento del voto conjunto precedente. Ello en razón de que habiendo analizado la totalidad de los antecedentes del caso, los agravios y perjuicios alegados por los impugnantes, considero que el responde de la Defensa, junto con otros fundamentos de carácter formal, sustancial y constitucional, determinan la ausencia de los extremos fácticos y jurídicos esenciales para resolver sobre la procedencia de las quejas interpuestas; que en este particular caso, conlleva la improcedencia de las impugnaciones ordinarias en función de que sólo cuestiones constitucionales configuraban la posible excepción a la ausencia de impugnabilidad objetiva y subjetiva. No se demostró verosimilitud en los planteos recursivos, todo lo que determina la improcedencia de los recursos de queja y en consecuencia de las impugnaciones ordinarias deducidas por las partes acusadoras. ASÍ VOTO.
A la tercera cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijeron:
Que en razón de lo resuelto y el objeto discutido en la precedente cuestión, las costas se imponen por su orden (art. 266, CPP). Se regulan honorarios del doctor Damián Torres y de la doctora Claudia Pichiñan (por la Defensa en forma conjunta) y del doctor Santiago
Güenumil (por la querella) en el 25% de la suma que se les fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.), en razón de la extensión de sus labores, la complejidad del caso, el resultado obtenido, las etapas consumadas y las restantes pautas de la ley de aranceles vigentes. ASÍ VOTAMOS.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
Atento la coincidencia expuesta por los colegas que me precedieron en el orden de votación, me abstengo de emitir opinión. ASÍ VOTO.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: POR MAYORIA: Admitir formalmente la impugnación ordinaria interpuesta por la Querella y el Ministerio Público Fiscal.
Segundo: POR MAYORIA: Hacer lugar ambas impugnaciones y anular parcialmente el juicio por jurados seguido contra Eduardo David Morello por el hecho descripto como delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego y por odio a la nacionalidad que en
carácter de autor se le atribuyera en orden a los artículos 41 bis, 45, 79 del Código Penal y art. 2 de la Ley N° 23.592 (conf. arts. 85, 88, CPP, 18 CN, 25 CADH), y dejar sin efecto la absolución dictada en consecuencia.
Tercero: POR MAYORIA: Disponer el reenvío del legajo a la Oficina Judicial para la realización de un nuevo juicio.
Cuarto: Imponer las costas por su orden y regular los honorarios del doctor Damián Torres y de la doctora Claudia Pichiñan (por la defensa en forma conjunta) y del doctor Santiago Güenumil (por la querella) en el 25% de la suma que se les fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.)
Quinto: Registrar y notificar.
Firmado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann
Protocolo N° 116
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