Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE
Sentencia117 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-00344-C-0000 - BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. C/ HEREDEROS DE RAMOS MEJIA, ALEJANDRO S/ EJECUTIVO (C)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, 22 de abril de 2025
VISTOS: Estos autos caratulados: "BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. C/ HEREDEROS DE RAMOS MEJIA, ALEJANDRO S/ EJECUTIVO (C)",  BA-00344-C-0000
CONSIDERANDO:

1°) Que el 20/12/2024 se presentaron el Defensor Oficial Subrogante y el Defensor Adjunto de la Defensoria Civil de Pobres y Ausentes Nro. 9 e interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 22/11/2024, que dispuso su intervención en representación de los demandados ausentes.
Sostienen que no se han agotado los medios tendientes a la localización de los demandados por exclusiva negligencia de la actora quien ha omitido dar cumplimiento a lo normado por el artículo 145 del CPCC (vigente al momento de la presentación), no habiendo realizado todas las gestiones tendientes a conocer el domicilio de las personas a quien pretende notificar.
Asimismo, manifiestan que la actora no ha instado la notificación a los domicilios laborales, ello pese a haber acompañado un informe conteniéndolos (E0007), y que frente al pedido de notificación al domicilio laboral el juzgado oportunamente proveyó que previo a autorizar la notificación al domicilio laboral debía notificarse a los domicilios denunciados en los términos ordenados el 20/07/2020.
Indicaron que, habiendo cumplido con las notificaciones -todas con resultado negativo-, la ejecutante omitió solicitar autorización para notificar en el domicilio laboral, que conforme su propia indicación era de su conocimiento.
2º) Que por presentación E0028 del 10/02/2025 contestó el respectivo traslado la parte actora, quien aseveró haber agotado las gestiones tendientes a notificar a los demandados sin éxito, haber prestado juramento en los términos del artículo 129 del CPCC conforme presentación E0018 y, como cuestión sobreviviente, indicó que actualmente ninguno de los ausentes se encuentra bajo relación de dependencia, siendo sólo uno de ellos monotributista.
Por último, señaló que cumplió con la normativa vigente para intentar dar con los ausentes, además de haber prestado juramento, por lo que solicita que se rechace el recurso intentado.
3°) Que luego, el Dr. Rivera, por la actora, solicita se declare desierto el recurso interpuesto por la accionada (E0029).
4°) Que en primer término cabe señalar que el pedido de deserción del recurso deviene improcedente,  en tanto no nos encontramos frente al supuesto normado en el artículo 239 del CPCC, sino que en autos se ha interpuesto un recurso de reposición con apelación en subsidio, que en el caso de ser rechazado quedará fundado en el términos del artículo 226 del mismo cuerpo legal.
5°) Que el art. 129 del CPCC establece que procede la notificación por edictos cuando se trata de personas inciertas o cuyo último domicilio se ignore. En este último caso, debe justificarse previamente y en forma sumaria, que se han realizado sin existo gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar, "...salvo que la parte o el letrado actuante prestare declaración jurada, bajo su responsabilidad profesional de haber realizado sin éxito las referidas gestiones. Si resultare falsa la afirmación de la parte o del letrado que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad y será condenado a pagar un multa de hasta nueve salarios mínimos, vitales y móviles.".
6°) Que en el caso de autos, más allá de que la parte actora ha efectuado gestiones para dar con el domicilio de los accionados, ha prestado declaración jurada de haber realizado sin éxito todas las gestiones y diligencias necesarias a fin de poder notificar la demanda (E0018).
7°) Que la norma antes mencionada no exige otro requisito que el juramento antedicho que es, en definitiva, lo que habilita la notificación por edictos.
En este mismo sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "Si el código de forma autoriza la citación por edictos con el sólo juramento de la parte, es en la convicción de que se ha de actuar con la rectitud y buena fe que debe presidir el ejercicio de las acciones ante los órganos judiciales, especialmente cuando se trata de la citación del demandado, acto de trascendental importancia en el proceso, desde que guarda estrecha vinculación con la garantía constitucional de la defensa en juicio. Auto: Schneider, Guillermo Kurt Carlos y otros c/ Schneider, Friedrich Wilhelm. - Ref.: Nulidad de notificación. Domicilio. Notificación. Buena fe. Defensa en juicio. - Magistrados: Levene, Cavagna Martínez, Barra, Fayt, Belluscio, Nazareno, Moliné OConnor, Boggiano. - Disidencia: - Abstención: Petracchi. - Fecha: 02-03-1993 - Tomo: 316 - Folio: 247 - Nro. Exp. : S 206. XXIV. - Lex Doctor 9.0." .
Entonces, la providencia que dio intervención al Defensor de fecha 22/11/2024 se encuentran ajustada a derecho.
Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderle al actor en base a la previsión dispuesta en el artículo 129 del CPCC.-
Que en este mismo sentido me pronuncié con anterioridad en autos: "GHISLA, JUANA Y OTROS C/ MIGUELA, CARLOS FELIPE Y OTROS S/ USUCAPION" (Expte nro. 0062/034/09); "SOTO, ANDREA CLARA C/ VERA, CARLOS DANIEL y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario), entre otros.
8°) Que entonces, estando ajustada a derecho la intervención que se le otorgara a la Defensoría, resulta de inmediata operatividad su obligación legal de procurar hacer conocer a los eventuales herederos de los demandados la existencia de este proceso, a cuyo fin podrá efectuar las diligencias conducentes que estime corresponder (art. 315 in fine).
9°) Que en mérito de todo lo anterior, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por presentación E0027 y conceder la apelación articulada en forma subsidiaria en relación y con efecto suspensivo, teniéndolo por fundado con dicha presentación (art. 226 del CPCC) y por contestado con el escrito de fecha 10/02/2025 (E0028)
10°) Que las costas se impondrán en el orden causado, atento a la forma en que se decide la presente (arts. 62 y 63 del CPCC) y por que ambas pudieron verse con derecho a peticionar como lo hicieron.
En consecuencia, RESUELVO: I) Rechazar el pedido de deserción del recurso efectuado por la parte actora. II) Rechazar el recurso de reposición incoado por presentación E0027. III) Imponer las costas por su orden (arts. 62 y 63 del CPCC). IV) Conceder la apelación interpuesta en forma subsidiaria, teniéndola por fundada con la presentación E0027 y por contestado el traslado de los fundamentos con el escrito E0028 de fecha 10/02/2025 (art. 226 del CPCC). V) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto (art. 120 CPCC).-

Mariano A. Castro
Juez

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