| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 99 - 04/05/2006 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | 388-SC - SAPIENZA HORMIGON ELABORADO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR SAPIENZA H.ELABORADO SA (CRED.INS.P/DGI S/ APELACION (Rec. Juzg. civil 7) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de Mayo de dos mil seis, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVta. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, integrada en este acto por el Dr. Horacio A. Sevilla, para resolver en los autos caratulados: “SAPIENZA HORMIGON ELABORADO S.A. S/ CONCURSO S/ INC. REVISION POR DGI” (Expte. Nº 388-SC-). VISTOS: Contra la regulación de honorarios de fs. 300, apela el perito contador a fs. 304/06 y el letrado apoderado de la concursada incidentista (fs. 312/318, ambos por considerarlos bajos los honorarios que le fueron regulados. El letrado de la concursada manifiesta, en su memorial de agravios, que el a quo se aparta o prescinde del verdadero monto del juicio y de la normativa aplicable, esto es de la ley arancelaria vigente, y por entender que se le ha regulado un exiguo porcentaje, vulnerando los arts. 18, 17 y 14 bis de la Constitución Nacional. Se agravia por entender que el a quo no ha respetado las pautas arancelarias, entendiendo que en el supuesto de autos debe aplicarse el art. 31 de la Ley de Aranceles y no el art. 33 de dicha ley. Cita doctrina, jurisprudencia e invoca lo resuelto por esta Cámara en autos: “Don Javier S.A. s/Concurso Preventivo s/Incidente de Verificación Tardía por Obra Social Obreros y Empacadores de Fruta de Río Negro y Neuquén” (Expte. Nro.086-SC-03), entendiendo que en el caso de autos, aún aplicando el criterio ecléctico, se debe aplicar el art. 31 por asemejarse los presentes actuados a un juicio de tipo sumario. Sostiene que el verdadero monto del juicio consiste en la diferencia del importe del crédito cuya verificación se declaró admisible y la que finalmente se declaró procedente en el trámite de revisión, señalando que dicho importe ascendió a la suma de $ 1.061.917,19. Subsidiariamente plantea que la regulación practicada resulta insuficiente al no respetar su actuación en el doble carácter y porque además prescinde de las pautas valorativas del art. 6 de la LA. Solicita se revoque la resolución regulatoria recurrida y se determinen conforme a derecho sus honorarios profesionales. Y CONSIDERANDO: En primer lugar, cabe señalar respecto al recurso incoado por el perito Contador, que la concesión de un recurso por el inferior no inhabilita a este tribunal para controlar la concurrencia de los presupuestos atinentes a su admisibilidad formal, aún mediando conformidad de los justiciables (Hitters, “Técnicas de los recursos ordinarios”, Librería Editora Platense, La Plata 1985, ps. 394 y ss.). Entendemos que el recurso de apelación incoado por el Perito Contador ha sido mal concedido. Ello, por cuanto el Perito se presentó en fecha 21/11/05 a solicitar la aclaratoria de la regulación de honorarios, expresando en dicho escrito que se notificaba de dicha resolución regulatoria, apelando recién en fecha 01/12/05 la regulación cuando ya se encontraba ampliamente vencido el plazo que la ley le acuerda para impugnar. Al respecto, cabe señalar que la interposición del pedido de aclaratoria no interrumpe el plazo para interponer otros recursos. En este sentido se ha pronunciado la doctrina quien entiende que “la parte disconforme con la sentencia que pide la aclaratoria debe tomar la precaución de apelar aquélla, sin perjuicio de desistir si queda satisfecho con lo que se resuelve respecto de la aclaratoria” (Santiago Fassi- César Yáñez “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado” Tomo I, Editorial Astrea, pág. 832). Así también lo sostiene la jurisprudencia: “El pedido de aclaratoria no suspende el plazo para interponer la apelación, de donde la parte disconforme con la sentencia debe tomar la precaución de apelarla sin perjuicio de desistir del recurso si se satisface su requerimiento” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala I 04/04/2000 González, Félix G. c. Ministerio de Defensa ). Por lo expuesto, corresponde declarar mal concedido el recurso arancelario interpuesto por el Perito Contador. Cabe ahora referirnos al recurso de apelación incoado por el letrado de la concursada. El letrado apelante cita en su escrito de interposición el precedente de este Tribunal en autos: “Don Javier S.A. s/Concurso Preventivo s/Incidente de Verificación Tardía por Obra Social Obreros y Empacadores de Fruta de Río Negro y Neuquén” (Expte. Nº 086-SC-03). En dicha oportunidad esta Cámara dijo: “En resumidas cuentas, para la doctrina y jurisprudencia anterior al fallo Sanfilippo, debía aplicarse el art.33, luego de éste se admitió bien que dejando a salvo la opinión contraria, que se aplicaría el art.31 inc.c) siguiendo el criterio de la CSJN, pero tras la sanción de la ley 24.522 se admitió, generalizadamente, que debe aplicarse el art.33, pues dicha norma concursal ha hecho una remisión expresa a las reglas para los “incidentes” en las leyes arancelarias locales. No obstante ello, dos cosas debemos señalar: a) la remisión del art.287 a las reglas sobre incidentes en las leyes arancelarias locales no puede ser considerada lisa y llanamente una remisión al art. 33, o al art. 31, es, valga la perogrullada, una remisión a la ley arancelaria local (en nuestro caso la ley 2212, reproduce fielmente aquellas normativas de la ley arancelaria nacional). Por lo tanto, entiendo que en rigor tenemos la misma disyuntiva que teníamos antes de la sanción de la ley 24.522 y b) la Corte Suprema de Justicia en el reciente caso “Romero SA s/ Quiebra s/ inc.rev. por DGI”, LL, 2001-E-118 y ED, 194-231, muestra opiniones divididas, el caso de los Dres. Nazareno (quien ya no integra la Corte) y Fayt que consideran operativo el art.31, inc. c) y los Dres. Petracchi y Bossert, quienes se inclinan por el art. 33. Nos inclinamos tras este examen por adoptar, admitiendo la opinabilidad del tema, por la solución ecléctica propiciada por aquellos que disciernen la aplicabilidad de uno u otro artículo fundándose en la naturaleza que el mismo haya tenido de hecho, esto es si por su trámite se ha asemejado a un incidente común o “general” o bien ha adquirido la propia de un proceso sumario, tal como por ejemplo lo puede constituir la verificación de un crédito laboral derivado de un despido cuya justa causa se debate. Consecuentemente se deberá en cada caso siguiendo estas pautas aplicar las reglas arancelarias que fija la ley local. Conforme ha sentado esta Cámara en los autos citados, en la regulación de honorarios en los incidentes de revisión de verificaciones de créditos, deben tenerse presentes los siguientes parámetros: a) si el incidente cobró el volumen de un auténtico litigio de carácter sumario o solamente discurrió por los carriles habituales de los incidentes, esto es sin contingencias de prueba o debate que ameriten la primera calificación, si se da el primer supuesto corresponde aplicar el art. 31 inc. c de la LA o en su defecto el art. 33. De las constancias de autos se advierte que el presente incidente se abrió a prueba y se adoptó el trámite de un verdadero proceso sumario, por lo que nos encontramos bajo el primer supuesto, esto es la aplicación del art. 31 de la ley 2212. Respecto al monto base, entendemos que debe tomarse la suma de $ 771.047, 89 por haber sido dicha suma la diferencia entre la acreencia que se inicialmente se declaró admisible y la suma que finalmente se declaró verificada en el presente incidente de revisión (cantidad controvertida en este proceso). Así el letrado de la concursada interpone el incidente de revisión cuestionando el privilegio general que se le acordó a la totalidad del crédito declarado admisible, entendiendo que los intereses revisten el carácter de quirografarios y por entender que el a quo debía determinar los montos que sean líquidos, ciertos y exigibles a los fines de ser verificados como capital, en carácter de privilegiados. Por todo ello, corresponde elevar los honorarios del letrado del incidentista, Dr. Carlos Enrique Kohon, en la suma de $ 151.125,38 (MB: $ 771.047, 89 X 14% + 40%), conforme arts. 31 inc. c), 6, 7, 9 y concordantes de la Ley de Aranceles. En mérito a ello el Tribunal RESUELVE: I.- Hacer lugar al recurso interpuesto, modificando la regulación de los honorarios practicada en primera instancia respecto al apoderado del incidentista. II.- Regular los honorarios del Dr. Carlos Enrique Kohon en la suma de $ 151.125,38 (MB: $ 771.047, 89 X 14% + 40%), conforme arts. 31 inc. c), 6, 7, 9 y concordantes de la L+ey de Aranceles. III.- Regístrese y vuelvan. Con lo que terminó el acuerdo, firmando los Sres. Jueces, Dres. Edgardo J. Albrieu, Jorge E. Douglas Price y Horacio A. Sevilla, por ante mí, que certifico.- |
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