Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia192 - 12/11/2020 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteA-4CI-325-C2014 - MARTINELLI GUSTAVO JOSE C/ CARUGO JORGE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia Cipolletti, 12 de noviembre de 2020
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados "MARTINELLI GUSTAVO JOSE C/ CARUGO JORGE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. Nº A-4CI-325-C2014); y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 91/113 -en fecha 12.05.2014- se presenta el Sr. Gustavo José Martinelli, con el patrocinio letrado del Dr. Lucero, y promueve demanda de daños y perjuicios contra Jorge Carugo; Justo Mardones; Transportes Adamo S.A. y Chubb Argentina de Seguros S.A. Además, insta la citación en garantía de las compañías HSBC La Buenos Aires Seguros (QBE Seguros S.A.) y Sancor Cooperativa de Seguros Ltda.
A fs. fs. 119 -Mayo de 2016- se dispone correr traslado de la acción.
2.- A fs. 132/142 -en fecha 01.11.2019- se presentan los Dres. Barresi y Longo como apoderados de Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. y oponen ante todo la caducidad de la instancia (aparte, también oponen excepción de prescripción como defensa de fondo y contestan en subsidio la citación en garantía).
Esgrimen que se encuentran cumplidos ampliamente los plazos dispuestos en el art. 310 del CPCC, manifestando que su parte no consiente ni ha consentido actividad impulsoria alguna del actor, como así tampoco del tribunal. Por lo que solicitan se decrete la caducidad de instancia, con expresa imposición de costas al actor.
Conforme la normativa prevista en los arts. 310 y 311 del CPCC, manifiestan que el accionante inició las presentes actuaciones en Abril de 2014 y conforme se desprende de la causa los últimos movimientos impulsorios fueron efectuados en Mayo de 2016 y recién en el año 2019 su mandante recibió cédula de notificación de la acción.
Citan jurisprudencia que estiman conteste con su planteo y agregan que con el solo el acaecimiento del vencimiento de los plazos el tribunal deberá sin más hacer lugar a su petición.
3.- Corrido el pertinente traslado, a fs. 170/177 el actor manifiesta en réplica que el instituto de la caducidad de instancia debe ser interpretado con criterio restringido y que, en este caso, no se configuran los presupuestos procesales para decretarla.
Agrega que la caducidad de instancia constituye un modo anormal de terminación del proceso, dado que obsta a la concreción de su destino final que es la sentencia, y debe ser apreciada con carácter restrictivo, toda vez que, en caso duda debe estarse a la pervivencia de la instancia.
Refiere que la instancia se abre con la interposición de la demanda, aunque no hubiera sido notificada la resolución que dispone el traslado; y que a los fines que resulte pertinente la declaración de caducidad de instancia debe cumplimentarse la intimación prevista en el art. 315 del CPCC.
Sostiene que del escrito de responde no surge que la citada haya peticionado la intimación tendiente a que en el plazo de cinco días se active el proceso. Consecuentemente, manifiesta que no se dio cumplimiento con lo normado por el art. 135 inc. 7 del CPCC ni con la intimación o la sustanciación de la misma; por lo que dicha ausencia desvanece la posibilidad del dictado de la caducidad de instancia pretendida.
Asimismo, aduce que su parte activó el procedimiento mediante las cédulas de notificación que adjuntó a su escrito de responde de fs. 170/177. Entiende que se impone el rechazo del planteo de caducidad, toda vez que la instancia fue activada sin que la parte actora haya sido intimada a hacerlo en el plazo que prescribe el art. 315 del CPCC.
Por su parte, señala que conforme la doctrina legal del STJ para la declaración oficiosa de la caducidad de instancia prevista en el art. 316 del CPCC deviene necesario la ausencia de actividad impulsora de parte, previa a la declaración. Toda vez que la misma no se produce automáticamente por el mero vencimiento del plazo sino que tiene que ser declarada judicialmente. Es decir, la norma requiere necesariamente el dictado de una resolución judicial de índole constitutiva que la declare, pero siempre antes de que se produzca una actividad de impulso de la parte.
En este sentido, arguye que el diligenciamiento de las cédulas de notificación tiene efectos interruptivos de la caducidad, poniendo de manifiesto la voluntad de continuar los trámites de juicio y sin perjuicio de que la notificación fracase, el acto impulsorio es válido.
4.- A fs. 181 toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y asume la representación complementaria de R.V.M. adhiriendo a la contestación del traslado efectuado por el actor.
5.- Encontrándome en condiciones de resolver, cabe inicialmente señalar que el instituto de la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.
Su fundamento radica primordialmente en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone (Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. IV, nº362, p.216/218; Fassi, Santiago "Código Procesal Civil y Comercial anotado, comentado y concordado", t. I,p.771; Colombo C.J., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado",t I, p. 478).
En este camino de ideas, la jurisprudencia mayoritaria sostiene que "La caducidad de la instancia es un arbitrio instituido para sancionar la inacción de los litigantes siempre que se encuentren en el deber de instar el proceso o que no se hallen en la imposibilidad de impulsar el trámite del mismo hacia su fin que es la sentencia (S.C.B.A., L 61.749, ?Negrutow?, res. del 14-IV-1998). Pero en el juzgamiento de la concurrencia de la existencia de las condiciones para su declaración debe prevalecer una interpretación restrictiva y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso, debido a las consecuencias que dicho instituto produce (S.C.B.A, L 90.819 ?Basilio? sent. del 22-XII-2008)" (Cf. SCBA, "B.65.907 "PALOMO MIGUEL ANTONIO CONTRA MUNICIPALIDAD DE LOMAS DE ZAMORA", sentencia de fecha 18.05.2011).
Así, de conformidad con lo normado por el art. 315 del CPCC la petición de caducidad de instancia debe formularse en forma previa a que el solicitante consienta cualquier actuación del tribunal o de la parte que sea posterior al vencimiento del plazo legal.
En este orden de ideas, cabe destacar lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentido que "según lo dispone el art. 315, segunda parte, del código citado, la perención queda purgada cuando se consiente una actuación útil para impulsar el procedimiento pero que fue realizada con posterioridad al vencimiento del plazo legal, conformidad que tácitamente se produce una vez pasados cinco días del conocimiento de dicho acto y de la ampliación correspondiente en su caso en razón de la distancia, sin formular objeción por parte del sujeto legitimado para pretender una declaración de esta naturaleza, por aplicación analógica del art. 170, segundo párrafo, de la ley ritual (Fallos: 256:142; 277:202; 316:329; 325:1759)." (in re: "Estado Mayor General del Ejército c. Provincia de Córdoba", sentencia del 28.02.2006, fallo 329:349, cita online AR/JUR/4978/2006).
En autos, con arreglo a la providencia de inicio obrante a fs. 119 mediante la cual se asignó el trámite ordinario para el presente proceso, se desprende que se ordenó correr traslado de la demanda en Mayo de 2016; y conforme surge de la cédula obrante a fs. 144/145 la misma se notificó a Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. en fecha 29.10.2019. Tras ello, la contestación de dicha aseguradora citada en garantía se cumplió en fecha 19.11.2019, según cargo de fs. 142.
Así, el acuse y pedido de declaración de la caducidad de la instancia se efectuó el penúltimo día hábil para contestar la demanda (sin considerar el plazo de gracia otorgado por el art. 124 del CPCC); es decir, cuando ya había fenecido el plazo útil para deducir la pretensión en análisis, en tanto transcurridos los cinco (5) días hábiles posteriores ala notificación ha de entenderse purgada cualquier inactividad anterior que se hubiera verificado en el proceso y convalidada su continuidad.
En otros términos, tal extemporaneidad del planteo de caducidad de instancia se traduce en que ha mediado consentimiento de la parte demandada (en este caso citada en garantía) respecto del acto impulsorio de notificación de demanda, orientado inequívocamente a mantener viva la instancia e interrumpir el plazo de caducidad.
A mayor abundamiento, cabe agregar que "no existe razón suficiente para admitir que el plazo respectivo sea diferente según cuál fuere el acto de impulso procesal que se realice o el estado del procedimiento; en cualquier circunstancia, la situación de quien solicita la perención es la misma, y por ello el plazo de consentimiento debe también ser igual. En definitiva, lo que se consiente no es el acto impulsorio sino la prosecución de la instancia, por lo cual a efectos del plazo de convalidación contemplado en precepto supra citado, resulta irrelevante el estado procesal de las actuaciones o la índole del acto impulsorio (Roberto G. Loutayf Ranea - Julio C. Ovejero López, Caducidad de la instancia, Buenos Aires, 1991, pág. 451; Código procesal civil y comercial de la nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, dirigido por Elena I. Highton - Beatriz A. Areán, Buenos Aires, 2006, t. 5, págs. 876/877, apartado b; Carlos J. Colombo - Claudio M. Kiper, Código procesal civil y comercial de la nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, T. III, pág. 377, parág. V, apartado 1)". (Cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, "Tomese, Nora Beatriz c. Agrexpo S.A. y otros", sentencia 07.05.2010, Cita Online: AR/JUR/29658/2010).
En consecuencia, corresponde desestimar por extemporáneo el pedido de declaración de caducidad de instancia.
6.- Importa también remarcar, en atención al holgado plazo transcurrido desde la interposición de la demanda hasta el diligenciamiento del respectivo traslado, que tampoco resulta posible ahora tener por operada de oficio la caducidad de la instancia según lo normado en el art. 316 del CPCC, que establece ciertos requisitos que el Superior Tribunal de Justicia ha delineado en el precedente "CID CID" al sostener que "En claro deben quedar los requisitos que impone el art. 316 del CPCyC.: a) cumplimiento del doble de los plazos del art. 310 y b) ausencia de actividad impulsora de parte, previo a la declaración. Ello así porque la caducidad de oficio, tal como está diseñado el art. 316, no se produce automáticamente por el mero vencimiento del plazo, o sea ?ope legis? sino que necesita ser declarada judicialmente, esto es que opera ?ope iudicis?. La precitada norma requiere como necesario el dictado de una resolución judicial de índole constitutiva que la declare, pero siempre antes de que se produzca una actividad de impulso de la parte. Este sistema admite la purga o el saneamiento a través de actos posteriores al vencimiento del plazo legal, pero realizados antes del dictado de la resolución judicial (Conf. Toribio Enrique Sosa, La Caducidad de Instancia?; La Ley, 2* Ed. Corregida y Ampliada, pág. 234, 5* párr.)" (Se. 40 de fecha 05.06.2015).
De modo que, al haberse producido actividad de impulso, ya no se verifican los requisitos del citado art. 316 que permitan declarar la caducidad conforme lo allí establecido.
En mérito a los argumentos expuestos, RESUELVO:
I. Rechazar el pedido de declaración de caducidad de la instancia efectuado por SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA., con costas a su cargo (arts. 68, 170, 310, 311, 315 y ccds. del CPCC).
II. Diferir la regulación de honorarios para el momento de dictarse sentencia definitiva.
III. REGISTRESE. NOTIFIQUESE POR SECRETARIA, y a la Defensora de Menores e Incapaces mediante vista.-
Diego De Vergilio
Juez

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