Organismo | SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
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Sentencia | 27 - 26/03/2015 - DEFINITIVA |
Expediente | 27583/15 - BARDEGGIA, MARIA VICTORIA C FEDERADA SALUD S AMPARO S/ APELACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | ///MA, 26 de marzo de 2015.- Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI y Ricardo APCARIÁN, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "BARDEGGIA, MARIA VICTORIA C/FEDERADA SALUD S/AMPARO S/INCIDENTE DE APELACIÓN" (Expte. Nº 27.583/15 -S.T.J.-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado. V O T A C I O N El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo: ANTECEDENTES DE LA CAUSA. Las presentes actuaciones llegan a consideración de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Dres. Horacio Norry y Fernando Detlefs por derecho propio y como apoderados de la Mutual Federada “25 de Junio”, Sociedad de Protección Recíproca, contra la sentencia obrante a fs. 111/122, dictada por la Sra. Jueza del amparo Dra. Patricia Cladera que hace lugar a la acción de amparo incoada e intima a la Mutual Federada 25 de Junio SPR (Federada Salud) a arbitrar los medios pertinentes a efectos de proveer a la amparista la prótesis "Sistema Dinámico interespinoso de Silicona DIAM", haciéndose cargo del 100% de su cobertura. Asimismo la magistrada declara la nulidad de lo actuado por la Mutual Federada 25 de Junio SPR.; considera temeraria y maliciosa la conducta asumida por la denunciada y sus letrados y aplica la multa en forma conjunta a la Mutual Federada 25 de Junio SPR (Federada Salud) y a sus letrados H. Norry y F. Detlefs en la suma de pesos cinco mil ($5.000) y a favor de la parte actora (art 45 CPCC). A su vez, aplica a los letrados antes mencionados una multa de $ 1500 a cada uno de ellos por no haber cumplido la manda judicial de ratificar su gestión, e impone las costas del presente amparo a los letrados actuantes, en forma conjunta y solidaria con Mutual Federada 25 de Junio SPR (art. 48 CPCC), dejando a salvo que dichos profesionales no han desarrollado una actividad procesal útil por lo que no se regulan sus honorarios. A modo de breve reseña, corresponde precisar que la amparista interpone acción de amparo contra la Mutual Federada “25 de Junio”, Sociedad de Protección Recíproca, solicitando la cobertura del cien por ciento (100%) del costo del Sistema Dinámico interespinoso de Silicona DIAM, por ser esa la única prótesis adecuada a su patología discopatía lumbar L5-S1 con inestabilidad de dicho sector-, edad y actividad esperada futura, indicada por su médico tratante a fs. 3,4 y 6. La Sra. Jueza del amparo considera que en las actuaciones se ha evidenciado una conducta procesal maliciosa (art. 45 CPCC). Destaca que se han presentado como gestores procesales o supuestos apoderados sin acompañar el informe requerido por el Juzgado. Entiende que las presentaciones de la obligada a brindar la prestación, han sido meramente dilatorias del trámite procesal, demostrando el poco interés por la asistencia a la Sra. Bardeggia y el incumplimiento de las obligaciones legales, arts. 43, 59 CN y Convenciones Internacionales.. Resalta el deber de dar el debido cumplimiento a las disposiciones judiciales, como es el caso de responder al requerimiento formulado, teniendo especialmente en cuenta el lugar de la celebración del contrato, Cipolletti, donde debía efectivizarse el cumplimiento de la obligación y en la cual Federada Salud posee su agencia. En atención a ello expresa: “Lo expuesto es merituado para aplicar a la Mutual Federada 25 de junio SPR, la multa que habilita el art 45 del CPCC...”. Señala que la presentación efectuada a fs. 87/108 por el Dr. Detlefs como gestor procesal, al interponer recursos ajenos y dilatorios al trámite del amparo, utilizó una técnica idéntica a un proceso de conocimiento, cuando el amparo requiere de una mayor celeridad y registra un trámite específico que los presentantes aspiraban a desvirtuar con presentaciones inocuas e inoficiosas. La magistrada precisa que dicha conducta falta a la lealtad procesal, desvirtuando asimismo la ética profesional, pues más allá de defender los intereses de su cliente, el ejercicio de la profesión debe efectuarse dentro de parámetros éticos ajustados a derecho y en beneficio de las partes, mucho más cuando se trata de la salud de las personas, derecho natural y supralegal, amparado por disposiciones y convenciones nacionales e internacionales. Considera al planteo de incompetencia como un desconocimiento del derecho en materia de amparo o bien como una conducta procesal que procura dilatar las actuaciones. Destaca el criterio reiteradamente sostenido por el STJ y la CSJN en cuanto establece que el goce de salud es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social. Cita el art. 59 de la Constitución Provincial . Señala que no se puede trasladar a los usuarios del sistema de salud, público o privado, los inconvenientes o diferencias contractuales o legales que existen entre los requerimientos médicos y aquellas, como es en el caso por parte de Federada Salud (Mutual 25 de Junio SPR). Precisa que la problemática de autos radica en que la Mutual Federada 25 de Junio SPR, (Federada Salud) sólo reconoce el 50% del costo de la prótesis requerida en las presentes, conforme surge de fs. 11 y con fundamento en el PMO al que adhiere la institución (anexo I punto 8.3. y al que se remite). La magistrada agrega que hasta la fecha ni siquiera ha puesto a disposición el material requerido en los términos antes indicados, demorándose así la intervención quirúrgica a realizarse por la amparista con las consecuencias que ello trae aparejada, atento lo diagnósticado por el Dr. Cipitria a fs. 30 Pto. 5. Menciona que el PMO no es de interpretación restrictiva, sino que sólo establece las prestaciones mínimas que deben brindar los organismos de salud, debiendo el mismo actualizarse permanentemente, citando antecedentes del STJ que exponen el criterio señalado. Considera que la parte actora, situada como consumidora en una posición de subordinación estructural y urgida ciertamente de tutela, acude por ésta vía sumaria ante los tribunales de justicia postulando, en definitiva, que so pretexto de un argumento de autonomía contractual, la demandada le ha negado la cobertura médico asistencial requerida. Y reclama, por este medio, la protección de su derecho a la salud anudados a situaciones de subordinación negocial determinadas tanto por el hecho de la "adhesión" como del "consumo". Esta última circunstancia -la adhesión a cláusulas predispuestas de una empresa y la existencia de un servicio prestado para un consumidor final- indica que debe darse tanto a la ley cuya interpretación se discute como al contrato que vincula a las partes, entre todos los sentidos posibles, el que favorezca al consumidor de conformidad con el Art 42 de la Constitución Nacional y los arts 3 y 37 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (Cf. CSJN fallo 324:677; 330: 3725). Concluye que el estado debe velar porque el Sistema de salud también privado cumpla con su obligación de brindar la cobertura del 100% requerida en el caso de autos, dadas las características de la enfermedad y la inexistencia de otro sistema que pueda implementarse tal como lo requirió el médico tratante a fin de evitar las consecuencias que acarrea a la salud de la amparista por su diagnóstico sino también el stress y el estado de vulnerabilidad en que coloca a la afiliada la actitud temeraria y maliciosa adoptada por la requerida quien en forma arbitraria y manifiesta se encuentra coartando el derecho a la salud y a la vida . A fs. 145 el Dr. Fernando Detlefs en carácter de apoderado de la Mutual Federada 25 de Junio SPR interpone recurso de apelación. En la misma presentación y por derecho propio, el letrado mencionado y el Dr. Horacio Norry interponen igual recurso (cf. 145 vta). A fs. 153/155 los letrados fundamentan el recurso presentado por derecho propio y en lo que respecta a la falta de acreditación de la personería o ratificación de la gestión, sostienen que el plazo vencía a las dos (02) primeras horas del día 14-01-15 y que la sentencia fue dictada el 12-01-15. Afirman que la cédula de intimación fue dirigida a una persona jurídica inexistente que provocó la presentación del recurso de aclaratoria y cuestionan la notificación por cédula cuando sostienen que debió notificarse por nota. Alegan la ausencia de conducta maliciosa. Sostienen que plantearon la incompetencia como defensa de fondo por no existir la posibilidad en el proceso del amparo para interponer excepciones. Indican que en tiempo y forma han dado cumplimiento a la presentación del informe y que no se dispuso la habilitación de feria judicial. A fs. 156/193 obra fundamentación del recurso interpuesto por los letrados en carácter de apoderados de Federada Salud. Se agravian por la falta de sustento legal en la declaración de nulidad de todo lo actuado. Sostienen que el presupuesto fáctico del art. 48 del código de rito no se ha configurado en las actuaciones, esto es, no operó el vencimiento sin ratificar gestión o acreditar personería invocada. Cuestionan la providencia del 06-01-15 que otorgó el plazo de “dos (2)” sobre la que advierten la ausencia de precisión temporal (meses, semanas, días). Seguidamente señalan que habiendo estado el expediente en la lista de fecha 07-01-15, correspondía la notificación ministerio legis, y que la sentencia que se dictó es de fecha 12-01-15, antes del vencimiento del plazo. Arguyen la falta de fundamentación en la aplicación de la multa de pesos cinco mil ($5.000), por la declaración de la conducta temeraria y maliciosa. Hacen referencia al art. 158 del CPCC y la extensión del plazo en razón de la distancia, mencionando que su mandante tiene domicilio legal en Rosario -Santa Fe- habiendo sido notificada en Cipolletti mediante oficio en fecha 23-12-14. Agregan que la interposición de la incompetencia como el ofrecimiento de prueba no califica la conducta endilgada. Indican violación al principio de moralidad, expresando que efectivamente al contestar la demanda su poderdante presentó el informe requerido por la magistrada en fecha 23-12-14. Señalan que la cobertura ofrecida a la amparista es el costo de la prótesis nacional con más el veinte por ciento (20%) conforme Programa Médico Obligatorio (PMO), sosteniendo que la prótesis nacional que pretende proporcionar su mandante es similar a la indicada por su médico tratante y que soluciona la patología de la amparista, transcribiendo el art. 7 del Decreto Nº 1993/2011, reglamentario de la Ley Nº 26.682. Alegan arbitrariedad al tener como domicilio del contrato la ciudad de Cipolletti, cuando sostienen que no obra suscripción de contrato alguno por detentar su poderdante la calidad de mutual. En cuanto a los recursos interpuestos en las actuaciones, afirman que los mismos han tenido sustento en los yerros de la magistrada, a saber: notificar al domicilio constituido a Federada Salud S.A. cuando su poderdante es una mutual. También se agravian por haber solicitado la Sra. Jueza del Amparo informe al médico tratante. Expresan que de conformidad al punto 9.6) del Plan 2000 Voluntario al que se encuentra asociada la amparista, le corresponde la cobertura de prótesis de cadera, hombro, rodilla y columna de origen nacional, provistos por Federada Salud o por reintegro al menor valor del mercado, previa autorización con tope en pesos y el veinte por ciento (20%) por encima del valor de la prótesis nacional, que la amparista puede utilizar para abonar la diferencia de costo en caso de elegir una prótesis de origen importado. Afirman la incompetencia en razón de la materia por tratarse de un caso regulado en el PMO y por ende sostienen la competencia de la Justicia Federal. Expresan que las normas contenidas en los tratados internacionales resultan obligatorias para los Estados que adhirieron a los mismos y agrega: “Mi mandante no es Estado ni los ha celebrado ni ha adherido a los mismos”. Manifiestan que los antecedentes citados por la Sra. Juez del Amparo resultan fundamentos aparentes, atento que las circunstancias fácticas resultan diferentes. Indican que en la resolución de conflictos deben aplicarse las normas de derecho interno y no ser reemplazas por normas supralegales “pues de esa manera se está violando el art. 18 de la Constitución Nacional que establece que nadie puede ser condenado sin juicio previo fundado en ley anterior”. Sostienen que no existen diferencias contractuales y que el mismo debe resolverse por la norma legal aplicable que reconoce la cobertura, siendo que -por lo demás-, debió la amparista demandar al Estado Nacional para que tome a su cargo la diferencia de costo entre la cobertura legal y la reclamada por la Sra. Bardeggia. Arguyen arbitrariedad de sentencia por considerar que en autos no existe conflicto entre el médico tratante y la entidad prestadora pues, en el caso de darse ese supuesto, el amparo no resulta la vía indicada por requerir mayor prueba y debate. DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL A fs. 199/207 vta. la Sra. Procuradora General, dictamina que deben rechazarse las apelaciones incoadas. Destaca que el temperamento adoptado por la Sra. Jueza del amparo, teniendo en cuenta la normativa constitucional involucrada, particularmente el sistema de salud integral dispuesto en art. 59 C.P., posee la fundamentación suficiente para otorgar andamiaje a la acción, toda vez que el resguardo proteccional constitucionalmente garantizado es merecedor del tratamiento que la magistrada le ha prodigado; lo cual ha realizado de modo razonado y legal (art. 200 de la Const. Pcial.), sin que se aprecie que los motivos expuestos en el recurso alcancen para conmover la justicia del fallo. Considera que la técnica recursiva empleada, la que es excesivamente extensa, transcribiendo textualmente párrafos de la sentencia, haciendo uso de una forma confusa de los fundamentos, reeditándolos en diversos tramos de los escritos, deviene insuficiente para alcanzar a evidenciar el hipotético yerro en que podría haber incurrido la magistrada al resolver como lo hizo. Opina que el contenido de los escritos demuestran, como acertadamente ya lo había evidenciado la Sra. Jueza del amparo, un grosero desconocimiento del derecho. A título de ejemplo señala que como fundamento del punto siete de la expresión de agravios obrante a fs. 156/193, los letrados se agravian por haber aplicado la Sra. Jueza normativa internacional siendo que su representada no resulta Estado Parte. Al respecto, la Sra. Procuradora puntualiza que el recurrente desconocería que a partir de la reforma de la Constitución Nacional llevada adelante en el año 1994, los Tratados Internacionales tienen jerarquía constitucional, resultando los mismos de aplicación directa, según lo previsto por el art. 75 inc. 22. Además de la total ausencia de fundamentos, menciona las graves y erróneas interpretaciones sostenidas por los letrados, las cuales revelan la carencia de conocimiento de los principios básicos del derecho y su aplicación en el ordenamiento jurídico. Menciona que muestra de lo expuesto resulta ser -por caso- la alusión a la denunciada ausencia de precisión temporal vinculada a la notificación y lo atinente a la denominación social de la requerida, lo cual pone además en evidencia la mala fe y la conducta dilatoria de los profesionales, destinada a ordinarizar el proceso. Ello, toda vez que resulta obvio que se trataba de días y que el error material en la denominación expuesto en la cédula respectiva no obstó a la oportuna presentación de la parte. Adicionalmente señala que más allá de no contener los fundamentos suficientes que necesariamente conlleva una adecuada expresión de agravios, reiteradamente se ha sostenido que resulta improcedente la apelación de las decisiones -en el marco de las acciones procesales específicas de corte constitucional- respecto de costas, honorarios y astreintes, pues el recurso solo se habilita para conocer la cuestión de fondo, máxime si no se esgrimen argumentos suficientes, tendientes a superar tal determinación. Remarca que la acción promovida por la Sra. Bardeggia tiene como características la informalidad y la celeridad en el trámite y que de las actuaciones surge que ciertamente, como lo ha sostenido la Sra. Jueza del amparo, la conducta asumida por los letrados ha pretendido, sin éxito, ordinarizar el trámite. Sumado a ello, agrega que ha de tenerse presente la importante cuestión de salud sobre la que gira la acción de amparo, interpuesta en fecha 23-12-14 y la inminencia que surgía de la fecha de intervención, prevista para el día 09-01-15 según lo informado a fs. 29. En lo atinente a la presunta vulneración a las garantías del debido proceso y defensa en juicio, entiendo que ello no ha acontecido. Señala lo dicho en el Dictamen Nº 49/11 PG, en el cual la entonces Procuradora General afirmó que en el procedimiento del amparo “...No existe técnicamente \'contestación de demanda\' sino que el informe previo es el que garantiza la bilateralidad restringida propia de tal excepcional garantía procesal constitucional... y la acción puede instaurarse sin formalidad procesal alguna....”. Y continúa: “...la naturaleza de la acción exige que las formalidades para su resolución no sean las mismas que las establecidas para otro tipo de procedimientos, quedando garantizada la defensa en juicio a través del requerimiento del informe citado”. De esta manera, todo cuestionamiento relacionado con la vulneración de derechos resulta improcedente. Refiere a los artículos 33 y 75 inc. 22 de de la Constitución Nacional, así como al art. 59 de la Constitución Provincial. Sostiene la prevalencia de lo indicado por el médico tratante, como resulta de fs. 3, 4, 7 y 30, al prescribir de forma terminante en el informe oportunamente solicitado por la magistrada, que el sistema DIAM requerido no presentaba alternativas. Resalta que el especialista ha sido terminante en la indicación del Sistema Dinámico interespinoso de Silicona DIAM. En atención a ello, contraponer las manifestaciones formuladas por Federada Salud, en las que sostiene que la cobertura del dispositivo de origen nacional es la que corresponde a la condición clínica de la amparista y resuelve su patología, resulta contrario a la protección que Federada Salud debe brindar a la amparista. En lo que respecta al Programa Médico Obligatorio, esto es, la prestación mínima que todas las entidades prestadoras de servicios de salud -públicas o privadas- deben cumplir, señala que no es una norma cerrada o rígida, ya que la Ley Nº 23661, dispone en su artículo 28 la obligación de actualizar periódicamente el mismo. ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO Pasando a tratar los agravios esgrimidos en las apelaciones intentadas, se coincide con el dictamen de la Procuración al cual me remito en orden a la brevedad. En tal sentido observo que los remedios incoados no logran conmover los fundamentos de dicha sentencia, los agravios no pasan de ser meras discrepancias sin el debido desarrollo argumental que permita demostrar el hipotético yerro en que habría incurrido la Jueza del amparo, resultando -por ende- ineficaces para lograr el cometido de revocación que impetra. Además, este Tribunal tiene dicho como principio general que en el marco del proceso de amparo son inapelables las cuestiones accesorias a la decisión de fondo (STJRNS4 Se. 75/13 “BELLO”). Asimismo, en el precedente "CIARRAPICO" (STJRNS4 Se. 86/09) se sostuvo que los aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo cuestión constitucional- son, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado por la Ley P Nº 2921; esto es así atento el carácter accesorio de las costas y honorarios. Tal temperamento ha sido aplicado en cuanto a las costas (“DEL COTILLO”) y multas procesales (“ARZA” y “LAS VICTORIAS S.R.L.)", (Cf. STJRNS4 Se. 19/03 "VON DER FECHT” y Se. 99/13 "AGOSTINI”). Precisamente, en atención a la naturaleza restrictiva y excepcional del instituto, como asimismo a la jurisprudencia de este Superior Tribunal y el limitado alcance que debe adjudicarse al recurso de apelación que focaliza concretamente la resolución de la cuestión constitucional propuesta en la demanda, se advierte que la impugnación de aspectos que no hacen a la cuestión de fondo en la órbita del amparo deben quedar, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado en la ley P Nº 2921 (Cf. STJRNS4 Se. 37/14 "DIAZ"). Expuesto lo anterior, se advierte que el decisorio se encuentra fundamentado en la protección consagrada al derecho a la vida y a la salud. El derecho a la vida, que involucra el de la salud, la dignidad humana y el bienestar común, se encuentra implícitamente reconocido en el art. 33 de la Constitución Nacional. Asimismo, el art. 59 de la Constitución Provincial expresamente establece que: "La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad" y por último que “la actualidad del daño y la urgencia de su reparación por esta vía, se desprende de la misma naturaleza del bien afectado y las constancias de la causa”. Al respecto se ha reiterado que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (STJRNS4 Se. 9/14 SALESSKY ). Es procedente el amparo cuando se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.” (Conf. STJRNS4, Se.10/15 “RIMOLI”). La Sentencia recurrida posee bases legales y fácticas suficientes, que resultan verosímiles en función de los informes obrantes que aluden a la gravedad y urgencia del caso a efectos de practicar la cirugía necesaria a fin de evitar un daño mayor al que posee. La Jueza del amparo, entendió que ameritaba un trámite urgente; tuvo por acreditados los dichos del amparista, quien conforme constancias obrantes en autos, sumado a la prevalencia de lo indicado por el médico tratante, como resulta de fs. 3, 4, 7 y 30, al prescribir de forma terminante en el informe oportunamente solicitado por la magistrada que el sistema DIAM requerido no presentaba alternativas. Precisamente el Dr, Cipitria a fs. 30 expresa:”se solicitó sistema Diam, interespinoso, dada la patología de inestabilidad, con discopatía en el nivel L5 S1 y con espina bífida, lo cual no presenta alternativas, ya que las mismas sacrifican ligamento interespinoso y no se pueden colocar en el nivel L5-S1”. Asimismo la magistrada tuvo presente la importante cuestión de salud sobre la que gira la acción de amparo, interpuesta en fecha 23-12-14 y la inminencia que surgía de la fecha de intervención, prevista para el día 09-01-15 según lo informado a fs. 29. Sumado que la demora de la cirugía empeora el cuadro algico y su inestabilidad, pudiendo modificar el resultado posterior de la misma y la necesidad de una nueva cirugía (cf. fs. 30). En el precedente "ALTAMIRANO" (STJRNS4 Se 25/10), este cuerpo sostuvo que las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no puede negarse al actor el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante. En conflictos de esta naturaleza -entre el médico tratante y la entidad prestadora de salud corresponde priorizar lo que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza; (Cf. STJRNS4 "BENESES", Se. 88/08; "MARTINEZ" Se. 99/08, "ROSENKJAER" Se.58/11, “ROBLEDO” Se.102/12). Por todo ello, y en coincidencia con el dictamen de la Procuración General, corresponde rechazar los recursos de apelación aquí intentados. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.). MI VOTO. El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA y la señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI, dijeron: Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- ASI VOTAMOS. El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN, dijo: Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO. Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar los recursos de apelación interpuestos por los Dres. Horacio Norry y Fernando Detlefs por derecho propio y como apoderados de la Mutual Federada “25 de Junio”, Sociedad de Protección Recíproca, confirmando la sentencia obrante a fs. 111/122, por los fundamentos expuestos en los considerandos. Con costas (art. 68 Cód.Proc. Civ. y Com.). Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen. Constancia: Que no suscribe la presente la señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI por encontrarse en uso de licencia (art. 39 L.O.). Firmantes: BAROTTO-MANSILLA-PICCININI-APCARIAN (en abstención) (jueces). ANTE MI: LOZADA (secretario) PROTOCOLIZACION: Tomo I Sentencia N° 27 Folio N° 77/82 Secretaria N° 4 |
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