Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA |
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Sentencia | 443 - 27/10/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-VI-01024-2021 - BARTOLO FRANCO EZEQUIEL Y C.G.A. S/ROBO CON ARMA DE FUEGO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 567, 2° Piso Viedma Viedma, 27 de octubre de 2021. DESARROLLADA: La audiencia de Juicio Abreviado (art. 212 y siguientes del C.P.P.) celebrada el día 26.10.21, en el marco del legajo N° MPF-VI-01024-2021, caratulado: “BARTOLO FRANCO EZEQUIEL Y C.G.A. S/ROBO CON ARMA DE FUEGO”; seguido a FRANCO EZEQUIEL BARTOLO, D.N.I (...), argentino, nacido en Viedma, el 2/11/02, de 18 años de edad, instruido, desocupado, de estado civil soltero, domiciliado en (...) de Viedma, hijo de (...) y de (...) (V), sin antecedentes penales; DE LA QUE RESULTA: I. Que la representante del Ministerio Público Fiscal, oportunamente formuló cargos contra el encausado por los siguientes hechos: PRIMERO: “Se les atribuye a Franco Ezequiel Bartolo y a Ariel Calfupan (de 17 años) el hecho cometido el día 25 de marzo de 2021, a las aproximadas 17:00 horas en calle Nahuel Niyeu 509, casi esquina El Caín de Viedma. Allí, uno de ellos, sorprendió por detrás a Rudelina Angelica Vera apuntándola con un arma de fuego tipo revólver color gris gastado y le manifestó “entregame todo”, sustrayéndole una riñonera negra de corderoy conteniendo un teléfono celular marca MOTOROLA E7 plus color naranja metalizado con carcasa de color turquesa claro y documentación varia a su nombre. Inmediatamente, éste se subió a una motocicleta donde el otro imputado lo esperaba a unos pocos metros, dándose a la fuga".- SEGUNDO: “Se les atribuye a Franco Ezequiel Bartolo y a Ariel Calfupan (de 17 años) el hecho cometido el día 25 de marzo de 2021, a las aproximadas 22:30 horas en calle Cagliero, bajo la Escalera 2 del Barrio Gral. Guido de Viedma. Ambos, a través de la ventanilla baja del Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 567, 2° Piso Viedma conductor, amartillaron y apuntaron armas de fuego -uno cada una- a Carlos Daniel Laciar y Gastón Mulhall que se encontraban dentro del auto, y le sustrajeron la billetera a Laciar con documentación personal y el celular a Mulhall, marca Samsung J2 Prime de color rosado. Seguidamente, se fueron caminando hacia Toma Unión”.- TERCERO: “Se les atribuye a Franco Ezequiel Bartolo y a Ariel Calfupan (de 17 años) el hecho cometido el día 26 de marzo de 2021, a las aproximadas 06:00 horas en calle 105 N° 39 del Loteo Silva de Viedma. Ambos ingresaron al domicilio sacando de lugar el portón amurado, apuntaron armas de fuego -uno cada una- a Mónica González, y mientras le pedían y buscaban plantas de marihuana, le sustrajeron una bicicleta chiquita. Asimismo, le reclamaban la devolución de un supuesto teléfono que se les había caído cuando ingresaron diciéndole que le iban a pegar un tiro. Seguidamente, se fueron a bordo de un vehículo Fiat Uno gris”; CUARTO: “Se les atribuye a Franco Ezequiel Bartolo y a Ariel Calfupan (de 17 años) el hecho cometido el día 26 de marzo de 2021, entre las aproximadas 06:00 y 06:40 horas en Av. Giachino y Las Orquídeas de Viedma. Ambos, descendieron de un vehículo Fiat Uno color gris, apuntaron armas de fuego -uno cada una- contra las personas que se encontraban haciendo la fila en el Centro de Salud y refiriendo “me van a tener que dar todos los celulares o las voy a encañonar” le sustrajo a Malvina de los Angeles Contrera su celular Huawei P8 Lite negro. Seguidamente, se dieron a la fuga abordo del vehículo mencionado”; QUINTO: “Se le atribuye a Franco Ezequiel Bartolo que el día 26 de marzo de 2021, a las aproximadas horas, en el domicilio ubicado identificado como casa Nº 90 de la Toma Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 567, 2° Piso Viedma Unión de Viedma, tenía en su poder sin la debida autorización legal las siguientes armas de fuego: 1) BERSA cal. 380 con inscripción F08157; 2) BERSA Cal. 22 largo con inscripción Nº 23109; 3) revolver con inscripción cal. 22 pusper FCA marca BAGUAL Nº 114974”.II.- En la audiencia la fiscal del caso, Dra. Paula Rodriguez Frandsen atribuyó esos hechos al imputado a titulo de coautor -los primeros cuatro- y de autor -el último hecho- y calificó los mismos, respectivamente, como: Robo agravado por el uso de arma de fuego y por la participación de un menor, en calidad de coautor -hechos primero a cuarto- (arts. 41quater, 45 y 166 segundo párrafo del CP) y Tenencia de arma de fuego de uso civil condicional -guerra- sin la debida autorización legal -respecto de la n° 1-, en concurso ideal con Tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal -respecto de las n° 2 y 3-, en calidad de autor - hecho quinto- (arts. 45, 54 y 189bis, ap. 2, primero y segundo párrafo, CP y conf. ley 20429 y dec. Reg. 395/75), todos en concurso real entre si (art. 55 del CP).Seguidamente detalló la evidencia en que sustenta la acusación. PRIMER HECHO: Constituída por la denuncia de Vera en la Subcria 63a, precisando circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretara el hecho ilícito; declaración testimonial de Eduardo Daniel Gonzalez, quien al momento del hecho cruzaba la intersección mencionada, pudo observar una moto ZB 110cc con sólo dos plásticos blancos, sin patente, reconociendo al “Ruso” Calfupan como acompañante; instantes después escuchó gritar a una mujer, la que le manifestó que le habían robado la riñonera e indicó la Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 567, 2° Piso Viedma dirección y vehículo, mismos que había identificado antes; ampliación de denuncia de Vera, de las 19:30 hs mismo día, habiendo identificado la venta de su celular en el grupo “ilegales patagones y viedma” de Facebook desde un perfil “Franco Ezequiel”, aportando capturas, donde se ve a un jóven, con parte superior de la cabeza teñida de rubio, con un arma de fuego. Añadió la víctima que pudo reconocer a dicho sujeto como quien le había esgrimido el arma de fuego; diligencia de allanamiento positivo en el domicilio de Bartolo, donde se encontraban ambos imputados y se procedió al secuestro de armas de fuego, así como del celular de idénticas características a las precisadas por Vera en la denuncia y en un montículo de basura la carcaza turquesa claro del aparato. SEGUNDO HECHO: aludió a la denuncia de Laciar en la Cria. 30a precisando circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que lo damnifica. Indicó que la víctima añadió haber reconocido a uno de los autores como Bartolo. Agregó que el tercer amigo que se encontraba con ellos, domiciliado en dicho lugar, no quería declarar porque no quería tener problemas con los autores, domiciliados a escasos metros. Describió las armas, ambas chicas, tipo revolver, negro; una se cargó desde atrás y otra desde arriba. Brindó características físicas y de vestimenta, precisando que uno de ellos tenía el pelo un poco teñido de rubio en la parte de arriba; acta de denuncia de Mullhal en misma unidad precisando circunstancias de tiempo, modo y lugar, en plena coincidencia con Laciar. Indicó que les refirieron “que les demos toda la plata”; diligencia de allanamiento positivo en el domicilio de Bartolo en la Toma Unión, lugar indicado por las víctimas como a dónde se Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 567, 2° Piso Viedma dirigieron luego del hecho, donde se encontraban ambos imputados, secuestro de armas de fuego, el celular de idénticas características denunciadas por Mulhall y la licencia de conducir y tarjeta de Casino del Río a nombre de Laciar Carlos Daniel. TERCER HECHO: Denuncia de González en la Cria. 38a precisando circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho; allanamiento positivo en el domicilio de Bartolo en la Toma Unión, donde se encontraban ambos imputados, secuestro de armas de fuego y el Fiat Uno color gris, dominio CKH-945. CUARTO HECHO: -Denuncias de Contrera y de Coña en la Cria. 34a precisando circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento. Oportunidad en que explicó como eran 6 mujeres que se encontraban haciendo cola para la salita y como otras dos mujeres también entregaron sus teléfonos, retirándose del lugar con mucho miedo. Describió a las dos personas, una de ellas con pelo corto teñido de rubio, e indicó que las armas de fuego eran de similares características con tambor, de caño largo y negro; allanamiento positivo en el domicilio de Bartolo, donde se encontraban ambos imputados, secuestro de armas de fuego, del Fiat Uno color gris dominio CKH-945, así como del celular de idénticas características a las denunciadas por Contrera. Reconocimiento de las armas secuestradas como aquellas que fueran utilizadas al momento del hecho. QUINTO HECHO: Actas de allanamiento realizadas por el CIJ; testimonial del Of. Ppal Miguel Angel Navarrete, del Cuerpo de Investigación Judicial, quien confeccionó el informe de fecha 26/3/21 sobre el resultado de los Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 567, 2° Piso Viedma allanamientos realizados en los domicilios del Barrio Guido, escalera 26 PB, Dpto D (residencia de la abuela materna de Franco Bartolo), con resultado negativo; y en la casa N° 90 de la Toma Unión de Viedma, lugar donde se detuvo a Ezequiel Bartolo, y se procedió al secuestro de varios efectos, entre ellos; 1) arma de fuego Bersa cal 380 con inscripción F08157 (descartada por el nombrado en el patio de la vivienda), 2) cartuchos de bala con inscripción CBC 380 AUTO y otros con inscripción CP, 4) arma de fuego BERSA cal 22 largo con inscripción N° 23109, 5) cartuchos de bala con inscripción F y REM, 6) una billetera marrón símil cuero y licencia de conducir a nombre de Carlos Daniel Laciar, 7) teléfono celular marca Motorola E7 Plus con patrón y 8) una carcaza color turquesa, 9) tarjeta visa debito de Banco Provincia a nombre de Amanda Ange Marfil, 10) DNI, tarjeta naranja y naranja visa y visa débito del Banco Patagonia a nombre de Ruben Hugo Nelson Rial, 11) tarjeta naranja a nombre de Olga Santin, 12) celular marca Motorola G8 Plus color azulado con funda transparente. Además, se encontraron varios objetos en el patio de la vivienda lindante, tales como: 1) un revolver con inscripción cal. 22 pusper FCA marca Bagual N° 114974, 2) cartuchos de bala con estampa F y REM, 3) celular marca Huawei color negro pantalla trizada con funda color rosa, 4) celular Samsung LTE pantalla trizada, 5) campera color turquesa con líneas negras y tarjeta del Casino del Rio a nombre de Laciar Carlos. Finalmente, Navarrete, realizó un informe con buceo en la red social del usuario "Franco Ezequiel", quien publicó la venta de un teléfono marca Huawei P8 en la página CLASIFICADOS ZETA 1, el cual coincide con las características Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 567, 2° Piso Viedma aportadas por la ciudadana Malvina de los Angeles Contreras respecto de su celular. El mismo usuario también publicó en la página "Ilegales de Patagones y Viedma", la venta del teléfono MOTOROLA E7 PLUS que pertenecía a Rudelina Vera; declaración testimonial de la Of. Subinsp. Brenda Marifili, del Cuerpo de Investigación Judicial, quien confeccionó un informe de fecha 30/3/21, con fotografías del vehículo Fiat Uno color gris, deteriorado, con faltante de capot, el cual coincide plenamente con la descripción aportada por Malvina Contreras y Mónica Gonzalez; el informe del RENAR, donde consta que ninguno de los imputados se encuentra inscripto ni autorizado por dicho organismo para la tenencia/portación de armas de fuego en cualquiera de sus categorías, como así tampoco se encuentran registradas ningunas de las armas de fuego secuestradas en el marco de los allanamiento realizados, a excepción de la PISTOLA BERSA CAL 22 PLG N° 23109; intervención, secuestro y peritaje de las armas por el Gabinete Criminalística Viedma habiendo intervenido Sgto. 1° Claudia Castro y Sgto. Quezada en el allanamiento y el Sgto. 1° Elio Rivas en el peritaje, determinándose la calificación jurídica de las armas conforme la específica legislación y, además, que todas las armas secuestradas eran aptas para producir disparos Luego, como común a los hechos primero a cuarto: actas de reconocimiento y entrega a todos los damnificados de las pertenencias secuestradas en el allanamiento realizado en la vivienda del imputado Bartolo.Asimismo indicó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 212 y Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 567, 2° Piso Viedma 213 del C.P.P. la propuesta de un acuerdo pleno, y para el caso de reconocimiento de responsabilidad por parte del acusado, ofreció se le imponga la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, accesorias legales y costas. Además peticionó el decomiso de las armas y del rodado secuestrado. Respecto del último elemento mencionado la defensa se opuso por cuanto no esta acreditado en autos que el rodado sea propiedad del imputado. III.- Tras darse traslado de la acusación a la Defensa, el defensor penal adjunto, Dr. Adrian Zimmermann, manifestó que tras haber conversado con su asistido, aceptan la propuesta de acuerdo pleno tal como fuera planteada por el Ministerio Público Fiscal y solicitan sea homologado el acuerdo. Que le fueron explicados al imputado los alcances y las previsiones del art. 212 y concordantes del Código Procesal Penal, de su facultad de aceptar o no el hecho atribuido y su participación responsable en su comisión, como así la calificación y la pena ofrecida; a lo que tras el asesoramiento legal recibido de su defensor, respondió de modo afirmativo. Aceptando la realización del juicio abreviado, la participación en los hechos reprochados y su consecuente responsabilidad penal; la calificación jurídica de esos hechos y el tipo y monto de pena. Y CONSIDERADO: Que el acuerdo propuesto por las partes entiendo debe ser aceptado, toda vez que los requisitos que se establecen como esenciales para que la sentencia sea válida (art. 189 del C.P.P.), se encuentran reunidos. Se ha enunciado y descripto la base fáctica que Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 567, 2° Piso Viedma sustenta la acusación y su encuadramiento legal. La autoría como su culpabilidad se encuentra verificada con la prueba expuesta por la fiscalía, motivando los fundamentos de la acusación. A ello se agrega el expreso reconocimiento y aceptación de responsabilidad por parte del imputado. A su vez, el encuadramiento jurídico propuesto y aceptado se ajusta a derecho. En efecto, las evidencias reseñadas por los Fiscales del caso resultan suficiente a los fines de alcanzar el estado convictivo requerido para el dictado de una sentencia de condena y ello así por cuanto de las mismas surge la acreditación de los extremos de la imputación objetiva en relación a cada uno de los hechos materia de acusación. Así, de manera contundente se tiene por probado a partir de tales elementos que los hechos existieron y que el imputado resulta ser autor de los mismos. Particularizando el análisis se tiene, en relación al Primer Hecho: Ha sido señalado en la audiencia que la investigación se inicia con la denuncia que concreta la víctima, Señora Vera, quien indicó el objeto del ilícito: un teléfono celular marca Motorola y la utilización de sendas armas de fuego para lograr su desapoderamiento. A su vez, que tal elemento fue secuestrado al momento de realizarse allanamiento en la vivienda del imputado y posteriormente, fue reconocido como propio por la víctima y a ella devuelto. En relación a la participación del imputado se tiene el ofrecimiento a la venta del bien objeto del ilícito en una página que se identifica con los nombres de pila del causante, la determinada tenencia del bien en su poder, a lo que se agrega la contracción temporal entre el Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 567, 2° Piso Viedma desapoderamiento y el recupero por parte de los responsables de la investigación; el reconocimiento que la damnificada hace del imputado al ver su imágen en la página Web en que se ofrecía su celular a la venta y, por último, el reconocimiento de participación del imputado en ese hecho. Al analizar el denominado hecho segundo, integrante de la acusación debatida en la audiencia, se parte de los extremos contenidos en las denuncias que concretan ambas víctimas, las que de manera coincidente narran el hecho, describen los objetos desapoderados. Trascendente resulta el recupero de los mismos en poder del imputado, máxime cuando entre ellos se encuentra documentación personal de una de las víctimas. El reconocimiento que concretan las mismas respecto de la persona del imputado como interviniente en el atraco, permite tener por acreditada la participación y consecuente responsabilidad de aquél en el evento. Idénticas consideraciones deben formularse en relación a los hechos tercero y cuarto, por lo que he de remitirme a la evidencia referida por la Fiscal a ese respecto, ello en honor a la brevedad. En lo pertinente, el reconocimiento de los bienes o parte de los mismos. El reconocimiento de las armas, en su caso, o del vehículo -en otro de los sucesos- y, además, el reconocimiento o la sindicación del imputado como interviniente en los hechos ilícitos, se constituye en plexo suficiente para acceder a lo pedido por las partes. Por último, el secuestro de las armas de fuego en poder del imputado y los informes que sobre las mismas concreta el organismo administrativo a cargo de su registro y la ausencia que de ellos surge en relación a que Bartolo haya sido tenido como usuario de un arma de fuego, confirman la Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 567, 2° Piso Viedma hipótesis incriminatoria sostenida por la fiscalía. A ello cabe agregar que las armas en cuestión fueron peritadas y se determinó a su respecto la idoneidad para producir disparos. En definitiva, el análisis conjunto de las evidencias conduce inequívocamente a sostener que los hechos se produjeron de la forma en que, sin controversia, exponen las partes. Sabido es que para arribar a una sentencia condenatoria, es ineludible alcanzar un grado de certeza suficiente emanado de la apreciación que de las probanzas aportadas se efectúe siguiendo las pautas de la sana critica racional, que conjuga los criterios de la lógica, la experiencia y la psicología. Lo contrario conllevaría a la arbitrariedad derivada de un pronunciamiento fundado solo en subjetividades. Bajo esos parámetros, considero que la acusación ha probado cada una de las proposiciones fácticas que conformaron su teoría del caso, en relación a los hechos y la responsabilidad enrostrada al imputado. Y que sobre tales extremos no existe controversia, pues la defensa ha conformado un pedido de acuerdo. A su vez, que la contundencia del marco probatorio referido, no otorga lugar a la existencia de una duda razonable sobre el mérito que es dable atribuirle a aquél, todo a los fines de tener por acreditados, tanto la existencia histórica de los eventos como la responsabilidad de los mismos en cabeza del imputado. La calificación jurídica asignada a los hechos, es compartida por el Tribunal, con alguna salvedad. La agravante por la participación de un Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 567, 2° Piso Viedma menor ha sido justificada por la Fiscalía en la existencia de un informe que la autoridad administrativa suscribe respecto de la minoridad del consorte de causa y el extremo no ha sido controvertido por la defensa, tal situación impide al suscripto ingresar en mayores y más profundas disquisiciones, por cuanto no existe controversia. En razón de ello, habrá de ser dejada a salvo la opinión particular y convalidar la calificación jurídica asignada por las partes a los hechos. A la hora de la individualización judicial de la pena, debo adelantar que la pena que resulte de la ponderación de atenuantes y agravantes propuestos por las partes y, a su vez, de los criterios de ponderación que aportan los precedentes “Brione” del STJ y “Rodriguez Collueque” del TIP, deben permitir y traslucir absoluta coherencia con la sistemática del código. Lo contrario importaría permitir la determinación de una pena absurda, arbitraria, inadecuada para el sistema legal (constitucional y convencional). Por el contrario, habrá de conciliar la totalidad de los parámetros en juego, todo en resguardo del respeto de los principios de proporcionalidad de la pena y de intervención mínima. En la tarea de ponderación de los parámetros que aportan los arts. 40 y 41, adelanto que concurren atenuantes y agravantes que deben considerarse en el caso. Entre ellos, como agravantes la extensión del daño causado, la cantidad de hechos que se enrostran y la forma en que fueron ejecutados, generadora de mayor riesgo e indefensión para las víctimas. Entre los restantes la edad del imputado y su nivel socio-cultural. En función de todos ellos, aparece acertada la propuesta de fijar la pena muy cerca del mínimo legal, esto es, Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 567, 2° Piso Viedma seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, lo que así habrá de resolverse. Como última cuestión habrá de resolverse sobre los decomisos peticionados. Ninguna duda cabe que las armas secuestradas se constituyen en instrumentos del delito utilizados para la consumación del concurso delictual analizado en el caso. A su vez, a su respecto existen normas específicas que imponen el destino de las mismas, razón por la cual habrá de hacerse lugar a lo peticionado por la Fiscalía y consentido por la defensa respecto de disponer su decomiso y la remisión a la autoridad administrativa (Repar) para que proceda a su destrucción (art. 23 del CP).No ocurre lo propio respecto del vehículo secuestrado en autos. Se deslizó durante la audiencia que tal vehículo se encontraba secuestrado. Se preguntó específicamente a la Fiscalía si se había producido prueba en procura de establecer quien resultaba ser el propietario de ese vehículo, respondiendo la representante del MPF de manera negativa. Siendo tal la situación, habrá de rechazarse el pedido fiscal y ello así por varias razones. La absoluta inexistencia de fundamentación. No invocó la fiscal una sola norma en la que fundaba su pedido. Nada. A tal detalle se agrega aquél a partir del cual debe establecerse el alcance de la norma cuya aplicación corresponde. El art. 23 del CP hace referencia al “... decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho...” Ninguna duda cabe que un arma se constituye en instrumento del delito si al momento de cometerse el mismo el autor le ha dado un uso vinculado con el aumento de su poder ofensivo y, a la vez, extremo generador de la indefensión de sus víctimas. Empero no ocurre lo mismo con “... los objetos usados en la etapa anterior Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 567, 2° Piso Viedma al acto ejecutivo ni los posteriores a su consumación. Los primeros porque aún no han ingresado en la etapa de la punibilidad y los segundos porque el delito el delito ya ha sido consumado y los instrumentos son los medios para su consumación (ver David Baigún y Eugenio Zaffaroni. Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Ed. Hammurabi. T° I, pag 309 y siguientes). En la jurisprudencia se ha dicho que “son instrumentos del delito los objetos intencionalmente utilizados para consumar o intentar el delito sea que se trate de objetos destinados específicamente al delito u ocasionalmente utilizados para la comisión de éste” (CNCP, Sala IV, in re “Jerez”, 8.9.2003) . A su vez, nuevo obstáculo se encuentra para acceder a lo peticionado cuando se considera que la Fiscalía no ha probado que el bien cuyo decomiso se peticiona resulta propiedad del encausado. La norma del art. 23 justamente alude al decomiso de los bienes instrumentos del ilícito, salvo que ello afecte el derecho de terceros, extremo que la peticionante no se ha encargado de acreditar en el caso. Razones las invocadas que imponen, como se adelantara, el rechazo del pedido formulado. Conforme lo analizado precedentemente, la pena acordada por las partes y su modo de ejecución, aparece dentro de los límites legales y resulta posible el acuerdo (arts. 212 y 213 del C.P.P). Es por ello que al aceptar el acuerdo involucra su homologación, ante el cumplimiento de las pautas formales esenciales que aquí se revisan. Por ello, RESUELVO: I. DECLARAR ADMISIBLE el acuerdo pleno al que arribaron Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 567, 2° Piso Viedma la Fiscal del caso, Dra. Paula Rodriguez Frandsen, por una parte; y el Defensor penal adjunto, Dr. Adrian Zimmermann y el imputado FRANCO EZEQUIEL BARTOLO, por la otra (Arts. 14, 65, 212 y cctes del C.P.P.). II. CONDENAR a FRANCO EZEQUIEL BARTOLO, de condiciones personales obrantes en la presente como coautor (hecho primero a cuarto) y autor (hecho quinto) penalmente responsable de los delitos de Robo agravado por el uso de arma de fuego y por la participación de un menor -hechos primero a cuarto- y Tenencia de arma de fuego de uso civil condicional -guerra- sin la debida autorización legal, en concurso ideal con Tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal -hecho quinto-, todos en concurso real entre si; a la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión (arts. 26 a contrario sensu, 41quater, 45, 54, 55, 166 segundo párrafo, 189bis, ap. 2, primero y segundo párrafo, todos del CP y conf. ley 20429 y dec. Reg. 395/75); accesorias legales y costas (art. 268 del CPP). III.- Notificar a las víctimas a tenor del art 11 bis de la Ley 24660. IV.- Ordenar el decomiso de las armas secuestradas ordenando la remisión a la autoridad administrativa para que proceda a su destrucción (art. 23 del CP).V.- FIRME lo resuelto, fórmese incidente y remítase al Juzgado de Ejecución de esta ciudad (art. 258 CPP), junto con las piezas a las que refiere la Ac. 15/19 STJ). VI.- Protocolizar, comunicar. Firmado digitalmente por ALVAREZ ALVAREZ Marcelo Alberto 2021.10.27 Marcelo Alberto Fecha: 11:39:04 -03'00' |
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