Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA
Sentencia443 - 27/10/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-01024-2021 - BARTOLO FRANCO EZEQUIEL Y C.G.A. S/ROBO CON ARMA DE FUEGO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaForo de Jueces
I Circ. Judicial
25 de mayo 567, 2° Piso
Viedma

Viedma, 27 de octubre de 2021.
DESARROLLADA: La audiencia de Juicio Abreviado (art. 212 y
siguientes del C.P.P.) celebrada el día 26.10.21, en el marco del legajo N°
MPF-VI-01024-2021, caratulado: “BARTOLO FRANCO EZEQUIEL Y C.G.A.
S/ROBO CON ARMA DE FUEGO”; seguido a FRANCO EZEQUIEL
BARTOLO, D.N.I (...), argentino, nacido en Viedma, el 2/11/02, de
18 años de edad, instruido, desocupado, de estado civil soltero, domiciliado
en (...) de Viedma, hijo de (...) y de (...) (V), sin antecedentes penales;
DE LA QUE RESULTA: I. Que la representante del Ministerio Público
Fiscal,

oportunamente

formuló

cargos

contra

el

encausado

por

los

siguientes hechos: PRIMERO: “Se les atribuye a Franco Ezequiel Bartolo y
a Ariel Calfupan (de 17 años) el hecho cometido el día 25 de marzo de
2021, a las aproximadas 17:00 horas en calle Nahuel Niyeu 509, casi
esquina El Caín de Viedma. Allí, uno de ellos, sorprendió por detrás a
Rudelina Angelica Vera apuntándola con un arma de fuego tipo revólver
color gris gastado y le manifestó “entregame todo”, sustrayéndole una
riñonera

negra

de

corderoy

conteniendo

un

teléfono

celular

marca

MOTOROLA E7 plus color naranja metalizado con carcasa de color turquesa
claro y documentación varia a su nombre. Inmediatamente, éste se subió a
una motocicleta donde el otro imputado lo esperaba a unos pocos metros,
dándose a la fuga".- SEGUNDO: “Se les atribuye a Franco Ezequiel Bartolo
y a Ariel Calfupan (de 17 años) el hecho cometido el día 25 de marzo de
2021, a las aproximadas 22:30 horas en calle Cagliero, bajo la Escalera 2
del Barrio Gral. Guido de Viedma. Ambos, a través de la ventanilla baja del

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conductor, amartillaron y apuntaron armas de fuego -uno cada una- a
Carlos Daniel Laciar y Gastón Mulhall que se encontraban dentro del auto, y
le sustrajeron la billetera a Laciar con documentación personal y el celular a
Mulhall, marca Samsung J2 Prime de color rosado. Seguidamente, se fueron
caminando hacia Toma Unión”.- TERCERO: “Se les atribuye a Franco
Ezequiel Bartolo y a Ariel Calfupan (de 17 años) el hecho cometido el día 26
de marzo de 2021, a las aproximadas 06:00 horas en calle 105 N° 39 del
Loteo Silva de Viedma. Ambos ingresaron al domicilio sacando de lugar el
portón amurado, apuntaron armas de fuego -uno cada una- a Mónica
González, y mientras le pedían y buscaban plantas de marihuana, le
sustrajeron una bicicleta chiquita. Asimismo, le reclamaban la devolución de
un supuesto teléfono que se les había caído cuando ingresaron diciéndole
que le iban a pegar un tiro. Seguidamente, se fueron a bordo de un vehículo
Fiat Uno gris”; CUARTO: “Se les atribuye a Franco Ezequiel Bartolo y a Ariel
Calfupan (de 17 años) el hecho cometido el día 26 de marzo de 2021, entre
las aproximadas 06:00 y 06:40 horas en Av. Giachino y Las Orquídeas de
Viedma. Ambos, descendieron de un vehículo Fiat Uno color gris, apuntaron
armas de fuego -uno cada una- contra las personas que se encontraban
haciendo la fila en el Centro de Salud y refiriendo “me van a tener que dar
todos los celulares o las voy a encañonar” le sustrajo a Malvina de los
Angeles Contrera su celular Huawei P8 Lite negro. Seguidamente, se dieron
a la fuga abordo del vehículo mencionado”; QUINTO: “Se le atribuye a
Franco Ezequiel Bartolo que el día 26 de marzo de 2021, a las aproximadas
horas, en el domicilio ubicado identificado como casa Nº 90 de la Toma

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Unión de Viedma, tenía en su poder sin la debida autorización legal las
siguientes armas de fuego: 1) BERSA cal. 380 con inscripción F08157; 2)
BERSA Cal. 22 largo con inscripción Nº 23109; 3) revolver con inscripción
cal. 22 pusper FCA marca BAGUAL Nº 114974”.II.- En la audiencia la fiscal del caso, Dra. Paula Rodriguez Frandsen
atribuyó esos hechos al imputado a titulo de coautor -los primeros cuatro- y
de autor -el último hecho- y calificó los mismos, respectivamente, como:
Robo agravado por el uso de arma de fuego y por la participación de un
menor, en calidad de coautor -hechos primero a cuarto- (arts. 41quater, 45
y 166 segundo párrafo del CP) y Tenencia de arma de fuego de uso civil
condicional -guerra- sin la debida autorización legal -respecto de la n° 1-,
en concurso ideal con Tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida
autorización legal -respecto de las n° 2 y 3-, en calidad de autor - hecho
quinto- (arts. 45, 54 y 189bis, ap. 2, primero y segundo párrafo, CP y conf.
ley 20429 y dec. Reg. 395/75), todos en concurso real entre si (art. 55 del
CP).Seguidamente detalló la evidencia en que sustenta la acusación.
PRIMER HECHO: Constituída por la denuncia de Vera en la Subcria 63a,
precisando circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretara el
hecho ilícito; declaración testimonial de Eduardo Daniel Gonzalez, quien al
momento del hecho cruzaba la intersección mencionada, pudo observar una
moto ZB 110cc con sólo dos plásticos blancos, sin patente, reconociendo al
“Ruso” Calfupan como acompañante; instantes después escuchó gritar a
una mujer, la que le manifestó que le habían robado la riñonera e indicó la

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dirección y vehículo, mismos que había identificado antes; ampliación de
denuncia de Vera, de las 19:30 hs mismo día, habiendo identificado la venta
de su celular en el grupo “ilegales patagones y viedma” de Facebook desde
un perfil “Franco Ezequiel”, aportando capturas, donde se ve a un jóven, con
parte superior de la cabeza teñida de rubio, con un arma de fuego. Añadió
la víctima que pudo reconocer a dicho sujeto como quien le había esgrimido
el arma de fuego; diligencia de allanamiento positivo en el domicilio de
Bartolo, donde se encontraban ambos imputados y se procedió al secuestro
de armas de fuego, así como del celular de idénticas características a las
precisadas por Vera en la denuncia y en un montículo de basura la carcaza
turquesa claro del aparato.
SEGUNDO HECHO: aludió a la denuncia de Laciar en la Cria. 30a precisando
circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que lo damnifica. Indicó
que la víctima añadió haber reconocido a uno de los autores como Bartolo.
Agregó que el tercer amigo que se encontraba con ellos, domiciliado en
dicho lugar, no quería declarar porque no quería tener problemas con los
autores, domiciliados a escasos metros. Describió las armas, ambas chicas,
tipo revolver, negro; una se cargó desde atrás y otra desde arriba. Brindó
características físicas y de vestimenta, precisando que uno de ellos tenía el
pelo un poco teñido de rubio en la parte de arriba; acta de denuncia de
Mullhal en misma unidad precisando circunstancias de tiempo, modo y
lugar, en plena coincidencia con Laciar. Indicó que les refirieron “que les
demos toda la plata”; diligencia de allanamiento positivo en el domicilio de
Bartolo en la Toma Unión, lugar indicado por las víctimas como a dónde se

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dirigieron luego del hecho, donde se encontraban ambos imputados,
secuestro de armas de fuego, el celular de idénticas características
denunciadas por Mulhall y la licencia de conducir y tarjeta de Casino del Río
a nombre de Laciar Carlos Daniel.
TERCER HECHO: Denuncia de González en la Cria. 38a precisando
circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho; allanamiento positivo en
el domicilio de Bartolo en la Toma Unión, donde se encontraban ambos
imputados, secuestro de armas de fuego y el Fiat Uno color gris, dominio
CKH-945.
CUARTO HECHO: -Denuncias de Contrera y de Coña en la Cria. 34a
precisando circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento. Oportunidad
en que explicó como eran 6 mujeres que se encontraban haciendo cola para
la salita y como otras dos mujeres también entregaron sus teléfonos,
retirándose del lugar con mucho miedo. Describió a las dos personas, una
de ellas con pelo corto teñido de rubio, e indicó que las armas de fuego eran
de similares características con tambor, de caño largo y negro; allanamiento
positivo en el domicilio de Bartolo, donde se encontraban ambos imputados,
secuestro de armas de fuego, del Fiat Uno color gris dominio CKH-945, así
como del celular de idénticas características a las denunciadas por Contrera.
Reconocimiento de las armas secuestradas como aquellas que fueran
utilizadas al momento del hecho.
QUINTO HECHO: Actas de allanamiento realizadas por el CIJ; testimonial
del Of. Ppal Miguel Angel Navarrete, del Cuerpo de Investigación Judicial,
quien confeccionó el informe de fecha 26/3/21 sobre el resultado de los

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allanamientos realizados en los domicilios del Barrio Guido, escalera 26 PB,
Dpto D (residencia de la abuela materna de Franco Bartolo), con resultado
negativo; y en la casa N° 90 de la Toma Unión de Viedma, lugar donde se
detuvo a Ezequiel Bartolo, y se procedió al secuestro de varios efectos,
entre ellos; 1) arma de fuego Bersa cal 380 con inscripción F08157
(descartada por el nombrado en el patio de la vivienda), 2) cartuchos de
bala con inscripción CBC 380 AUTO y otros con inscripción CP, 4) arma de
fuego BERSA cal 22 largo con inscripción N° 23109, 5) cartuchos de bala
con inscripción F y REM, 6) una billetera marrón símil cuero y licencia de
conducir a nombre de Carlos Daniel Laciar, 7) teléfono celular marca
Motorola E7 Plus con patrón y 8) una carcaza color turquesa, 9) tarjeta visa
debito de Banco Provincia a nombre de Amanda Ange Marfil, 10) DNI,
tarjeta naranja y naranja visa y visa débito del Banco Patagonia a nombre
de Ruben Hugo Nelson Rial, 11) tarjeta naranja a nombre de Olga Santin,
12) celular marca Motorola G8 Plus color azulado con funda transparente.
Además, se encontraron varios objetos en el patio de la vivienda lindante,
tales como: 1) un revolver con inscripción cal. 22 pusper FCA marca Bagual
N° 114974, 2) cartuchos de bala con estampa F y REM, 3) celular marca
Huawei color negro pantalla trizada con funda color rosa, 4) celular
Samsung LTE pantalla trizada, 5) campera color turquesa con líneas negras
y tarjeta del Casino del Rio a nombre de Laciar Carlos. Finalmente,
Navarrete, realizó un informe con buceo en la red social del usuario "Franco
Ezequiel", quien publicó la venta de un teléfono marca Huawei P8 en la
página CLASIFICADOS ZETA 1, el cual coincide con las características

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aportadas por la ciudadana Malvina de los Angeles Contreras respecto de su
celular. El mismo usuario también publicó en la página "Ilegales de
Patagones y Viedma", la venta del teléfono MOTOROLA E7 PLUS que
pertenecía a Rudelina Vera; declaración testimonial de la Of. Subinsp.
Brenda Marifili, del Cuerpo de Investigación Judicial, quien confeccionó un
informe de fecha 30/3/21, con fotografías del vehículo Fiat Uno color gris,
deteriorado, con faltante de capot, el cual coincide plenamente con la
descripción aportada por Malvina Contreras y Mónica Gonzalez; el informe
del RENAR, donde consta que ninguno de los imputados se encuentra
inscripto ni autorizado por dicho organismo para la tenencia/portación de
armas de fuego en cualquiera de sus categorías, como así tampoco se
encuentran registradas ningunas de las armas de fuego secuestradas en el
marco de los allanamiento realizados, a excepción de la PISTOLA BERSA
CAL 22 PLG N° 23109; intervención, secuestro y peritaje de las armas por
el Gabinete Criminalística Viedma habiendo intervenido Sgto. 1° Claudia
Castro y Sgto. Quezada en el allanamiento y el Sgto. 1° Elio Rivas en el
peritaje, determinándose la calificación jurídica de las armas conforme la
específica legislación y, además, que todas las armas secuestradas eran
aptas para producir disparos
Luego, como común a los hechos primero a cuarto: actas de
reconocimiento y entrega a todos los damnificados de las pertenencias
secuestradas en el allanamiento realizado en la vivienda del imputado
Bartolo.Asimismo indicó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 212 y

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213 del C.P.P. la propuesta de un acuerdo pleno, y para el caso de
reconocimiento de responsabilidad por parte del acusado, ofreció se le
imponga la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, accesorias
legales y costas. Además peticionó el decomiso de las armas y del rodado
secuestrado. Respecto del último elemento mencionado la defensa se opuso
por cuanto no esta acreditado en autos que el rodado sea propiedad del
imputado.
III.- Tras darse traslado de la acusación a la Defensa, el defensor
penal adjunto, Dr.

Adrian Zimmermann, manifestó que tras haber

conversado con su asistido, aceptan la propuesta de acuerdo pleno tal como
fuera planteada por el Ministerio Público Fiscal y solicitan sea homologado el
acuerdo.
Que le fueron explicados al imputado los alcances y las previsiones
del art. 212 y concordantes del Código Procesal Penal, de su facultad de
aceptar o no el hecho atribuido y su participación responsable en su
comisión, como así la calificación y la pena ofrecida; a lo que tras el
asesoramiento legal recibido de su defensor, respondió de modo afirmativo.
Aceptando la realización del juicio abreviado, la participación en los hechos
reprochados y su consecuente responsabilidad penal; la calificación jurídica
de esos hechos y el tipo y monto de pena.
Y CONSIDERADO: Que el acuerdo propuesto por las partes entiendo
debe ser aceptado, toda vez que los requisitos que se establecen como
esenciales para que la sentencia sea válida (art. 189 del C.P.P.), se
encuentran reunidos. Se ha enunciado y descripto la base fáctica que

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sustenta la acusación y su encuadramiento legal. La autoría como su
culpabilidad se encuentra verificada con la prueba expuesta por la fiscalía,
motivando los fundamentos de la acusación. A ello se agrega el expreso
reconocimiento y aceptación de responsabilidad por parte del imputado. A
su vez, el encuadramiento jurídico propuesto y aceptado se ajusta a
derecho.
En efecto, las evidencias reseñadas por los Fiscales del caso resultan
suficiente a los fines de alcanzar el estado convictivo requerido para el
dictado de una sentencia de condena y ello así por cuanto de las mismas
surge la acreditación de los extremos de la imputación objetiva en relación
a cada uno de los hechos materia de acusación. Así, de manera
contundente se tiene por probado a partir de tales elementos que los
hechos existieron y que el imputado resulta ser autor de los mismos.
Particularizando el análisis se tiene, en relación al Primer Hecho: Ha
sido señalado en la audiencia que la investigación se inicia con la denuncia
que concreta la víctima, Señora Vera, quien indicó el objeto del ilícito: un
teléfono celular marca Motorola y la utilización de sendas armas de fuego
para lograr su desapoderamiento. A su vez, que tal elemento fue
secuestrado al momento de realizarse allanamiento en la vivienda del
imputado y posteriormente, fue reconocido como propio por la víctima y a
ella devuelto. En relación a la participación del imputado se tiene el
ofrecimiento a la venta del bien objeto del ilícito en una página que se
identifica con los nombres de pila del causante, la determinada tenencia del
bien en su poder, a lo que se agrega la contracción temporal entre el

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desapoderamiento y el recupero por parte de los responsables de la
investigación; el reconocimiento que la damnificada hace del imputado al
ver su imágen en la página Web en que se ofrecía su celular a la venta y,
por último, el reconocimiento de participación del imputado en ese hecho.
Al analizar el denominado hecho segundo, integrante de la acusación
debatida en la audiencia, se parte de los extremos contenidos en las
denuncias que concretan ambas víctimas, las que de manera coincidente
narran el hecho, describen los objetos desapoderados. Trascendente resulta
el recupero de los mismos en poder del imputado, máxime cuando entre
ellos se encuentra documentación personal de una de las víctimas. El
reconocimiento que concretan las mismas respecto de la persona del
imputado como interviniente en el atraco, permite tener por acreditada la
participación y consecuente responsabilidad de aquél en el evento. Idénticas
consideraciones deben formularse en relación a los hechos tercero y cuarto,
por lo que he de remitirme a la evidencia referida por la Fiscal a ese
respecto, ello en honor a la brevedad. En lo pertinente, el reconocimiento
de los bienes o parte de los mismos. El reconocimiento de las armas, en su
caso, o del vehículo -en otro de los sucesos- y, además, el reconocimiento o
la sindicación del imputado como interviniente en los hechos ilícitos, se
constituye en plexo suficiente para acceder a lo pedido por las partes.
Por último, el secuestro de las armas de fuego en poder del imputado
y los informes que sobre las mismas concreta el organismo administrativo a
cargo de su registro y la ausencia que de ellos surge en relación a que
Bartolo haya sido tenido como usuario de un arma de fuego, confirman la

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hipótesis incriminatoria sostenida por la fiscalía. A ello cabe agregar que las
armas en cuestión fueron peritadas y se determinó a su respecto la
idoneidad para producir disparos.
En

definitiva,

el

análisis

conjunto

de

las

evidencias

conduce

inequívocamente a sostener que los hechos se produjeron de la forma en
que, sin controversia, exponen las partes.
Sabido es que para arribar a una sentencia condenatoria, es
ineludible

alcanzar

un

grado

de

certeza

suficiente

emanado

de

la

apreciación que de las probanzas aportadas se efectúe siguiendo las pautas
de la sana critica racional, que conjuga los criterios de la lógica, la
experiencia y la psicología. Lo contrario conllevaría a la arbitrariedad
derivada de un pronunciamiento fundado solo en subjetividades.
Bajo esos parámetros, considero que la acusación ha probado cada
una de las proposiciones fácticas que conformaron su teoría del caso, en
relación a los hechos y la responsabilidad enrostrada al imputado. Y que
sobre tales extremos no existe controversia, pues la defensa ha conformado
un pedido de acuerdo.
A su vez, que la contundencia del marco probatorio referido, no
otorga lugar a la existencia de una duda razonable sobre el mérito que es
dable atribuirle a aquél, todo a los fines de tener por acreditados, tanto la
existencia histórica de los eventos como la responsabilidad de los mismos
en cabeza del imputado.
La calificación jurídica asignada a los hechos, es compartida por el
Tribunal, con alguna salvedad. La agravante por la participación de un

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menor ha sido justificada por la Fiscalía en la existencia de un informe que
la autoridad administrativa suscribe respecto de la minoridad del consorte
de causa y el extremo no ha sido controvertido por la defensa, tal situación
impide al suscripto ingresar en mayores y más profundas disquisiciones, por
cuanto no existe controversia. En razón de ello, habrá de ser dejada a salvo
la opinión particular y convalidar la calificación jurídica asignada por las
partes a los hechos.
A la hora de la individualización judicial de la pena, debo adelantar
que la pena que resulte de la ponderación de atenuantes y agravantes
propuestos por las partes y, a su vez, de los criterios de ponderación que
aportan los precedentes “Brione” del STJ y “Rodriguez Collueque” del TIP,
deben permitir y traslucir absoluta coherencia con la sistemática del código.
Lo contrario importaría permitir la determinación de una pena absurda,
arbitraria, inadecuada para el sistema legal (constitucional y convencional).
Por el contrario, habrá de conciliar la totalidad de los parámetros en juego,
todo en resguardo del respeto de los principios de proporcionalidad de la
pena y de intervención mínima. En la tarea de ponderación de los
parámetros que aportan los arts. 40 y 41, adelanto que concurren
atenuantes y agravantes que deben considerarse en el caso. Entre ellos,
como agravantes la extensión del daño causado, la cantidad de hechos que
se enrostran y la forma en que fueron ejecutados, generadora de mayor
riesgo e indefensión para las víctimas. Entre los restantes la edad del
imputado y su nivel socio-cultural. En función de todos ellos, aparece
acertada la propuesta de fijar la pena muy cerca del mínimo legal, esto es,

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seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, lo que así habrá de resolverse.
Como última cuestión habrá de resolverse sobre los decomisos
peticionados. Ninguna duda cabe que las armas secuestradas se constituyen
en instrumentos del delito utilizados para la consumación del concurso
delictual analizado en el caso. A su vez, a su respecto existen normas
específicas que imponen el destino de las mismas, razón por la cual habrá
de hacerse lugar a lo peticionado por la Fiscalía y consentido por la defensa
respecto

de

disponer

su

decomiso

y

la

remisión

a

la

autoridad

administrativa (Repar) para que proceda a su destrucción (art. 23 del CP).No ocurre lo propio respecto del vehículo secuestrado en autos. Se
deslizó durante la audiencia que tal vehículo se encontraba secuestrado. Se
preguntó específicamente a la Fiscalía si se había producido prueba en
procura de establecer quien resultaba ser el propietario de ese vehículo,
respondiendo la representante del MPF de manera negativa. Siendo tal la
situación, habrá de rechazarse el pedido fiscal y ello así por varias razones.
La absoluta inexistencia de fundamentación. No invocó la fiscal una sola
norma en la que fundaba su pedido. Nada. A tal detalle se agrega aquél a
partir del cual debe establecerse el alcance de la norma cuya aplicación
corresponde. El art. 23 del CP hace referencia al “... decomiso de las cosas
que han servido para cometer el hecho...” Ninguna duda cabe que un arma
se constituye en instrumento del delito si al momento de cometerse el
mismo el autor le ha dado un uso vinculado con el aumento de su poder
ofensivo y, a la vez, extremo generador de la indefensión de sus víctimas.
Empero no ocurre lo mismo con “... los objetos usados en la etapa anterior

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al acto ejecutivo ni los posteriores a su consumación. Los primeros porque
aún no han ingresado en la etapa de la punibilidad y los segundos porque el
delito el delito ya ha sido consumado y los instrumentos son los medios
para su consumación (ver David Baigún y Eugenio Zaffaroni. Código Penal y
normas

complementarias.

Análisis

doctrinario

y

jurisprudencial.

Ed.

Hammurabi. T° I, pag 309 y siguientes). En la jurisprudencia se ha dicho
que “son instrumentos del delito los objetos intencionalmente utilizados
para consumar o intentar el delito sea que se trate de

objetos destinados

específicamente al delito u ocasionalmente utilizados para la comisión de
éste” (CNCP, Sala IV, in re “Jerez”, 8.9.2003) .
A su vez, nuevo obstáculo se encuentra para acceder a lo peticionado
cuando se considera que la Fiscalía no ha probado que el bien cuyo
decomiso se peticiona resulta propiedad del encausado. La norma del art.
23 justamente alude al decomiso de los bienes instrumentos del ilícito,
salvo que ello afecte el derecho de terceros, extremo que la peticionante no
se ha encargado de acreditar en el caso. Razones las invocadas que
imponen, como se adelantara, el rechazo del pedido formulado.
Conforme lo analizado precedentemente, la pena acordada por las
partes y su modo de ejecución, aparece dentro de los límites legales y
resulta posible el acuerdo (arts. 212 y 213 del C.P.P). Es por ello que al
aceptar el acuerdo involucra su homologación, ante el cumplimiento de las
pautas formales esenciales que aquí se revisan.
Por ello,
RESUELVO: I. DECLARAR ADMISIBLE el acuerdo pleno al que arribaron

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la Fiscal del caso, Dra. Paula Rodriguez Frandsen, por una parte; y el
Defensor penal adjunto, Dr. Adrian Zimmermann y el imputado FRANCO
EZEQUIEL BARTOLO, por la otra (Arts. 14, 65, 212 y cctes del C.P.P.).
II. CONDENAR a FRANCO EZEQUIEL BARTOLO, de condiciones
personales obrantes en la presente como coautor (hecho primero a cuarto)
y autor (hecho quinto) penalmente responsable de los delitos de Robo
agravado por el uso de arma de fuego y por la participación de un menor
-hechos primero a cuarto- y Tenencia de arma de fuego de uso civil
condicional -guerra- sin la debida autorización legal, en concurso ideal con
Tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal
-hecho quinto-, todos en concurso real entre si; a la pena de seis (6) años
y ocho (8) meses de prisión (arts. 26 a contrario sensu, 41quater, 45, 54,
55, 166 segundo párrafo, 189bis, ap. 2, primero y segundo párrafo, todos
del CP y conf. ley 20429 y dec. Reg. 395/75); accesorias legales y costas
(art. 268 del CPP).
III.- Notificar a las víctimas a tenor del art 11 bis de la Ley 24660.
IV.- Ordenar el decomiso de las armas secuestradas ordenando la
remisión a la autoridad administrativa para que proceda a su destrucción
(art. 23 del CP).V.- FIRME lo resuelto, fórmese incidente y remítase al Juzgado de
Ejecución de esta ciudad (art. 258 CPP), junto con las piezas a las que
refiere la Ac. 15/19 STJ).
VI.- Protocolizar, comunicar.
Firmado digitalmente por

ALVAREZ
ALVAREZ Marcelo Alberto
2021.10.27
Marcelo Alberto Fecha:
11:39:04 -03'00'
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