Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia427 - 21/11/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-01047-L-2024 - ZORATTI, FLAVIA ESTERINA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ SUMARÍSIMO - LEY 23551 - PRÁCTICA DESLEAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, a los 21 días del mes de noviembre del año 2024.

------VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados:  "ZORATTI, FLAVIA ESTERINA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ SUMARÍSIMO - LEY 23551 - PRÁCTICA DESLEAL - RO-01047-L-2024" venidos al acuerdo a fin de resolver la medida cautelar innovativa planteada.

------I.- Se inician los presentes actuados por la Sra. Flavia Esterina Zoratti con el patrocinio letrado del Dr. Diego Broggini, interponiendo acción sumarísima de amparo por tutela sindical en los términos del art. 47 de la ley 23.551, contra la Provincia de Río Negro con domicilio en Laprida N° 212 y contra el Consejo Provincial de Educación con domicilio en Álvaro Barros N° 439, ambos de la ciudad de Viedma, a fin de que se le ordene a las accionadas el cese del comportamiento antisindical y consecuentemente que se deje sin efecto la Resolución n° 5521 de la Vocalía Gubernamental del Consejo de Educación de fecha 01/10/2024. Dicha resolución dio de baja a la licencia gremial a partir del 04/10/2024, y que fuera concedida mediante Resolución n° 3542/24 de fecha 31/05/2024. 
         Subsidiariamente, como medida cautelar innovativa solicita el restablecimiento de manera inmediata del goce de la licencia gremial en las condiciones detentadas desde el dictado de la Resolución CPE n° 3542 del 31/05/2.024.
En apartado III de su escrito inicial, relata que se desempeña como docente en la Educación Pública de Río Negro, en el cargo IDENTIFICADO COMO id 150 -Profesora con Dedicación Simple- en el Instituto de Formación Docente Continua de Villa Regina; e ID 144 -Vicedirectora Interina- en el CEM N° 101 de Villa Regina. 
Señala que mediante nota n° 858/24 de fecha 27/05/2024 de la UnTER suscripta por Silvana Inostroza -Secretaria General-, Gustavo Cifuentes -Secretario Adjunto y María de los Ángeles Castañeda -Secretaria Gremial-, se solicitó al Ministerio de Educación y Derechos Humanos y al Consejo Provincial de Educación, con los fundamentos allí expuestos, que se le concediera "licencia gremial" hasta la finalización y aprobación del Diseño Curricular Jóvenes y Adultos, a fin de integrar allí la Comisión Mixta de Escritura del Diseño Curricular, Nivel Secundario. 
Dice que el Consejo Provincial de Educación mediante Resolución N° 3542 de fecha 31/05/2024 suscripta por la Dra. Romina Procoppo -Vocal Gubernamental- concede la licencia peticionada a partir del dictado de la resolución y hasta la finalización del Diseño Curricular de Educación para Jóvenes y Adultos para cumplir funciones en la Comisión Mixta Curricular. 
Sostiene así, que le asiste un derecho adquirido a gozar de la licencia gremial, reconocido mediante un acto administrativo dictado por su empleadora y amparado por el bloque normativo de rango fundamental protectorio de la libertad sindical, integrado por los arts. 14 bis y 75 inc.22 de la Constitución Nacional; el art. 22 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el art. 23, inc.4°, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el art. 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el art.8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Convenios 87 y 98 de la O.I.T.; el art. 41 de la Constitución de la Provincia de Río Negro y la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, y hasta la finalización del objetivo por el cual fue otorgado, el que fuera detallado en la Resolución CPE N° 3542/24.
Añade luego que las únicas formas de hacer cesar los efectos de la garantía es a través de un trámite de exclusión de tutela sindical del art. 52 de la ley 23.551 o por vía de la acción de lesividad del art. 21 de la ley 2938 de PA de Río Negro. 
Puntualiza que no ha sido el temperamento observado por el Consejo Provincial de Educación toda vez que mediante Resolución N° 5521 de fecha 01/10/2024 se da de baja a la licencia oportunamente otorgada, a partir del 04/10/2024 mediante Resolución N° 3542/24. 
Explica que dicha Resolución N° 5521/24 carece de fundamentación como acto administrativo de alcance individual, es decir ausencia total de exposición de razones que ameriten como necesaria la baja de la licencia gremial, lo que evidencia la irregularidad y su consecuente manifiesta nulidad absoluta e insanable. 
Hace alusión luego a manifestaciones vertidas en los medios periodísticos respecto de una supuesta actitud de represalia del gobernador de la Provincia de Río Negro. 
Analiza posteriormente las competencias del Consejo Provincial de Educación otorgadas por Ley 4819, sosteniendo que la resolución firmada por dos Vocales de la Vocalía Gubernamental es ilegal aún cuando luego sean ratificadas por el cuerpo colegiado. 
Cita el precedente "Spinelli Bettina Leonor c/ Provincia de Río Negro s/ Sumarísimo - Medida Cautelar" (Expte. N° RO-00918-L-2021), en el que se declaró nulo el acto administrativo con los mismos yerros de incompetencia que advierte en el presente caso. 
Funda en derecho, citando variada jurisprudencia al respecto y solicita medida cautelar innovativa en los términos del art. 230 del CPCC, por remisión del art. 86 ley 5.631 y art. 11 ley 5.106 peticionando se restablezca en forma inmediata al goce de la licencia en las condiciones  detentadas en la Resolución 3542 del 31/05/2024. .
Respecto de la verosimilitud del derecho surge con cuasi certeza de los elementos incorporados a saber: 1. la nota de Unter N° 858/24 de fecha 27/05/2024; 2. Resolución CPE N° 3542 del 31/05/2024; 3. Resolución CPE N° 5521 del 01/10/2024. 
Respecto del peligro en la demora, explica que por principio de la doctrina y de la jurisprudencia imperantes, cuanto mayor es el grado de certeza, corresponde no ser tan exigente en la apreciación del peligro en la demora y viceversa, citando precedente de STJRN en autos "Asociación Civil Árbol de Pie".
Ofrece prueba, hace reserva y solicita que se haga lugar a la demanda, con costas. 

------II.- Corresponde a continuación expedirnos respecto de la medida cautelar planteada. 
Cabe señalar que las medidas cautelares son aquellas medidas que se otorgan con carácter excepcional y requieren en consecuencia como presupuestos para su viabilidad: 1) la existencia de un derecho que debe ser acreditado sumariamente o prima facie -fumus bonis iuris- (humo de buen derecho); 2) un interés jurídico que justifique el anticipo de la garantía jurisdiccional, o sea lo que en doctrina se denomina peligro en la demora, y 3) el otorgamiento de una contracautela.
Las medidas precautorias se deben otorgar sobre la base de la mera verosimilitud del derecho que se pretende asegurar, es decir que la protección obedece a la necesidad de proteger un derecho que todavía no es cierto, líquido y consolidado, sino tan solo probable.
Sus requisitos son: a) de admisibilidad (extrínsecos e intrínsecos) y b) de fundabilidad, aunque con la particularidad de que estos últimos deben ser materia, en el proceso que nos ocupa, de prueba liminar, en forma tal que el órgano judicial se encuentre en condiciones de decretar de inmediato, sobre la base de esa prueba, la medida de que se trate. En razón de que las pretensiones cautelares pueden interponerse, como regla, antes o después de promovido el proceso principal, las cargas cuyo cumplimiento impone el art. 195 y siguiente del C.P.C. y C., son exigibles con mayor estrictez en el primer caso, pues en el segundo el juez cuenta, normalmente con elementos de juicio susceptibles de acreditar el derecho que se intenta asegurar y los requisitos a que se halla supeditada la medida solicitada, circunstancia que exime a la actora de la necesidad de fundamentar detalladamente tales extremos y atempera la carga probatoria que aquél debe asumir en su presentación y junto con la verosimilitud del derecho, constituye requisito específico de fundabilidad de la pretensión cautelar el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que el actor aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse (periculum in mora), es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes causando un perjuicio inminente o irreparable.
Bajo tales parámetros analizaremos la medida cautelar solicitada.
De acuerdo a las constancias de autos la actora reviste el carácter de dependiente del Ministerio de Educación y Derechos Humanos, desempeñándose en los cargos de Profesora con Dedicación Simple en un establecimiento, y de Vicedirectora en otro establecimiento, ambos de la ciudad de Villa Regina. 
Asimismo se observa que ostentó una licencia gremial otorgada a solicitud de la Nota N° 858/24 de la Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro -UnTER- mediante Resolución N° 3542/24 de fecha 31/05/2024, hasta fecha 04/10/2024, oportunidad en que fuera dada de baja dicha licencia gremial mediante Resolución N° 5521 del CPE.
Es dable señalar en primer término, que la ley N° 4819 en su artículo 216°, previó la creación de una comisión de seguimiento para los diseños curriculares básicos, integrada por miembros del Consejo Provincial de Educación y representantes de la Legislatura Provincial, la que estará presidida por quien designe el Consejo Provincial de Educación de Río Negro, con el fin de acompañar el proceso para la construcción de los Diseños Curriculares Básicos de cada nivel y modalidad.  
En el caso de la actora, la designación de su postulación para formar parte integrante de la comisión de seguimiento para los diseños curriculares fue articulada por la propia UnTER, conforme nota N° 858/24 adjuntada a autos.
Que la facultad de designar representantes sindicales para integrar organismos en los que se requiera representación gremial deriva del art. 48 de la Ley 23.551.
Dicho artículo establece que los trabajadores que por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, o en organismos que requieren representación gremial o en cargos políticos de los poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho a gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y a ser reincorporados al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido. 
Al respecto, Néstor Corte, en su obra El Modelo Sindical Argentino, pág. 463 señala que: "...La licencia gremial consiste en una suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo (deber de prestación del servicio; deber de remuneración) cuando por la naturaleza y las obligaciones propias  del cargo que el trabajador desempeña, éste requiere brindar una dedicación de tiempo completo a su atención, que le resulta de hecho incompatible con la prosecución  simultánea del cumplimiento de su contrato de trabajo...".
Y el mismo autor, con relación a las características de esta licencia, dice que: "...a diferencia de lo que establecía el artículo 49 de la ley de facto n° 22.105, que le otorgó carácter facultativo (´...podrán dejar de prestar servicios...´) la misma es de otorgamiento automático; vale decir,  que cumplida la notificación  con los recaudos correspondientes, se inicia el goce de la misma, sin que ella pueda ser denegada por el empleador...".
De allí que, en principio, carece de relevancia jurídica tanto la Resolución N° 3542/24 de fecha 31/05/2024 que otorgó licencia gremial a la actora hasta fecha 04/10/2024 como la Resolución N° 5521 que diera de baja dicha licencia gremial, ambas suscriptas por el Consejo Provincial de Educación.
Cabe puntualizar que sin perjuicio de la automatización de las licencias, tal como se expuso, este Tribunal en autos "Laza María Cristina y otros c/ Consejo Local de Salud (Área programa Luis Beltrán) y Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro s/ Contencioso Administrativo (I)" (Expte N° I-2RO-240-L- 2013), resolvió que el que debe solventar y hacerse cargo de la compensación económica en reemplazo de la remuneración, es la asociación sindical. 
Allí se dijo que: "...En efecto, cuando un trabajador es elegido para un cargo electivo de representación gremial y pasa a cumplir funciones en la organización sindical -como es el presente caso-, es a ésta a quien le corresponde compensar el ingreso/remuneración que el trabajador dejó de percibir del empleador. Néstor Corte, en su obra Modelo Sindical Argentino, pág. 463 dice: "......b) el representante o dirigente sindical en uso de licencia se mantiene en su régimen laboral, asistencial y previsional, pero se trasladan a la organización sindical respectiva las obligaciones remuneratorias y los aportes y contribuciones asistenciales o previsionales que corresponden al empleador, desde el comienzo de la licencia hasta la reincorporación del trabajador a sus tareas. Ello no significa de manera alguna que exista una transferencia del contrato de trabajo ni que las sumas que los dirigentes perciben de éste durante la licencia constituya un salario o remuneración, sino una compensación económica por los haberes que el trabajador deja de percibir...". No sólo que ello es lo que corresponde, pues carecería de causa la remuneración si el empleador la siguiera abonando durante el período de licencia, sino que además, sería un ilícito del derecho colectivo, ya que dicha conducta constituiría una "práctica desleal". En efecto, el art. 53 inc. a) de la Ley 23.551 establece que será considerada práctica desleal y contraria a la ética de las relaciones profesionales del trabajo por parte de los empleadores subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación sindical de trabajadores. Este caso específico de práctica desleal se relaciona con el art. 9 de la Ley 23.551 que establece que las asociaciones sindicales no podrán recibir ayuda económica de empleadores, ni de organismos políticos nacionales o extranjeros. Es que ello conspira contra la independencia de las asociaciones sindicales. Y tampoco el caso de autos encuadra en la dispensa que establece el segundo párrafo del citado artículo 9, ya que no se compadece con los destinos de los aportes patronales que reglamenta el art. 4 del Decreto n° 467/88...".
De tal modo, que la medida cautelar solicitada, esto es, el restablecimiento de manera inmediata del goce de la licencia gremial en las condiciones detentadas desde el dictado de la Resolución CPE n° 3542 del 31/05/2.024, en principio, resultaría abstracta conforme a los fundamentos señalados en párrafos anteriores y no gozaría por lo tanto de apariencia de buen derecho a los fines de la procedencia de este tipo de medidas, pues las garantías gremiales se encontrarían plenamente vigentes en los términos del art. 48 de la Ley 23.551.
En mérito a ello, la Cámara Primera de Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de Rio Negro, RESUELVE:

------I.- NO HACER LUGAR a la medida cautelar innovativa interpuesta por Flavia Esterina Zoratti por los fundamentos expuestos. 

------II.- Regístrese, publíquese y cúmplase con la Ley 869.
 
Dr. Victorio Nicolás Gerometta
Presidente
Cámara Primera del Trabajo

Dra. Paula Inés Bisogni
Jueza Vocal
Cámara Primera de Trabajo                                                                                                                   
 
Dr. Nelson Walter Peña
Juez Vocal
Cámara Primera del Trabajo

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 21/11/2024

Ante mí:
Dra.  Marcela López
Secretaria Cámara Primera
 
 
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