| Organismo | SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
|---|---|
| Sentencia | 35 - 04/04/2017 - DEFINITIVA |
| Expediente | A-3BA-431-AM201 - LAMELA DELGADO, PRISCILA AYELEN (POR SI Y EN REP. DE C.A., L.J.) C /OBRA SOCIAL UNION PERSONAL /ACCORD SALUD S /AMPARO S/ COMPETENCIA (Originarias) |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
| Texto Sentencia | ///MA, 4 de marzo de 2017. Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIÁN, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “LAMELA DELGADO, PRISCILA AYELEN (POR SI Y EN REP. DE C.A., L.J) C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL C/ ACCORD SALUD S/AMPARO S/COMPETENCIA” (Expte. Nº 29062/17-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado. V O T A C I Ó N El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo: ANTECEDENTES DE LA CAUSA Llegan las presentes actuaciones en virtud de la remisión dispuesta por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 128/129 que declaró su incompetencia para tratar el recurso de apelación incoado a fs. 79/81 por la letrada de la requerida UNION PERSONAL de UPCN contra los honorarios y costas impuestas en la sentencia de fs. 57 y aclaratoria de fs. 61 dictadas por el Juez del amparo Dr. Santiago Morán a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería N° 3 de la IIIa. Circunscripción Judicial. Para así decidir, la Cámara consideró que compete exclusivamente al Superior Tribunal de Justicia resolver sobre la admisibilidad de la apelación impetrada y en su caso resolver sobre la procedencia sustancial (cf. Ley P n° 2921). A fs. 79/81 la apelante sostiene que la determinación impugnada incurre en un grave error que resulta violatorio del art. 71 del CPCC, por entender que no se ha valorado al imponer las costas que, en el caso de autos, ninguna de las partes ha obtenido la satisfacción íntegra de sus pretensiones, habiéndose hecho lugar a la presente acción de modo parcial. Precisa que la única diferencia entre ambas partes estaba en los costos de la afiliación y dicha cuestión finalmente fue resuelta por el a-quo conforme la pretensión de la requerida. Peticiona que se revoque la sentencia interlocutoria apelada y su aclaratoria tanto en lo que se refiere a la imposición de costas a su mandante como en el monto de los honorarios por altos. A fs. 88/90 vta. el amparista y su letrado al contestar los agravios solicita se rechace el recurso incoado destacando que de modo previo la contraria debió haber interpuesto un recurso de revocatoria. En lo sustancial explica que mal puede considerarse que la amparista haya resultado total o parcialmente vencida. Agrega que la accionada fue condenada a brindar prestaciones “sin preexistencias” ya que había dispuesto unilateralmente la baja de la afiliación de modo arbitrario. Por ende señala- que la actividad jurisdiccional de la amparista tuvo por resultado que la requerida sea condenada a revisar la ilegitimidad de su postura. Agrega que los honorarios no se regularon en el máximo legal sino que fueron determinados “al mínimo de 10 Jus”. Concluye que el amparo y la actuación letrada tuvieron como consecuencia que la accionada sea condenada a revisar su postura ilegítima. DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL A fs. 135/137 vta la señora Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano dictamina que este Cuerpo resulta competente para intervenir en autos y que corresponde rechazar el recurso de apelación incoado. Cita el precedente “KOBERSTEIN” (STJRNS4 A.I. 32/13) aludiendo a la competencia del Superior Tribunal de Justicia para conocer en grado de apelación en las acciones de amparo. Sostiene que la apelante no consigue demostrar el hipotético desacierto en que habría incurrido el magistrado. Finalmente, alude a la improcedencia de la apelación de decisiones en el marco de las acciones procesales específicas de corte constitucional- respecto de costas, honorarios y astreintes, pues el recurso solo habilita para conocer la cuestión de fondo, máxime si no se esgrimen argumentos necesarios tendientes a superar tal determinación. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO En primer lugar, se coincide con el dictamen precedente en cuanto corresponde declarar la competencia de este Tribunal para entender en grado de apelación en las presentes actuaciones (cf. Ley 2921). Es preciso señalar que el progreso de la vía recursiva se encuentra condicionado toda vez que no se autoabastecen los motivos del recurso y los agravios no pasan de ser meras discrepancias sin el debido desarrollo argumental que permita demostrar el hipotético yerro en que habría incurrido la Cámara. Este Cuerpo ha expresado que pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. STJRNS4 Se. 633/02 “VIDAL MARTINEZ”; Se 104/12 “SANCHEZ” y Se. 157/15 “MILLAN”). Dicha carga resulta incumplida al no lograr conmover con su intento recursivo el temperamento expuesto en el fallo atacado. De modo reiterado este Tribunal tiene dicho como principio general que en el marco del proceso de amparo son inapelables las cuestiones accesorias a la decisión de fondo (STJRNS4 Se. 75/13 “BELLO”). Asimismo, en el precedente "CIARRAPICO" (STJRNS4 Se. 86/09) se sostuvo que los aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo -cuestión constitucional- son, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado por la Ley P nº 2921; esto es así atento el carácter accesorio de las costas y honorarios. Tal temperamento ha sido aplicado en cuanto a las costas (STJRNS4 Se. 22/00 “DEL COTILLO”) y multas procesales (STJRNS4 Se. 17/99 “ARZA”; Se. 99/13 "AGOSTINI”). Al respecto, se señaló que la sentencia del amparo es revisable ante el Superior Tribunal de Justicia por la vía de apelación exclusivamente sobre las cuestiones que hacen al fondo o esencia del objeto, pero no para las secundarias o accesorias (cf. STJRNS4 Se. 50/02 “SAPIN”; Se. 18/13 “MOSER”) ni para la impugnación de aspectos procesales o cuestiones colaterales que no hacen a la cuestión de fondo de la garantía procesal específica de la Constitución (cf. STJRNS4 Se.137/08 “ALVAREZ”, Se. 102/14 "ENRIQUEZ”). Cabría eventualmente la posibilidad de revisión cuando en la cuestión accesoria exista un evidente y notorio apartamiento de la solución del caso en la valoración del juez del amparo, cuestión que no se observa en autos. Precisamente, en atención a la naturaleza restrictiva y excepcional del instituto, como asimismo a la jurisprudencia de este Superior Tribunal y el limitado alcance que debe adjudicarse al recurso de apelación, que focaliza concretamente la resolución de la cuestión constitucional propuesta en la demanda, se advierte que la impugnación de aspectos que no hacen a la cuestión de fondo en la órbita del amparo deben quedar, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado en la ley P nº 2921 (cf. STJRNS4 Se. 37/14 "DIAZ"). Expresado ello no se advierte supuesto alguno que habilite una excepción a la citada regla en tanto no se configura arbitrariedad o indefensión en el criterio adoptado por el tribunal a quo, sumado a que se ha respetado el mínimo legal previsto en la ley de aranceles, por debajo del cual no cabe regular (cf. STJRNS4 Se. 4/15 “MACMULLEN DE MARTINI”) fijando en el sub examine el monto respectivo (fs. 57) de conformidad a lo prescripto el art. 37 de la Ley de Aranceles. Corresponde tener presente que en reiteradas oportunidades este Tribunal consideró que en el estrecho margen procesal del amparo, cuando lo que se ataca mediante el recurso de apelación no se refiere a la cuestión de fondo, estas cuestiones en principio son ajenas al recurso de apelación (STJRNS4 Se. 23/02 “DANWARKT NESSLER”); ello, siempre y cuando en la regulación de honorarios se respete el límite mínimo previsto en el art. 37 de la Ley Arancelaria y no se advierta arbitrariedad o absurdo en tal proceder (cf. STJRNS4 Se. 362/02 "BOLLERO"; Se. 124/05 “CHIARADIA”); todo lo que no ocurre en el caso, en el que se ha respetado la normativa arancelaria ( STJRNS4 Se. 37/14 “D., D. A. C/ UNION PERSONAL S/ INCIDENTE PPAL. S/ APELACION”). Por otra parte, en autos resulta motivada la determinación del magistrado al imponer las costas a fs. 61 teniendo en consideración que “…respecto de lo que se hizo lugar resultaba ser una de las negativas de la Obra Social”, de lo que claramente se deduce como lo advierte el amparista al contestar el traslado conferido- que la accionante se vio obligada a iniciar las presentes actuaciones a fin de revertir lo decidido por la requerida. La sentencia en análisis a la hora de definir la imposición de costas a la demandada lo hizo sostenida en el principio general de la derrota (art. 68 del CPCC), por lo que cuenta con debida fundamentación legal y ninguno de los agravios vertidos en el memorial la conmueven. Entonces, la sentencia cuestionada es ajustada a derecho y los honorarios regulados son el mínimo establecido por el art. 37 de la L.A., por lo que de ninguna manera pueden ser calificados de altos (cf. STJRNS4 Se. 90/15 “M. DE M., M. I. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO (cc) S/ APELACIÓN"). DECISORIO Por todo lo expuesto, corresponde 1°) declarar la competencia de este Tribunal para entender en el recurso de apelación de fs.79/81 de autos y 2°) rechazar el recurso de apelación incoado, con costas (art.68 CPCyC). Regulando los honorarios profesionales de la doctora Romina Barreto en el 25% y al doctor Nicolás Verkys en el 30%, ambos porcentajes a calcular sobre los emolumentos fijados por el Juez del amparo (art.15 L.G n° 2212). MI VOTO. Las señoras Juezas doctoras Adriana C. ZARATIEGUI y Liliana L. PICCININI, dijeron: Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTAMOS. Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIÁN, dijeron: Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO. Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar la competencia de este Tribunal para entender en el recurso de apelación de fs.79/81 de autos. Segundo: Rechazar el recurso de apelación incoado a fs. 79/81 por la letrada de la requerida UNION PERSONAL de UPCN contra los honorarios y costas impuestas en la sentencia de fs. 57 y aclaratoria de fs. 61 dictadas por el Juez del amparo a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería N° 3 de la IIIa. Circunscripción Judicial, con costas (art.68 CPCyC). Tercero: Regular los honorarios profesionales de la doctora Romina Barreto en el 25% y al doctor Nicolás Verkys en el 30%, ambos porcentajes a calcular sobre los emolumentos fijados por el Juez del amparo (art.15 L.G n° 2212). Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen. Constancia: Que no suscribe la presente la doctora A. C. .Zaratiegui por encontrarse en uso de licencia por Compensación de Feria, no obstante haber participado del acuerdo. (cf.art.39 L.O.). Fdo.:MANSILLA - PICCININI - BAROTTO EN ABSTENCIÓN - APCARIÁN EN ABSTENCIÓN- ANTE MI: LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA PROTOCOLIZACIÓN: T° I Sent. N° 35 F° 136/138 Sec. N° 4 |
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