Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia35 - 18/03/2014 - DEFINITIVA
Expediente26681/13 - PAILLALEF JAIRO RAUL MARIPI S HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO Y LA CONDICIÓN DE LA VÍCTIMA POR SER MIEMBRO DE LA FUERZA POLICIAL RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTACION DE ARM S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26681/13 STJ
SENTENCIA Nº: 35
PROCESADO: MARIPI PAILLALEF JAIRO RAÚL
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO EN CONCURSO REAL CON PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE GUERRA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 18/03/14
FIRMANTES: PICCININI ZARATIEGUI BAROTTO APCARIAN EN ABSTENCIÓN MANSILLA EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS)
///MA, de marzo de 2014.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PAILLALEF, Jairo Raúl MARIPI s/Homicidio doblemente agravado por el uso de arma de fuego y la condición de la víctima por ser miembro de la fuerza policial, resistencia a la autoridad y portación de arma de guerra en concurso real s/Casación” (Expte.Nº 26681/13 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:- - - - -
-----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante Sentencia Nº 46, del 31 de julio de 2013, la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió declarar a Jairo Raúl Maripi Paillalef como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego en concurso real con portación ilegal de arma de guerra y, en consecuencia, condenarlo a la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 41 bis, 45, 55, 79, 189 bis inc. 2, 4° párrafo- C.P. y 498 y ss. C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.2.- Contra tal decisión se interpusieron dos recursos de casación, uno en favor de Maripi Paillalef, por el Defensor Oficial penal doctor Juan Pablo Laurence, y el segundo por el apoderado de la parte querellante (Dora Huentemilla y Alexis Mauro Alonso esposa e hijo
///2.- respectivamente de la víctima Aníbal Fabián Alonso-), doctor Mario Altuna, patrocinado por el doctor Luciano Magaldi.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El a quo resolvió conceder el trámite de tales impugnaciones y, consecuentemente, elevarlas a este Superior Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Agravios de la Defensa:- - - - - - - - - - - - - -
----- La Defensa Oficial sostiene que la sentencia contiene una interpretación de la ley de fondo y adjetiva a la que considera errónea, arbitraria y con fundamentación aparente. ---- Como primer motivo de agravio plantea la errónea aplicación de la ley sustantiva, por considerar que su defendido obró en legítima defensa.- - - - - - - - - - - - -
----- Hace referencia, con cita de sus alegatos, a la actividad irregular del accionar de la víctima, además de que su asistido era tratado como sospechoso y lo detenían periódicamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Refiere que Maripi sostuvo que disparó al bulto donde se encontraba la camioneta, sin apuntar, y recuerda la falta de iluminación, la coincidencia de los testigos al mencionar la polvareda que se había levantado y la rapidez del hecho.-
----- Relata la secuencia de hechos, según lo declarado por su asistido, y señala que el sentenciante se aleja de ello al sostener que el subcomisario habría efectuado los disparos referidos como 10 en el croquis de fs. 251 luego de herido. Añade que le llama la atención que ninguno de los plomos de esos disparos haya sido ubicado en la escena.- - -
----- Hace referencia a las periciales de Pregliasco y Nigris y las vincula con la secuencia de disparos.- - - - -
///3.-- Cuestiona que se hayan valorado las habilidades de cazador de Maripi y sostiene que, de ser así, su disparo no habría impactado en la camioneta.- - - - - - - - - - - - - -
----- Critica la conclusión de que la víctima habría efectuado disparos por acto reflejo, mencionando la calidad de la herida provocada por el disparo y que su arma se encontraba tirada en el suelo hacia sus pies, con cita de las constancias probatorias sobre tales extremos.- - - - - -
----- Cuestiona que los testigos que tuvieron conocimiento por su sentido auditivo fueran descartados de manera general, y agrega que la hermana del imputado también presenció el hecho y que tanto sus dichos como los de Varela complementan los de los testigos Annibali o Sassone.- - - -
----- Manifiesta que su defendido no tenía en su poder otro elemento para eludir la acción de Alonso y repeler su ataque, por lo que afirma la necesidad racional y la proporcionalidad en el uso del arma.- - - - - - - - - - - -
----- A partir de lo expuesto, considera que ha quedado clara la ausencia de dolo del tipo penal endilgado.- - - - -
----- Por otra parte, señala la ausencia de valoración de la prueba balística efectuada en el Tiro Federal de esa localidad el día 4 de julio de 2013, a la que considera una prueba esencial, ya que, según explica, avala la postura de que Alonso no disparó en el suelo luego de ser herido, sino en posición de parado en cercanías del capot, teniendo en consideración la mancha de sangre y las vainas halladas.- -
----- Reitera la temática de la supuesta actuación irregular de la víctima, cuando Maripi lo único que pretendía era la protección de su domicilio.- - - - - - - - - - - - - - - - -
///4.-- Alude incluso a una cuestión personal con su defendido, ya que Alonso le quería comprar carne de ciervo, según refirió Maripi en su indagatoria, y su negativa habría influido en el ánimo del subcomisario.- - - - - - - - - - -
----- Así, entiende configurados los extremos exigidos por la legítima defensa, al haber irrumpido la víctima de manera indebida en persecución del imputado. Menciona que el intercambio de disparos, luego del choque, denota una situación de peligro concreto para su defendido, quien refirió que tenía mucho miedo. Agrega, en relación con la falta de provocación suficiente, que Maripi “sólo pretendía defender su vida, por ser el blanco de las persecuciones del personal policial de Pilcaniyeu”, y que tenía el arma utilizada en su poder por haberse bajado del móvil con ella para evitar que Alonso lo “empapelara” por su tenencia ilegal; además, habría disparado al bulto de la camioneta a más de quince metros, disparo que impactó en forma directa contra la misma y por rebote a Alonso. A ello suma que los hechos sucedieron de manera ininterrumpida y en un tiempo muy breve.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Cita doctrina legal respecto de la necesariedad de la conducta defensiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Como segundo motivo de agravio, de modo subsidiario, la defensa plantea la errónea aplicación del agravante del art. 41 bis del Código Penal. Considera al respecto que el uso del arma es la forma de realizar el tipo y la conducta disvaliosa se agota en ese mismo acto. Entiende aplicable la tesis restrictiva en esta temática y el principio pro hómine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
///5.-- Cita fallos de este Superior Tribunal sobre ese principio y de otros tribunales y autores que adoptan la interpretación que propicia, aludiendo a que la norma cuestionada implicaría una doble valoración y una violación al principio de legalidad o que solo sería aplicable cuando la utilización del arma hubiera importado una violencia innecesaria, lo que el recurrente descarta por considerar que se trató de un claro acto de defensa por parte de Maripi.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El último motivo de agravio, también subsidiario, cuestiona la mensuración de las pautas de fijación de la pena, por entenderla errónea y basada en argumentos aparentes e inexactos. El recurrente reseña los parámetros aludidos en la sentencia y critica concretamente el relativo a la nocturnidad y a que el hecho aconteció en una localidad rural de nuestra provincia, por considerar que tales circunstancias se dieron en un marco de azar y no emanaron de una conducta seguida por su asistido, sino de una situación que tenía su génesis en la propia víctima.- - - -
----- Añade que la valoración del tipo de arma utilizada implica una doble valoración del hecho y afecta la garantía del ne bis in ídem.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Cita jurisprudencia referida a esta temática y solicita se ajuste el quantum de la pena al mínimo legal.- -
----- Por último, efectúa la reserva de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - -
-----3.- Argumentos del recurso de la parte querellante:- -
----- El apoderado de la parte querellante plantea la errónea aplicación de la ley sustantiva afirmando que la
///6.- Cámara, al considerar que no se hallarían presentes en el caso los recaudos subjetivos que ameritarían la aplicación del art. 80 inc. 8º del Código Penal, se apartó de la petición concreta de los acusadores, en base a una consideración que no introdujo la defensa.- - - - - - - - -
----- Reseña los antecedentes de la causa y sostiene que el recaudo subjetivo exigido por el a quo no surge de la ley ni de su exposición de motivos.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Refiere que al pretenderse que, además de que el autor conozca la condición policial de la víctima, se encuentre “motivado” por esa específica calidad, residiendo allí el dolo específico, implicaría que el legislador ha sancionado una calificante de imposible probanza, salvo confesión del imputado, lo que resultaría absurdo.- - - - - - - - - - - -
----- Se pregunta cómo, en el caso de autos, podría probarse por otros medios de prueba la animadversión hacia el uniforme policial y su rol en la sociedad, mencionando que el padre y hermana del imputado, que habrían sido los más cercanos al disparo mortal realizado por él, trataron infructuosamente en el debate de favorecer la situación de Maripi, agregando que “difícilmente éstos habrían dicho que el prevenido sentía odio hacia el personal policial o pretendía eliminar al uniformado para evitar su aprehensión y escapar, como finalmente hizo”.- - - - - - - - - - - - - -
----- Cita jurisprudencia en abono de su planteo y sostiene que de las circunstancias del caso surge que Maripi sabía que Alonso era policía y lo detendría por portación ilegal de arma de guerra, circunstancia por él misma reconocida, y que el primero disparó contra este un solo tiro a fin de
///7.- abatirlo para evitar su aprehensión y huir, como habría quedado probado en autos.- - - - - - - - - - - - - -
----- Menciona los fundamentos de la calificante y alude a su razonabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por otra parte, afirma la inexistencia en nuestro derecho de penas perpetuas, para el caso de que el impedimento no exteriorizado en el fallo fuera la inconveniencia de imponer tal pena a un primario de escasa edad. Alude a la posibilidad de obtener libertad condicional, salidas transitorias y régimen de semilibertad, además de la libertad establecida en el art. 53 del Código Penal, además de referirse a su compatibilidad con las normas constitucionales y de los tratados internacionales. Cita opiniones doctrinarias sobre este aspecto.- - - - - - -
----- Solicita que se case la sentencia recurrida.- - - - -
-----4.- Hechos reprochados:- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Se le reprocha a Maripi Paillalef “el hecho acaecido en fecha 16 de abril de 2012, alrededor de las 23.30 hs., en oportunidad de resistirse a la detención ordenada por el Subcomisario Aníbal Fabián Alonso, en carácter de integrante de la Policía de la Provincia de Río Negro, quien en la ocasión circulaba en el móvil policial interno 2211, cuando el imputado lo hacía en su vehículo Renault 12 dominio RKF 454, por calles de la localidad de Pilcaniyeu, llevando en el interior de su baúl un ciervo hembra, cazada y faenada en forma irregular, conduciendo el vehículo a excesiva velocidad por calle Namuncurá, doblando por calle Sayhueque s/nº, hacia el cardenal Este, hasta detener la marcha frente al domicilio que comparte con su grupo familiar en calle
///8.- Sayhueque s/nº, donde el Subcomisario Alonso estacionó el móvil policial en forma paralela al Renault 12 conducido por aquél; y que al descender ambos conductores de sus respectivos rodados, el imputado disparó un arma de fuego considerada de guerra por su calibre la que portaba sin autorización, cuyo proyectil de cal. 0,30 pulgadas que salió desde la boca del cañón, lo hizo en dirección a la humanidad de Aníbal Federico Alonso, provocándole un orificio en línea axilar de aproximadamente 7 cm. de diámetro que impactó en el 7mo. arco costal, lesionando el lóbulo medio e inferior del pulmón derecho y grandes vasos, efectuando múltiples focos hemorrágicos que produjeron shock hipovolémico, causante de la muerte de quien en vida fue Aníbal Fabián Alonso el día 17 de abril de 2012, a las 4.10 hs., aproximadamente” (conf. requerimiento de elevación a juicio de fs. 567/576, citado en la sentencia a fs. 830/831).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Consideraciones respecto de la alegada actuación en legítima defensa por parte del imputado:- - - - - - - - - -
-----5.1.- La Defensa plantea, como agravio principal de su recurso, que la Cámara habría aplicado erróneamente la ley sustantiva y adjetiva -cuestionando además la valoración de la prueba- al condenar a Maripi Paillalef, ya que este habría actuado en legítima defensa de su vida cuando le disparó al subcomisario Alonso, ocasionándole las heridas constatadas en autos, que horas después le provocaran la muerte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sin embargo, el análisis integral de lo actuado en el expediente, sumado a lo que surge de la visualización de la
///9.- videograbación del debate y la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos, permite constatar que la Cámara Criminal descartó acertadamente la causal de justificación alegada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En efecto, se advierte que la Defensa invoca ciertos argumentos y constancias que respaldarían su versión de los hechos, que en realidad no tienen el sentido que les asigna, o directamente no han sido comprobados en el expediente o son contrarios a las constancias reunidas en el mismo.- - -
-----5.2.- En primer lugar, se advierte que aparece desprovista de sustento suficiente la argumentación que pretende tener por configurado el extremo relativo a la “agresión ilegítima”, exigido en toda defensa justificada por la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La Defensa intenta demostrar que la actuación de Alonso era ilegítima, aludiendo a la supuesta existencia de un contexto de persecución y hostigamiento policial del que su asistido sería víctima, dando a entender que lo ocurrido sería demostrativo de esa situación. Planteó que se lo consideraba “sospechoso” y se lo detenía y requisaba reiteradamente, lo que cuestionó por estimar que no era necesario identificarlo, ya que lo conocían perfectamente del pueblo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sin embargo, las detenciones y requisas bien podían obedecer a otro motivo que también quedó suficientemente demostrado a partir de lo actuado, y es que el personal policial de Pilcaniyeu sabía que Maripi cazaba y que no tenía permiso para portar armas. El mismo mostró, durante la reconstrucción realizada en Pilcaniyeu, cómo ocultaba el
///10.- arma en su vehículo, al costado del asiento del conductor y tapada con una campera, para que el personal policial no la viera, por ejemplo “si había un operativo… si lo paran”, explicó, agregando que ese modo de llevarla era habitual (DVD A del día 4, sección M2U09848).- - - - - - - -
----- Esa circunstancia, la necesidad de constatar si Maripi llevaba consigo un arma sin autorización para ello, era suficiente motivo para que el personal policial lo demorara al ingresar al pueblo, y no se advierte que esa labor de prevención pueda ser considerada bajo ningún aspecto una agresión ilegítima. Tampoco la persecución en el patrullero con las balizas encendidas, precisamente motivada en el no acatamiento de la exigencia de detener el vehículo requerida por la autoridad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así las cosas, la circunstancia de que Alonso le haya dicho a Maripi, antes del hecho, que “lo iba a empapelar con un arma”, lejos de implicar una amenaza o evidenciar una cuestión personal entre ambos, debe ser considerada en ese contexto, de pleno conocimiento por parte del personal policial de Pilcaniyeu sobre la actividad de caza que desplegaba con habitualidad el imputado y, más concretamente, sobre la ilegalidad de la tenencia de arma que necesariamente implicaba esa tarea, teniendo en consideración que recién cumplió 21 años (una de las exigencias para ser legítimo usuario de armas, entre otras) dos meses después del hecho.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Es por eso que, más allá de que en el debate se aludió a la prepotencia que evidenciaría el personal policial de Pilcaniyeu, no solo respecto del imputado sino también de
///11.- otros jóvenes (tal como refirió el testigo Germán Fuentes, quien declaró que asistió al debate a pesar de que su hijo había sido amenazado por tal motivo y dijo además que había visto que una vez requisaban el auto de Maripi encañonándolo a este con un arma y golpeándole los tobillos), ello no ha sido comprobado ni se ha demostrado ningún abuso funcional en la persecución con las balizas encendidas que protagonizara Alonso esa noche, incluyendo el choque del vehículo del imputado, máxime cuando no había logrado que se detuviera de otro modo.- - - - - - - - - - -
----- En ese sentido, la sentencia fue contundente al establecer que “[n]i siquiera haciendo jugar la \'duda\' a favor del traído a proceso, según el principio de raigambre constitucional \'in dubio pro reo\', podemos tener por acreditado como ya se vio- que hubo una agresión ilegítima de Alonso quien se encontraba ejerciendo un acto propio de sus funciones”, lo que no fue desvirtuado por la Defensa en su recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.3.- Tampoco es útil para tener por configurada la exigencia de agresión ilegítima el argumento de que el policía habría disparado varias veces antes de que Maripi repeliera ese ataque con su único disparo, dado que quedó demostrado que esa secuencia no fue corroborada por las constancias de la causa y demás reglas de la experiencia y la lógica aplicadas por el juzgador.- - - - - - - - - - - -
----- La Defensa insiste en este planteo sin desvirtuar las razones valoradas por la Cámara al tener por probado el modo en que ocurrieron los disparos. Estimo necesario dedicar varias consideraciones al análisis de esta temática para
///12.- contrastar lo argumentado por la Cámara con los planteos recursivos de la Defensa.- - - - - - - - - - - - -
----- En la sentencia se afirma que el primero en disparar fue Maripi, mientras que Alonso efectuó los disparos siguientes, el primero como acto reflejo del impacto recibido, sin trayectoria direccionada (dio en el interior de la caja de la camioneta policial) y los restantes a continuación. Concretamente, el fallo refiere que el impacto del disparo de Maripi “provocó la reacción refleja del uniformado quien efectuó un primer disparo hacia el interior de la caja para luego, girado por el impacto de bala, accionar en forma automática la pistola cinco veces, cayendo junto a la camioneta de cúbito dorsal”.- - - - - - - - - - -
----- Para descartar la versión de la Defensa reeditada en el recurso aquí analizado- en cuanto a que los primeros tiros fueron disparados por Alonso en una posición cercana al capot del patrullero, el a quo fundamentó su decisión contraria, en primer lugar, a partir de las reglas de la experiencia y de la lógica.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, sostuvo que “[l]a experiencia común indica que quien en actividad policial luego de un impacto con otro vehículo, concluyendo una persecución se descuelga de un patrullero, debió dirigirse necesariamente hacia la parte posterior del móvil por cuanto la dirección contraria implicaba sortear la puerta abierta y, por tanto, demorar su posición de disparo. La lógica indica que parapetarse, como lo hizo Alonso en la parte posterior de la camioneta, es lo más simple y seguro ya que quedaba cubierto con la caja del móvil policial y el centro de masa de ruedas”.- - - - - - -
///13.-- Tales razones no fueron desvirtuadas en modo alguno en el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Otro de los fundamentos brindados por la Cámara fue que “[t]también así lo indica la pericia de la trayectoria de los proyectiles en la línea de fuego que no sólo dejaron rastros en sus trazas sino que permitieron evidenciar las vainas servidas de la pistola Jericho que empuñaba Alonso”.-
----- Queda claro que cuando se alude a tales vainas, en realidad específicamente se hace referencia a la que se encontró detrás de la camioneta policial, que es la que se corresponde con el disparo del “proyectil 2” (así se lo denomina en la pericial realizada por el perito balístico y mecánico armero Roberto Antonio Nigris, fs. 396/403), que habría sido efectuado por Alonso por acto reflejo luego de ser herido, como se mencionó antes, único de sus disparos que dejó rastros de su trayectoria.- - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto a las demás vainas, que eran cinco y fueron encontradas cerca de donde yacía el cuerpo de Alonso, cercanía que pudo establecerse a partir de la mancha de sangre hallada (indicios 10 y 9 respectivamente, descriptos a fs. 221/222, fotografías XVIII y XVII obrantes a fs. 237, conforme la pericial realizada por el Gabinete de Criminalística de la ciudad de Bariloche), la Defensa no presenta ningún argumento plausible que permita demostrar su pretensión en cuanto a que tales disparos habrían tenido lugar antes de que Maripi hiriera a la víctima.- - - - - - -
----- En efecto, esta intenta cuestionar que no habrían podido efectuarse estando ya Alonso en el suelo, a partir de una interpretación que no se condice con las circunstancias
///14.- probadas en el expediente. - - - - - - - - - - - - -
----- Invoca en apoyo de su postura los resultados de la pericial efectuada en el Tiro federal el día 4 de julio de 2013, por considerar que la posición de parado del tirador sería la que más se asemeja a la disposición de las vainas encontradas en el lugar del hecho (indicio 10), explicando que en dicha prueba “el primero de los casquillos cayó más alejado que el resto. Se indicó que ello es debido a que el arma no se había utilizado en casi dos años, y que en ella permanecen residuos (nitritos) de los disparos realizados antes de ser secuestrada, impidiendo su normal desenvolvimiento del arma reglamentaria” (fs. 869).- - - - -
----- Sin embargo, este argumento es contrario a las constancias de la causa, donde se advierte que en la primera prueba, efectuada por el tirador parado, el disparo cuya vaina se alejó de las restantes era en realidad la disparada en segundo término y no la número 1 (conf informe técnico de fs. 801/815), como sostiene la Defensa. Ello, además de que la explicación brindada no forma parte del informe pericial aludido, no se encuentra explicitada en el acta de fs. 799/800 (cómo sí constan otras referencias, a pedido de la misma parte) ni ha sido videograbada la diligencia, por lo que el argumento no puede ser controlado en esta instancia revisora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Otro de los argumentos invocados por la Defensa, a partir de los resultados de ese mismo informe técnico, es que si bien reconoce que “en la hipótesis de disparo efectuados desde el suelo, con la ventana expulsora hacia arriba y luego hacia abajo, se concluyó que las vainas
///15.- servidas caían en un diámetro similar al del indicio 10”, descarta que Alonso haya disparado desde el suelo por considerar que las vainas “hubieran caído sobre el cuerpo del policía que efectuó los disparos” (fs. 868).- - - - - -
----- Se advierte que ese razonamiento no se encuentra debidamente fundado. Solo podría colegirse que la Defensa entiende que tales disparos habrían sido necesariamente direccionados hacia Maripi (ya que por la posición en que habría sido encontrado Alonso, para disparar acostado y herido hacia donde se encontraba el imputado, aquel tendría que haber cruzado su brazo derecho por encima de su cuerpo) dato que no se afirmó en la sentencia ni el recurrente demuestra que haya sido así. En efecto, se trata de uno de los argumentos que la Cámara tuvo en cuenta para desvirtuar la versión de los hechos que dio Maripi y descartar que este haya debido repeler alguna agresión previa disparos-, ya que en la sentencia expresamente se dice: “llama la atención que no existan rastros de los cinco proyectiles direccionados a su persona, y que el prevenido refiere haber visto los chispazos en el piso. Nada de esto se pudo verificar”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Lo cierto es que, habiéndose descartado debidamente que los disparos correspondientes a esas cinco vainas hayan sido en esa dirección (en realidad se desconoce hacia donde los efectuó Alonso, por no haber logrado el Gabinete de Criminalística hallar ninguno de esos plomos, ni signos de sus impactos; es útil recordar que en el debate se sostuvieron diversas hipótesis en cuanto a que este, ya herido, habría disparado para que su agresor desista de
///16.- eventuales futuros disparos o incluso para pedir ayuda), queda descartada toda posibilidad de que Maripi haya tenido que defenderse de tales disparos.- - - - - - - - - -
----- A esa conclusión se suma lo ya expuesto por la Cámara al analizar la hipótesis de la defensa en cuanto a que, aun de haber existido tales disparos previos, estos habrían cesado por lo que no había necesidad racional de repelerlos, temática que no fue controvertida en el recurso.- - - - - -
----- Otro aspecto cuestionado por la Defensa en torno a la materialidad fáctica que se tuvo por comprobada es el relativo a que Maripi habría apuntado hacia el uniformado, pretendiendo el recurrente que el imputado disparó al bulto donde se encontraba la camioneta, sin apuntar, agregando aspectos tales como la falta de iluminación, la polvareda que se habría levantado y la rapidez del hecho.- - - - - - -
----- La Cámara fue contundente al estimar que “se alza en desacreditación de su posición la situación de saberse con un único tiro con gran poder vulnerante, por lo que direccionó su carabina en forma certera y efectuó el disparo que terminara con la vida de Alonso.- - - - - - - - - - - -
----- “Califico de esta forma al disparo porque fue practicado por un avezado cazador, con diez años de experiencia, con un arma propia cuyo alcance se estima en una distancia de 200 a 300 metros y el arma fue utilizada a no más de 15 m de distancia de donde se encontraba la víctima”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Además, debe agregarse que la falta de iluminación alegada quedó descartada, a partir de la existencia de una luminaria cercana al lugar donde quedaran posicionados ambos
///17.- vehículos, a lo que se añade que las balizas del patrullero estaban encendidas, según lo refirieran numerosos testimonios, sin que haya quedado acreditado, como pretende la Defensa, que al momento de los disparos existiera polvo en suspensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Tampoco tiene asidero el argumento de la Defensa que sostiene que el impacto en la camioneta (previo a herir a la víctima) desvirtuaría las habilidades de cazador de Maripi, siendo que este, como acertadamente valoró el a quo, no podía desconocer el altísimo poder vulnerante del arma que portaba, con capacidad de proyectar y atravesar un vehículo y tanto más aún el cono-, por lo que de ningún modo podía representar un obstáculo infranqueable.- - - - - - - - - - -
----- En definitiva, Maripi sabía que su disparo daría en la humanidad de Alonso, que estaba detrás de la caja de la camioneta y a quien alcanzó certeramente y no “por rebote” como refiere la Defensa, encontrándose a menos de quince metros, como dice la sentencia, y no a más de quince metros como se afirma en el recurso. Téngase en cuenta que el a quo valoró al respecto las mediciones efectuadas por el perito Nigris y no la hipótesis brindada por el perito de parte Pregliasco (quien además posicionó al imputado como tirador donde se encontró la vaina 30.06 -indicio 14-, distancia que calculó a 14 metros de distancia, conf. fs. 758), ponderando que este no tenía incumbencia referida a balística (conf. fs. 837 in fine/838) y que además “[e]stas observaciones periciales [se refiere a las efectuadas por Nigris] recibieron aceptación por parte del perito Pregliasco durante la reconstrucción judicial que se practicara en la
///18.- escena del crimen y a la que concurrieran la totalidad de los interesados (fs. 797/798)” (fs. 839). Al observar la videograbación de esa diligencia, se advierte que Nigris explicó que, por la altura resultante de la proyección de la trayectoria del arma, que era ascendente, el disparo de Maripi debió efectuarse desde una posición cercana a la columna que marca el ingreso a la propiedad, no pudo haberse realizado más adentro del terreno -por resultar demasiado elevado- (DVD A del día 4, sección M2U09844), contrariamente a lo referido por la defensa, en el mismo sentido de la opinión de Pregliasco.- - - - - - - - - - - -
----- Sin embargo, la Defensa persiste sosteniendo afirmaciones hipotéticas que realizó el perito de parte, sobre aspectos que no eran de su incumbencia profesional, tales como que Alonso habría sido el primero en disparar, al menos en cinco oportunidades. Agrega el recurrente que ello habría ocurrido desde una zona cercana al capot de la camioneta, y que a continuación este se habría desplazado hacia atrás, efectuando desde allí el disparo que impactó en el interior de la caja de ese vehículo, para luego ser herido por el disparo de Maripi. Esta secuencia fue debidamente descartada por el a quo. Además, no parece razonable ni lo explica la Defensa- que el último disparo de Alonso haya impactado en el propio patrullero, lo cual solo adquiere sentido a partir de lo afirmado en la sentencia: ese disparo del uniformado fue efectuado como acto reflejo inmediatamente después de recibir el disparo de Maripi. Destaco que fue ese el único producido como acto reflejo, y no los restantes (que además fueron posteriores,
///19.- no anteriores como alega la parte), por lo que yerra la Defensa al interpretar los hechos tenidos por probados en la sentencia, cuando dice en su recurso que “debe descartarse la afirmación del sentenciante en cuanto refiere que los cinco disparos efectuados por Alonso han sido por un acto reflejo luego de herido” (fs. 866).- - - - - - - - - -
----- Asimismo, quedó debidamente descartada la alegada imposibilidad de que Alonso disparara luego de ser herido (incluso Pregliasco estimó posible que haya efectuado un disparo “producto de la contracción involuntaria de los músculos”, aunque sugirió que el punto sea consultado a un médico forense fs. 759), ya que únicamente se sustenta en la opinión del médico que le realizó la autopsia doctor Piñero Bauer, desestimada de modo fundado por el juzgador a fs. 840, ya que el galeno no solo sostuvo que una persona con esa herida no habría podido disparar, sino que agregó que debió morir de modo prácticamente instantáneo, habiéndose comprobado por numerosos testigos y documental hospitalaria que la víctima permaneció con vida alrededor de cinco horas luego de herida, e incluso estuvo lúcida, refiriendo dolor y dificultades respiratorias, varias horas, todo lo cual contraría el pronóstico referido. Esa valoración del a quo debidamente fundamentada no fue refutada por la Defensa.- -
----- Tampoco demuestra el recurrente qué incidencia tendría otro dato que refiere al criticar la circunstancia -probada en la sentencia- de que Alonso haya efectuado un disparo por acto reflejo. Me refiero al hallazgo del arma a los pies de Alonso, según refirió el chofer de la ambulancia. El recurso se encuentra infundado en este aspecto. Por contraposición,
///20.- fueron muy claras las explicaciones del perito Nigris efectuadas al Tribunal y a las partes en el lugar del hecho, donde demostró cuál habría sido la posición de Alonso al recibir el disparo y que producto de eso, como acto reflejo, habría efectuado ese disparo caracterizado como no direccionado, hacia abajo, lo que explicó incluso desde su experiencia de tirador (DVD A del día 4, sección M2U09843).-
----- Por otra parte, no puede acogerse favorablemente la crítica que efectúa el recurrente a la valoración de los testigos auditivos, que a su entender habrían sido descartados de manera general, ya que el a quo expresó las razones por las cuales valoró sus dichos y dio preponderancia a la versión de unos respecto de la de otros (fs. 843/844), con fundamentos que no fueron desvirtuados ni cuestionados en el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De esta manera, se advierte que la secuencia de disparos que tuvo por probada la sentencia es conteste con la prueba producida en el expediente, la que fue valorada de modo conjunto siguiendo las reglas de la sana crítica.- - -
-----5.4.- Siguiendo con el análisis respecto de la procedencia de la causal de justificación invocada, si bien no resulta necesario para descartarla examinar la eventual existencia de los otros dos requisitos restantes cuando ya se ha demostrado que uno de ellos no se encuentra presente, considero relevante destacar que lo expuesto hasta aquí guarda vinculación con otro extremo exigido para la legítima defensa, que claramente se encuentra ausente en este caso: la falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
///21.-- Ha quedado claro que el no acatamiento por parte del imputado del requerimiento de la autoridad en cuanto a la detención del vehículo, evidenciado en la persecución que debió emprender el subcomisario a alta velocidad por el pueblo y con las balizas del patrullero encendidas, se erige en una clara provocación hacia la autoridad.- - - - - - - -
----- Más provocativo aún debió haber resultado la circunstancia de haberse bajado Maripi del R12 que conducía a la carrera y con su carabina en la mano, máxime cuando lo que Alonso esperaría en ese momento era que el sujeto a quien venía persiguiendo se detuviera y, eventualmente, al constatarse la existencia de un arma en su poder, que la entregara a la autoridad.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Frente a tales constataciones y conclusiones, la Defensa construye su argumento justificante, en cuanto a la supuesta inexistencia de provocación por parte de su defendido, alegando que Maripi “sólo pretendía defender su vida, por ser el blanco de las persecuciones del personal policial de Pilcaniyeu”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Con respecto al riesgo real corrido por el imputado, y más allá de que este haya dicho en el juicio que tenía mucho miedo, es importante destacar, en coincidencia con lo alegado por la Fiscalía de Cámara en el debate, que él mismo explicó que Alonso le habría dicho que “lo empapelaría con un arma”, es decir, que le iniciaría una causa por tenencia ilegal del arma, y eso es lo que quiso evitar (al no detener su vehículo y bajarse luego con su fusil -como él mismo explicó en el debate-), desencadenando los hechos que se le endilgan. Queda claro entonces que en ningún momento Maripi
///22.- hizo referencia a otro riesgo adicional, menos aún a algún peligro cierto para su vida, motivado en alguna otra razón, episodio o dato fáctico comprobado, lo cual tampoco se ha evidenciado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.5.- Por último observo que, al no haber existido una agresión ilegítima, y sí en cambio una provocación suficiente a la autoridad, ningún sentido tiene analizar la “necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla”, es decir, el tercer requisito de toda defensa legítima (art. 34 inc. b).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este punto la Defensa insiste en que su arma era el único elemento que tenía en su poder Maripi y por eso la utilizó, sosteniendo así que su empleo fue racional y proporcional. Ese argumento se desvanece al considerar que el imputado no tuvo necesidad de utilizarla como defensa, ya que no había sido atacado ni estaba recibiendo disparos en ese momento, como acertadamente expuso el juzgador.- - - - -
----- En virtud de los argumentos expuestos, queda descartada entonces la alegada aplicabilidad de la causal de justificación invocada por el recurrente en favor de su defendido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- La agravante contemplada en el artículo 41 bis del Código Penal:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En subsidio respecto del agravio antes analizado, la Defensa argumenta que la Cámara aplicó erróneamente la agravante referida al caso por considerar que el uso del arma es la forma de realizar el tipo y la conducta disvaliosa se agota en ese mismo acto. Invoca el principio pro hómine y estima que la agravante implica una doble
///23.- valoración y una violación al principio de legalidad, y que solo sería aplicable cuando la utilización del arma hubiera importado una violencia innecesaria, lo que descartó por considerar que se trató de un claro acto de defensa por parte de Maripi.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Este segundo agravio no puede prosperar, dado que la parte no realiza una crítica concreta y razonada que permita demostrar las violaciones que alega ni, consecuentemente, la inaplicabilidad de la agravante cuestionada al caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En primer lugar, parte de su versión de los hechos, ya desestimada, al considerar el recurrente que la violencia que importó la utilización del arma por Maripi era necesaria para defenderse de una agresión ilegítima que, según se demostró, nunca existió.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Pero además, la Defensa se desentiende de los fundamentos en los que se basa la doctrina legal de este Superior Tribunal, que reiteradamente ha establecido que, dado que el delito de homicidio no tiene como elemento constitutivo su comisión con arma de fuego, corresponde la aplicación de la agravante genérica del art. 41 bis del Código Penal (conf. Sentencia 172/12 STJRNSP, entre muchas otras). También se ha explicado que “[e]l legislador quiso sancionar hechos ilícitos cometidos mediante un elemento específico de muy amplio poder vulnerante e intimidatorio, lo que introduce un riesgo mayor para la víctima y disminuye sus posibilidades de defensa” (Se. 63/13 STJRNSP).- - - - -
----- Por otra parte, la alegada vulneración del principio de legalidad no puede prosperar, dado que el art. 41 bis ha
///24.- sido incorporado al Código Penal mucho antes de que se cometieran los hechos que motivaron estas actuaciones, lo que también ha sido argumentado por este Cuerpo (conf. Se 100/12 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por último, la Defensa no ha cuestionado fundadamente la validez de la norma criticada por caso, no se ha argumentado, fundado ni pedido su declaración de inconstitucionalidad-, por lo que mal podría dejar de aplicarse a los hechos que se le reprochan a Maripi Paillalef. Ello, más allá de que tampoco se aprecia una inconstitucionalidad palmaria y manifiesta que habilite tal declaración merced al control difuso, la que además- sabido es que constituye la última herramienta a la que podría acudirse, en resguardo de la división de poderes.- - - - - -
----- Las razones expuestas sellan la suerte de este agravio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- La cuestionada mensuración de la pena:- - - - - - -
----- La Defensa plantea, como último motivo de agravio, también subsidiario, la valoración de las pautas de fijación de la pena, por estimarla errónea.- - - - - - - - - - - - -
----- En concreto cuestiona, en primer lugar, el parámetro relativo a la nocturnidad y a que el hecho habría acontecido en una localidad rural de nuestra provincia, por considerar que tales circunstancias se dieron en un marco de azar y no emanaron de una conducta seguida por su asistido, sino de una situación que tenía su génesis en la propia víctima.- -
------ Se advierte que, en rigor de verdad, la Defensa brinda un argumento que lejos está de haber sido probado en la sentencia, además de que tampoco surge de las constancias
///25.- reunidas en el expediente, sino que responde estrictamente a la versión de los hechos alegada por esa parte, que entiende configurada una supuesta agresión ilegítima en el accionar de Alonso, en un marco de persecución policial reiterada hacia Maripi que de ningún modo ha sido probada, y menos aún se ha demostrado que ese haya sido el origen de los hechos juzgados en este caso.- -
----- Otro aspecto que agrega el recurrente es que la valoración del tipo de arma utilizada por su defendido implicaría una doble valoración del hecho y afectaría la garantía del ne bis in ídem.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Esta crítica tampoco puede tener acogida favorable, por resultar infundada, dado que el recurrente no explica por qué un arma como la que utilizó Maripi (carabina hechiza de extremadamente alto poder vulnerante, utilizada para la caza) no podría ser valorada en sentido negativo, máxime cuando el disparo se utilizó contra una persona a tan escasa distancia y hacia la zona vital que lo hizo.- - - - - - - -
----- Por último, se advierte que el recurrente nada dice de las restantes pautas ponderadas por el juzgador, a las que solo reseña, dogmáticamente, en el recurso, las que, valoradas en conjunto con las antes referidas, torna inaplicable la pretensión subsidiaria de la Defensa en cuanto a que debería ajustarse el quantum punitivo al mínimo legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----8.- Tratamiento del agravio de la parte querellante respecto de la calificante del art. 80 inc. 8 del Código Penal:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Resta ahora considerar el planteo efectuado por el
///26.- apoderado de la parte querellante en cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, entendiendo que debió aplicarse el art. 80 inc. 8º del Código Penal e imponerse la pena de prisión perpetua a Maripi.- - - - - - -
----- La Cámara consideró que “el elemento subjetivo del tipo penal requiere, además de que el autor conozca la condición policial de la víctima, que se encuentre \'motivado\' por esta específica calidad. He allí el dolo específico”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En primer lugar es necesario aclarar que, contrariamente a lo referido por el recurrente, la Defensa sí había introducido la cuestión impugnada, al hacer referencia a la falta de dolo específico que el tipo requiere, además de su inconstitucionalidad, tal como consta en el acta respectiva, reseñada enteramente en el recurso (fs. 825 y 881 respectivamente).- - - - - - - - - - - - - -
----- Por otra parte, se advierte claramente la insuficiencia de los argumentos brindados en el recurso, en tanto sostiene que el recaudo subjetivo exigido por el a quo no surge de la ley ni de su exposición de motivos, sin siquiera intentar desvirtuar o demostrar el yerro de los fundamentos de la sentencia sobre esos aspectos.- - - - - -
----- En lo que al texto de la ley respecta, la Cámara explicó acertadamente, entre otras consideraciones, que “[l]a norma que nos ocupa reza: \'Se impondrá… prisión perpetua… al que matare:… A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, «por» su función, cargo o condición\'.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- “No refiere \'al que matare… con motivo del
///27.- «ejercicio»\' de la función.- - - - - - - - - - - - -
----- “La distinción no es menor, ni antojadiza, si se compara con la expresión que usa el mismo Código Penal, cuando pone su mira en la \'actividad\' funcional, para agravar o amenguar su respuesta.- - - - - - - - - - - - - -
----- “Al efecto se expresa acerca del \'… abuso en el «ejercicio» de un… cargo\' -v.g. al establecer la inhabilitación especial del art. 20 bis-, o refiriendo al \'… legitimo «ejercicio» de su… cargo\' -v.g. al estatuir la causal de justificación del art. 34 inc. 4 CP”.- - - - - - -
----- Analiza luego la sistemática del Código Penal, agregando algunas consideraciones sobre lo que denomina el “contexto del sistema punitivo argentino”, donde establece que cuando la motivación de la acción de matar fuera el “ejercicio” de la función de aprehensión corresponde la aplicación de la regla contenida en el inc. 7 del mismo art. 80, es decir, se trataría de un homicidio críminis causa, por lo que concluye que “no resulta coherente -hecha esa advertencia-, entender que el legislador, una vez instituido el homicidio criminis causa, a posteriori, con el objetivo de endurecer la respuesta, la haya repetido -inútilmente-, o desalentado -contradiciéndose-, a renglón seguido con otra regla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Además, el mismo artículo 80 del C.P., en otros tres supuestos de agravamiento, utiliza la palabra (preposición) \'por\', denotando con ella una motivación específica -v.g. en su inc. 4 agravando el homicidio de quien matare \'por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión\'.- -
///28.-- “Atiéndase a que tampoco es coherente sostener que, si ese es el significado -primario y básico- que el legislador ha dado a esa palabra en el mismo artículo, sin embargo le haya dado otro alcance al tratar otro supuesto.-
----- “De allí que nos resulte claro que el término \'por\' con el que se construye la regla del inc. 8 del art. 80 del C.P. denota, significa, que solo opera cuando el agente activo -el autor de homicidio- está exclusivamente motivado por la calidad (por función, cargo o condición) del sujeto pasivo -la víctima-”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Afirmó el a quo que ello no sucedió en el caso de autos, y lo graficó con un ejemplo, refiriendo que el imputado, si hubiera sido perseguido por un particular, en las mismas circunstancias de hecho que le tocaron vivir en la emergencia, se habría encontrado con igual motivación que la que lo llevó a delinquir, esta es, mantenerse en fuga.- -
----- Frente a la claridad de esos fundamentos, que analizan con acierto el texto y el contexto de la norma aquí impugnada, ninguna razón se opone en el recurso que pudiera controvertirlos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De igual déficit argumental adolece la porción recursiva que sostiene, dogmáticamente, que el recaudo subjetivo exigido por el a quo no surge tampoco de la exposición de motivos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Este aspecto también fue tratado fundadamente en la sentencia, que abordó la cuestión al expresar: “La regla que analizamos -art. 80 inc. 8° del C.P.-, estatuida por la ley 25.061, estuvo motivada por una combinación de factores consistentes, principalmente, en la recurrencia de
///29.- homicidios contra personal policial, varios de los que no tenían relación directa con la comisión de otro delito y que, por lo tanto, ocurrieron por la sola circunstancia de ostentar la víctima aquella calidad.- - - -
----- “En este sentido, entre otras intervenciones en el debate parlamentario se expuso \'lamentablemente, nos encontramos ante un nuevo fenómeno que se ha despertado en nuestro país. La realidad es muy cruel. A estas personas las están matando por el solo hecho de ser agentes. Esto es terrible; es una discriminación…\' -Diputado Víctor Manuel Federico Fayad- (24.4.02).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'Los policías que citamos, comisarios que conocen los elementos que andan por la calle y saben cómo matan a los policías, nos decían que cuando los delincuentes distinguen a una persona que es policía la matan sin ningún motivo aparente que no sea exclusivamente el odio y la venganza. Esto es lo que me llamó la atención\' -Senador Jorge Alfredo Agundes, Presidente de la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios- (23.5.02).- - - - - - - - - - - - - -
----- “Y demás variadas intervenciones vertidas en ambas Cámaras, no permiten remontar la interpretación de la voluntad legislativa hacia la idea que contenía una de las iniciativas que aludía a la muerte \'en ocasión o durante el ejercicio legítimo de su función\'…”.- - - - - - - - - - - -
----- Nada dijo el recurrente respecto de tales razones presentes en el debate parlamentario, soslayándolas totalmente, al afirmar que no surgiría del mismo la pretendida especificidad en el elemento subjetivo requerido por la calificante analizada.- - - - - - - - - - - - - - - -
///30.-- Pero la insuficiencia del planteo no sólo se limita a los motivos apuntados antes.- - - - - - - - - - - - - - -
----- En otro tramo del recurso el letrado apoderado de la parte querellante señala que la interpretación efectuada por la Cámara implicaría que el legislador ha sancionado una calificante de imposible probanza, salvo confesión del imputado, lo que resultaría absurdo.- - - - - - - - - - - -
----- Se trata de un razonamiento que no tiene asidero alguno, ya que las dificultades probatorias que pudieran surgir respecto de determinados tipos legales no representan un argumento serio para pretender su invalidez, y menos aún para considerarlos absurdos.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Además, el planteo que esgrime el recurrente, vinculando tales supuestas dificultades con las constancias del caso al decir que difícilmente los familiares del imputado habrían declarado que éste “sentía odio hacia el personal policial o pretendía eliminar al uniformado para evitar su aprehensión y escapar, como finalmente hizo”- no puede tener acogida favorable, sencillamente, en primer lugar, porque tales familiares padre y hermana- no podrían declarar contra Maripi.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ello más allá de que tampoco demuestra la parte en qué constancia concreta podría sustentarse la existencia del odio referido, único modo de desvirtuar lo argumentado por la Cámara, es decir, de demostrar el desacierto de la sentencia en tanto no tuvo por configurado en autos el elemento subjetivo exigido.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por otra parte, la afirmación antes citada, en tanto menciona que lo que pretendía Maripi era “eliminar al
///31.- uniformado para evitar su aprehensión y escapar, como finalmente hizo” (en otros tramos del recurso refiere que el imputado sabía que Alonso era policía y lo detendría por portación ilegal de arma de guerra, y posteriormente dice que le disparó a fin de abatirlo para evitar su aprehensión y huir), termina por sellar la suerte del planteo, dado que permite confirmar que tal ultrafinalidad, en todo caso, debió ser encuadrada por los acusadores en el inc. 7º del art. 80 del Código Penal, lo que no fue solicitado por la parte querellante ni por el Ministerio Público Fiscal. Ello, más allá de que la Cámara expresara las razones por las que no correspondía su aplicación de oficio (puntos 2.3 y 2.3.1 de la sentencia, fs. 851, y además, aunque solo con vinculación con la eventual ocultación de los delitos de caza furtiva y transporte de su producto es decir, sin referirse a la portación ilegal del arma que traía consigo- punto 2.4, fs. 852/853), sin que este tópico haya sido motivo de agravio.- - - - - - - - - -
----- Asimismo destaco que la razonabilidad de la norma y sus fundamentos, a los que alude el recurrente, no ha sido puesta en crisis por el a quo, que incluso estableció su constitucionalidad, por lo que la referencia a ello en la pieza recursiva no constituye un agravio que deba ser considerado por este Superior Tribunal. Lo mismo sucede respecto de lo argumentado sobre la validez de la pena perpetua que conllevaría la aplicación de la norma en cuestión, lo que no ha sucedido en autos.- - - - - - - - - -
-----9.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Surge del desarrollo expuesto que la sentencia
///32.- impugnada, en lo que respecta tanto a la acreditación de la materialidad fáctica y la autoría de la conducta que se le endilga al imputado Maripi como en cuanto a la ilicitud de su accionar y la subsunción que se le ha asignado, se encuentra adecuadamente fundada. Asimismo, los recurrentes no demuestran ni se advierten- los vicios que alegan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En consecuencia, corresponde y así lo propongo al Acuerdo- declarar mal concedidos los recursos interpuestos por la Defensa y la parte querellante, con costas en este caso, en virtud de que resulta más adecuado a una correcta administración de justicia negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no pueden prosperar y concluir en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva (conf. art. 18 C.Nac.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Adriana C. Zaratiegui y Sergio M. Barotto dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por la vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello, y dejando debida constancia de que el doctor Enrique J. Mansilla, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto
///33.- precedentemente, no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar mal concedido el recurso de casación

------- deducido a fs. 862/876 de las presentes actuaciones por el señor Defensor Oficial doctor Juan Pablo Laurence en representación de Jairo Raúl Paillalef Maripi.- - -- - - - - Segundo: Declarar mal concedido el recurso de casación

------- interpuesto a fs. 877/897 de autos actuaciones por el apoderado de la parte querellante, doctor Mario Altuna, patrocinado por el doctor Luciano Magaldi, con costas.- - -- Tercero: Atento a su revisión integral, confirmar en todas

------- sus partes la Sentencia Nº 46/13 de la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche.- - - - - Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver los

------- autos.


ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 2
SENTENCIA: 35
FOLIOS: 382/414
SECRETARÍA: 2
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