| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 203 - 29/09/2017 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | D-4CI-2200-CR20 - AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ GIACINTI RAFAEL ANDRES S/ EJECUCION FISCAL |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 29 de septiembre de 2017. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ GIACINTI RAFAEL ANDRÉS S/ EJECUCION FISCAL” (EXPTE. NRO. D-4CI-2200-CR2016) y; I. CONSIDERANDO: Que contra el progreso de la presente acción, comparece a fs. 18/19 el Sr. Rafael Andrés Giacinti, por derecho propio y con patrocinio letrado, interponiendo excepción de falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título y solicita se rechace la demanda con costas. Liminarmente niega adeudar suma alguna en relación al crédito reclamado en autos. Manifiesta que la presentación adolece de graves vicios y que nunca fue el propietario del vehículo dominio FSX 190. Sostiene que conforme el informe de dominio surge que en el mes de Noviembre de 2008, el titular registral del vehículo denunció la venta del mismo a Siacinti Rafael Andrés y resalta que se hubiera percatado que se anotó mal el apellido, si hubiese intervenido en la operación. Expresa que no fue dueño, poseedor o tenedor del rodado mencionado y que figura su nombre en el informe de dominio sólo por la voluntad unilateral del titular registral. Destaca que siempre es este último el responsable legal y quien debe afrontar los gastos tributarios del bien, que la denuncia de venta no crea responsabilidades sobre el tercero denunciado, atento a que es una declaración unilateral y que el registro automotor no verifica el asentimiento del denunciado. Manifiesta que en el mismo informe que agrega, surge que hay una prohibición de circular desde el 12/2/2009, la que es consecuencia de la denuncia de venta que nunca se perfeccionó. Alega que si el vehículo cuya prohibición de circular hubiera sido secuestrado conforme se encuentra consignado, el titular del mismo debería haber regularizado su situación. Finalmente acompaña documental, ofrece prueba y funda en derecho. Corrido el pertinente traslado, el mismo es contestado por la actora a fs. 21/23, solicitando su rechazo con costas y desconoce que el informe de dominio adjunto sea instrumento válido para acreditar los extremos consignados en la denuncia de venta efectuada ante el Registro de la Propiedad Automotor e informada por el registro a su parte. Con respecto a las excepciones interpuestas por el demandado, manifiesta que éste negó adeudar la suma de $24.2440,23, pero luego limitó la deuda, titularidad, responsabilidad y tenencia respecto del vehículo dominio FSX190. Destaca que en el título ejecutivo base de la ejecución, se reclama por patentes devengada sobre el dominio BZR546 la suma de $10.211,121 y sobre el dominio FSX190 la suma de $14.234,81. Sostiene que el demandado reconoce expresamente ser él la persona denunciada en la venta. Expresa que el título base de la presente acción reúne los requisitos extrínsecos para su validez y no puede ser objetada por ninguna de las inhabilidades opuestas. Remarca que con respecto a la deuda reclamada sobre el dominio BZR546 el demandado nada objeta y con respecto a la del dominio FSX190, si bien reconoce ser la persona denunciada por el titular registral ante el RPA, niega haber sido dueño, poseedor o tenedor de dicho vehículo. Alega que no existe en principio revisión judicial sobre el fondo de la deuda tributaria y recuerda que esta vía procesal encuentra sustento en el principio de "legitimidad de los actos administrativos". Menciona que el título ejecutivo es irrefutable y si bien actualmente la única denuncia que libera al titular registral es la denuncia de venta fiscal, durante un corto período de tiempo la normativa fiscal receptó como válida al respecto la denuncia de venta registral, por lo que el Fisco tomó como válida a los efectos liberatorios del titular registral la denuncia registral efectuada con anterioridad al 31/12/2013 inclusive, siempre y cuando ésta contenga todos los parámetros necesarios para individualizar al comprador denunciado. II. Ingresando en el análisis de la cuestión planteada, adelanto la opinión acerca de que he de rechazar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el demandado, conforme las siguientes consideraciones. Liminarmente, considero oportuno mencionar que conforme la boleta ejecutada en autos, el total de la deuda corresponde a dos vehículos diferentes, uno de ellos dominio BZR546 por $ 10.211,42 y el otro dominio FSX190 por el total de $ 14.234,81, cuya suma se corresponde al total ejecutado mediante la presente ($ 24.446,23). Sin perjuicio de ello, la parte demandada expresamente menciona que la interposición de la excepción de inhabilidad de título, se atribuye al vehículo cuyo dominio es FSX190, pero niega adeudar la totalidad de la suma ejecutada. Así las cosas, en primer lugar corresponde dejar a salvo de la excepción interpuesta la deuda devengada en virtud del automotor dominio BZR546, ya que la misma fue reconocida implícitamente en los argumentos del ejecutado. En lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación pasiva, la parte demandada utiliza como fundamento que él no resulta ser el sujeto individualizado en la denuncia de venta, donde figura como comprador "Rafael Andrés SCIACINTI" y no Giacinti (siendo este último su apellido) Tal circunstancia motivó la medida de mejor proveer ordenada a fs. 26 que tuvo como resultado que el RPA remitiera copia certificada de la denuncia de venta del vehículo individualizado con dominio FSX190, que obra agregada a fs. 31 y de la que claramente resulta que el comprador resultó ser el demandado, circunstancia que además se corrobora con el DNI que concuerda con el que se extrae del CUIL denunciado en autos (ver fs. 2, boleta de deuda). Bien es sabido que conforme el art. 27 de la ley 6.582/58 -modificado por ley 25.232-, ante la denuncia de venta efectuada por el titular registral del vehículo, el Registro de la Propiedad Automotor está obligado a denunciar a las distintas reparticiones sobre la denuncia de la tradición efectuada, a fin de que se sustituya el sujeto obligado al tributo a partir de la fecha de la denuncia. Ello así, con la denuncia de venta notificada por el Registro de la Propiedad Automotor, se modifica la persona responsable del pago de los tributos correspondientes al vehículo transferido. Ante ello y la falta de acreditación de lo manifestado por el demandado en cuanto a no ser el verdadero adquirente, debe rechazarse la excepción interpuesta. A modo de conclusión, la denuncia de venta efectuada posee plena validez, consistiendo el supuesto error en el apellido del adquirente, en la caligrafía de quien completara los datos del comprador, pero que a simple vista puede determinarse que podría perfectamente tratarse de una "G" inicial y no de una "S", pero por otro lado, en la misma denuncia de venta, figura asentado el domicilio del hoy demandado. Luego, el funcionario del REgistro, por error o por interpretación, consignó que la denuncia de venta estaba efectuada a favor de "Siacinti" (v. fs. 13vta.) Independientemente de lo hasta aquí desarrollado, la demandada no ha cuestionado los requisitos extrínsecos de la boleta en cuestión, por lo que se confirma que la misma tiene plena validez a los fines de la presente ejecución. Ahora bien, párrafo a parte merece la valoración de la conducta del demandado quien, a sabiendas de haber sido el comprador del vehículo, interpuso una defensa que tuvo claramente un propósito obstruccionista, frente a una demanda que resultó justa. De ese modo, la conducta del demandado claramente resultó temeraria, dado que la sinrazón de su defensa no la podía ignorar de ante mano; por ello la sanción económica al demandado, por temeridad, se impone. En efecto, quien resiste la pretensión del actor con conocimiento que no le asiste fundamento alguno, incurre en temeridad, sin que sea necesario para su configuración que dilate inapropiadamente el iter procesal. “La temeridad, (…) consiste en la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad, configurándose, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sinrazón” (Lino E. Palacio y Adolfo Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 2º, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1992, pág. 393). A mayor abundamiento, el STJ ha dicho, respecto la multa establecida en el Código Procesal, que "....el principio de defensa en juicio no se encuentra lesionado, pues de lo único que se priva a los litigantes es de la facultad de promover cuestiones eminentemente improcedentes que obstruyan el normal desarrollo del proceso o demoren en forma injustificada su trámite (CNCiv., Sala B, 05-08-70, “Gomez de Sánchez, J. M. y otros c. Peñas Blancas S.A.”, ED, 36-535) (cfr. Elena I. Highton-Beatriz A. Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado con códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 1, Artículos 1/58, hammurabi, José Luis Depalma, Buenos Aires, 2004; art. 45, CPCC)". (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia STJRNSL: SE. <93/10> “F., M. E. C/ M., S. Y OTRO S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 23808/09 - STJ), (09-07-10). En virtud de lo expuesto, corresponde fijar una multa por temeridad al demandado, en los términos del art. 551, 2° párrafo del CPCC, y en favor del actor en el 20% del monto del crédito reclamado, esto en la suma de $ 2.846,96. Por todo ello RESUELVO: I. Rechazar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la ejecutada con costas al demandado (art. 558 CPCC). II. Fijar una multa al demandado y en favor de la parte actora, de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS CTVOS. en los términos del art. 551 2° párrafo del CPCC. III. Dejar sin efecto la regulación de fs. 6 y regular los honorarios de la Dra. Marcela Beatriz Banino, en su doble carácter de apoderada y patrocinante de la actora, en la suma de PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON CINCUENTA CTVOS. ($ 4.810,50) (5 IUS /2 + 40%), los del Dr. Leandro Luciano Sferco, en su calidad de patrocinante de la actora, en la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA CTVOS. ($ 2.672,50) (5 ius /2), y los del Dr. Roberto Federico Rappazzo en su calidad de patrocinante del demandado, en la suma de PESOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($ 5.345) (5 IUS), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo en autos por sus beneficiarios (arts.6,7,8 L.A. ). (MB $ 24.446,23) REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE CON LEY 869. Alejandro Cabral y Vedia Juez |
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