Organismo | UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
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Sentencia | 45 - 06/09/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-01804-C-2024 - QUIDEL FRANCO MATIAS C/ MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO Y ARTICULACIÓN SOLIDARIA DE R N Y MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ AMPARO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Proceso. QUIDEL FRANCO MATIAS C/ MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO Y ARTICULACIÓN SOLIDARIA DE R N Y MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ AMPARO , Expte. RO-01804-C-2024.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 06/9/2024.
I. VISTO
Este proceso caratulado QUIDEL FRANCO MATIAS C/ MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO Y ARTICULACIÓN SOLIDARIA DE R N Y MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ AMPARO, Expte. RO-01804-C-2024, en trámite ante la Unidad Jurisdiccional Nro. 15 de la Segunda Circunscripción judicial a mi cargo y de los que:
II. RESULTA
a. Pretensión del amparista
Se presenta en fecha 22/07/24 el Sr. Franco Matias Quidel, DNI Nº 42911085, con domicilio real en calle Kenedy y Palacios de la ciudad de General Roca, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. María Belén Delucchi.
Interpone acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial contra Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Rio Negro y Municipalidad de General Roca a fin de que en forma urgente le provean una solución habitacional que le brinde autonomía, ya que -según refiere- han surgido inconvenientes en la convivencia con el resto de los usuarios y operadores.
Explica que es usuario de Salud Mental, que tiene certificado único de discapacidad (CUD) y que se encuentra residiendo desde el año 2019 en un dispositivo habitacional transitorio (casa de convivencia asistida) con acompañamiento de cuidador permanente, no teniendo contención ni acompañamiento familiar.
Informa que a pesar de que los profesionales de Salud Comunitaria han realizado acciones intersectoriales destinadas a lograr la revinculación con su familia, el objetivo no se ha logrado por distintas situaciones.
Agrega, que a ello se ha sumado el origen de un nuevo conflicto con otros usuarios y operadores del sistema con quienes convive en la institución.
Afirma que no tiene los ingresos necesarios para pagar un alquiler que le brinde autonomía.
Refiere que se encuentran acreditados en el caso los presupuestos necesarios para la acción que promueve. Funda en derecho y en antecedentes jurisprudenciales que considera resultan aplicables al caso.
Por último, solicita se ordena cautelarmente al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Río Negro proveerle una solución habitacional.
Acompaña documental.
b. Rechazo de la medida cautelar. Admisibilidad de la acción de amparo.
Mediante decreto de fecha 23/07/2024 se rechaza la medida cautelar y se declara admisible la acción de amparo.
Se requiere a los demandados el informe circunstanciado del art. 43 de la Constitución Provincial y se ordena la notificación a la Provincia de Río Negro - Ministerio de Desarrollo Social y Articulación Ciudadana - al Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro y a la Municipalidad de General Roca.
c. Constancias del expediente.
Existe constancia en el legajo digital de que se han efectuado las notificaciones a los organismos oficiados (Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro -24/07/2024 - Municipalidad de General Roca - 25/07/24- Ministerio de Desarrollo Social y Articulación Ciudadana - 12/08/24-).
En fecha 25/07/2024 se presenta la Dra. Gabriela Fátima Aguirre en carácter de apoderada de la Provincia de Rio Negro. Se la vincula al proceso.
En fecha 15/08/2024 adjunta carta poder la Defensora Oficial.
d. Contestación de los informes requeridos. Postura de los Organismos oficiados.
1. En fecha 29/07/24 contesta la Municipalidad de General Roca.
Argumenta que no se encuentran acreditados en el proceso los presupuestos necesarios para la acción de amparo, en particular la existencia de urgencia o perjuicio inminente.
Refiere además, que no debió ser citado al proceso en tanto el organismo contra quien debió instar la acción era el Ministerio de Desarrollo Social y Articulación Ciudadana e IPPV.
Indica que no existe una obligación específica a cargo del municipio de otorgar una vivienda, sino que esta asume de manera voluntaria la adjudicación de tierras fiscales en el marco de la Ordenanza 3782.
Expresa que ha acompañado al amparista mediante distintas acciones realizadas por la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio, como la entrega de colchones, ropa de cama, entrega de alimentos, contribuciones económicas, etc, cumpliendo de esta forma con las obligaciones legales a su cargo.
Por ultimo, expresa que la acción de amparo no resulta la vía más idónea para tutelar los derechos del actor.
Adjunta documental.
2. En fecha 09/08/2024 contesta el Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura.
Informa que dicho Ministerio no tiene entre sus competencias e injerencias dar soluciones habitacionales a la población rionegrina.
Precisa que es el Instituto de Promoción y Planificación de la Vivienda (IPPV) quien se encuentra a cargo de resolver el problema de la habitación humana en la Provincia.
Explica que el amparista no agotó la instancia administrativa a fin de procurar que el organismo público competente de respuesta a la situación habitacional reclamada.
Afirma que el Estado Rionegrino se encuentra asistiendo desde hace varios años a Franco Matías Quidel, que el amparista no se encuentra en situación de calle y que de acuerdo a las entrevistas realizadas el joven, ha manifestado la necesidad de revincularse con su familia.
Expone que la única omisión y hacia donde debería encuadrarse el reclamo es hacia la familia de Quidel, ya que el Estado no es el principal obligado, sino que acompaña en una función subsidiaria, debiendo intervenir en situaciones en las cuales las personas no cuentan con familia que los pueda contener o que las mismas no cuenten con recursos necesarios para brindarle su contención y/o ayuda. Adjunta informe y evaluación realizada desde el Equipo Técnico del Área Social de la Delegación de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura.
En fecha 03/09/2024 ante el pedido de la Defensora Oficial, pasa el proceso a despacho para dictar sentencia
III. ANALISIS Y RESOLUCIÓN DEL CASO.
1. La vía constitucional intentada. Normativa aplicable.
Es sabido que la viabilidad de la acción de amparo requiere la invocación de un derecho indiscutible, cierto y preciso, de jerarquía constitucional, pero además, que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima y que el daño no pueda evitarse o repararse adecuadamente por medio de otras vías. Constituye un proceso excepcional que exige, para su apertura, circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, a lo que se debe sumar la demostración de un daño concreto y grave que sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN Fallos: 324:754; STJRNS4 Se. 135/21 "R., C. A.").
Nuestro Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que “(...) la acción de amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración del daño concreto y grave ocasionado, que sólo puede eventualmente- ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (STJRNS4 Se. 150/01 "ABECASIS”; STJRNS4, Se. 59/14;“BRONZETTI”; STJRNS4 Se. 112/07 “TORRES CASTAÑOS, entre muchas otras).
De lo expuesto puede claramente concluirse como una primera pauta de interpretación que la acción de amparo, sólo debe admitirse en situaciones que revelen la imprescindible necesidad de utilizarla y no cuando el interesado no explica el inconveniente de hacer valer sus derechos por la vía ordinaria, pues sí hubiera de entenderse que la única tutela de un derecho consiste en la inmediata remoción del obstáculo que obsta a su ejercicio, es evidente que toda cuestión debiera ventilarse por medio de una acción de amparo.
Con ello, deberé verificar si en el caso en concreto se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para hacer lugar a esta excepcional vía, recordando que la demanda es iniciada por un joven con discapacidad, quien goza de la amplia protección que les confiere el ordenamiento constitucional y convencional.
En ese sentido, cabe mencionar los art(s). 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 36, 43 de la Constitución Provincial; 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4, 6, 10, 13, 17, 25 y 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 3 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, entre otras disposiciones relevantes.
2. Presupuestos para la procedencia del amparo. Arbitrariedad e Ilegitimidad de los demandados.
a. Respecto al demandado Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia.
Explica la Defensora Oficial que sin perjuicio de la existencia o inexistencia de obligaciones parentales o sistemas asistenciales, el Estado Provincial ha omitido suministrar una vivienda adecuada al grado de discapacidad del reclamante y que “no otorgarle una vivienda en condiciones, para poder revertir la situación de pobreza y lograr realizar sus actividades compatibles con su discapacidad es una conducta discriminatoria.”
A los fines de verificar si ha existido la alegada omisión arbitraria e ilegitima del Estado Provincial recordaré que la Ley 2055 en su artículo 57 dispone: “El Estado provincial procura a las personas con discapacidad el acceso a la vivienda”.
Se trata de acciones positivas que tienen por fin favorecer a las personas con discapacidad en tanto y en cuanto estas cumplan con los restantes requisitos establecidos en la normativa, porque la condición de discapacidad no habilita de por si a trastocar las políticas públicas habitacionales.
No observo en el caso de autos que se haya acreditado un obrar arbitrario que habilite invadir la esfera de actuación de la Administración Provincial y/o que se encuentre claro que corresponde brindarle al ciudadano Quidel preponderancia en la asignación de una vivienda por sobre el universo de casos similares que también lo esperan.
Al contrario, surge de autos, que Quidel se encuentra residiendo actualmente -y desde el año 2019- en una casa de convivencia asignada por el Estado Provincial en el marco de un programa asistencial para personas con discapacidad. Esta ayuda habitacional o “dispositivo” ha resultado la forma en que se le ha brindado asistencia al amparista, en tanto ha impedido que Franco se encuentre en situación de calle.
Resulta público que la Provincia de Río Negro contempla distintas modalidades de ayudas o “dispositivos” habitacionales para las personas con discapacidad, entre los que se encuentra la “casa de convivencia” en la que se encuentra residiendo Franco: ver https://rionegro.gov.ar/download/archivos/00016455.pdf.
En este tipo de residencias el egreso se produce cuando el usuario alcanza el mayor grado de autonomía posible y la inclusión en el ámbito familiar y comunitario, previendo un plazo máximo sugerido de 6 meses.
El programa habilita además, otra serie de prestaciones como la figura del “apoyo para la integración”, “acompañamiento para la realización de actividades ocupacionales o recreativas “seguimiento de la estrategia terapéutica, en coordinación con equipo de salud referente” “intervenciones con referentes socio-familiares de psicoeducación, consejería, terapia, entre otras”.
Luego, también se contempla otro tipo de asistencia habitacional de mayor permanencia, para aquellas personas con padecimientos en salud mental de larga evolución y siempre que requiera de una respuesta habitacional para su inclusión social. Este último subtipo no tiene plazo recomendado de egreso.
Obviamente, en el caso de autos, el amparista ha superado el plazo sugerido para la ayuda habitacional, pero del análisis de la documental y de los informes agregados no surge que estuviera en peligro la permanencia en dicha institución.
Del informe circunstanciado del Ministerio de Desarrollo se desprende: “no se observa cual sería la omisión estatal que amerita la vía excepcionalisima del amparo. En ese sentido, se debe tener presente que es el Estado Rionegrino quien está asistiendo desde hace varios años al joven Franco Matías Quidel, única razón por la cual en la actualidad el joven no se encuentra en situación de calle.”
Por lo expuesto y sin que corresponda a la Jurisdicción expedirse sobre la eficacia o ineficacia de las acciones adoptadas en el marco de los programas asistenciales, no puedo dejar de soslayar que el derecho habitacional de Franco ha sido garantido hasta la fecha - y no encuentro razones para entender que ello se modificará-, por los dispositivos instaurados por el Estado Provincial.
b. Respecto al demandado Municipalidad de General Roca.
Si bien del escrito de inicio de demanda no se vislumbra cual es la supuesta omisión que se atribuye al Municipio demandado, lo cierto es que del análisis del informe circunstanciado contestado, la normativa aplicable y la prueba incorporada al proceso, no observo que el Municipio hubiera obrado con arbitrariedad, ilegitimidad o incumpliendo mandato alguno.
Esto, porque sin perjuicio de la adopción de políticas públicas a las que el Municipio se ha obligado por Carta Orgánica, en tanto debe “fomentar y ejecutar la construcción de viviendas por si o por en acción conjunta con entes públicos o privados”, lo cierto es que ello debe ser articulado en el marco de a Ordenanza Municipal Nº 3782 que regula el procedimiento de adjudicación de tierras fiscales municipales.
Por el contrario, observo que el municipio de General Roca tomó intervención y proporcionó ayuda desde la Secretaría de Desarrollo Social desde julio de 2019, a través de diferentes programas y ayudas directas como colchones, ropa de cama, entrega de alimentos, contribuciones económicas, etc., cumpliendo de esta forma con todas las obligaciones legales a su cargo.
c. Colofón.
En conclusión, sin que implique desconocer o quitarle entidad a la situación que atraviesa el amparista, no advierto el obrar manifiestamente arbitrario o ilegítimo por parte de los demandados que habilite a invadir su esfera de actuación por la excepcional vía del amparo.
Por el contrario, mediante determinadas políticas públicas, y con mayor o menor eficacia, han podido contribuir a contrarrestar las vicisitudes que padece Franco, sin que actualmente el joven transite una mayor situación de vulnerabilidad.
Por otra parte, no resulta de aplicación al caso la doctrina de los procedentes ”Custet Llambi" (Se. 30/13) y “Morales” (Se. 48/12) del STJ, al que remite la Defensora del amparista, toda vez que las circunstancias de aquellos fallos difieren significativamente del presente.
Recuerdo que conforme lo dicho por el STJ en reiteradas oportunidades para emplear en una sentencia ciertos principios generales extrapolados de otro pronunciamiento jurisdiccional anterior debe existir entre el caso utilizado como precedente y aquel en el que se tiene que decidir, afinidad o semejanza o lo que es lo mismo no deben existir diferencias sustanciales entre una y otra base de hechos (cf. STJRN “Levin”, “Vinet” ya citados).
3. Presupuestos para la procedencia de la acción de amparo: Inexistencia de otras vías idóneas.
Tal como adelanté la acción de amparo requiere para su concesión, además de arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta, la acreditación de la inexistencia de otras vías idóneas para canalizar el reclamo.
En el escrito de inicio la Defensora manifiesta que: “se han realizado acciones intersectoriales necesarias para que Franco pueda vivir autónomamente, con apoyo de cuidadores, desde el 2019 de acuerdo a reiterados pedidos, reuniones y estrategias planteadas desde el equipo interdisciplinario conformado por operadores de salud mental Comunitaria, Walther Agüero, Lic. Trabajo Social Andrea Mancardo, psigologa Milva Montenegro, Médica psiquiatra Ileana Marcatini, y Residente de Salud Mental Lic. TS Nancy Condori, pero no se ha podido concretar”.
Del análisis de la documental que acompaña, no surge que el amparista hubiera agotado la instancia administrativa con carácter previo al inicio de la presente acción, y menos aún que tal requerimiento constituya un ritualismo manifiesto que me habilite a tramitar el pedido por la vía excepcional del amparo.
En este aspecto, las notas remitidas por el equipo de Salud Mental Comunitaria requiriendo alquiler y cuidadores para Franco a las que refiere, se han sido dirigidas al Consejo Provincial de Discapacidad, pero no se ha pronunciado la autoridad máxima del Poder Ejecutivo para tener por agotada la instancia administrativa.
Por el contrario, existen carriles procedimentales y con variados fundamentos jurídicos a los que el amparista podría recurrir para solicitar ayuda habitacional y que sin embargo, no han sido considerados.
Tal como ha referido el STJ en numerosos pronunciamientos: “Las vías administrativas no pueden ser suplidas mediante la acción intentada, por cuanto deben ser tramitadas ante las autoridades respectivas, las que deben verificar los recaudos administrativos pertinentes, en cumplimiento de la ley, para su procedencia y/o plantear diferentes alternativas de solución (cf. STJRNS4 Se. 96/15 “SAGREDO”, Se. 192/15 “SIFUENTE” y Se. 118/16 "TRONCOSO”). Bajo esta tesitura el Poder Judicial no puede desplazar a la Administración en esta materia, atento a que ésta tiene facultades suficientes como para establecer las condiciones necesarias para acceder a los planes sociales habitacionales y en ellos evaluar las condiciones para la adjudicación y desadjudicación de la unidades habitacionales (cf. STJRNS4 Se. 96/15 “SAGREDO”, Se. 192/15 “SIFUENTE” y Se. 118/16 "TRONCOSO”). La regla enunciada tiene su excepción exclusivamente cuando estamos en presencia de una situación de carácter extremo, urgente y con lesión actual e inminente (cf. STJRNS4 Se. 81/12 “MOSER” y Se. 122/16 “BERART”)”, que no visualizo en el caso.
Lo que remarcan los antecedentes jurisprudenciales es que el Poder Judicial no tiene la facultad de inmiscuirse en la órbita de la administración y suplir sus facultades, de modo de evaluar las condiciones para adjudicar una vivienda en un caso concreto en desmedro de otros supuestos, sobre todo cuando no concurren elementos de urgencia atendibles.
4. Obligación alimentaria de los padres de Franco.
Al contestar el informe circunstanciado el Ministerio de Desarrollo Humano puntualizó: “Existen obligaciones legales en cabeza de los progenitores, y ante el incumplimiento de su parte, debería accionarse con las acciones de fondo pertinentes. El Estado no es el principal obligado, sino que acompaña en una función subsidiaria, debiendo intervenir en situaciones en las cuales las personas no cuentan con familia que los pueda contener o que las mismas no cuenten con recursos necesarios para su contención y ayuda” .
Sobre el tema, la jurisprudencia mayoritaria ha dicho que: “percibir un subsidio estatal por la discapacidad que afecta a su hijo puede ser un elemento gravitacional para morigerar la cuota, pero no para eximirlo totalmente de sus obligaciones como padre, cuando además ese subsidio estatal no deja de ser un aporte magro.//Y lo cierto es que, el progenitor, debe esforzarse para brindar todo cuanto esté a su alcance para cubrir no sólo las necesidades básicas sino todas aquellas necesidades que demandan permanentes cuidados personales, tratamientos profesionales, auxilios técnicos y hasta el mayor confort posible, pues se trata de una persona afectada por una grave e irreversible patología. D.G. presenta una condición especial, y por su condición de vulnerabilidad tiene derecho a percibir una cuota alimentaria y una tutela judicial efectiva (art.706 CC.C)” (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico, Sala II, en autos “S. C. E. c/ G. D. D. s/ alimentos”, Sentencia del 1 de agosto de 2023, Cita Online: MJ-JU-M-146717-AR|MJJ146717|MJJ146717).
Coincido con el demandado en que aquí se encuentra en juego una obligación que corresponde por ley a los progenitores de Franco -principio de solidaridad familiar-, correspondiendo al Estado –sea Provincial o Municipal – una posición de ayuda o de asistencia, que en mi entendimiento y de las constancias incorporadas al legajo, se encuentra garantizada.
5. Conclusión.
Por todo ello, resultando aplicable al proceso la Doctrina legal del STJ suficientemente descripta en los párrafos que anteceden -en relación a la falta de configuración de los requisitos para hacer lugar a la acción de amparo-, y contando el amparista con otras vías procesales e inclusive otros legitimados pasivos a los cuales debe acudir de manera primigenea, rechazaré la acción intentada.
IV. RESUELVO.
1. Rechazar la acción de amparo interpuesta por Franco Matías Quidel contra la Provincia de Río Negro -Ministerio de Desarrollo Social- y contra la Municipalidad de General Roca por los argumentos vertidos en los considerandos que anteceden.
2. No se imponen costas, ni se regulan honorarios a la Defensora Oficial, Dra. Belén Delucchi (cf. STJRNS4 Se. 22/24 "Echeverría", Se. 125/24 "Delgado", entre otras).
3. Notifique la actora al domicilio constituido del Fiscal de Estado, debiendo hacerlo mediante S.N.E, movimiento "Notificación", tipo de destinatario "Organismo/Entidad": "Fiscalía de Estado Provincia de Río Negro CUIT 30709876801".
4. El resto de los intervinientes quedan notificado de conformidad al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.
5. Cumplido, y firme, archívense las actuaciones.
Matías Lafuente
Juez
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