| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 56 - 11/08/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-25092-C-0000 - RAMOS JORGE OMAR C/ ZANARDI CARLOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 11 Agosto de 2023.- VISTOS: estos autos caratulados “RAMOS JORGE OMAR C/ ZANARDI CARLOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. Nº 25092), puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que: RESULTA: 1.- Que en fecha 07/07/2021 se presenta RAMOS JORGE OMAR con el patrocinio letrado del Dr. Walter A Maxwell, Hernán E. Rivas y María Carolina Marsó a promover demanda contra CARLOS ZANARDI por la suma de $4.212.327,80 o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos con más sus intereses en concepto de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido con fecha 26/02/2019. Cita en garantía a AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. Relata que el día 26/02/2019, luego de haber culminado su jornada laboral, inició el recorrido de regreso a su hogar desde su lugar de trabajo Fluidos Patagonia S.A. sito en San Martin y Saenz Peña de la ciudad de Cipolletti, hacia la ciudad de Fernandez Oro. Manifiesta que circulaba por la ruta 65 en dirección este oeste (Cipolletti – Fernandez Oro) en motocicleta marca Zanella PATAGONIAN EGLE 150, dominio A029TUO, con casco luces encendidas y a velocidad reglamentaria y siendo aproximadamente las 20:17 hs, al llegar al cruce de la ruta con el acceso María Elvira, se incorpora de manera abrupta y sorpresiva a la Ruta 65 el Sr. Carlos Zanardi quien conducía la camioneta marca Peugeot 504 PUD dominio CMW549 en sentido cardinal norte sur, siendo imposible evitar el impacto. Manifiesta que impactó en la parte trasera y salió despedido por los aires y cayó en la parte de atrás (caja) de la camioneta. Comenta que inmediatamente acudió la policía local y una ambulancia que lo llevó al Hospital Moguillansky. También se constituyó Gabinete de Criminalística de Cipolletti, con el objeto de realizar las diligencias pertinentes en relación a los planos y fotografías del lugar como así también constatar las condiciones de luminosidad, calzada y factores ambientales. Expone que se le dio aviso a la Unidad Fiscal Temática N° 5 de Cipolletti. Relata que el llegar al hospital fue atendido de urgencia por el personal de la guardia externa del Servicio de Ortopedia y Traumatología donde le hicieron los primeros estudios y curaciones. Allí le determinaron fractura expuesta de falange del quinto dedo de la mano izquierda, fractura expuesta del codo izquierdo, fractura de la muñeca izquierda (cúbito y radio), luxación del primer dedo de la mano derecha, fractura del esternón con contusión pulmonar, acuñamiento de una vértebra lumbar y esguince y herida cortante en la rodilla izquierda. Expone que el día siguiente fue derivado al Policlínico Modelo de esta ciudad, donde lo intervinieron quirúrgicamente en distintas oportunidades por las fracturas expuestas en el codo izquierdo y en la mano izquierda realizándose la amputación de la falange distal del quinto dedo. Permaneció internado doce días y luego continuó con tratamiento ambulatorio. Describe que realizó terapia de rehabilitación fisioterapéutica por un plazo de dos meses y no pudo trabajar durante cinco meses, obteniendo el alta laboral el día 31/07/2019. Señala que el Sr. Zanardi es el único responsable por su conducta imprudente, toda vez que de haber respetado el ordenamiento legal vigente el choque no se hubiera producido. Indica que resulta aplicable lo dispuesto por el Art 1757 CCC y desarrolla el concepto de responsabilidad y reparación y cita doctrina. Alega que en el caso de autos la causa desencadenante del accidente deriva de un factor humano, fue la imprudente conducta del Sr. Zanardi quien se incorporó a la ruta y se interpuso como obstáculo violando la prioridad de paso que le correspondía, y que si hubiera respetado dicha prioridad hubiera detenido su marcha antes de intentar acceder a la ruta 65, y el accidente no se hubiera producido. Arguye que la conducta de Zanardi fue imprudente y temeraria ya que para realizar la maniobra antes señalada debería percatarse previamente de los otros vehículos que circulan sobre la ruta. Comenta que en la causa penal se encuentra acreditado que fue el imprudente obrar del demandado lo que provocó el siniestro toda vez que circulaba sin respetar las mínimas condiciones de cuidado que se requieren. Describe los daños reclamados, cita jurisprudencia, lo cuantifica solicitando la suma de $40.000 de daño material, $500.000 de daño moral, $3.543.327,88 por daño físico, $75.000 por gastos de reparación y la suma de $54.000 por privación de uso, lo que totalizan la suma de $4.212.327,88 y peticiona conforme estilo. 2.-Que en fecha 27/07/2021 se dispuso que las presentes tramitarían por las normas del proceso ordinario (art. 319 del CPCC), y se ordenó correr traslado de la demanda por el término de ley. 3.-Que en fecha 02/09/2021 se presentan el Dr. Formaro Rodolfo Paulo, Gonzalez Pablo Joaquin y Luciani Maximiliano Gastón en carácter de gestores procesales del Sr. Zanardi Carlos a contestar demanda. Niegan en general y en particular, y sostienen que si bien no niegan la existencia del siniestro, si cuestionan las características y mecánica del mismo y afirman que es el actor quien deberá demostrar el hecho en cuestión. Citan jurisprudencia y explica los hechos según su entender. Relatan que el Sr. Zanardi se encontraba circulando por la ruta provincial 65 en sentido ESTE – OESTE hacia la ciudad de Cipolletti. A la altura del acceso María Elvira, de forma prudente y acatando las normas de circulación, luego de poner la señal de giro, baja hacia la banquina derecha norte a la espera de que el flujo de tránsito le permita adherirse en sentido sur hacia el acceso mencionado, es en oportunidad de concluir esta maniobra, es decir de estar ya sobre la banquina de acceso al ingreso, que el demandado se ve sorprendido por la aparición del actor, que venía en su raid totalmente distraído y a excesiva velocidad. Alegan que el impacto se produce en el lateral trasero del rodado del Sr. Zanardi. Sostienen que fue el mismo actor quien ocasionó el propio siniestro por su obrar negligente e imprudente. La excesiva velocidad a la que circulaba el Sr. Ramos, no le permitió advertir la presencia del Sr. Zanardi que ya se encontraba en la calzada concluyendo el cruce. Arguyen que el conductor demandado no tuvo responsabilidad alguna en el evento, toda vez que el único y exclusivo responsable del accidente es el actor y citan doctrina. Explican la teoría de la causalidad adecuada y la relación de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño y analiza que dicha relación causal puede verse interrumpida por el hecho de la víctima. Desarrollan dicho concepto y sostienen que la maniobra del demandado no constituye la causa eficiente del accidente que aquí se debate, imponiéndose en consecuencia la eximición de responsabilidad. Impugnan por abultados e improcedentes los rubros indemnizatorios reclamados, acompañan documental y ofrecen la restante prueba y peticiona se rechace la demanda con costas. 4.-Que en fecha 13/09/2021 se presenta la citada en garantía AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA por intermedio de su letrado apoderado Dr. Formaro Rodolfo Paulo, con el patrocinio letrado de los Dres. Gonzalez Pablo Joaquin y Luciani Maximiliano Gastón a contestar demanda expresando que efectúa una total adhesión a la contestación de demanda efectuada por el Sr. Zanardi y acompañan poder, acreditando la personería invocada y ratificando gestión. 5.- Que en fecha 24/09/2021 existiendo hechos que deben ser objeto de comprobación, se dispone la apertura de la causa de la causa a prueba fijándose fecha de audiencia preliminar. La audiencia preliminar se celebró de conformidad con lo expuesto en el acta de fecha 09/11/2021 a la cual comparece la parte actora y por la demandada y la citada en garantía comparece la Dra. Salvadé. Ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo se proveyó la prueba. El detalle final de las efectivamente producidas, luego de vencido el plazo probatorio fijado, emerge de la certificación de la actuaria de fecha 24/08/2022 y de la audiencia de prueba de fecha 27/09/2022, fecha en la cual se clausuró el periodo probatorio, presentado en fecha 06/10/2022 alegato la parte actora. En fecha 08/11/2022 se intima a la parte actora a culminar el Beneficio de Litigar Sin Gastos y ya en fecha 22/03/2023 se dispuso el llamado de autos que nos ocupa y; CONSIDERANDO: 6.- Que por razones metodológicas, estimo prudente en primer lugar determinar la existencia del accidente, la mecánica del mismo y la participación que las partes asumieron en el evento; para luego cotejar con el marco normativo aplicable para determinar sobre quién, y en qué rango o porcentaje, recaerá la responsabilidad de resarcir, en su caso; aquellos daños que, a su vez, logren ser comprobados y que reconozcan causa en ese siniestro. En ese contexto, surge de lo relatado, pese a las escasas discrepancias entre los relatos ofrecidos por las partes; que existe concordancia en cuanto al acaecimiento del hecho del accidente que motiva este reclamo; coincidiendo las partes en el acaecimiento de un siniestro en Ruta Provincial N° 65 y el acceso a María Elvira, que involucró al Sr. Ramos Jorge Omar y el Sr. Zanardi. Las disidencias fincan en lo tocante las distintas relaciones causales que cada parte adjudica a los resultados dañosos producidos y a la mecánica del accidente. Someramente, destaco que el presente caso cuadra en el marco de una obligación civil extracontractual, en consecuencia; para decidir la procedencia o no de esta pretensión intentada por la actora, atento la plataforma sobre la cual se basa el reclamo, habré de ponderarlo, tamiz mediante de la comprobación de la existencia de aquellos cuatro presupuestos tantas veces determinados: a) la existencia del daño causado, b) el hecho causante de ese daño (acción u omisión; antijurídico o ilícito); c) una relación de causalidad adecuada entre ese hecho causante y ese daño causado, y d) factor de atribución, de acuerdo a algunos de los criterios legales que permiten imputar la responsabilidad al causante de ese daño (culpa o riesgo creado) 7.- Que entonces, luego del integral análisis de las probanzas aportadas al proceso; en cuanto a la accidente tengo por suficientemente comprobado que la plataforma fáctica es la descripta por parte del perito accidentológico, que en su informe presentado en fecha 11/04/2022 dictamina que “El siniestro que nos ocupa, ocurrió el día veintiséis de febrero del año dos mil diecinueve, a las 20,17 hs. aproximadamente sobre la calzada de la Ruta Provincial Nro. 65 y el acceso María Elvira ejido urbano de la ciudad de Cipolletti, provincia de Rio Negro (…) Este siniestro tuvo como protagonistas a dos vehículos; 1er. Protagonista: Una camioneta marca Peugeot modelo 504, dominio CWM 549, color blanco, que en ese momento conducía el ciudadano ZANARDI, CARLOS (…) 2do. Protagonista: Una motocicleta marca Zanella, modelo Patagonian Egle 150 cc, color negro, dominio A029TUO, conducida en ese momento por el señor RAMOS, JORGE OMAR (…) la motocicleta es el agente EMBISTENTE y la camioneta que poseía fuerza nula es el agente EMBESTIDO”. Y por parte de la perito Lic María Florencia Massa de la pericia accidentológica efectuada en el expediente penal “RAMOS JORGE OMAR C/ ZANARDI CARLOS S/ LESIONES CULPOSAS GRAVES" FECHA DE LEGAJO 29/03/2019. EXPTE N° MPF-CI-01139-2019 (art. 376 del CPCyC) " donde dictamina que “El accidente analizado se produce siendo las 20:17 horas aproximadamente, a los 26 dias del mes de Febrero del año 2019, sobre la calzada de la Ruta Nacional Provincial Nro. 65 y acceso Maria Elvira, en la ciudad de Cipolletti, Provincia de Rio Negro. El accidente tuvo como protagonistas a los siguientes rodados: 1) PICK MARCA PEUGEOT MODELO 504 PUD GD 2 DOMINIOCWM-549: que conducia en la oportunidad el ciudadano ZANARDI CARLOS, (…) y 2) MOTOCICLETA MARCA ZANELLA MODELO PATAGONIAN EAGLE 150 DOMINIO A029TUO: al mando del ciudadano RAMOS JORGE OMAR (...) c) SENTIDO DE CIRCULACION DE LOS VEHICULOS:1) El Sr. ZANARDI CARLOS, circulaba al comando de la camioneta Peugeot, con un sentido cardinal Norte- Sur (retomando al acceso Maria Elvira) 2) El Sr. RAMOS JORGE OMAR, al mando del de la motocicleta Zanella circulaba por la Ruta Provincial Nro. 65 con direccion Oeste- Este, como quien viaja desde la Ciudad de Cipolletti a Oral. Fernandez Oro. (…) se puede establecer que el siniestro analizado acontece las 20:17 horas aproximadamente del dia 26 de Febrero del año 2019, sobre la Ruta Provincial nro. 65 y acceso Maria Elvira, en la Ciudad de Cipolletti, Provincia de Rio Negro. En esa oportunidad el Sr. ZANARDI CARLOS, circulaba en la camioneta Peugeot con dirección cardinal Norte- Sur, que por motivos que se desconocen y escapan a la objetividad de la presente, se disponía a cruzar hacia el acceso Maria Elvira y donde es embestido en su lateral derecho por la motocicleta Zanella, al mando del ciudadano RAMOS JORGE OMAR, quien circulaba por la Ruta Provincial nro. 65, con un sentido cardinal Oeste- Este, por su carril sur. A raiz del impacto la motocicleta se posiciona en la banquina norte, con su lateral izquierdo sobre la calzada y su frente orientado al cardinal. Por otro lado, también se encuentran restos de plásticos situados en un radio próximo al punto de inmovilidad final del motovehiculo, que se proyectan hacia la banquina sur. La colisión se produjo de manera perpendicular entre el frente de la motocicleta Zanella y el lateral derecho del vehiculo Peugeot (sector de caja, próximo a la su rueda trasera). Luego del estudio de todos los elementos obrantes en autos, informa que la causa desencadenante del accidente deriva de un factor humano, debiendo descartar los otros factores que contemplan el triángulo accidentológico (ambientales y vehiculares).” Y, como dato relevante a lo que cabe decidir en este proceso, concluye:”Debiendo informar que la causa principal es atribuible la conducta del ciudadano ZANARDI CARLOS quien circulaba en el vehículo PEUGEOT con dirección Norte- Sur, interrumpiendo la circulación de la motocicleta Zanella al mando del ciudadano RAMOS OMAR, quien circulaba en sentido cardinal Oeste- Este por la Ruta Provincial N°65”. Asimismo, también lo encuentro acreditado al siniestro del acta de procedimiento policial obrante en el expediente penal donde surge que “siendo las 20:17 horas aprox., del dia 26 del mes de FEBRERO del año dos mil Diecinueve, se toma conocimiento a traves del Comando Radioelectrico de la ciudad de Cipolletti, sobre un siniestro vial acaecido sobre Ruta Provincial 65 y el Acceso Maria Elvira, (…) a nuestro arribo al lugar se puede observar dos rodados los cuales serian los involucrados en el siniestro vial, primero motocicleta marca ZANELLA, modelo PATAGONIAN EGLE 150, dominio A029TUO, color negra, la cual se encontraba sobre banquina sur, sobre el acceso Maria Elvira a metros de ruta mencionada hacia el cardinal sur se encontraba el segundo rodado involucrado tratandose de un vehiculo marca PEUGEOT, modelo PUP 504, dominio CWM-549, color blanca, sobre la parte trasera (caja) del vehiculo de mencion se encontraba recostada una persona de sexo masculine con quien tras establecer dialogo, y al hacerlo en referenda a su nombre apellido y demas circunstancias personales dijo ser y llamarse RAMOS JORGE OMAR Argentino, de 46 anos de edad, (...) mismo refiere ser el conductor y unico ocupante de la motocicleta antes descripta, manifestando que minutos antes de ocurrido el siniestro circulaba por Ruta mencionada sentido cardinal Oeste-Este, asi mismo tambien fuera del vehiculo en cercanias del mismo se encontraban dos personas de sexo masculine consientes y en buen estado, con quienes tras establecer dialogo y al hacerlo en relacion a sus nombres, apellidos y demas circunstancias personales el primero de ellos dijo ser y llamarse ZANARDI CARLOS. Argentino, de 56 anos de edad (...) mismo refiere ser el conductor del vehiculo marca PEUGEOT, manifestando que se disponia a cruzar la ruta mencionada sentido cardinal NorteSur y vendria en compania de una segunda persona de sexo masculine, el mismo dijo ser y llamarse: MONTECINO ARIEL OMAR, (…) los mismo no requieren asistencia medica. Se deja constancia que todas la partes involucradas se encontraban consientes y no tenian aliento etilico. (…) LOCALIZACION DEL LUGAR DONDE ACONTECE EL INCIDENTE VIAL: Se situa sobre Ruta Provincial N° 65 y el Acceso Maria Elvira, el sector es perteneciente al ejido de la ciudad de Cipolletti, (...) El horario de acontecido, segun se primer momento seria alrededor de las 20:17 horas aproximadamente. Además, respalda la existencia y mecánica del accidente también la declaración del testigo Recchioni Hugo Atilio quien manifiesta que recuerda que “era de día las ocho porque era verano iba para Fernandez Oro por ruta chica, más adelante iba la moto, Zanardi veía de Fernandez Oro hacia Cipolletti, dobla por la calle de tierra de chacra y cuando ya estaba más de la mitad de la camioneta en la banquina y ahi se produce el accidente. La moto chocó la camioneta. La cabina de la camioneta ya estaba en la tierra por eso se chocó la parte de atrás de la camioneta”. 8.- Que el factor de atribución de responsabilidad objetiva, que impone el deber de resarcir el daño causado a otro sólo se ve desplazado si se demuestra la culpa de quien resultó víctima, o de un tercero por el que no se debe responder o caso fortuito. Y en autos, ninguna de aquellas hipótesis se estima acreditada, sino todo lo contrario. En este tipo de responsabilidad, no basta con acreditar la falta de culpa o el obrar diligente del conductor, sino que para eximirse de responsabilidad es necesario romper el nexo causal, situación que conforme las probanzas obrantes en autos no ha ocurrido, de allí deriva la responsabilidad civil del demandado en autos. En otras palabras, teniendo en cuenta la plataforma fáctica corroborada por el perito; frente a la responsabilidad objetiva que pesa sobre la demanda, no ha mediado comprobación de eximente de responsabilidad alguna que lo exonere de responder por los daños causados; por lo que se recepta favorablemente la demanda en contra del accionado y de su compañía de seguros, en la medida del contrato. 9.- DAÑOS: Que sentado lo anterior, fijada así la responsabilidad y consecuente obligación de resarcir del accionado, corresponde ahora precisar la existencia de los daños, y en su caso la cuantía de los mismos; cotejándolo con un razonamiento lógico derivado del respaldo probatorio aportado al proceso. En ese contexto, de las probanzas colectadas y analizando los daños sufridos en el vehículo del actor, estimo comprobado que guardan relación con el siniestro. a) Daño material: la parte actora solicita la suma de $40.000 alegando que ha incurrido en gastos, de los cuales no posee comprobantes como gastos de medicación, plus por atención médica, estudios, interconsultas y cita jurisprudencia al respecto. Que no obstante no se ha acompañado documental que respalden los gastos reclamados, atento la comprobación de la existencia del hecho generador del daño y las atenciones médicas recibidas, dado que jurisprudencialmente son erogaciones que se presumen a partir de la constatación de tales lesiones; habré de receptar favorablemente este rubro en términos actuales por la suma de $000.-b) Gastos de reparación de motocicleta: alega que la moto sufrió daños que la dejaron inutilizable, y que la misma no ha sido reparada ya que el motor se encuentra partido y pierde aceite. Comenta que a la fecha del siniestro el gasto de repación es de $105.000 y solicita la suma de $75.000 más en concepto de intereses de actualización monetaria.Para decidir en este rubro habré de tomar en cuenta lo dictamina por el perito accidentológico y mecánico Contreras que en su dictamen de fecha 11/04/2022 dice “ Se nota que se encuentra en desuso hace mucho tiempo, se observa que los daños con los que resultó la motocicleta, detectados a simple vista por el personal policial, han sido reparados-cambiados, el tanque de combustible que posee la misma, ha sido pintado de color negro, debajo de la pintura se observa la pintura original roja. El cuadro a la altura del cristo, se nota una soldadura que no es original de fábrica. En el lugar donde se encuentra la moto se observa en el piso una mancha aparentemente de aceite que pierde el motor. La motocicleta se encuentra a la intemperie en un estado de abandono. De acuerdo a los daños que se han verificado a simple vista en el expediente penal, Faro delantero $ 4.350, espejo retrovisor izquierdo $ 1.500, Giros Delanteros $1.100, Tablero Instrumental $ 4.375, Barrales $ 50.384, Rueda delantera $ 24.687, Guardabarros $5900. Hace un total de costos de repuestos $92.292. Se deja constancia que los precios fueron consultados a través de la aplicación Mercado Libre. Mano de Obra de consultas en manera informal se estableció un promedio de pesos veinticinco mil ($25.000,00). Que la parte demandada impugna lo peritado solicitando informe valores de costo de reparación a la fecha del siniestro y no a la fecha del examen pericial. El perito responde la impugnación manifestado que no es posible hacerlo ya que sería inmiscuirse en otras profesiones que nada tienen que ver con la Accidentología. Por ello, habiéndose acreditado el daño en la motocicleta, sin que se evidencie ningún elemento que obste a su procedencia en el alcance así determinado; tomaré el valor determinado por el perito en su dictamen pericial con la salvedad de que estos valores ($117.292) fueron calculados a la fecha de presentación de la pericia, es decir el 11 de abril de 2022 por lo que merecen ser incrementados a la fecha de la presente sentencia con los intereses correspondientes, de acuerdo a las tasas que le son aplicables (según planilla que como herrmaienta digital brinda en la página Web el Poder Judicial provincial, que recepta los precedentes del STJRN “Loza Longo”; “Jerez” y reciente fallo “Guichaqueo”) arroja un total por el que prospera este rubro de $259.590; sin perjuicio de eventuales intereses que deban adicionarse en caso de no ser abonados en el plazo que dispone la sentencia y que serán ajustadas conforme el mismo modo. c) Privación de uso de la motocicleta: En este rubro se requiere la compensación por la mera imposibilidad del uso del vehículo, eventuales gastos que deben efectuarse en su reemplazo, para suplir ese servicio que presta el móvil, o para compensar las complicaciones por no contar con el mismo. Es receptado jurisprudencialmente su reconocimiento, considerándose que importa siempre un perjuicio económico para su dueño, que merece compensación, no siendo impedimento para ello la falta de elementos probatorios; se la considera una lesión al derecho de uso, que integra el de propiedad. En su alcance la jurisprudencia es categórica, en cuanto a que “el autor del ilícito sólo está llamado a cubrir un lapso razonable que se presenta como una consecuencia inmediata del accidente, más no el más vasto derivado de una situación socio económica subjetiva de la víctima (carencia de dinero) o de una elección de la misma (prescindir de su arreglo) que son contingencias que aquél no puede prever y que, por ende, sólo pueden adjetivarse como consecuencias casuales que no está obligado a resarcir. Lo que resulta indemnizable a consecuencia del accidente es la indisponibilidad temporaria normal y razonable que demande el arreglo del vehículo o, en su caso, el reemplazo o sustitución del mismo, de conformidad con los daños que presenta debido al accidente.” 15 de octubre de 2008, Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, autos caratulados: “TRAFFIX PATAGONIA SH c/INVAP SE s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 22763/08-STJ). En el presente caso, el perito mecánico en su dictamen pericial de fecha 11/04/2022 determina que “Solicitando los repuestos hasta que lleguen al taller, desarme y armado, no debería pasar más de 15 días” De acuerdo a lo que jurisprudencialmente se establece en cuanto a la medida temporal del resarcimiento por la privación del uso, me atendré al dictamen del perito, desde que no pueden serle atribuidos al responsable objetivo de esa compensación las consecuencias mediatas provocadas por la indisponibilidad del uso más allá de ese lapso necesario para su reparación. Por lo tanto y en ese contexto, de acuerdo al plazo determinado por el perito para el lapso temporal de indisponibilidad (15 días) , y recurriendo a las facultades del art. 165 CPCyC para valorizar en términos actuales la indemnización diaria ante la carencia de otros parámetros; me inclinaré por ordenar compensar por el valor de $ 3.000 diarios multiplicándolo por los 15 días que informó el perito que conllevaría la reparación. En conclusión el presente rubro va a prosperar por la suma de $45.000 a valores actuales; salvo las que se pudieren generar en caso de no abonarse en plazo, y que serán ajustadas conforme la planilla de intereses que rigen en la jurisdicción para la mora (servicio de la página WEB, del poder judicial de Río Negro). d) Daño Físico Incapacidad: La parte actora manifiesta que como consecuencia del accidente sufrió graves lesiones cuyas consecuencias subsisten al día de la interposición de la presente demanda. Relata que al ingreso en el Hospital de Cipolletti presentó heridas cortantes en rodilla y codo izquierdo, amputación traumática de la falange distal del quinto dedo de la mano izquierda, dolor toráxico, excoriación interna de muslo derecho, herida sobre cara anterior de rodilla izquierda, fractura expuesta del cúbito proximal izquierdo, luxación de radio proximal a posterior con fractura de cúpula radial, luxofractura de montegia, fractura expuesta de falange distal del 5 dedo mano izquierda, fractura muñeca izquierda en estiloides radial y cubital. Expone que estuvo cinco meses convaleciente y su capacidad laboral estuvo disminuida física y socialmente, toda vez que no pudo ir a trabajar por ese período. Explica que al regresar a su puesto de trabajo y en razón de no poder las mismas funciones, su empleador se vio obligado a reasignarle tareas dándole labores de atención al público. Alega que como consecuencia de las lesiones se ha visto limitado de realizar las tareas de plomero y gasista que hacía el fin de semana o en sus tiempos libres.Manifiesta que al momento del accidente, tenía 46 años de edad y se desempeñaba como empleado de comercio siendo sus ingresos mensuales en ese momento de $34.168 y que su incapacidad es del 45% por lo que solicita la suma de $3.543.327, 88. Ahora bien, entendiendo que “la indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad del damnificado y frente a una minusvalía de carácter permanente de la víctima es razonable conceder un resarcimiento que compute las proyecciones integrales de su personalidad - cualquiera fuese su edad- que afectan todas las manifestaciones que atañen a la realización plena de su existencia individual y social…” Munoz Bustamante (Se. 16/20). En el caso de autos, la pericia médica presentada en fecha 22/06/2022 dictamina en el peritado que: “Radiografía de la muñeca izquierda (frente y perfil): Se constata osteopenia difusa. Signos de osteo-artrosis interarticular múltiple. Secuela de fractura a nivel tercio medio distal radial con material de osteosíntesis. Adecuada alineación. Radiografía del codo izquierdo (frente y perfil): Se observa material de osteosíntesis y reemplazo de la cúpula radial. Adecuada alienación. Atento a lo expuesto, al examen físico del actor y de las constancias obrantes en la causa, es mi opinión y sujeto al mejor y más justo criterio de V.S, que el señor Jorge Omar Ramos, de 49 años al momento del examen pericial, padeció como consecuencia directa del accidente vial que motiva esta litis, de una fractura expuesta radio- cubital proximal de antebrazo a nivel del codo izquierdo, fractura distal del radio y fractura- avulsión de la estiloides cubital con compromiso articular de la muñeca izquierda, amputación distal de la última falange del dedo meñique izquierdo y fracturaaplastamiento de D12- L1 2¸ siendo sometido el actor a intervenciones quirúrgicas a los fines de estabilizar las fracturas inestables que padeció en su miembro superior izquierdo y en el dedo pulgar derecho; quedando a la fecha de este examen pericial con secuelas anatomo-funcionales (…) Existe relación de causalidad entre el accidente de tránsito denunciado en este litigio y la o las lesiones y/o secuelas que presenta actualmente el señor Jorge Ramos (...)MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO a. Fractura multifragmentaria con compromiso articular del radio distal (estabilizada con material de osteosíntesis) con compromiso articular, con limitación funcional en los siguientes rangos goniométricos: 14 % 5 Flexión dorsal: Hasta 50°= 1,00 % Flexión palmar: Hasta 50° = 1,00% Desviación cubital: Hasta 10°= 1,00% Desviación radial: En 0°= 2,00% b. Fractura de la apófisis estiloides cubital: 1,00% c. Fractura proximal del cúbito multifragmentaria (osteosíntesis) asociada a luxación del codo por fractura conminuta de cúpula radial (reemplazo de cúpula radial modular con vástago 15 + 6 y platillo de 24 mm) 6 7 con limitación de la extensión del codo izquierdo: 20% d. Amputación parcial de la última falange (distal) del dedo meñique izquierdo: 1,00% Total de Incapacidad del MSI- no hábil: 36,00% DEDO PULGAR DERECHO- DOMINANTE a. Luxo- fractura metacarpo- falángica del pulgar derecho con limitación funcional y conservación de la oposición: 4,00% Total de Incapacidad dedo pulgar derecho – dominante: 4,00%. RAQUIS Fractura- aplastamiento de D12-L1 8: 12,00% Total de Incapacidad raquis dorso- lumbar: 12,00%. Que conforme lo dictaminado por el perito el presente caso se debe aplicar la CAPACIDAD RESTANTE y cuyo detalle es el siguiente: 36% + (4% del 64%) 2,56% + (12% del 61,44%) 7,37% = 54,07%. Por loo que 100 – 54,07=45.93%. De tal manera surge que la incapacidad parcial y sobreviniente es del 45,93%. Al respecto cabe destacar que no será receptada ni considerada la incapacidad calculada por cicatrices efectuada por el perito médico de autos; por cuanto ya ha sido sostenido por la jurisprudencia local (ver precedente de la Cámara “Acuña”). Es que si bien no se desconoce el derecho a la reparación integral y que todo daño físico merece reconocimiento e indemnización, lo cierto es que en autos, no ha sido solicitada su reparación individual, como daño estético, ni se ha acreditado la incidencia de la cicatriz en la disfunción del órgano (falta de movilidad o reducción en las funciones). Además dicha consideración efectuada por el perito ha sido objeto de impugnación por la parte demandada alegando que las cicatrices no pueden ser consideradas como incapacitantes. Frente a ello el perito responde que “en el caso de autos se ha valorado el daño estético, es decir el afeamiento y la disminución de la capacidad de atracción de la víctima, por la deformidad que sufre, sin considerar las demás repercusiones que este daño pueda tener. El daño estético debe considerarse como una afrenta a la integridad de la persona, independiente de los daños anatomo-funcionales y psíquicos; el daño estético debe formar parte junto a aquellos del daño biológico, es decir el daño básico, de cuyo estudio, derivan todos los demás daños, tanto patrimoniales, como extra-patrimoniales”. Considero que no puede receptarse ese criterio del perito, que contradice lo que fuera ya interpretado por el Tribunal de Alzada. Destaco además, que la propia parte actora nada dijo respecto de la impugnación de la parte demandada; y -reitero- no ha solicitado que se indemnice las secuelas que las cicatrices han provocado en el actor. Por lo tanto, para el cálculo de la incapacidad permanente, no serán computados los porcentuales dictaminados por el perito en relación a las cicatrices. También cabe destacar que el daño físico encuentra sustento además en la Historia clínica que se halla incorporada en autos acompañada por el Hospital Cipolletti en su contestación de oficio de fecha 01/04/2022, donde se acompaña copia del libro de actas del servicio de guardia, del que queda constancia que el dia 26/02/2019 siendo las 21 horas aproximadamente es atendido en el Hospital de Cipolletti, en el servicio de guardia, el Sr. jorge ramos de 45 años de edad por politraumatismos por colisión en moto en Ruta 65. Se le realizan estudios de rayos y se advierte en el informe de radiografía de codo y antebrazo “Fractura de hueso cúbito en extremo proximal y línea radiolucida en relaicón con externo distal de hueso radio compatible con probable fractura”. Además surge del informe de la radiografia de codo F-P “Se observa fractura de hueso cúbito en su extremo proximal” y en el informe de la radiografía de mano “se identifica línea de fractura en extremo distal de hueso radio”. Asimismo surge del informe de atención por guardia externa – servicio de ortopedia y traumatología “En radiografías realizadas por guardia externa se observa fractura expuesta del cubito proximal izquierdo mas luxación de radio proximal a posterior con fractura de cupula radial luxofractura de montegia. Fractura expuesta de falange distal del quinto dedo de mano izquierda. Fractura de muñeca izquierda en estiloides radial y cubital. Luxofractura expuesta gustilo 2 en codo izquierdo. Se programa ingreso a quirófano para toillette de la herida y para plástica de amputación en falange distal del quinto dedo de mano izquierda”. También encuentra asidero en lo dictaminado por el Doctor Marcelo Hernando Uzal - Medico Forense del Cuerpo Medico Forense, conforme lo dictamina en la pericial médica realizada al actor, la cual consta en el expediente penal "RAMOS JORGE OMAR C- ZANARDI CARLOS S- LESIONES CULPOSAS GRAVES N° MPF-CI-01139-2019: “Del examen realizado en la fecha al Sr. JORGE OMAR RAMOS, su relate y las constancias clínicas puedo informarle que el 26/02/2019 sufrió múltiples lesiones por politraumatismo, presentando al momento del examen actual las lesiones cicatrizales reseñadas en el presente informe. No hay constancia médica de la fractura esternal ni del acuñamiento vertebral mencionados por el examinado. 4 Las cicatrices observadas son compatibles en cuanto a su antiguedad y al mecanismo de producción con el relato del examinado y las constancias médicas examinadas, es decir con lesiones lesiones traumáticas por politraumatismo por accidente de transito, cuya existencia consta en el informe médico de fs. 06, y la reparación quirúrgica de las mismas, sucedido hace aproximadamente seis meses. Las lesiones sufridas han inutilizado a la víctima para el trabajo por al menos tres meses. I La amputación de una falange de un dedo es una secuela anatómica que produce un debilitamiento permanente de la función de prensión. Si bien la mayoría de las lesiones sufridas por el examinado significaron un riesgo potencial para su vida (hemorragias, infecciones etc), de las constancias médicas examinadas no se desprende la existencia de un riesgo cierto e inminente para la vida del Sr. Ramos” Que el actor afirma que al momento del hecho tenía 46 años, circunstancia que aparece probada de la fecha de nacimiento (27/06/1972) que surge del acta testimonial tomada del expediente penal RAMOS JORGE OMAR C- ZANARDI CARLOS S- LESIONES CULPOSAS GRAVES N° MPF-CI-01139-2019 de fecha 05/02/2020 y que trabajaba en Fluidos Patagonia. Eso se condice y respalda con lo testimoniado por los testigos en la audiencia de prueba de fecha 27/09/2022. Marquez Fernandez declara que es compañero de trabajo del Sr. Ramos en Fluidos Patagonia, y que recuerda que en el año 2019 tuvo un accidente de tránsito. Que antes del accidente trabajaba en el sector de depósito: armaba pedidos, entregaba caños, mangueras, tanques, manipulaba pesos de importancia, nichos de gas. Alrededor de un año estuvo sin ir a trabajar. Comenta que el Sr. Ramos tenía moto y se compró auto bastante después de lo que le ocurrió, y la moto no sirvió más después del accidente. "A veces lo llevaba Claudio a trabajar que es vecino de Fernandez Oro" Manifiesta que el Sr. Ramos no es el mismo de antes, se vió afectado su carácter. Que el actor le manifestó que los días de lluvia o cuando hace frío sufre dolor. A su turno el testigo Pezo Moscoso declara que es compañero de trabajo en Fluidos Patagonia, del Sr. Ramos hace aproximadamente 15 años y que es el superior del actor. Comenta que recuerda que en el año 2019 el Sr. Ramos sufrió un accidente de tránsito. Que el actor trabajaba antes del accidente en el sector de depósitos donde bajaba tanques, caños y toda la parte pesada. El movía mucho y ya no lo puede hacer más, él estaba en depósito y por lo que pasó lo tuve que pasar adelante porque ahora no puede hacer fuerza. Si hace fuerza empieza con dolores. Ramos estuvo seis meses sin trabajar. "Tenía una moto una Patagonia con la que se movía antes del accidente. Después, se movía a dedo taxi o colectivo" Relata que un año y un mes o un año y dos meses estuvo sin movilidad. Agrega que el actor se frustra porque hacía muchas cosas y ahora solamente está en el mostrador y en la computadora. “El otro día le dijimos barrete y está con una sola mano, la otra le duele y no la puede usar”. Cuando llueve le duele, o cuando se golpea también, tiene un dolor constante, “el otro dia se golpeó y se fue a llorar al baño” En conSecuencia, no quedan dudas de la consecuencia negativa que en la vida del actor provocó el accidente sufrido; y con toda la prueba recabada, corresponde acudir para efectuar el cálculo indemnizatorio de este rubro la Fórmula consagrada jurisprudencialmente es la determinada en el fallo Hernandez (Se 52/15 STJ) ; ratificada en el Fallo Herrera (Se 09/20 STJ ). Por otra parte, también ha quedado determinado por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, Superior Tribunal de Justicia, en los fallos Torres (Se. 100/16); Elvas (Se 75/15); TDV (Se 04/18); SyE (Se 12/18); Alderete (Se 46/17); Garrido (Se 89/17), Albarran (Se 85/18), Scuadroni (Se 12/18), etc. Que de la prueba informativa de la contestación de oficio de Fluidos Patagonia, no solo se constata que el actor era empleado de dicha empresa al momento del accidente sino que también surge del recibo de sueldo acompañado que su ingreso era de $30.280 al momento del hecho. Por ello, de acuerdo a la fórmula de cálculo vigente en la jurisdicción local (conforme pag. Del Poder Judicial) con todos los parámetros aportados al proceso, considerándose la edad del actor al momento del siniestro (46 años) y el salario devengado al momento del hecho $30.280,52 y la incapacidad del 45,93%, corresponde abonar a la actora la suma de $3.205.081. Esta suma, es computada al tiempo del siniestro, y desde esa fecha generará intereses hasta la fecha de esta sentencia, del modo ya señalado (calculadora de la Pégina WEB del PJRN, que contiene las tasas de interés vigentes) lo cual arroja una suma de $12.851.210 al tiempo de la presente sentencia. e) Daño Moral: Luego de conceptualizar el rubro y citar jurisprudencia el actor reclama por la suma de $500.000 alegando que el accidente sufrido le ha causado pérdida de bienestar paz y tranquilidad, perturbándole los sentimientos ya que no puede realizar las tareas normales que diariamente desempeñaba sin tener dolores intensos en distintas partes del cuerpo, con los que deberá convivir de por vida. Manifiesta que el tiempo que estuvo internado, los dolores sufridos en los estadíos primarios de las lesiones, los padecimientos de las intervenciones quirúrgicas y el miedo que las mismas loe generaban, la intolerancia a los medicamentos que debía tomar, las consecuencias que los remedios le provocaron en su sistema gástrico, los largos períodos de incertidumbre sobre su recuperación, cada dolor sufrido durante la rehabilitaicón, las lágrimas que derramaba a escondidas para no preocupar a su familia son consecuencias que deben ser compensadas. Comenta que a partir del accidente su autonomía se ha visto notablemente restringida ya que todas sus actividades deben ser en función de las dolencias que sufre y las perturbaciones que ello genera en su salud emocional. Conceptualmente sabemos ya sin discusión que el daño moral se lo entiende como aquellos padecimientos y afecciones de índole espiritual, que pudiera sufrir la víctima de un accidente, así como las angustias que conlleva su recuperación. La finalidad resarcitoria para esa “modificación disvaliosa - anímicamente perjudicial del espíritu” que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho y a consecuencia del mismo, esto sujetado a un parámetro de naturaleza subjetivo, desde que no puede objetivizarse esa cuantificación que, por su naturaleza misma ese daño se haya condicionado a las especiales circunstancias que rodean a cada persona. Es conteste la doctrina en afirmar que el mismo debe ser regulado por los jueces con suma prudencia, dentro del mayor grado de equidad, de modo tal que la compensación no constituya un motivo de enriquecimiento sin causa, ni tampoco una mera expresión simbólica inadecuada a la entidad del agravio padecido. Así se ha dicho que: “La determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquella” (CNCiv., Sala G, 2008/02/12, La Ley Online).Por ello, computándose que quedó probado el hecho y su perjudicial efecto en la vida del actor, el daño moral se presume y de lo relatado en la demanda; considero acreditado la lesión a los sentimientos de la actora. Solo resta entonces cuantificar dicho daño, dejando aclarado que coincidiendo con la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria, se trata de una de las tareas más complejas que le toca a un juzgador, pues resulta prácticamente imposible merituar económicamente y traducir en dinero el dolor que causa en una persona tal estado de salud provocado por el hecho de autos. Lo que se trata de indemnizar, en un humilde intento, son las consecuencias negativas que el hecho de autos provocó en el actor. Por ello, conforme la comprobación del accidente sufrido, y la mecánica del mismo, las lesiones y las incapacidades derivadas del siniestro, y sus consecuencias anímicas en la persona del actor; considero atendible el presente rubro, por la suma reclamada, con más los intereses desde la fecha de la demanda según la misma calculadora utilizada para computar los intereses hasta la fecha de esta sentencia que ascienden a $1.316.558 (suma actualizada desde la fecha de presentación de demanda (07/07/2021 $500.000 hasta fecha de sentencia). 10.- Que cabe efectuar especial consideración respecto de la prueba informativa acompañada en autos de Swiss Medical donde se acreditada la existencia de un acuerdo efectuado en fecha 29 de marzo de 2021, entre el Sr. Ramos Jorge Omar y Swiss Medical ART S.A. en el marco del EXPEDIENTE S.R.T. N° 393372/19. Que dicho trámite tuvo como objeto la determinación de la incapacidad conforme lo establecido en el artículo 4 de la Resolución S.R.T. N° 298/17, respecto del accidente in itinere sufrido por el trabajador Ramos con fecha 26 de Febrero del 2019, mientras prestaba tareas para su empleador FLUIDOS PATAGONIA SA, CUIT N° 33708467249, afiliado a SWISS MEDICAL ART S.A. al momento de la contingencia. En dicho expediente acordaron como importe de la indemnización en concepto de I.L.P.P.D. del trabajador damnificado en la suma de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO CON 28/100 ($1.632.095,28.-) Al tiempo de cumplir con la sentencia de autos, deberá ser detraída esa suma de la condena que aquí se dicta, con más los intereses; así como otras que se hubiere abonado en carácter indemnizatorio para compensar los daños derivados de este accidente.Por tanto, RESUELVO: I.- HACER LUGAR a la demanda promovida por RAMOS JORGE OMAR y consecuentemente CONDENAR a CARLOS ZANARDI a abonar a la parte actora en el plazo de diez (10) días, la suma de $14.532.358 en concepto de capital, ya computados los intereses correspondientes conforme precedentes STJ; por lo que sólo generará intereses moratorios de acuerdo a las tasas que el STJ ha establecido y están configuradas en la calculadora que como herramienta WEB brinda el Poder Judicial provincial en su página de internet, en caso de no ser abonados en el plazo que se le fija (art. 163 y ccdtes. del CPCyC); haciendo extensivo dicha condena la aseguradora AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. en la medida del seguro, con costas en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 y ccdtes. del CPCC).- II.- REGULAR los honorarios de los abogados patrocinantes de la parte actora en conjunto Dres. Walter A Maxwell, Hernán E. Rivas y María Carolina Marsó en la suma de $ 2.470.500 ( 3/3 etapas, coef: 17% del MB de $ 14.532.358, conf. arts. 6, 7, 8, 10, 19 y ccdtes. de la L.A.;) III.- REGULAR los honorarios de los letrados apoderados de la parte demandada, y al letrado apoderado y patrocinantes de la citada en garantía, en conjunto Dres. Formaro Rodolfo Paulo, Gonzalez Pablo Joaquin y Luciani Maximiliano Gastón en la suma de $ 1.356.353 ( 2/3 etapas, coef: 10% del MB con más 40% por tareas de apoderamiento), conf. arts. 6, 7, 8, 10, 19 y ccdtes. de la L.A.). IV.- REGULAR los honorarios de los peritos intervinientes: perito médico Dr. Ambroggio Daniel Roberto en la suma de pesos $653.956 (4,5 % MB) y al perito accidentológico Contreras Miguel Angel $ 508.632 (3,5% MB), conforme el desarrollo y extensión de las tareas desarrolladas por cada uno, y sus aportes para la elucidación de la causa (arts. 4,5 y 18 Ley 5069) Queda registrado digitalmente por PUMA, y Notificado según lo dispuesto por la Ac. 36/2022 STJRN. (Anexo I, art. 9 inc. a)
|
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 158 - 14/08/2023 - INTERLOCUTORIA |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |