Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia229 - 28/10/2011 - DEFINITIVA
Expediente25495/11 - FIGUEROA, REINALDO ADÁN S / ROBO AGRAVADO POR SU COMISIÓN EN POBLADO Y EN BANDA Y CON USO DE ARMAS S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25495/11 STJ
SENTENCIA Nº: 229
PROCESADO: FIGUEROA REINALDO ADÁN
DELITO: ROBO CON ARMA DE FUEGO APTA PARA EL DISPARO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 28/10/11
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – MATURANA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de octubre de 2011.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FIGUEROA, Reinaldo Adán s/Robo agravado por su comisión en poblado y en banda y con uso de armas s/Casación” (Expte.Nº 25495/11 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------ Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 395) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
-----1.- Mediante sentencia Nº 22, del 26 de julio de 2011, la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- rechazar la pretensión de nulidad del juicio formulada por la defensa, por considerarla manifiestamente improcedente; además condenó a Reinaldo Adán Figueroa como coautor penalmente responsable del delito de robo con arma de fuego apta para el disparo a la pena de siete años de prisión.- - - - - - - - - - - - -
------2.- Contra lo decidido la defensa del nombrado deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- El casacionista sostiene que la sentencia violenta el artículo 200 de la Constitución Provincial, pues su motivación no es razonable en la aplicación de derecho que perjudica a su pupilo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sostiene que no se ha ponderado de modo adecuado la cuestión preliminar que planteara en relación a la nulidad de la requisitoria fiscal, por carecer de sustento probatorio en algunos de sus extremos fácticos. En este
///2.- sentido considera que la resolución de la Cámara de fecha 13 de agosto de 2010 -que rechaza la nulidad solicitada por el Fiscal de Cámara y permite al subrogante ofrecer toda la prueba, cuando la instrucción ya se encontraba clausurada- es arbirtraria, pues convalida una requisitoria nula de nulidad absoluta.- - - - - - - - - - -
----- Afirma que no le fue notificado el contenido de la pericia referida a la aptitud del arma para disparar y que se violenta el principio de congruencia.- - - - - - - - - -
----- Agrega que no se pudo acreditar la materialidad del hecho con el grado de certeza que requiere un fallo condenatorio, y que no pudo desvirtuarse lo que sostuviera el imputado en su declaración indagatoria.- - - - - - - - -
----- Menciona la temática referida al corte de pelo del nombrado y a la ausencia de descripción de la ropa de los posibles autores. Hace referencia a otras cuestiones probatorias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Mediante auto interlocutorio del 13 de agosto de 2010, el tribunal mencionado resolvió rechazar el pedido de nulidad formulado por el señor Fiscal de Cámara respecto del requerimiento fiscal de fs. 127/136; suspender los plazos para el ofrecimiento de la prueba y dar intervención al agente fiscal atento a lo dispuesto en el artículo 55 inciso 2 del Código Procesal Penal (v. fs. 200).- - - - - - - - - -
----- A fs. 203 el agente fiscal llamado a intervenir ofrece prueba, entre ellas la incorporación por su lectura de la totalidad de la producida en la etapa instructoria, y solicita la recepción de determinada declaración testimonial, la realización de prueba pericial sobre las
///3.- armas de fuego secuestradas e informes al Hospital Regional Privado para la remisión de constancias acerca de la atención médica de las víctimas.- - - - - - - - - - - - -
----- Es dable mencionar que la prueba pendiente cuya producción se solicita es coincidente con la que el Fiscal de Cámara titular había considerado faltante en la requisitoria de elevación a juicio.- - - - - - - - - - - - -
----- La Cámara en lo Criminal hace lugar al ofrecimiento de prueba y ordena el libramiento de los oficios respectivos con notificación a la defensa (v. fs. 206).- - - - - - - - -
----- Contra tal providencia la defensa deduce recurso de reposición, el que es rechazado mediante Auto Interlocutorio Nº 324/10 y se tiene presente la reserva de casación.- - - -
----- La defensa es notificada de la nueva fecha de realización de la pericia sobre las armas, que había sido pospuesta, y solicita se fije nueva fecha (v. fs. 225), lo que así se hace. El informe pericial es agregado a fs. 238 y ss.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- El planteo de la defensa referido a la nulidad de lo actuado -pues se habría producido prueba conforme lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal en los actos preliminares al debate y no en sede instructoria- no puede ser atendido desde que la segunda es meramente preparatoria del juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------ Por lo tanto -siempre con resguardo del principio de congruencia- y dictado el auto de procesamiento, es el Ministerio Público Fiscal quien debe solicitar las medidas de prueba necesarias para la demostración de su hipótesis de cargo, que se concreta en el requerimiento de elevación a
///4.- juicio, y no implica violación constitucional alguna que esta se complete en los actos preliminares al debate, pues de ello fue anoticiada la defensa, que así pudo controlar su producción.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Además, la prueba fue solicitada por el Ministerio Público Fiscal, lo que es conforme con el principio acusatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------ Así, este Cuerpo sostuvo en la Sentencia 181/10 STJRNSP que “son los funcionarios del Ministerio Público Fiscal quienes tienen el deber de promover la acción penal y solicitar las medidas de prueba necesarias para cumplir con su obligación de acusar por las denuncias que se hagan en dicha órbita (arts. 150 y 170 y ccdtes. C.P.P.), según su hipótesis de cargo, que comienza con la promoción de la acción penal, sigue con el requerimiento de elevación a juicio y debe ratificarse en la etapa procesal del juicio.-
----- “Tampoco puedo dejar de lado que la denuncia hecha ante la autoridad policial y el consecuente sumario de prevención con comunicación previa al Juez y al Fiscal también implica requerimiento de instrucción del Ministerio Público Fiscal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Para procurar confirmar su hipótesis de cargo o teoría del caso, el Ministerio Público Fiscal tiene que realizar las peticiones pertinentes y útiles, en forma y tiempo oportunos, en un ejercicio eficaz de la acción pública que está a su cargo en la provincia de Río Negro, según lo normado por los arts. 215 y ss. de la Constitución Provincial y la Ley K 4199, con autonomía funcional e integrado al Poder Judicial”.- - - - - - - - - - - - - - - -
///5.--Asimismo, este Superior Tribunal ha establecido que “\'«el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena y por ello, cada una de estas fases constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden (Fallos: 272:188).- Dentro de este itinerario, el respeto a la garantía de debido proceso, invocable tanto por la persona que se encuentra sometida a juicio como por los demás actores del proceso -Fallos: 306:2101, considerando 15-, consiste en la correcta observancia de estas formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 116:23; 119:284; 125:268; 127:36; 189:34; 272:188; 306:1705; 308: 1386; 310:2078; 314:1447; 321:3396, entre otros).- Y es aquí donde estos principios encuentran su límite: es axiomático que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, salvo supuestos de nulidad (Fallos: 272:188; 305:1701; 306: 1705 y 308:2044)» (conf. CSJN in re «VERBEKE», del 10-04-03, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal)\' (Se. 191/05 STJRNSP, in re \'ARCE\') que no se observan en el subexamen.-
----- “En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la sentencia es el modo más importante de concluir el proceso y el principal acto procesal -al decir de Alcalá y Castillo, es \'la declaración de voluntad del juzgador acerca del problema de fondo controvertido u objeto del proceso\'-, el ejercicio del derecho de defensa debe ser eficaz, para lo
///6.- que es imprescindible que se cumplan los requisitos de forma que lo aseguren. Entre ellos se encuentra la exigencia del art. 318 del código adjetivo, que prescribe que el requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, pues ello hace a la adecuada intervención del imputado en el proceso (art. 159 inc. 3º íd.). Además, el acto procesal mencionado debe respetar la base fáctica de la intimación realizada en la declaración indagatoria y del auto de procesamiento.- - - - - - - - - -
----- “Tales exigencias son de importancia relevante ..., toda vez que la hipótesis fáctica que contiene la acusación para la elevación a juicio de cada parte procesal determina y circunscribe su actividad, de tal modo que sobre ella incide toda actividad ulterior: la defensa del imputado, la prueba, la discusión, la incriminación y la decisión definitiva del Tribunal de juicio” (ver in re “SORIA”, Se. 176/06 STJRNSP; en sentido concordante, ver Se. 186/06 y 102/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal modo, en esta serie de etapas progresivas del proceso sub exámine, la sentencia es el resultado final del debate y resuelve acerca de la pretensión del Ministerio Público Fiscal basada en el material probatorio proferido oralmente en dicho acto y el que las partes accedieron a incorporar por lectura.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
------ Lo anterior es preparatorio y sirve para dar base a la acusación a los fines de que presente su hipótesis de cargo a la jurisdicción o bien sea sustento para un sobreseimiento; en el sub exámine es un instrumento para dar
///7.- fundamentos a la requisitoria que permite el juicio.-
----- Su carácter preparatorio se evidencia -en una interpretación intra legem, progresiva e histórica, adaptada a los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con el proceso acusatorio, tal como lo exige la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “CASAL” del 20/09/05- en el artículo 333 del Código Procesal Penal, que permite la realización de una instrucción suplementaria dentro los actos preliminares al debate.- - -
----- Todo “el proceso, cualquiera sea la etapa por la que atraviesa, tiene por objeto instruir, o para ser más gráfico \'ilustrar\', a las partes y a la jurisdicción para que cada una de ellas pueda desempeñar con la mayor eficacia el ejercicio del rol que le corresponde. Tan es así que, como luego veremos, la oportunidad en la que con mayor énfasis se concretan esos objetivos es precisamente la del debate, que representa el momento de mayor grado de instrucción o ilustración posible de las partes y de los jueces en el proceso. Es necesario tener presente que en la instancia que nos ocupa se ha verificado ya una etapa trascendental que habrá de constreñir toda la actividad procesal futura a una sola hipótesis concreta e inmutable: el requerimiento de elevación a juicio. Si, como hemos visto, el Tribunal de juicio ha admitido su validez legal, o hubiera rechazado las articulaciones tendientes a empañarla, toda la actividad jurisdiccional y de las partes legalmente constituidas deberá girar en torno a los hechos definidos en ese acto procesal. De ese modo, existe una primera gran limitación al concepto \'instrucción\' con el que la ley define esta norma,
///8.- que se precisa y complementa, a su vez, con el término \'suplementario\'. Toda la actividad autorizada por la norma, ya sea que se produzca de oficio o a pedido de parte, deberá estar referida necesariamente a los hechos descriptos por el requerimiento” (Binda, Código Procesal Penal de la Nación, bajo la dirección de Almeyra, T III, p. 76).- - - -
----- Tal exigencia se encuentra cumplida, toda vez que la prueba ofrecida y aquella cuya producción solicita el Ministerio Público Fiscal es adecuada a la hipótesis de cargo ya contenida en su materialidad en el requerimiento de elevación a juicio -vg. la aptitud para el disparo de las armas de fuego-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Además fue anoticiada la defensa e incluso esta -ante la primer imposibilidad de realizar la pericia- expresó que era “...del entendimiento que se deberá ... fijar nueva fecha y hora a los mismo fines y efectos y solicito nueva cédula con suficiente antelación a efectos de coordinar la agenda profesional...” (v. fs. 225), con lo que -pese a su planteo nulificatorio, con reserva de recurrir en casación- convalida lo actuado al solicitar asistir a la prueba cuya producción considerara ilegal, por lo que no puede ahora venir a cuestionar actos procesales consentidos.- - - - - -
----- “[R]esulta improcedente que ahora se agravie en el recurso de casación, \'... ya que conforme al principio derivado de la denominada teoría de los actos propios nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN, Fallos 7:139; 275:235, 256 y 459; 294:220;
///9.- TSJ, Sala Penal, S. Nº 148, 29/12/99, «Angeloz»; S. Nº 22, 7/4/00, «Faraig»; A. Nº 348, 26/10/00, «Rojo»; A. Nº 114, 25/4/03, «Hunziker»\' (TSCórdoba, sala penal, en autos \'FERNÁNDEZ\', del 04-04-06, en LLC 2006-1065)”(STJRNSP Se. 14/09).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En consecuencia me remito sin más a lo sostenido por el primer votante en la sentencia 201/10 STJRNSP en el sentido que “[e]l juez de Instrucción...comienza su intervención en virtud de un requerimiento fiscal o de una prevención o información policial, y debe investigar los hechos para comprobar si existe delito, establecer sus circunstancias y motivos e individualizar a los partícipes (arts. 21 y 179/181 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Finalizada la investigación preparatoria, clausura la instrucción y la eleva a juicio (arts. 318/328; Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, Ed. del Puerto SRL, 2003, primera edición, Tº II, págs. 363/368).- - - - - - - - - - -
----- “En forma esquemática y sintética para el propósito del presente voto, digo que el rol del juez de instrucción es investigar los hechos por los cuales se promueve acción penal (Policía/Ministerio Público Fiscal) para comprobar la existencia de delito e identificar a los posibles responsables, etapa procesal que se clausura satisfactoriamente con la duda y la probabilidad (sobre esto último, ver CSJN in re \'Recurso de hecho deducido por la querella en la causa Leiva, Adriana s/ denuncia -causa n° 2503/02-\', del 28/10/08).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “El Ministerio Público Fiscal: Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad,
///10.- unidad de actuación, dependencia jerárquica y descentralización (arts. 215 y ss C.P.; 1 y sgtes. Ley K 4199).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Sin perjuicio de otras, tiene las siguientes funciones:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ---- “En la etapa de instrucción: a) Promover y ejercitar la acción penal pública; b) fijar el núcleo fáctico de la imputación e investigar, acusar y apelar en la oportunidad y con las formalidades de ley; c) proponer de inmediato las diligencias conducentes a dilucidar los presuntos ilícitos, incluyendo la participación de la Policía en función judicial o científica; d) actuar en el proceso teniendo todos los trámites del proceso bajo su control; e) velar por la seguridad, celeridad y eficacia del proceso, y f) realizar el requerimiento de elevación a juicio utilizando las facultades del art. 319 inc. 1º segunda parte del Código Procesal Penal en forma excepcional.- - - - - - - - - - - -
----- “En la etapa de debate: a) Ofrecer prueba; b) ampliar la acusación –conf. art. 357 C.P.P.-, y c) motivar su acusación o petición absolutoria.- - - - - - - - - - - - - -
----- “En la etapa de ejecución: Realizar las peticiones que correspondan y dictaminar en las oportunidades que marca la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Las tres etapas referidas denotan que el Ministerio Público Fiscal tiene un rol esencial y funciones específicas durante todo el proceso penal (art. 218 C.P.; Ley K 4199; C.P.P.; Ac.Nº 70/01 STJ y Procuración General; Ac.Nº 2/09 STJ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “En lo particular, en lo que interesa sobre las etapas
///11.- de instrucción y de debate, el Ministerio Público Fiscal (Agente Fiscal) promueve y ejerce la acción penal y propone medidas de prueba que van definiendo su \'teoría del caso\' (de acuerdo con su diseño de política de persecución penal y estrategias de gestión –conf. Se. 1/06-), que se concreta en el requerimiento de elevación a juicio. Esta \'teoría del caso\' luego es mantenida por el Ministerio Público Fiscal (Fiscal de Cámara) al inicio del juicio y –en principio- durante todo el debate, ratificándola en lo pertinente al formular los alegatos y su pretensión punitiva. Finalmente, aquella primera \'teoría del caso\' del Agente Fiscal, en los límites de la ratificación del Fiscal de Cámara, es sostenida por el Ministerio Público Fiscal (Fiscal General) ante el Superior Tribunal de Justicia por las vías recursivas intentadas.- - - - - - - - - - - - - - -
----- “[…]De tal forma, me interesa enfatizar que son los funcionarios del Ministerio Público Fiscal quienes, ejerciendo sus funciones con arreglo a los principios de unidad de actuación, dependencia jerárquica y descentralización, tienen el deber y obligación de promover la acción penal y de solicitar oportunamente todas las medidas de prueba necesarias para cumplir con su obligación de acusar conforme con la \'teoría del caso\' que –en principio y según el principio de congruencia- se empieza a elaborar con la promoción de la acción penal, se concreta en el requerimiento de elevación a juicio y se ratifica en las etapas procesales posteriores.- - - - - - - - - - - - - - -
----- “Ello es conteste con el rol del juez de instrucción, cuya función se cumple y termina al comprobar con el grado
///12.- de duda y probabilidad la existencia de delito y los posibles responsables.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Por eso –reitero con vehemencia-, el Ministerio Público Fiscal, responsable de promover la acción penal y demostrar su \'teoría del caso\' al momento de su pretensión punitiva, deberá realizar las peticiones pertinentes y útiles de forma eficaz y en tiempo oportuno, ya que el Estado (léase: jueces y fiscales) tienen que cumplir con el plazo del art. 192 del rito y la garantía constitucional de duración razonable del proceso. Así lo hago, en razón de los compromisos asumidos por la República en tratados y convenciones internacionales que nos imponen determinados deberes desde la óptica del derecho supranacional, los que deben ser receptados en un modelo definido por la organización del servicio de justicia y principalmente en la legislación provincial, evitando que se repitan cual sucede, cada vez con mayor frecuencia, ciertas situaciones donde en la superficie aparecen fuertes disonancias entre el deber de asegurar el debido proceso por parte de la magistratura y la percepción de la sociedad de no sentirse bien representada en el ejercicio eficaz de la acción pública, que en la Constitución Nacional está a cargo de un órgano extrapoder (art. 120) y, en nuestro caso, en la provincia de Río Negro, por las disposiciones de los arts 215 y ss. de la Constitución Provincial, aunque con autonomía funcional, el Ministerio Público integra el Poder Judicial, cuya cabeza es la máxima autoridad jurisdiccional, esto es, el Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “[…] De tal modo, el cumplimiento oportuno de las
///13.- funciones del juez de instrucción se verifica con la tramitación del sumario sin afectación de derechos ni garantías de las partes y la elevación a juicio de la causa; mientras que el cumplimiento oportuno del rol de cada funcionario del Ministerio Público Fiscal se establecerá –en principio- en función de la resolución definitiva sobre la demostración de su \'teoría del caso\'”.- - - - - - - - - - -
----- Y la instrucción suplementaria es la norma que autoriza al Ministerio Público Fiscal a completar la prueba referida a su \'teoría del caso\' o \'hipótesis de cargo\' contenida en el requerimiento de elevación a juicio, para presentarla en el debate y someterla a la discusión de las partes y ponderación de la judicatura.- - - - - - - - - - -
----- En definitiva, no existe afectación de garantías constitucionales, por lo que el agravio no puede ser habilitado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- 6.- Resta el agravio referido a la absurdidad en la ponderación de la prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El a quo tiene por establecida la hipótesis de cargo, esto es que el imputado en convergencia intencional y acuerdo de voluntades con Oliverio Ezequiel Figueroa y otra persona de sexo masculino, aguardaron en el exterior de un domicilio y abordaron, exhibiendo armas de fuego tipo pistola, a S. M. y a su hija A.L. Con ellas ingresaron al inmueble donde se encontraba el esposo de aquella y padre de esta A.A.L., a quien logran reducir y le exigen la entrega de dinero y bienes. Golpean a A.A.L en la cabeza con un arma y lo lesionan. Sustraen determinadas cosas ajenas. Uno de los imputados permanece con A.A.L. en el interior de la
///14.- vivienda y los otros obligan a las dos víctimas restantes a ingresar al vehículo familiar con el que se dirigen a un local de distribución de su propiedad. Uno de los nombrados retiene en el interior del rodado a la menor, apuntándole con el arma de fuego, en tanto que el otro, también apuntando con su arma, obliga a S. M. a desactivar la alarma del local haciéndole saber que ante cualquier movimiento en falso matarían a su hija y esposo. Desactivada la alarma, ingresaron al local y se apoderaron de la suma de dinero estimada entre $ 7000 (siete mil pesos) y $ 10000 (diez mil pesos) en billetes de diferentes valores de moneda argentina, como también en dólares estadounidenses. Concretado el desapoderamiento retornaron al domicilio de la familia víctima, en donde se hallaba retenido A.A.L., y luego de amenazar a sus víctimas con causarles la muerte en caso de que denunciaran el hecho a las autoridades policiales, se retiraron del lugar.- - - - - - - - - - - - -
----- 7.- La versión de descargo es aportada por el imputado en su declaración indagatoria y dice que se encontraba en la ciudad de Bariloche de visita extraordinaria, dentro del régimen de libertad condicional. El día del hecho a las 21 horas llamó a su amigo Martín Román, que salía del trabajo a las 22 horas. Lo esperó cerca del casino del shopping, se fueron caminando a cambiarse a lo de su novia. Rumbo a ese sitio lo llama Javier Pérez, a quien conoce de la alcaidía. Charlaron como diez minutos. Aparecieron de pronto tres personas. Una le entregó unas cosas. El se negó a ocultarlas, seguro que eran robadas. Uno de ellos, Martín Pacheco, sacó un arma de la cintura y le disparó en la
///15.- cabeza, en tanto el mencionado Román recibió un disparo a la altura del muslo. Para que no le metiera otro tiro aceptó quedarse con la mochila y las cosas. Todas las cosas que le leyeron en la acusación estaban allí y las dejó sobre la cama. No le dijo esto al Juez ni a la policía por miedo a Pacheco.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- 8. “\'Ante el supuesto de hipótesis contrarias sobre el mismo suceso histórico, es necesario representar las situaciones probatorias de cada una de ellas, para advertir cuáles son los elementos que permiten su confirmación.- - -
----- “\'«Toda hipótesis debe ser considerada autónomamente, al menos inicialmente y a los efectos de individualizar exactamente el campo de sus posibilidades; cada hipótesis concreta presente en un determinado contexto está afectada únicamente por todos los elementos de prueba que se refieren específicamente a esa hipótesis; cada hipótesis adquiere así su propio grado de confirmación sobre la base de los elementos de prueba disponibles; sobre esa base, posteriormente podrá realizarse la selección de la hipótesis que resulte más aceptable en la medida en que esté dotada de un grado de confirmación o apoyo más elevado respecto a las otras» (Taruffo, La prueba de los hechos, pág. 252).- - - -
-----“\'Ésta es la metodología de análisis del juzgador, por lo que cabe considerar que ha realizado un análisis racional acorde con los elementos de prueba conducentes para dilucidar el caso\' (ver Se. 99/09 STJRNSP)” (conf. STJRNSP Se.146/11).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------ Así, por un lado el juzgador desarrolla la totalidad de la prueba de cargo y concluye que los indicios que
///16.- establece “ropa, corte de pelo, portación de suma importante, inmediata a la ocurrencia del asalto, atada como es usual al acopiar billetes en el comercio, posesión de tres armas de fuego con sus municiones, compatibles con la denuncia, escondidas en su domicilio; entrega en pleno procedimiento de allanamiento de cantidad de dinero, también en fajos, a su hermano, para ser escondida; hallazgo, entre las ropas de éste, de uno de los celulares saqueados; y en los bolsillos del imputado de otra cantidad importante de dinero, además de munición compatible con la del calibre de una de las armas- son signos evidentes que permiten concluir que es uno de los coautores” (v. fs. 358).- - - - - - - - -
----- Por otra parte, también evacua las citas del imputado, desestimándolas de modo razonado. En este sentido el ya mencionado Román –contrariamente a lo sostenido por Figueroa- dice que trabajó normalmente hasta las 0.30/1 hs. de la mañana, por lo que es justo concluir que no pudieron haberse encontrado a las 22 horas.- - - - - - - - - - - - -
----- Tampoco es cierto que el mencionado Pacheco les haya entregado una mochila para obligarlo a ocultar cosas que sospechaba provenientes de un delito, desde que el imputado no portaba ninguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, como sostiene el juzgador, no responde a las reglas de la lógica y experiencia -en un hecho planificado y habiendo sido exitosa la huida, seguía el ocultamiento y el reparto de las cosas ajenas apoderadas ilegítimamente- que los coautores pretendan entregar lo elementos sustraídos, junto con el armamento utilizado, a un tercero que encuentran de casualidad en la vía pública, para lo que era
///17.- necesario la comisión de disparos.- - - - - - - - -
----- O sea, le disparan al imputado para que -contra su voluntad- recepte los elementos sustraídos por otros, pero además le dan las armas cuya aptitud para el disparo quedó acreditada y las municiones respectivas. La versión de descargo no puede ser atendida.- - - - - - - - - - - - - -
----- Es por los motivos que anteceden que -en efecto- el juzgador ha seguido la doctrina legal acerca del análisis racional de la prueba en el caso de hipótesis contrarias, por lo que -luego de una revisión integral de la sentencia- es mejor para una adecuada administración de justicia negar la instancia a los recursos que manifiestamente no puedan prosperar, por no advertirse una crítica concreta y razonada de lo decidido. Ello se ajusta a lo reglado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - - -
----- Por lo tanto, el recurso de casación deducido a fs. 372/379 de las presentes actuaciones debe ser declarado inadmisible. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
El señor Juez doctor Roberto Hernán Maturana dijo:- - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
///18.- R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de

------- casación deducido a fs. 372/379 de las presentes actuaciones por el señor Defensor Oficial doctor Marcelo Álvarez Melinger en representación de Reinaldo Adán Figueroa, y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 22 dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche en fecha 26 de julio de 2011.- - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los

------- autos.



ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 15
SENTENCIA: 229
FOLIOS: 2935/2952
SECRETARÍA: 2
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