| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
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| Sentencia | 383 - 08/05/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-RO-00236-2022 - M R E S/ DESOBEDIENCIA JUDICIAL Y VIOLACION DE DOMICIILIO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | SENTENCIA Nº /2023. En la de Ciudad General Roca, provincia de Río Negro, a los 08 días del mes de mayo de 2023, el Sr. Juez del Foro de Jueces de la Segunda Circunscripción Judicial del Poder Judicial de Río Negro, Dr. Maximiliano Camarda, procede a dictar sentencia en este Legajo N° MPF-RO-00236-2022, caratulado “M. R. E. S/ DESOBEDIENCIA JUDICIAL Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO” y en relación a la audiencia de juicio oral realizada el día 30 de marzo del corriente año, que fuera presidida por el suscripto, y en la que intervino la Dra. Verónica Villarruel por la acusación penal pública; y el Dr. Luis Carrera como Defensor Oficial del imputado R. E. M., ... a quien según los hechos admitidos al momento de la audiencia de Control de la Acusación (art. 163 C.P.P.), se le atribuyen los siguientes: “Primero: Ocurrido en Gral. Roca, el 28 de diciembre de 2021 siendo las 22:00 hs. aproximadamente, en el domicilio sito en calle ... propiedad de P. A. A., ex-pareja de R. M.. En dichas circunstancias, el imputado ingresó al domicilio, en contra de la voluntad expresa o presunta de ésta, y se dirigió hacia el patio trasero de la vivienda donde se encontraba A. y le dijo “todo lo que me pasa es por culpa tuya”. Luego de ello tomó al pequeño hijo de ambos, J. de 4 años de edad, quien en brazos de M. comenzó a llorar, por lo que A. lo tomó, huyendo M. del lugar. Segundo: Ocurrido en Gral. Roca, el 10 de febrero de 2022 siendo las 15:45 hs. aproximadamente, en el domicilio sito en calle … En dichas circunstancias, el imputado M., utilizando una línea telefónica privada se comunicó telefónicamente con su ex pareja P. A. A. al abonado ... diciéndole: “hola vos negra hija de puta querés terminar muerta, vos y el pelotudo ese que tenés, seguí rompiendo las pelotas nomás vos hija de puta, vas a terminar muerta la concha de tu madre”, dichos que causaron temor por su integridad física y su vida la víctima”. Siendo que con las conductas desplegadas y descriptas en los hechos primero y segundo, R. M. desobedeció la orden judicial dispuesta por la Sra. Jueza de Familia Dra. Moira Revsin, titular del Juzgado de Familia Nº 11 de General Roca, en el marco del Expte. E-2RO-4176-F11-20 caratulado “A., P A. C/ M., R. E. S/ LEY 3040 (f) (DENUNCIAS CRUZADAS)”, en fecha 04 de Mayo de 2020 dispuso la “PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. M. R. E. a la persona de la Sra. A. P. A. como así al domicilio de la misma sito ... y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal. 2º) El Sr. M. R. E. deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes o molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a A. P. A. bajo apercibimiento de aplicación del art. 29 de la ley 3040 y modificatoria Ley 4241(arresto, multa económica o trabajos comunitarios), hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas”. Medida que se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos y de la cual se encontraba debida y personalmente notificado. Así como también incumplió la pauta de conducta impuesta conforme art. 27 Bis del C.P. en el marco de la sentencia de juicio abreviado dictada en fecha 20 de Diciembre de 2021 en el Legajo MPF-RO-07093-2020 caratulado “A. P. A. C/ M. R. E. S/ AMENAZAS”: 4) prohibición de acercamiento, ya dispuesto por el Juzgado de Flia 11 local, a una distancia de 200 mts. para con la víctima y su vivienda de calle ...; 5) prohibición de hostigamientos hacia la ofendida”. Medida que se encontraba vigente al momento del hecho y de la cual el imputado M. se encontraba personal y debidamente notificado”.-
ALEGATOS DE APERTURA:
Al momento de la apertura de la audiencia oral, la Fiscalía, conforme lo establece el art. 176 del C.P.P., presentó el caso efectuando una pormenorizada descripción de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon el mismo, y la prueba de cargo con que cuenta, y en idénticos términos a los que fueran descriptos al inicio de este pronunciamiento. Sosteniendo que no se trata de simples hechos entre dos personas cualquiera, sino que existía una relación entre ambos.-
Seguidamente, la Defensa alegó que se trataba de dos conductas aisladas de su asistido en medio de en un conflicto signado por un impedimento de contacto con su hijo, conflicto por el que M. ocurrió por la vía correspondiente, sin que fuera solucionado. De hecho existían prohibiciones de acercamiento entre ambos, cosa que A. incumplió. Esto es demostrativo de que el Ministerio Público Fiscal no actuó con igualdad para las partes. Desconoce que los hechos hayan ocurrido ya que se basan en un testigo que carece de objetividad. Describe toda una conflictiva familiar signada por el impedimento de contacto en perjuicio de M., el cual resultaba ser el problema de fondo, y que el presente juicio era producto de denuncias malintencionadas. Por ello solicita la declaración de no responsabilidad de su asistido al no existir el dolo requerido para las figuras achacadas.-
PRODUCCION DE PRUEBA:
TESTIMONIAL: Declararon en la audiencia oral y pública los testigos P. A. A., P S V, Ing. David Baffoni, Lic. Virginia Ansola, Lic. Victoria Almendra, Dr. Héctor Tinte, Cabo 1° Daiana M. y Nilda Aravena. Testimonios estos que en honor a la brevedad y por encontrarse debidamente registrados en videograbación, serán plasmados y eventualmente detallados en cuanto a su pertinencia.-
P. A. A., víctima y denunciante en autos, sostuvo a preguntas de la fiscalía que tiene dos hijos J. y E, ambos de apellido M., producto de su relación con el imputad. Actualmente convive con los nombrados y su actual pareja P V. Refirió que con M. mantuvo una relación por 8 o 9 años, llegando a plantearle la separación en el año 2019. Sostuvo que durante la convivencia hubieron episodios de violencia física en su contra entre otras actitudes que generaban malestar en la pareja. Respecto del hecho denunciado el 29 de diciembre de 2021, sostuvo que a fines del referido mes y año, en horas de la noche, se encontraba en el patio delantero de su casa junto a su hijo J. y a P, y, de un momento a otro, vio a M. parado al lado de ellos, no pudiendo darse cuenta del momento en que ingresó. Allí, alzó al niño, quien ante lo sorpresivo del accionar comenzó a llorar. Intentando M. alejarse a la carrera con su hijo, pero la dicente se lo impidió, por lo que el imputado se alejó de allí, saltando un desagüe y abordando un auto que lo estaba esperando. En esa oportunidad, este le manifestó que todo lo que le pasaba era por culpa de la declarante. La otra denuncia fue realizada el 9 o 10 de febrero de 2022. Indicó que esa mañana había estado en el Poder Judicial, en el Juzgado de Familia N° 11, y, al arribar a su casa, entre las 15,00 hs. y las 16,00 hs. recibió en su teléfono celular abonado ... una llamada desde un número privado. Al contestar, R. le dijo palabras más, palabras menos, “hola vos negra hija de puta querés terminar muerta, vos y el pelotudo ese que tenés. Seguí jodiendo y vas a terminar muerta”. Audio este que se reprodujo en la audiencia, reconociendo la testigo como el de la llamada recibida. Aclarando que tenía ese registro porque todas las llamadas se le grababan automáticamente en su teléfono. El tenor de esos dichos la hizo entrar en pánico y, al encontrarse en la casa sola con sus hijos, optó por reenviar la comunicación por precaución a varios conocidos, dirigiéndose luego con su pareja a hacer la denuncia. Indicó que había una sentencia anterior contra M. de un año y tres meses en suspenso por hechos similares. Agregó que su intención en este proceso era poder vivir tranquila, porque no resultaba grato separarse y seguir siendo hostigada por esa decisión, lo cual afectaba también a los niños. Respecto de la tenencia de los hijos, indicó que hubo un acuerdo de tenencia compartida que nunca se cumplió, aclarando que no había decisión judicial concreta, aunque actualmente había un dictamen en el Juzgado de Familia para que se interrumpa el vínculo de los niños con M.. Interrogada por el Defensor, reconoció con seguridad la voz de M. en el audio. Afirmó no tener una relación de convivencia estable con V, con quien está en pareja desde marzo de 2021. en cuanto al vehículo al que se subió M. en el primer hecho, detalló que era color bordó con luces blancas. Respecto de M., mantenía contacto vía whatsapp. En una ocasión lo contactó por un problema en el pilar de luz, ya que M. es electricista. También lo contactó por la cuota alimentaria porque no se relacionaba con nadie del entorno del nombrado debido a que su ex-pareja hacía un año que no veía a los hijos que tienen en común y no le había solicitado poder verlos. Relató que en una oportunidad su cuñada fue a buscar los niños bajo promesa de reintegrarlos al día siguiente, en Navidad. por lo que accedió a ello. Al día siguiente M. no los reintegró, por lo que debió buscar ayuda de varios profesionales porque desconocía el paradero de ambos, logrando recuperarlos a partir de la actuación de la Jueza de Familia.-
El testigo P V declaró que conocía a M. por su actual pareja P., con quien mantiene una relación desde enero de 2021, siendo que su pareja se encontraba separada del nombrado. Actualmente ella vivía junto a sus hijos J. y E. A P. la conocía desde que eran chicos debido a una relación de amistad. Respecto de los hechos, sostuvo que a fines de diciembre de 2021, en horas de la noche, estaba sentado afuera de la casa de P., en el patio, junto a J., y, en un momento dado, apareció M., tomó bruscamente al niño en brazos y ante el intento de llevárselo intervino la madre, quien logró sacárselo. Allí el imputado se alejó corriendo por una calle paralela, cruzando un desagüe donde había un auto esperando, al que se subió. Sostuvo que la casa de P. tiene un cerco perimetral, indicando que M. ingresó al patio por la puerta que se encontraba abierta. En cuanto a las actitudes de M., hizo referencia a que desde fines del año 2020, este generaba disturbios y situaciones violentas de distinta índole en forma constante, tanto hacia el dicente como a A., a la cual culpaba por lo que estaba sucediendo. Entre ellas hizo mención a la amenaza telefónica recibida por P.. De ese hecho tomó conocimiento porque ella le envió enseguida el audio por whatsapp. Agregó que también hubo un incidente donde M. retuvo a los hijos de A.. A preguntas de la defensa contestó que cuando M. retuvo a los niños debió intervenir la Jueza de Familia. Que el vehículo al que subió M. era rojo o bordó. Y que A. estuvo trabajando en su casa realizando tareas de limpieza y la relación de pareja comenzó en enero de 2021.-
El Ing. David Baffoni, titular de la OITEL, declaró que en tal carácter gestionó información de telefonía sobre dos líneas telefónicas y su registro. Surgiendo que la empresa Movistar informó que la titularidad de la línea abonado número ... se encontraba a nombre de R. E. M., y la línea número ... estaba a nombre de P. A. A.. Respecto de esta última se consultó la “lista sábana” de llamadas entrantes y salientes correspondientes al día 10/02/2022, determinándose que a las 15,45 hs. existía una proveniente del número de abonado de M. al de A., con una duración de 14 segundos. A preguntas de la defensa, sostuvo que en fecha 15/02/2023 se realizó una pericia consistente en una extracción remota de las conversaciones mantenidas por whatsapp desde el teléfono celular abonado número .... En la misma se determinó que existía un diálogo de fecha 03/02/2023 entre ese abonado y el de M., donde la nombrada le consulta respecto del cobro de la ayuda escolar para sus hijos, intercambiando opiniones respecto de la forma en que se podría instrumentar ese cobro. Preguntándole también M. respecto de la posibilidad de brindarle ayuda material con los gastos de la educación y vestimenta de los hijos en común de ambos. Sostuvo el ingeniero que también se extrajo de la mencionada aplicación una conversación de fecha 24/11/2022 relativa a la compra de una zapatillas por parte de M. para los niños, donde M. le hace saber que los números del calzado eran más chicos, generándose un intercambio de mensajes, destacándose aquel donde M. le solicita a M. que le envíe a los menores para poder ir a comprarle zapatillas y la nombrada le contesta en forma negativa aludiendo para ello a un “informe del juzgado”. Surgiendo también de dicho diálogo ciertos reproches cruzados por el monto de la cuota alimentaria y los gastos que se debían afrontar en la crianza y cuidados de los hijos, aunque no se advertían en en tenor de estos “tono agresivo” de parte de alguno de los interlocutores.-
La Cabo 1° Daiana Geraldine M. sostuvo que hasta el 28 de enero de este año prestó servicios en la Cria. de la Familia de Gral. Roca, encargándose de tomar denuncias y exposiciones. En dicho carácter recibió una exposición de fecha 24/08/2022 efectuada por M. quien llevó impresa copia de una lista de llamadas efectuadas por su ex-cuñada y su ex-suegro. En la misma el nombrado le manifestó que recibía llamados de su ex-pareja a pesar de existir entre ambos una prohibición de acercamiento.-
N A, madre del imputado, sostuvo que desde que P. y su hijo se separaron ella le había negado el contacto de los niños en reiteradas oportunidades y que por esa razón M. sufría, porque lo único que quería era ver a sus hijos y no lo hacía desde febrero de 2022. Refirió que P. solía llamar a la casa de la dicente, incluso diciéndole una vez que quería levantar la denuncia porque no quería que el padre de sus hijos vaya preso. También lo llamaba a él constantemente pidiéndole cosas. En una oportunidad le ofreció dólares a ella porque tenía a su hijo enfermo y también fue a su domicilio con la policía en razón de una denuncia por el secuestro de sus hijos. Relata situaciones relacionadas con la problemática surgida por el régimen de visitas de los niños. Sostuvo que el problema surgió por una supuesta infidelidad de ella, culpando a A. de todo lo sucedido.-
CONVENCIONES PROBATORIAS: Conforme las reglas del art. 166 CPP, las partes procedieron a oralizar las siguientes en los términos del art. 177 del citado plexo normativo:
1.- En la Cría. de la Familia de Gral. Roca, en fecha 18 de diciembre de 2020, siendo las 16.30 hs., R. E. M., radicó una denuncia por Infracción Ley 3040, contra P. A. A., denunció básicamente que desde que se separó de P., viene teniendo problemas con ella, que lo insulta cada vez que se cruzan, que le dice “puto cornudo”, entre otras cosas. Que le ha enviado mensajes “que si no le pasa la cuota alimentaria no le va a dejar ver a los chicos”, que en dos oportunidades lo citó a dos cuadras de su casa para cuestionarlo. Que le hizo una publicación en facebook donde lo escrachó. En el día de ayer a esa fecha la encontró de casualidad en el supermercado La Anónima, que discutieron porque hace unos días el hermano lo golpeó junto a otras personas con cadenas lo cual denunció, que ella estaba con su hermana A. R que lo empezó a empujar, le dijo que dejara de hacerlo pero empezó a gritar que la estaba amenazando de muerte por lo que para evitar mayores se retiró. Que cuando se encontraba en la Unidad 3ra por desobediencia judicial hacia mi ex pareja A. P. A., recibió un audio de su cuñada A R, que le dijo que la había llamado P. diciendo que su hermano G A. junto a otros conocidos, le iban a prender fuego la casa.-
En el Legajo E-RO-4176-F11-20, en razón de la denuncia precedente, fue dictada en fecha 21 de diciembre de 2020, por parte de la Dra. Moira Revsin, Jueza de Familia, la prohibición de acercamiento de P. A., a un radio de 200 mts. a R. E. M. y/o de la vivienda que éste ocupa, sita calle ... de esta ciudad, debiendo abstenerse de efectuar actos que lo perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar publico y/o privado que el denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 29 de la ley 3040, y 153 y 154 del C.P.F, y art. 239 del Código Penal.-
3.- Que mediante sentencia del 20 de Diciembre de 2021 en el Legajo MPF-RO-07093- 2020 caratulado “A. P. A. C/ M. R. E. S/ AMENAZAS” el Sr. Juez de Juicio, Dr. Fernando Sanchez Freytes dispuso condenar a R. E. M. por considerarlo autor de los delitos de Violación de Domicilio (dos hechos), Amenazas Simples y Desobediencia a una Orden Judicial (tres hechos), todo en concurso real y en calidad de autor, bajo un marco de violencia de género, imponiendo la pena de un año y tres meses de prisión en suspenso, y al cumplimiento de pautas de conducta por el término de dos años, siendo el punto 4) prohibición de acercamiento, ya dispuesto por el Juzgado de Flía. 11, a una distancia de 200 mts. para con la víctima y su vivienda de calle ... de ...; y 5) prohibición de hostigamientos hacia la ofendida. Medida que se encontraba vigente y personal y debidamente notificada a M..-
4.- Que mediante providencia del 04 de Mayo de 2020 la Sra. Jueza de Familia Dra. Moira Revsin, titular del Juzgado de Familia Nº 11 de General Roca, dispuso en el Expte. E-2RO-4176-F11-20 caratulado “A., P A. C/ M., R. E. S/ LEY 3040 (f) (DENUNCIAS CRUZADAS)” la prohibición de acercamiento de R E. M. a la persona de P. A. A., como así al domicilio de la misma sito ... y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal. 2º) El Sr. M. R. E. deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes o molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a A. P. A. bajo apercibimiento de aplicación del art. 29 de la ley 3040 y modificatoria Ley 4241 (arresto, multa económica o trabajos comunitarios), hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas”. Medida que se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos y de la cual M. se encontraba personal y debidamente notificado el día 05 de Mayo de 2020.-
DECLARACIÓN INDAGATORIA
Haciendo uso del derecho que le asiste, el imputado M. declaró que la fiscalía se había encargado de poner a su ex-pareja en un papel de víctima, lo cual también se plasmó en los informes de los especialistas. Refirió que había denuncias suyas en contra de ella y de sus familiares, algunas debido a agresiones físicas que había sufrido. Respecto del incidente con sus hijos, aclaró que cuando entregó a sus hijos lo hizo bajo palabra de la Jueza de Familia de que no se iba a cortar el vínculo, pero luego no pudo tener contacto, salvo contadas excepciones, cesando las visitas por propia decisión de A.. Incluso la justicia tampoco le dio respuestas fehacientes a esa problemática. Sostuvo que las denuncias en su contra fueron hechas por A. para evitar que tuviera contacto con sus hijos. Respecto del auto bordó, indicó que estaba en su domicilio desarmado porque se lo habían dejado allí para repararlo. Sostuvo que P lo agredió en una oportunidad cuando intentó acercarse a sus hijos. Refiere que por el hecho de ser mujer, A. tuvo preferencias dentro del ámbito judicial por el régimen de visitas de sus hijos y que ella lo siguió llamando a pesar de la orden judicial que había. Afirmando por último que todo este problema era por defender su derecho de padre de ver a sus hijos.-
ALEGATOS DE CLAUSURA: En los términos del art. 187 CPP, las partes expusieron sus alegatos.-
A su turno la fiscalía solicitó que el análisis de la prueba se haga con perspectiva de género. Para ello describe lo relatado por A. en ambas denuncias, dando cuenta de las circunstancias de lugar, modo, tiempo y testigos que las corroboran, en tanto que el audio proporcionado por A. resulta contundente como prueba de las amenazas. V también avaló los dichos de la víctima, quien incluso estuvo presente en el primer hecho, describiendo cómo se desarrolló ese suceso. También fue la primera persona a quien A. contactó luego de recibir el mensaje telefónico amenazante. El registro de ese llamado fue informado por el Ing. Baffoni, quien dio detalles de los abonados entrantes y salientes, fecha y duración de la llamada. Alude a lo expresado por las Lic. Ansola y Almendra en cuanto a los indicadores de violencia de género. Todo esto prueba los delitos imputados a M.. En cuanto a los argumentos de la defensa, sostiene que se ha demostrado que el contacto de A. con M. versaba sobre cuestiones básicas de la crianza de los hijos en común. No hubieron reclamos de índole personal ni improperios. Afirma también que no debe darse mayor entidad a los dichos de M. que motivaron la exposición policial. Agrega que el imputado tenía conocimiento de las medidas cautelares y prohibiciones que pesaban sobre su cabeza. Requiere la declaración de responsabilidad de M. por los delitos de Desobediencia en Concurso Ideal con Violación de Domicilio -Primer Hecho- (arts. 239, 54 y 150 CP); y Amenazas Simples en Concurso Ideal con Desobediencia -Segundo Hecho- (arts. 149 bis pár. 1° primer supuesto, 54 y 239 CP), todos en Concurso Real y en calidad de Autor (arts. 55 y 45 CP).-
A su turno, la defensa manifestó que su asistido sólo actuó con el fin de poder ver a sus hijos, y que todo se debe a un tema no resuelto por parte de la justicia, ya que los hechos motivos de este juicio son dos conductas aisladas. Aseverando que el accionar de M. fue por una causa noble, que hace que falte el elementos subjetivo. Si hubiera habido un régimen de visitas este juicio no hubiera existido. La justicia no hizo nada frente a los reclamos de su asistido, salvo el dictado de una prohibición de acercamiento por parte del Juzgado de Familia y el archivo de una denuncia penal. Los operadores del Poder Judicial solo contaron con la información proporcionada por la víctima y por lo tanto no tienen sus dichos entidad alguna. La víctima mantuvo contacto con el imputado hasta febrero de este año, preguntándose entonces dónde está el temor por las amenazas, aparte de tratarse de un hecho aislado. Señala que hay una contradicción en el testimonio de Valdebenito en cuanto a cómo conoció a M., lo que le resta credibilidad. Reitera que no se advirtió miedo en el desarrollo de la vida de la víctima. Hay que analizar el contexto de los hechos, debido a que M. intentó por todos los medios poder ver a sus hijos ante la ausencia de respuestas y de la actitud deliberada de A. de negarle ese contacto. Alegó que hubieron actitudes similares por parte de A. que no tuvieron eco en la justicia, y por ello, la perpectiva de género tiene que tener un límite. Mandarlo a prisión es profundizar una herida, porque va a seguir sin ver a sus hijos.
La amenaza no causó temor porque fue un hecho aislado. El primer hecho se trata de la palabra de la denunciante contra la de su asistido. Por todo ello, debe declararse la no culpabilidad de M..
DECISIÓN: Concluida la audiencia pública se redacta el presente fallo con sus correspondientes fundamentos, y de esta manera proceder a la lectura integral de esta sentencia para el día de la fecha.-
FUNDAMENTOS: Se plantean las siguientes cuestiones:
Existencia del hecho y participación de la imputada.-
Delito que se configura.
A LA PRIMERA CUESTION: Finalizado el juicio oral en el marco de los principios establecidos por el art. 7 y bajo la modalidad prevista por los arts. 64, 65, 67 y cc. del C.P.P.; he de señalar, a partir de la prueba producida y analizada que fuera la misma de manera integral y bajo el método de la sana crítica racional y libre convicción, que tengo por acreditado, con la certeza que requiere un pronunciamiento de esta naturaleza, tanto la existencia histórica de los hechos traídos a juicio, como la responsabilidad penal que en el mismo le cupo al acusado en los términos planteados por la Fiscalía.-
En primer lugar, y como respuesta a los planteos jurídicos de la defensa, he de aclarar que “la nobleza de la causa” (aunque particulamente no veo nada noble en el accionar de M.) no resulta ser una causal de inculpabilidad ni que elimine la antijuridicidad a un hecho. Ergo, no puede encuadrarse en ninguno de los supuestos del art. 34 CP. Como tampoco advierto que haya habido conducta de cualquier tipo que permita incluir en alguno de los supuestos previstos en esta norma las acciones del imputado.-
En efecto, si por caso, A. hubiera incurrido en algún delito en perjuicio de su ex-pareja (cosa que por otro lado fue alegada, pero no probada) eso no lo habilitaba bajo ningún motivo para utilizar las vías de hecho. Cabe traer a colación aquí, el principio de que en el derecho penal no se compensan las culpas, por lo que cada uno debe responder en la medida de su responsabilidad. Aparte, pretender dar la misma entidad a la conversación mantenida por whatsapp entre A. y M. por temas relativos a la crianza de sus hijos, con el llamado que el imputado le efectuó el día 10/02/2022 es totalmente tendencioso y no resiste el menor análisis. Afirmación esta que realizo incluso con prescindencia de la perspectiva de género.-
A fuerza de ser sincero, coincido con el Sr. Defensor en que existía una problemática entre ambos progenitores en torno al régimen de visitas de sus hijos y otras situaciones conflictivas, que determinaron a la postre una mutua prohibición de acercamiento dispuesta por el Juzgado de Familia, y que probablemente también hubieron decisiones jurisdiccionales que no cubrieron las expectativas de M., pero reitero, nada justificaba su accionar. No resultando un dato menor que el acusado se encontraba debidamente notificado de la medida cautelar en cuestión y que esta se encontraba vigente.-
Por otro lado, yerra la defensa en cuanto a afirmar la ausencia de temor en la víctima ante la amenaza vertida por el acusado, y por ende, plantear la atipicidad. Ello así porque el haber efectuado A. la denuncia en forma inmediata da cuenta de su estado de alarma, máxime cuando existía respecto de M. una prohibición de actos turbatorios. La circunstancia de que luego de la amenaza haya mantenido contacto vía whatsapp con el imputado por cuestiones atinentes a la crianza de los hijos que tienen en común no resta ilicitud a esa conducta. Amén de resaltar que la doctrina y jurisprudencia mayoritaria se enrolan en el criterio objetivo para determinar el tenor amenazante de cualquier tipo de manifestación por parte del sujeto activo.-
En cuanto a los planteos fácticos esgrimidos por el Sr. Defensor, entiendo que tampoco tienen cabida en este veredicto. Ello así por cuanto no he advertido en el desarrollo de los testimonios de A. y V, que se hayan conducido con contradicciones, contramarchas, odio y/o rencor contra el imputado, por lo que me generan credibilidad sus expresiones, de tipo voluntarias, espontáneas, y juramentadas.-
De hecho, la contradicción marcada por la defensa en la declaración de V. no es tal, ya que el mismo mencionó que conocía a M. por ser ex-pareja de A.. Lo cual resulta cierto. A todo evento, debió requerirle precisiones en cuanto a esos dichos, cosa que no hizo. No resultando un dato menor que el resto de su relato se desarrolló sin fisuras y corroborando en un todo lo expuesto por A..-
Fueron claros y contundentes ambos testimonios en lo atinente a la existencia de los hechos motivo de la acusación fiscal, a lo que debe sumarse puntualmente para el segundo de ellos, el informe del Ing. Baffoni, que no dejó lugar a dudas respecto del llamado telefónico efectuado por M. a A., que infructuosamente buscó hacer la llamada en forma incógnita para así lograr ser atendido por la víctima. El tenor del diálogo, reproducido en la audiencia, me exime de mayores comentarios al respecto.-
A LA SEGUNDA CUESTION: En base a los argumentos vertidos al tratar al “primera cuestión”, considero que la conducta desarrollada por R. E. M., encuadra en los delitos de Desobediencia en Concurso Ideal con Violación de Domicilio -Primer Hecho- (arts. 239, 54 y 150 CP); y Amenazas Simples en Concurso Ideal con Desobediencia -Segundo Hecho-(arts. 149 bis pár. 1° primer supuesto, 54 y 239 CP), todos en Concurso Real y en calidad de Autor (arts. 55 y 45 CP).-
JUICIO DE CESURA:
Con la presencia de las mismas partes, en los términos del art. 174 CPP, se llevó a cabo en fecha 03 de mayo de 2023 la audiencia tendiente a fijar la pena correspondiente al imputado M., produciéndose en la misma la siguiente prueba testimonial.-
La víctima P. A. A. sostuvo que desde que radicó la la denuncia hasta que se llevó a cabo el juicio su estado era siempre de alerta como en ocasiones anteriores, para tratar de evitar hechos violentos por parte de M., tales como la rotura de vidrios o el ingreso a su domicilio sin autorización. Indicó que sus hijos sentían temor porque vivenciaron los incidentes violentos protagonizados por su ex-pareja. De hecho, su hija mejoró notoriamente su ánimo luego de comenzar tratamiento psicológico. Agregando por último que ninguno de sus hijos quería ver al padre porque tenían miedo.-
La Dra. Celina Vermal declaró que realizó dos informes sobre el imputado, determinando que no tenía antecedentes psicopatológicos de importancia. En la primera evaluación cursaba un duelo por la separación de la pareja. En la segunda, como esos signos continuaban le recomendó que siguiera con tratamiento para afrontar esa situación. A preguntas de la defensa contestó que la problemática de no poder ver a sus hijos lo había afectado emocionalmente.-
S M R sostuvo que trabajaba en el Penal N° II y que conocía a M. desde que ingresó en esa Unidad y porque desde octubre de 2022 lo habían asignado al área de mesa de entradas donde ella se desempeñaba como encargada. Por eso tomó conocimiento de la problemática personal por la que estaba transitando, que entre otras cosas le impedía ver a sus hijos. Aclarando que como empleado era tranquilo, cumplidor y responsable.-
J A L declaró que conocía a M. desde hacía diez años por una relación de vecindad con su madre y porque era compañero suyo en el Penal II. Como persona era un buen vecino, tranquilo, manifestando que sabía que no tenía contacto con sus hijos por problemas con su expareja.-
R A M expuso que conocía tanto a M. como a A. desde aproximadamente diez años. A esta última porque era amiga de su hermana. Por ello solían participar de reuniones familiares. Respecto de M. refirió que era una persona tranquila, era buen esposo, muy compañero de su pareja y su familia. No advirtió actitudes violentas en el nombrado, por ello le sorprendieron las denuncias que le realizó A..-
La Lic. Selva Arnold declaró que se desempeñaba en el Dpto. de Servicio Social del Poder Judicial. Respecto del informe elaborado por el Lic. Ñanculeo (a la fecha fallecido) sobre M., surgía que el nombrado estaba haciendo tratamiento psicológico y psiquiátrico para superarse, y que su deseo era de volver a tener contacto con sus hijos.-
La Dra. Ileana Laura Marcatini indicó que en su carácter de médica psiquiatra, se desempeñó en el Ministerio de Salud de la Provincia en Salud Mental del Hospital local desde 2017. Allí atendió a M. en dos o tres entrevistas, recordando que como paciente cumplió con las pautas que le estableció y que evidenció una buena evolución al tratamiento.-
A continuación la Sra. Fiscal oralizó la prueba documental ofrecida, de la que surgía, en su parte pertinente, conforme el Registro Nacional de Reincidencia, que el imputado M. registraba una sentencia de fecha 20/12/2021 dictada por el Dr. Fernando Sánchez Freytes, Juez de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial en el marco del Legajo N° MPF-RO-07093-2020, donde se lo condenó a la pena de un año y tres meses de prisión de ejecución condicional, la cual a la fecha se encontraba firme.-
Cedida la palabra al imputado M. declaró que en el Juzgado de Familia, en el año 2021 se constató que los nenes no querían regresar con la madre. Lo cual también le manifestaron en otra oportunidad cuando regresaron de Las Grutas. Indicó que existía una prohibición de acercamiento mutua y el dicente jamás denunció a A. a pesar de que se incumplía esa orden. No se pensaba en sus hijos que sufrían de toda esta situación, que tampoco tuvo en cuenta el juzgado de familia.-
Al momento de presentar sus alegatos, la fiscalía sostuvo que a los fines de la valoración de la pena, había que tener en cuenta como agravantes las circunstancias y naturaleza de los hechos, ocurridos dentro de un contexto de violencia de género. No siendo un dato menor que el denominado primer hecho motivo de la acusación, ocurrió a escasos ochos días de la sentencia condenatoria, también por violencia de género, incumpliendo incluso la medida cautelar dictada a su respecto, de la cual tenía conocimiento. Refirió que no había que perder de vista que M. pertenecía al servicio penitenciario y debía saber las consecuencias de no apegarse a la ley. Los hechos tuvieron consecuencias en la vida de A. y de sus hijos, quienes vivían en situación de alerta y temor por haber presenciado las acciones violentas del acusado. La Lic. Vermal señaló en su informe la posibilidad de que M. pudiera volver a reiterar esas conductas, no debiéndose perder de vista que fue condenado por hechos de desobediencia. Como atenuante tenía en cuenta la escasa edad del imputado y que tenía trabajo. Por ello solicitó se lo condene a dos años de prisión efectiva y costas; revocar la condicionalidad de la pena anterior, y, en atención a las previsiones del art. 58 CP, se unifique esta con la condena anterior en tres años de prisión efectiva y costas del proceso.-
A su turno, la defensa alegó que sin perjuicio de que disentía con la declaración de culpabilidad de su asistido, no correspondía tener en cuenta la reiterancia de conductas como alegó la fiscalía. Lo que se debía procurar para evitar las mismas era afianzar el contacto de M. con sus hijos, lo cual había sido el desencadenante de todos los hechos. La pena solicitada era descabellada, también era descabellado el pánico alegado por A., quien siguió teniendo contacto con M.. Hizo mención al fin resocializador de la pena, que en este caso, lesionaba ese fin por ser de corta duración, mencionando jurisprudencia relacionada con esa temática aludiendo a los fallos Sosa y Cayunao. Mencionó como atenuantes la juventud de su asistido, que trabajaba hacía 17 años en el Servicio Penitenciario Provincial, que nunca tuvo causas y nunca tuvo episodios de violencia física hacia A.. Que tenía tres hijos menores, y debía tenerse en cuenta el interés superior del niño a los que le pasaba cuota alimentaria. Agregó que M. hizo tratamiento y tuvo buena evolución, y que tenía buen concepto como vecino y en el trabajo, donde lo veían como atento, tranquilo trabajador. Por todo ello solicitaba el mínimo de la pena para el delito más grave, esto es seis meses por las amenazas, y entendía razonable la pena única de un año y tres meses de prisión que pesaba con anterioridad. Solicitando, conforme las singularidades del caso, que la misma sea en suspenso ya que de serlo en forma efectiva profundizaría la falta de contacto con sus hijos que era el tema principal a resolver junto con la pérdida del empleo.-
Oídos los alegatos, los cuáles incluyeron distintos argumentos, procederé a su abordaje particular conforme su pertinencia.-
Cierto es, como sostuvo la defensa, la inconveniencia de imponer penas de corta duración donde queda en evidencia la dificultad (pero no la imposibilidad) para implementar el régimen de progresividad establecido por la Ley 24660.-
Pero por otro lado, no puede soslayarse lo normado por el art. 26 CP, como tampoco la manda del art. 7 inc. b) de la “Convención de Belém do Pará” y de los art. 3 y 16 inc. b) y e) de la Ley 26485.-
No debe perderse de vista que tanto los hechos motivo de la condena anterior que pesa sobre M. como los hechos por los cuáles se lo declarara responsable en el presente legajo, fueron en un contexto de violencia de género y tuvieron siempre a la misma víctima, su ex-pareja P. A. A..-
Asimismo, insiste la defensa (y el propio imputado) en tratar de minimizar los incidentes bajo la alegada imposibilidad de poder ver a los hijos menores en común, culpando de ello, no sólo a A. sino también al Juzgado de Familia interviniente. Más allá de que todo ello fueron simples alegaciones carentes de prueba que las sustente, se trata de un planteo ya abordado al momento de resolver sobre la “primera cuestión” del pto. 6 del presente, por lo que en honor a la brevedad allí me remito.-
Por otro lado, conforme las pautas mensurativas de los arts. 40 y 41 CP, deben tenerse en cuenta la edad del imputado, que posee trabajo y que fuera de los incidentes protagonizados contra A., fue sindicado como una persona tranquila y buen vecino.- En base al mérito de todos estos argumentos y la escala penal prevista para el concurso de delitos enrostrado, entiendo razonable imponerle la pena de un año y tres meses de prisión de cumplimiento efectivo y costas del proceso. La que deberá unificarse, conforme art. 58 CP, en la pena de dos años de prisión de cumplimiento efectivo, comprensiva de la dictada en fecha 20/12/2021 por el Dr. Fernando Sánchez Freytes, Juez de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial en el marco del Legajo N° MPF-RO-07093-2020, donde se lo condenó a la pena de un año y tres meses de prisión de ejecución condicional, revocándose la condicionalidad de la misma.- Por todo ello;
FALLO: 1.- DECLARAR CULPABLE al imputado R. E. M., filiado al comienzo de este pronunciamiento, por encontrarlo Autor de los delitos de Desobediencia en Concurso Ideal con Violación de Domicilio -Primer Hecho- (arts. 239, 54 y 150 CP); y Amenazas Simples en Concurso Ideal con Desobediencia -Segundo Hecho-(arts. 149 bis pár. 1° primer supuesto, 54 y 239 CP), todos en Concurso Real (arts. 45 y 55 CP); y en consecuencia condenarlo a la PENA de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN de cumplimiento efectivo y costas del proceso (arts. 26 y 29 CP).-
2.- IMPONER al imputado R. E. M., filiado en autos, la PENA ÚNICA de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN de cumplimiento efectivo, comprensiva de la impuesta en fecha 20/12/2021 por el Dr. Fernando Sánchez Freytes, Juez de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, en el Legajo N° MPF-RO-07093- 2020, a la de un año y tres meses de prisión de ejecución condicional, revocándose la condicionalidad de la misma (arts. 58 y 26 y cc. CP).-
Regístrese, Notifíquese y Comuníquese a los organismos que corresponda.-
Firmado digitalmente por
CAMARDA Maximiliano
Fecha: 2023.05.08 10:42:43 |
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