Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia143 - 11/12/2020 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-968-STJ2020 - ERROTABERE, STELLA MARIS S- QUEJA EN: ERROTABERE, STELLA MARIS C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l) S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto Sentencia ///MA, 11 de diciembre de 2020.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "ERROTABERE, STELLA MARIS S/ QUEJA EN: ERROTABERE, STELLA MARIS C/CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l)" (Expte. N° PS2-968-STJ2020 // 30686/20-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 7/10 la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, desestimó la demanda incoada por la parte actora contra el Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Río Negro, con costas por su orden.
La demanda requería se declare la nulidad absoluta e insanable de la Resolución N° 3362/16 emitida por el Vocal a cargo de la Presidencia del Consejo Provincial de Educación, mediante la que se dio origen al sumario administrativo contra la actora.
Para decidir en ese sentido, el Tribunal luego del análisis en conjunto no sólo de la Resolución N° 3362/16 -impugnada en autos- sino también de la Resolución N° 3990/16 suscripta por el Consejo Provincial de Educación que ratifica -entre otras- la Res. 3362/16, entendió en principio que el funcionario actuó no sólo conforme facultades derivadas de su cargo, sino que la misma fue posteriormente ratificada por el Cuerpo, lo que tornó abstracta la impugnación del acto atacado, señaló que dicha Resolución no enerva los arts. 155, 165 y concordantes de la ley F 4819, que reglamentan la forma de las decisiones del Consejo de Educación, consideró saneado el posible o hipotético vicio de haber suscripto la Resolución del vocal a cargo en virtud de la ratificación de la mayoría del Cuerpo Colegiado mediante Resolución 3990/16.
Asimismo destacó, que la causa en trámite no tiene por objeto la declaración de nulidad de una Resolución final del sumario, por el contrario, versa sobre la resolución inicial, es decir, la que ordena la sustanciación de un sumario a la actora, y por tanto no otorga una decisión de carácter pleno y definitivo, de cosa juzgada material respecto de los cargos imputados, los cuales no deben ser valorados y/o habilitados para otorgar viabilidad a una posible sanción a la actora.
Contra lo así resuelto se alzó la accionante a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido fs. 11/26 vta. cuya denegatoria dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2. Recurso de inaplicabilidad de ley:
En oportunidad de articular el remedio principal la quejosa adujo que la sentencia de Cámara carece de fundamentos que expliciten adecuadamente los motivos concretos de su decisión por cuanto se limita a expresar que la Resolución N° 3362/16 no adolece de los vicios señalados por la actora, ya que el vocal a cargo de la Presidencia del CPE habría actuado dentro de sus facultades legales y que la Resolución N° 3990/16 ratifica y sanea la Resolución N° 3362/16, constituyendo a su entender afirmaciones dogmáticas y carentes de razonamiento y argumentación.
Sostuvo que el Tribunal omitió valorar las circunstancias fácticas y jurídicas propias de la causa y los argumentos vertidos por la actora, en desmedro de su derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso legal, lo que la torna a la sentencia en arbitraria.
Se agravió por considerar que la sentencia aplica e interpreta equivocadamente los arts. 155 y 165 de la ley F 4819 y el art. 12 de la ley 1938, y sostuvo que la correcta aplicación e interpretación de las normas mencionadas determina, como lo sostiene en su demanda, que la Resolución en crisis carece del requisito de voluntad y fue emitida en transgresión a las normas de la competencia.
Por último señaló que es erróneo considerar, a la luz de lo dispuesto en el art. 165 de la ley F 4819, que la Resolución 3990/16 constituye una ratificación de la Resolución 3362/16 ya que esta última, a su entender, debió dictarse con carácter de urgente y ad referendum del Cuerpo Colegiado y, la primera, no fue resultado de una convocatoria inmediata a la totalidad de los miembros.
Citó doctrina y jurisprudencia que entiende apoya el fundamente de su postura.
3. Denegatoria:
El Tribunal de grado denegó el recurso al considerar que el libelo recursivo se halla enderezado a cuestionar la valoración efectuada de las circunstancias fácticas y probatorias del litigio, destacando que el recurso extraordinario local se encuentra circunscripto en su ámbito cognoscitivo al tratamiento de cuestiones de derecho, y el análisis de tales circunstancias se encuentra -en principio- excluido de la impugnación.
Sostuvo en tal sentido, que la recurrente no logra conmover los fundamentos del fallo, ni demostrar de forma concreta y razonada cuales son los yerros de la sentencia que la puedan tildar de arbitraria, manifestando solo una mera disconformidad con lo decidido por el Tribunal, citando jurisprudencia de este Superior Tribunal en ese sentido.
También argumentó la Cámara que no advierte cuál ha sido la violación o errónea aplicación de los arts. 155 y 165 de la ley F 4819 y el art. 12 de la ley 2938 en que habría incurrido el Tribunal, limitándose la impugnante sólo a manifestar que éstas han sido violentadas, sin determinar cuál seria el yerro en que habría incurrido el Tribunal al fallar en la forma en que lo hizo, comportando el recurso una mera discrepancia de la recurrente con el resolutorio en crisis, y ello no resulta suficiente para la habilitación de la vía extraordinaria intentada.
4. Análisis y solución del caso:
Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 31/50 corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, ello es así porque los argumentos de la queja no rebaten ni demuestran la arbitrariedad o errónea aplicación de ley en que habría incurrido la Cámara al denegar el recurso incoado.
Se ha dicho en reiteradas oportunidades que, para cumplir con los recaudos técnicos exigidos por la normativa procesal así como por conocida doctrina de este Superior Tribunal de Justicia, el recurso de queja debe rebatir todas y cada una de las argumentaciones esgrimidas por la Cámara para denegar el acceso a la excepcional vía intentada. Cuando -como en el caso- no lo hace, la vía de hecho carece de la idoneidad y de la fundamentación técnica requerida para su pertinencia formal (cf. STJRNS3: Se. 62/03 "Contreras Mora"; Se. 15/14 "Marileo"; Se. 68/18 "Garrido"; Se. 87/20 "Llao Llao Resorts S.A.").
En principio cabe advertir que en el escrito recursivo no rebate en forma certera y eficaz el argumento sostenido por la Cámara en cuanto a que la recurrente no logra conmover los fundamentos del fallo, ni demostrar de forma concreta y razonada cuales son los yerros de la sentencia que la puedan tildar de arbitraria, manifestando solo una mera disconformidad con lo decidido por el Tribunal, y a pesar de reiterar la violación de los arts. 155 y 165 de la ley F 4819, no logra demostrar dicha violación en tanto del análisis de las normativas legales implicadas se observa claramente que el Consejo Provincial de Educación tiene competencia concurrente con la Junta Disciplina Docente -no excepcional- para ordenar el inicio del sumario administrativo y por ende la Resolución que se pretende impugnar -Res. 3362/16- resulta susceptible de ratificación, lo que en definitiva sucedió con la Resolución 3990/16.
En efecto, los argumentos expuestos por la actora a lo largo de su libelo recursivo no logran conmover la base argumental en que se apoya el fallo en crisis, sino que constituyen una mera discrepancia subjetiva con la interpretación normativa que efectúa el Tribunal de grado, sin que se observe un desvío en el razonamiento o que lo decidido carezca de todo soporte lógico y racional, como pretende argumentar la recurrente, lo que permitiría la habilitación de esta instancia extraordinaria.
La casación con fundamento en una excepcional causal como lo es la "arbitrariedad" no puede sostenerse en una discrepancia de orden subjetivo con la interpretación que en definitiva realizó el juzgador, ni basarse en la mera proposición de otra versión sobre el asunto, sino que es imprescindible que se acredite -de modo incontestable- la ilogicidad del criterio expuesto en la sentencia. Ello es así porque no se advierte arbitrariedad en la sentencia fundada en falta de motivación, atento que el tribunal de origen funda su decisión en derecho (cf. STJRNS3: Se. 80/15 "Abeiro"; Se. 30/19 "Mohr").
Asimismo, y sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente el principio de trascendencia en materia de nulidades procesales, que exige al que las plantea que exprese el perjuicio sufrido del que derivare su interés (cf. art. 172 CPCyC), condición cuyo cumplimiento no se verificó en el recurso de inaplicabilidad de ley analizado por la Cámara ni tampoco en el presente recurso de hecho que aquí se trata; ello, porque no hay "nulidad por la nulidad misma" (cf. STJRNS3: Se. 254/04 "Gremico"; Se. 260/04 "García"; Se. 114/16 "Paz").
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma" (CSJN Fallos 324:1564; cfr. CSJN Fallos 325:507; 320:1611; 319:119; 307:1774) (cf. STJRNS3: Se. 14/19 "Galaico").
En el caso, la recurrente no ha invocado ni demostrado, el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar con tal declaración. Dicha circunstancia, esto es, la falta de expresión y acreditación del perjuicio del que derivare el interés en obtener la declaración de nulidad, determina también la improcedencia de dicho planteo.
En virtud de ello, como ha dicho la Corte, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros), nada de lo cual se advierte en el presente caso (cf. STJRNS3: Se. 29/17 "Hosteria del Cerro S.A.").
5. Decisión:
Por las razones expuestas precedentemente, corresponderá rechazar la queja deducida a fs. 31/50 de las presentes actuaciones (arts. 299 y ccdtes. del CPCyC y 57 y ccdtes. de la ley P N° 1504). -MI VOTO-.
La señora jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui y el señor juez doctor Enrique J. Mansilla dijeron:
Adherimos a los fundamentos del colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
El señor juez doctor Ricardo A. Apcarian y la señora jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 31/50 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar.

Fdo.: SERGIO MARIO BAROTTO -Juez- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- ENRIQUE JOSE MANSILLA -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez en abstención- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.

Firmado: STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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VocesQUEJA - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - DOCTRINA LEGAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DISCREPANCIA SUBJETIVA - CASACIÓN - ARBITRARIEDAD - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - DOCTRINA DE LA CORTE - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL
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