| Organismo | UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
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| Sentencia | 11 - 12/05/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-31833-C-0000 - ROBLES SERGIO RAUL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (CA) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 12 de mayo de 2023 AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ROBLES SERGIO RAUL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (CA) - EXPTE. N° VI-31833-C-0000 (RECEPTORIA N° A-1VI-863-C2019) para dictar sentencia y considerando; I. Antecedentes de la causa 1. Demanda A fs. 53/57 consta la presentación del Sr. Sergio Raúl Robles, por derecho propio con patrocinio letrado, mediante la cual promueve demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Río Negro por la suma estimada de $ 6.135.000, o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, en concepto de daño moral y daño material, con más sus intereses, costos y costas del juicio. De la presentación de la demanda se desprende que el Sr. Robles se encontraba cumpliendo condena penal en el Complejo de Ejecución Penal cuando el día 01/08/2016, siendo las 8:30 hs aproximadamente, en circunstancias en la que conversaba con el detenido Víctor Chamorro, éste se ofuscó ante un comentario y sin más explicaciones procedió a extraer un elemento punzante con el que agredió al actor quién – según sus dichos - sólo atinó a defenderse tratando de quitarle el arma al agresor. En el forcejeo, sufrió lesiones, entre las que se cuentan heridas cortantes en rostro, antebrazo izquierdo y corto punzante en la región lumbar y lesión medular (inmovilización pierna izquierda). A raíz de ello, quedó tirado en el suelo sin poder moverse hasta que fue asistido por los guardias de turno. Dicho evento ocurrió en el pasillo, a la altura de la celda N° 34 en que se alojaba Chamorro y otros detenidos, estos últimos ausentes del lugar en ese momento. Con motivo de las lesiones inferidas se instruyó la causa penal caratulada “CHAMORRO VICTOR MANUEL Y OTRO S/LESIONES RECÍPROCAS” – EXPTE. 1 VI-18631-P-2016 de trámite ante el Juzgado de Instrucción N° 2 de la 1° Circunscripción Judicial la que culminó con el dictado de la Sentencia N° 651 – F° 679, T° 3 del 18/10/2016. En la misma se sobreseyó al actor Raúl Robles y Víctor Chamorro, con fundamento en los artículos 172, 304 y 306 inciso 4 CPP. El actor describe su historia clínica desde que fue trasladado al Hospital Zatti a causas de las heridas y su posterior proceso de recuperación y rehabilitación. Seguidamente detalla las lesiones y el estado actual, manifestando que no recuperó su capacidad ambulatoria siendo asistido generalmente por medio de muletas. Bajo tales condiciones, manifiesta que no puede desarrollar trabajo alguno para ganarse el sustento diario ya que su experiencia laboral anterior a la detención se limitaba al trabajo de ayudante de albañilería, en obras de construcción que tomaba su padre, generalmente en la localidad de Las Grutas. En el mismo sentido, señala que ante la imposibilidad de desarrollar ejercicios de fuerza o destreza física debió iniciar los trámites pertinentes para obtener el reconocimiento de su incapacidad, ante el Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad. Relata que las lesiones han comprometido seriamente la médula espinal y que es improbable una evolución favorable de la discapacidad ocasionada y menos aún una cura o mejoría en el largo plazo. Por ello señala que una vez cumplida íntegramente su condena (20/06/2019) careció de toda posibilidad de desarrollar actividades laborales. En torno al reclamo manifiesta la responsabilidad del Estado Provincial ya que durante todo el tiempo de condena efectiva no se dio cumplimiento a las obligaciones que le imponen los artículos 18 de la Constitución Nacional, artículos 14 y 23 de la Constitución Provincial y la ley del Servicio Penitenciario N° 4283 (artículos 1,3, 4). Además, expresa la obligación de seguridad como primera medida que los funcionarios carcelarios no garantizaron, ni velaron por el actor y que el Estado tampoco dio cumplimento con la obligación de impartirle educación, ni de brindar las acciones pedagógicas, psicológicas y asistenciales más elementales para posibilitar una progresiva readaptación y resocialización, con miras a una futura reinserción en el seno de la comunidad. Finalmente, reclama resarcimiento económico en concepto de reparación por los daños sufridos, materiales e inmateriales conforme a las pautas que establece el artículo 1738 del Código Civil y Comercial. A esos fines acompaña documental, ofrece medios de prueba al respecto y denuncia que ha promovido por ante el Juzgado de Paz de esta ciudad, el trámite del Beneficio de Litigar sin Gastos. 2. Contestación de Demanda A fs. 58 se ordena dar intervención a la Comisión de Transacciones Judiciales de conformidad con lo dispuesto por elartículo 7 in fine de la Ley N° 5.106 y 9 de la ley K N° 3233, ante lo cuál no habiendo recibido respuesta se corrió traslado a la demandada a fs. 65. Al respecto comparece la Provincia de Río Negro a fs. 88/94 por intermedio de su apoderada, negando cada uno de los hechos indicados en la demanda, la aplicación al caso del derecho, la jurisprudencia y la doctrina invocadas, así como la liquidación realizada y reclamada por la actora. Relata que fue el Sr. Robles quien inicio la disputa al presentarse en la celda de Chamorro munido de una lanza para atacarlo por lo que fue su propia conducta la causa de las lesiones que reclama. En ese sentido, su accionar constituyó un hecho fortuito e inesperado que impidió, por ende, su prevención por parte de las fuerzas de seguridad a cargo de la Unidad Penal en la que se encontraba alojado. Relata el procedimiento habitual que se realizan en las unidades de detención penal y que las mismas tienen como finalidad impedir el ingreso de elementos peligrosos al lugar de alojamiento como medida preventiva y que, no obstante, en muchos casos resulta imposible prevenir hechos del tópico que se ventila en la demanda. Asimismo, destaca que los guardias y celadores desconocían que existiera algún tipo de enemistad entre los internos participantes de la riña, como así también la portación por parte de ambos de los elementos punzocortantes “facas” que utilizaron en el enfrentamiento. Se expide sobre la culpa de la víctima, la carga de la prueba que le incumbe a la actora y la improcedencia de los daños reclamados. Concluye que no hubo falta de servicio en el funcionamiento del penal y que, por el contrario, los hechos acaecieron por culpa exclusiva de la víctima, por lo que se opone a la indemnización pretendida, ofrece prueba y peticiona.
II. Apertura de la causa a prueba Ante la existencia de hechos objeto de comprobación, se dispuso la apertura de la causa a prueba, llevándose a cabo en fecha 04/08/2020 la audiencia a los fines previstos en los artículos 16 y 17 de la Ley A N° 5.106 y el artículo 361 Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Río Negro. En el mismo acto se proveen las pruebas ofrecidas. 1. Encuadre Probatorio De conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15). Se deduce, también, que la fuerza convictiva de la prueba aportada por un litigante se robustece cuando el otro ni siquiera ha intentado acreditar la afirmación implícita que contiene su negativa del hecho. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos producidos; "la carga de la prueba es el peso que tienen las partes de activar las fuentes de prueba para que manifiesten los hechos que fueran afirmados, de manera convincente, en el proceso, a través de los medios probatorios y sirve al juez en los procesos dispositivos como elemento que sustituye su convicción ante la prueba insuficiente, incierta o faltante" (conf. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado. Concordado. Comentado, T.III, p.149). Puntualizo, a todo evento, que Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611. Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en la sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo talque ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen del juez. 2. Prueba producida Tal como ha quedado trabada esta litis, las partes han sido contestes en las circunstancias de tiempo - día y hora aprox. -, lugar en que ha ocurrido el suceso y de la participación de los actores involucrados. Al respecto se ha comprobado que el día 1° de agosto de 2016 alrededor de las 8.50 hs se materializó una agresión con un elemento punzo cortante contra Robles en el Complejo de Ejecución Penal N° 1 de Viedma. Las partes no son contentes en cambio en las responsabilidades del hecho, el actor responsabiliza al Estado Provincial por violar su obligación de seguridad del lugar de detención y control de los internos. Por su parte, la Provincia de Río Negro opone la falta de responsabilidad sobre el hecho, por ausencia de nexo causal, alegando culpa de la víctima por propia conducta. En ese sentido, pasaré a valorar los elementos probatorios aportados por las partes litigantes que me llevan a desandar los hechos controvertidos. 2.1. Documental: La parte actora agrega como documental el certificado de nacimiento, Certificado de Discapacidad emitido por la Junta Evaluadora del Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad de fecha 28/09/2017 válido hasta el 28/09/2020 cuya renovación se incorpora luego como un hecho nuevo (13/10/2021) con diagnóstico similar “Monoplejía de miembro inferior con anormalidades en la marcha”. Por otro lado, también se observa la historia clínica del Hospital Artémides Zatti de Viedma N° 106460 con fecha de ingreso el 01/08/2016 y alta 09/08/2016 donde se detalla las distintas intervenciones que se sucedieron al momento del ingreso del actor por guardia y el seguimiento efectuado cuya última constancia es en fecha 18/09/2018. De la documental aportada por la parte demandada valoro los informes del área de educación del Complejo Penal N° 1 donde se señala las actividades educativas en las que ha participado el actor, las actuaciones disciplinarias que se le iniciaron durante el tiempo de detención mediante Resolución N° 74 (28/10/2017) y 64 (01/08/2016) ambas estipuladas en el Decreto N° 1634/04 y el informe de la Dirección de la Escuela Primaria N° 184 del Balneario Las Grutas en tanto obra como constancia de la falta de culminación del nivel primario. 2.2. Instrumental: El expte “Chamorro Víctor Manuel s/lesiones recíprocas”- Receptoría 1VI-18631-P2016 que fuera ofrecida por ambas partes, se informó que la causa fue expurgada, no obstante, se remitió desde la Oficina Judicial todo lo relacionado a dicho trámite, a saber: copias de movimientos procesales en trámite por ante el ex- Juzgado de Instrucción N° 2 de Viedma, las cuáles fueron extraídas del sistema informático Lex Doctor con excepción de la resolución dictada en fecha 18/10/2016 protocolarizada bajo el nro. Sentencia 651 T° III F° 679 que corresponde a la extraída de los libros de protocolo de esa magistratura. Al respecto tomo en cuenta la declaración testimonial de Victor Chamorro del 5 de octubre de 2016 en la que se menciona “que en fecha 01/08/16 siendo las 8.55 horas aproximadamente, encontrándose en su celda solo, que estaba entredormido mirando las noticias, que en un momento dejo el celular al lado de la cama, y en un momento ingreso Sergio Robles y comenzó a agredirlo que una punta de lanza, que personal de la guardia de ese día lo secuestro luego de la requisa que realizaran. Que producto de la agresión sufrida resulto con heridas en el hombro izquierdo y rodilla derecha. que resulto herido en las partes mencionadas porque se defendió al ataque sufrido en virtud de que las agresiones iban dirigidas al pecho del dicente.” continua “Que luego de poder levantarse, estando descalzo y en pantalón corto, logró defenderse hasta lograr sacarle el arpan. Que reacciono golpeándolo con el mismo arpan en el rostro, luego lo hirió a la altura de la médula, que su intención fue reprimir su agresión.” Posteriormente cuando se le pregunta por el lugar donde ocurrió la agresión dijo “que ocurrió estando en su celda N° 34 del Ala Derecha, Planta Alta.” En torno a la pregunta por si existieron testigos presenciales del hecho dijo que “no sabe si alguien observo algo. Que una vez de escuchar el disturbio aparecieron algunas personas al lugar. Que el dicente fue quién solicito que lo saquen del lugar, que se lo lleven.” De las actuaciones también da cuenta que el actor Robles se abstiene de declarar manifestando que no desea instar la acción correspondiente y la sentencia N° 651 T° III F° 679 del 18/10/201 da cuenta del sobreseimiento total respecto del actor y de Víctor Chamorro en virtud de lo normado por los artículos 172, 304 y 306 inciso 4° del C.P.P. En cuanto al informe del Consejo Correccional donde contiene en su interior copias certificadas de actuaciones disciplinarias internas iniciadas en fecha 01/08/2016 de las que se rescata el acta de procedimiento y secuestro del arma punzante donde da cuenta que “siendo las 8:55 hs el agente penitenciario Oscar Coraza solicita al personal de requisa en virtud que los internos que se encontraban en la reja le habían manifestado que en el fondo habría un interno tirado en el suelo. La Agente Penitenciaria Mariza Carranza llama al personal de requisa, por lo que al llegar los internos habían traído desde el fondo, al interno Sergio Robles quien se encontraba con lesiones de carácter importante. Posteriormente el agente penitenciario Sebastián Aguilar procede a ingresar al pabellón y a la altura de del salón de visita se encuentra con el interno Víctor Chamorro rengueando con una mancha roja símil sangre a la altura del hombro izquierdo y otra en la rodilla derecha, por lo que se le consulta que había pasado y el manifestó “YO FUI, YO FUI....ME VENGO A ENTREGAR. TENGO UN PUNTAZO A LA ALTURA DE LA RODILLA Y A LA ALTURA DEL HOMBRO. ROBLES ME ATACADO SIN MEDIAR PALABRA EN LA CELDA Y SOLO ME DEFENDI!... sic”. Por otro lado, también da cuenta que se ordenó requisar en el pabellón planta alta derecho, con la finalidad de encontrar el elemento involucrado, pero ante el resultado negativo se ordenó realizar rastrillaje afueras del edificio del sector interno, obteniendo resultados positivos, frente a la celda 10 debajo de la celda 34 se halló 01- lanza realizada con palo de madera de 1,20 mtrs aprox., 01- hierro con punta afilada de unos 10 cm aprox. con manchas rojas símil sangre. Se observa en el elemento corto punzante una tela color blanco donde se unen el palo de madera y el hierro. Asimismo, se visualiza un croquis de distribución de las celdas, donde se permite ver el diagrama de del lugar del hecho, el lugar donde se encontró el arma blanca utilizada en el hecho, el lugar donde fue llevado por los internos para ser asistidos. Por otro lado, se agregan constancias del expediente disciplinario donde a raíz de los hechos, el Director del Complejo de ejecución Penal resuelve mediante resolución N° 64 imputar a los participantes por la falta disciplinaria cometida (transgresión al Decreto 1634/04 Anexo 1 art. 5° inc c, e y j). También valoro de las actuaciones el acta de declaración testimonial del agente penitenciario Oscar Coraza quien se encontraba como celador de planta alta y testifica que “las celdas se encuentran abiertas desde las 08:00 hs, y en virtud que se habían suspendidos los talleres por el clima, la mayoría de los internos consultaban el por qué no se los dejaban salir. En un momento dado aparece el interno Catriel pidiendo que le abra la celda intima porque iba a recibir su visitante allí y tenía que acomodar sus cosas” y continúa “ En esos momentos en que le estaba abriendo la celda, un interno al cual no recuerdo en estos momentos, me dice “ENCARGADO HAY UNO TIRADO ALLA AL FONDO”, a lo que sin alcanzarle abrir la celda a Catriel, le aviso a la Agente Penitenciario CARRANZA MARIZA que llame al personal de requisa, por lo que ella de forma inmediata se comunica vía telefónica pero al no poder comunicarse, los llama a viva voz desde fuera de la celaduría. Cuando llega el personal de requisa, otros internos ya iban trayendo a esa persona que se encontraba tirada, que al verlo, observe que era el interno ROBLES y que sangraba por la boca y la nariz, por lo que le consulte al interno lo que le había pasado y él me dice “PROBLEMAS DE ADENTRO, PROBLEMAS DE ADENTRO...NO SIENTO LAS PIERNAS...sic”. Los internos lo dejaron el suelo en la entrada del pabellón y el personal de requiza solicite una frazada y la Camilla para trasladarlo al interno al servicio médico. Una vez que se lo llevaron, por orden de la superioridad se cierra el sector derecho de planta alta para luego realizar a posterior procedimiento de requisa.” También en dichas actuaciones obra acta de declaración testimonial de la agente penitenciaria Marisa Carranza “el día de la fecha a horas 08:55 aproximadamente, encontrándome de escribiente en la celaduría Planta Alta, junto a mi compañero agente penitenciario CORAZA Oscar como celador, quien había ingresado al pabellón derecho fines abrir la sala intima a requerimiento del interno Catriel para limpiarla y recibir a su visitante allí; es en ese momento que escucho que un interno que decía que había otro tirado en el suelo, y seguidamente me aviso CORAZA que llamara al personal de requisa; por lo que trate de comunicarme vía telefónica con el puesto control interno, base de los disponibles de requisa, y al percatar que el teléfono funcionaba mal, salgo hacia el exterior y les aviso mediante gritos que se acerquen los requisa. Al retomar a la celaduría, veo a un interno acostado sobre la entraba del pabellón, y al acercarme veo que se trataba del interno ROBLES, le consulte que había pasado, y comenzó a decirme que no sentía las piernas, notando asimismo que tenía sangrado en el rostro, diciendo que lo habían golpeado con un palo en la cara. Atento a ello, comienzo a dar aviso vía telefónica al sector de servicio médico y guardia externa para agilizar la asistencia del interno, Luego veo que el personal arribó al interno en una camilla rígida y lo llevaron hacia el exterior. Momento después se procedió al cierre de celdas y a la requisa de ese sector”. 2.3. Informativa: Destaco el informe del Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad donde señala como diagnóstico “anormalidades en la marcha y movilidad. Monoplejía del miembro inferior. Agresión con elemento cortante”. Que se corresponde con la documental aportada por el actor. Por otro lado, el informe de Robles del Complejo Penal N° 1 donde “surge que el mismo cumplimento pena en este Establecimiento Penal entre los años 2015 a octubre del 2018, durante ese periodo se le iniciarlo actuaciones Disciplinarias registrada bajo Resolución Nro. 74 DSI-SAN/17, de fecha 28/10/2017, por transgresión al Art. 5to. Inc. c) del Dcto. 1634/04, la cual fuese resuelta con aplicación del Art. 6to. Inc. b) del mismo ordenamiento legal.”. En cuanto a lo remitido por el Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Río Negro da cuenta que el Sr. Robles no término el nivel primario tal como también se valoró en la prueba documental. La demandada también aporta como prueba informativa el informe de la Secretaría de Seguridad y Justicia que da cuenta de las formas y habitualidad con que se realizan las requisas a los internos de la Unidades Penales de la Provincia de Río Negro. Al respecto se informa que las actividades de registro e inspección constituyen procedimientos básicos de seguridad, tanto preventivos como resolutivos, destinados a impedir la introducción, fabricación, tenencia y circulación de elementos no permitidos, con el fin de preservar la integridad de las personas y la seguridad de cada establecimiento penal. La inspección de lugares de alojamiento es el procedimiento por el cual el personal realiza la búsqueda de elementos prohibidos que podrían estar ocultos, acorde a las condiciones edilicias, en los lugares de alojamiento y otros sectores donde se desarrollen actividades, la cual tiene un efecto sorpresivo. Por otro lado, informan que la habitualidad de las requisas varía en torno las Unidades de menor o mayor complejidad y capacidad de internos alojados. Así “En el resto de las Unidades Carcelarias con mayor capacidad y complejidad de internos alojados, la habitualidad, es de dos (02) veces por semana por pabellón, alternando los días y las celdas y/o pabellones, teniendo en cuenta alguna situación conflictiva, entre los internos, y destacando elementos prohibidos y/o de ataque, las requisas son efectuadas en forma inmediata, en razón a la exposición y peligro de los detenidos y del personal que cumple funciones en los mismos”. 2.4. Pericial: Finalmente, de la pericia médica se destaca el informe final que sostiene una incapacidad parcial y permanente de 61,6 %. El actor presenta Monoparesia del miembro inferior izquierdo con hipotrofia muscular, disminución de la sensibilidad, fuerza, tono, trofismo y alteraciones en la marcha y el equilibrio. Tiene dificultad para movilizarse y realizar las tareas habituales. Para la tarea que el actor realizaba, según sus dichos, albañil de obra, tiene un 100% de incapacidad. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, las secuelas se encuentran consolidadas. Respecto de ella el actor presenta observaciones que son aclaradas por el profesional en tanto que la pericia se ha realizado según las pautas indicadas por el Baremo de Altube -Rinaldi, en el cuál se determina la incapacidad genérica y luego la específica, que en el caso del actor se consideró como vital y vuelve a resaltar “La secuela es una Monoparesia de miembro inferior izquierdo. Según el Baremo de Altube-Rinaldi para el Fuero Civil, el Actor presenta una incapacidad genérica por: 1) Monoparesia de miembro inferior izquierdo: 40%. 2) Por aplicación de la incapacidad específica. Secuela vital 40 % X 1,54 = 61,6%. El Sr. Robles Sergio Raúl tiene una incapacidad parcial y permanente de 61,6 %. Para la tarea que el actor realizaba, según sus dichos, albañil de obra, tiene un 100% de incapacidad”.
III. Análisis y Solución del Caso: En fecha 29/09/2022 certificó el actuario sobre el vencimiento del período probatorio, en fecha 04/10/2022 presentó el alegato la actora y la demandada lo hizo en fecha 11/10/2022. Finalmente se llamó autos para sentencia. De acuerdo al modo en que la litis queda trabada conforme los escritos introductorios del proceso, la cuestión a dilucidar radica en determinar si ha existido responsabilidad por omisión por parte de la demandada en el hecho descripto en la demanda y si de ello se deriva su obligación de resarcir lo que conlleva a, eventualmente, determinar la cuantía y la extensión de los daños y perjuicios reclamados por la parte actora. 1. Encuadre Jurídico Preliminarmente dejo planteado el régimen jurídico aplicable al momento de los hechos. El episodio denunciado tuvo lugar según lo expuesto en la demanda el 1/08/2016, es decir, luego de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (01/08/2015), por lo que debo establecer el esquema legal aplicable, toda vez que el temperamento que se venía asumiendo respecto de la responsabilidad estatal era en torno al -hoy- derogado artículo 1112 del Código Civil. De ese modo, corresponde que sean aplicadas las disposiciones vigentes al momento en que se configuró la ilicitud cuya reparación se reclama; todo lo cual -a tenor de del artículo 34 inciso 4 del Código Procesal Civil y Comercial- obliga al suscripto a encontrar un marco de juridicidad adecuado para la resolución del caso frente a: (i) las expresas disposiciones del artículo 1764 del Código Civil y Comercial que determina que sus disposiciones no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria; (ii) el desplazamiento hacia las órbitas provinciales o del Estado Nacional, según sea el caso, de la regulación de la responsabilidad pública (cfr. artículo 1765 Código Civil y Comercial y con anterioridad, cfr. CSJN in re “Barreto”, Fallos: 329:759, entre otros) y (iii) la inexistencia – al momento del hecho – de la Ley de Responsabilidad del Estado Provincial (actual Ley K N° 5339). En primer lugar, el fundamento de la responsabilidad del Estado, no obedece estrictamente a normas legales que la reconozcan, sino que la misma tiene basamento en principios generales y en preceptos constitucionales, que no pueden ni deben ser soslayados por el operador jurídico en toda cuestión que intervenga. Destacada doctrina ha sostenido que “…El fundamento de la responsabilidad del Estado se encuentra en la justicia y los principios derivados de ella. Se trata de principios generales del derecho pertenecientes al derecho natural, que han tenido recepción en el ordenamiento positivo constitucional (v.gr. igualdad ante las cargas públicas y ‘alterum non leadere’). Como la justicia consiste en una relación de igualdad, la ruptura de ésta exige la correspondiente compensación o reparación, ya se trate de la justicia distributiva o de la conmutativa, pues resulta injusto que no se reconozca la responsabilidad estatal por los daños ocasionados por sus órganos, de un modo parecido a lo que acontece en las relaciones inter-privadas, pero con distinto fundamento, reglas y alcance…”. Conf. Cassagne, Juan Carlos, “Responsabilidad del Estado, Diálogos de Doctrina”, pub. en revista “La Ley” del 27/06/2011; dicho autor reitera estos conceptos en su artículo “El fundamento constitucional de la responsabilidad del estado y su regulación por el Código Civil o por leyes administrativas”, pub. en La Ley 2014-C, 885). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que el principio alterum nom laedere no es propio de ninguna disciplina jurídica, sino común a todas ellas, en tanto enraíza en el artículo 19 de la Constitución Nacional, excepto los daños justificados en los que no estamos ante daño resarcible (CSJN, 5-8-86,"Gunther, Raúl F. c/ Ejercito Argentino", Fallos: 308:1118, L.L Online, AR/JUR72036/1986). En lo que interesa al caso, la Corte ha dicho que el "principio general" que establece el artículo 19 de la Constitución Nacional, según el cual se "prohíbe a los h. perjudicar los derechos de un tercero", se encuentra "entrañablemente vinculado a la idea de reparación", y que la extensión que se confiera al principio alterum non laedere merece toda la amplitud que amerita, evitando interpretaciones o limitaciones reglamentarias en la medida en que impliquen "alterar" los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (conf. Fallos: 308:1118; 327:3753 y 335:2333). En segundo lugar, nuestra Constitución Provincial ya contemplaba, de forma previa a la sanción del Código Civil y Comercial y la ley de responsabilidad del Estado Nacional N° 26944, la responsabilidad del Estado Provincial en su artículo 55 toda vez que estableció, en lo que aquí interesa, que “La Provincia y los municipios son responsables por sí y por los actos de sus agentes realizados con motivo o en ejercicio de sus funciones. Son demandados sin autorización previa.”. Dicha regulación se complementa con lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Magna Provincial. En tercer lugar, el Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia se ha referido a la cuestión en armonía con lo establecido por Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos Chazarreta (STJRN Se. 54/15), Huinca (STJRN Se. 81/14), y más recientemente en autos Jara Zuñiga (STJRNS1 Se 57/17) y Vivanco (STJRN Se. 84/17) entre otros. Si bien el marco jurídico de los mismos fueron en torno al Artículo 1112 del Código Civil, se ha delineado la responsabilidad extracontractual del Estado Nacional por falta de servicio y los requisitos que deberán acreditarse; a saber a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero. b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal. c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue. d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; elevando el umbral legal en el marco de las omisiones ilícitas en tanto se debe observar un deber normativo de actuación expreso y determinado. En ese derrotero, frente a la ausencia de normativa local específica que regule los presupuestos y alcances de la responsabilidad del Estado al momento del hecho y, siguiendo la pauta de los artículos 3 del Código Civil y Comercial y artículo 34 inciso 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Río Negro corresponde aplicar los principios jurídicos vigentes en la materia respectiva que emergen de la Constitucion Nacional y la Constitución Provincial y que, reiteradamente, han sido aplicados por los máximos tribunales federales y provinciales en lo que refiere a los presupuestos que deben configurarse en el caso de responsabilidad del Estado por omisión. Ahora bien, en lo que refiere a la cuantificación del daño, cabe la aplicación analógica de las reglas pertinentes al derecho privado vigente al momento del hecho, es decir, del Código Civil y Comercial. La interpretación analógica como procedimiento de integración de lagunas del sistema normativo, se utiliza cuando hay un caso no previsto en una norma, y se recurre a una ley análoga que es utilizada como criterio de interpretación, cuando hay una semejanza que justifique la aplicación. (Lorenzetti Ricardo Luis director general “Código Civil y Comercial Explicado” Título Preliminar. Ed Rubinzal Culzoni, Santa Fe (2019). Pág. 12.). Así en el punto que nos ocupa procede en tanto se presentan las siguientes características: a) mismo orden jurídico; b) semejanza de hechos (en cuanto a conductas, objetos y sujetos) y c) el resultado debe arrojar una solución justa (cfr. Balbín, Carlos F., Impacto del Código Civil y Comercial en el derecho administrativo, Astrea, Buenos Aires, 2016, p. 99). No es menor resaltar en este sentido que en vigencia del Código Velezano y en ausencia de normas propias del derecho público local al momento del hecho, el camino seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido la aplicación de disposiciones de derecho común –o de derecho público insertas en ese código– que se integraban al plexo de principios de derecho administrativo (Fallos: 187:436; 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231). Amén de ello, siempre ha resaltado que no debe perderse de vista que el empleo de tales disposiciones debe enmarcarse dentro de una relación jurídica de derecho público local y, por ende, naturalmente modulada por las instituciones provinciales. (Fallo CSJN 448/2017/RH1 González, Domingo Avelino c/ Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios.) Este último criterio se reafirma aún más si tenemos en cuenta que luego con la ley de responsabilidad del Estado provincial K N° 5339 (sancionada con posterioridad a los hechos) en su artículo 6 estableció la aplicación del Código Civil y Comercial de forma supletoria en lo atinente al daño resacible en los supuestos de responsabilidad ilegítima del Estado. 2. Responsabilidad del Estado por Omisión. Configuración A partir de lo expuesto debo analizar si de los hechos probados en la causa se configura una base fáctica suficiente para determinar la existencia de una falta de servicio por parte del Estado y -en su caso- si se deriva causalmente el daño que invoca el actor, el cual anticipo se encuentra acreditado. Doy los fundamentos de mi decisión: 2.1.- Daño cierto Cabe recordar que el daño es el presupuesto central de la responsabilidad, sea ésta de naturaleza privada o pública. El daño debe ser cierto en su sentido de ocasionar una lesión patrimonial y/o espiritual al afectado (cfr. JCA2 SI, causas n° 1353, sent. del 20/2/17, n° 5384, sent. del 30/11/17, entre otras). Respecto de la existencia de este elemento, entiendo que se encuentra acreditado conforme la valoración en conjunto de la prueba aportada y que fuera sustanciada en el curso del proceso, a saber: a) la historia clínica del Hospital Artémides Zatti de Viedma N° 106460; b) Certificado de Discapacidad emitido por la Junta Evaluadora del Consejo Provincial para las personas con discapacidad de fecha 28/09/2017 y el de fecha 13/10/2021 con diagnóstico “Monoplejía de miembro inferior con anormalidades en la marcha”; c) la pericia médica realizada por parte del perito médico Esteban Pazos (MPRN 835) reseñado en el apartado considerando II.2.4 al cual le otorgué valor probatorio en donde determinó la incapacidad parcial y permanente del 61,6 %, ya que el actor presenta monoparesia del miembro inferior izquierdo con hipotrofia muscular, disminución de la sensibilidad, fuerza, tono, trofismo y alteraciones en la marcha y el equilibrio por lo que se le dificulta movilizarse y realizar las tareas habituales. Por otro lado, se señala que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, las secuelas se encuentran consolidadas. Por lo que tengo por acreditado la existencia de la lesión física del actor (Monoparesia de miembro inferior izquierdo) que origina el reclamo indemnizatorio. 2.2 .- Imputabilidad material de la inactividad a un órgano estatal En primer término, en el ámbito de la Provincia de Río Negro regía al momento del hecho la ley Provincial S N° 4283 – actualmente derogada por la Ley S N° 5185 – mediante la cual se dispuso la creación del Servicio Penitenciario de la Provincia de Río Negro como una unidad de organización centralizada del Poder Ejecutivo Provincial, dependiente del Ministerio de Gobierno. En ese marco regulatorio se establece, por un lado, como misión específica y exclusiva la ejecución de las medidas y sanciones penales privativas y restrictivas de la libertad, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Por otro lado, establece el deber de garantizar en los centros de detención la vigencia del derecho a la integridad física y la educación y asegurar como criterio para el tratamiento de los internos la enseñanza, la readaptación y el trabajo, conforme lo establece el artículo 23 de la Constitución Provincial. En cuanto a las funciones específicas mencionadas en el artículo 3 de la ley Provincial S N° 4283 el Servicio Penitenciario se encuentran la de velar por la seguridad y custodia de las personas sometidas a medidas procesales, asegurando que el régimen penitenciario contribuya a preservar o mejorar su educación y salud física y mental, así como la de adoptar las medidas de seguridad legalmente establecidas en el ámbito de su jurisdicción (art. 3, inc. c y g). No hay duda que la detención de personas es actividad exclusiva del Estado, tanto para disponerla, como para ejecutarla. Si el Estado no puede garantizar la vida de sus internos, de nada sirven las políticas preventivas del delito, ni menos aun las que persiguen la reinserción social del reo, conforme señala la manda constitucional (conf. Cám.Civ.Com. Resistencia, Sala II, 10/08/09, “Vargas, N.N. c/ Policía de la Pcia. del Chaco y/u Otros”, RCyS 2009-XII, 180). En idéntico sentido, el Supremo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires sostuvo “Es el Estado el que se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna´ (SCBA, A 70322 S; Fecha: 21/12/2011; Juez: Hitters (OP); Carátula: Corvo, Luis y otros c/Provincia de Buenos Aires s/Pretensión indemnizatoria. Recurso de inaplicabilidad de ley; Mag. Votantes: Hitters- Negri- Genoud- Soria; Jur Lex Doctor). Es menester tener presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad y de abstenerse, bajo cualquier circunstancia, de actuar de manera tal que se vulnere la vida y la integridad de las mismas. En este sentido, las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, incluyen la adopción de las medidas que puedan favorecer al mantenimiento de un clima de respeto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad entre sí, evitar la presencia de armas dentro de los establecimientos en poder de los internos, reducir el hacinamiento, procurar las condiciones de detención mínimas compatibles con su dignidad, y proveer personal capacitado y en número suficiente para asegurar el adecuado y efectivo control, custodia y vigilancia del centro penitenciario. Además, dadas las características de los centros de detención, el Estado debe proteger a los reclusos de la violencia que, en la ausencia de control estatal, pueda ocurrir entre los privados de libertad.” Respecto de la recurrente violencia intra-carcelaria y la presencia de armas dentro del establecimiento, hechos reconocidos por el Estado, el mismo debe asegurarse que las requisas sean correcta y periódicamente realizadas, destinadas a la prevención de la violencia y la eliminación del riesgo, en función de un adecuado y efectivo control al interior de los pabellones por parte de la guardia penitenciaria, y que los resultados de estas requisas sean debida y oportunamente comunicados a las autoridades competentes.(Corte IDH. Caso “Espinoza Gonzáles Vs. Perú” Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 28920). Tengo en cuenta también de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos aprobadas por el Consejo Económico y Social en su resolución 663 C31-7-57 y complementada en la 2076 del 13 de mayo de 1977, reconocidas por la CSJN en fallo “Verbisky” (C.S.J.N., 03/05/2005, “Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbisky Horacio s. corpus hábeas”, consid. 39; Boletín de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo, agosto 2005, p. 10 y ss.). Y en ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiterados pronunciamiento ha sostenido con sustento en el – entonces - artículo 1112 del Código Civil, que quien contrae la obligación de prestar un servicio -en el caso-, el establecimiento de un régimen carcelario donde la seguridad e integridad de los detenidos sea garantizada- lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular (conf. doct. C.S.J.N. Fallos 306:2030; 307:821; 315:1892; 330:2748). En cuanto al derecho a la integridad física de los detenidos, la Corte Suprema de Justicia señaló que no solamente implica que el Estado debe respetarlo (obligación negativa), sino que, además, requiere que adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlo (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (conf. doct. C.S.J.N. Fallos 328:1146). Sumado aquí la raigambre del derecho afectado, ya que las condiciones adecuadas de prestación del servicio vienen impuestas por la garantía consagrada en los artículos 18 de la Constitución Nacional, y 18 y 23 de la Provincial. En el precedente “Badín” sentó la Corte que “la cláusula constitucional que impone que las cárceles tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ellas tiene contenido operativo e impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva, la adecuada custodia, que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral” (La Ley, 1996-C, 584). 2.3.- Falta de Servicio Frente a los hechos comprobados en la causa resta definir si existe responsabilidad de la demandada Provincia de Río Negro y para ello debo revisar si se cumplieron las obligaciones activas que poseía el Estado Provincial al alojar a los internos en el establecimiento penitenciario La falta de servicio está directamente identificada con el irregular cumplimiento de la función pública asignada a un órgano o ente estatal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reafirmado recientemente en el fallo “Rodríguez, Sabrina Pamela c/ Superior gobierno de la Provincia de Córdoba s/ daños y perjuicios” de fecha 20 de abril de 2023 que quien contrae la obligación de prestar un servicio público -en el caso de seguridad- lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular en concordancia con lo que viene sosteniendo en Fallos 306:2030, "Vadell"; 307:821, "Hotelera Río de la Plata S.A."; y 315:1892, "García, Ricardo María", entre otros. Coincidiendo con la doctrina Nacional, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro lo ha reiterado en numerosos pronunciamientos (Fallos: 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329: 3065 in “Chazarreta, Gustavo David C/Provincia de Río Negro S/Ordinario S/Casación” (Expte. Nº 26476/13-STJ- Sentencia N° 54-2014). En autos “Jara Zuñiga” mediante sentencia del 14 de julio del 2017 el Superior Tribunal de Justicia se ha expedido al respecto continuando esta línea jurisprudencial, " … Acorde con lo expresado y para establecer la existencia de una falta de servicio por omisión se debe efectuar una valoración en concreto, con arreglo al principio de razonabilidad, del comportamiento desplegado por la autoridad administrativa en el caso, teniendo en consideración los medios disponibles, el grado de previsibilidad del suceso dañoso, la naturaleza de la actividad incumplida y circunstancias de tiempo, modo y lugar ...”(STJRN- 2016 CS1-250-STJ- Jara Zuñiga Juan y Ocares Aravena Nora Ines C/ Provincia de Río Negro S/ Daños Perjuicios -Ordinario). En este sentido, conforme surge del acta de secuestro al cual le otorgue valor probatorio, las lesiones fueron producidas por arma punzante lo que prueba la existencia del elemento dentro del Complejo Penal y la actuación irregular en torno a: a) la adopción de medidas preventivas que evitarán la confección y/o introducción de dicho elemento dentro del Complejo y b) la presencia adecuada y efectiva de agentes penitenciarios que realizarán el control, custodia y vigilancia de los internos dentro complejo Penal. Por un lado, en relación al control e inspección de los reclusos no hay registros aportados a la causa correspondientes a esas fechas (08/2016) por parte de la demandada que detallen la forma y periodicidad de las inspecciones y/o requisas. Si bien del informe del Ministerio de Seguridad y Justicia a través de la Dirección General del Servicio Penitenciario señala de forma general la periodicidad con la que se realizan las inspecciones y/o requisas para evitar este tipo de instrumentos “habituales” en el régimen carcelario no hay registros aportados que detallen la forma y periodicidad de las inspecciones y/o requisas correspondientes a la semana en la que ocurrió el hecho por lo que se entiende que su accionar fue defectuoso en torno a la obligación activa que tiene respecto de evitar elementos como las “facas” dentro del Complejo Penal en post de dar cumplimiento al deber genérico de seguridad. Por otro lado, del croquis y de las declaraciones efectuadas por los agentes penitenciarios Coraza y Carranza surge que “las celdas se encuentran abiertas desde las 08:00 hs, y en virtud que se habían suspendidos los talleres por el clima, la mayoría de los internos consultaban el por qué no se los dejaban salir.”, es decir, que ese espacio independientemente de que se encontraba subdividido en celdas se transformó en un espacio común donde no había, en el momento de producirse el ataque, presencia de agentes penitenciarios, ya que como surge de las distintas declaraciones, el que se encontraba asignado a dicha tarea estaba alistando la celda de visitas a solicitud de otro interno. Por lo expuesto, ante los hechos acreditados, encuentro que la demandada no cumplió con su deber de seguridad y control de los internos en el establecimiento carcelario, por lo que se configura su comisión del daño por omisión. 2.4.- Nexo causal En consecuencia, comprobada la omisión del Estado Provincial demandado y la falta en la prestación del servicio de forma regular, ante el enfrentamiento con armas punzo-cortantes ocurrida, del cual resultó la herida del interno Robles bajo control de la unidad penitenciaria, debo analizar la existencia de la relación causal entre tal falta de servicio y el daño producido. La configuración de la relación de causalidad en el supuesto responsabilidad por omisión requiere acreditar: (i) en primer lugar, que el órgano se abstuvo de actuar; (ii) en segundo término, que esa abstención, ese dejar de hacer o de ejecutar algo colisiona y se contrapone al mandato jurídico de actuación preestablecido de modo expreso (o implícitamente incluido dentro de lo expreso) en la norma -constitucional, supranacional, legal o reglamentaria- o en otro acto estatal dotado de fuerza obligatoria frente a terceros; (iii) finalmente que, de haberse realizado la conducta prescrita por la norma, la lesión sobre la relación de utilidad protegida por el derecho o interés no se habría producido. En un marco general, Sanmartino sostiene que "la relación de causalidad es un requisito ineludible del supuesto de hecho que hace nacer la responsabilidad patrimonial del Estado. Descripto con sencillez, el referido sintagma alude al vínculo fáctico que conecta, anuda y liga el daño jurídico con el obrar -positivo o negativo- de los poderes públicos. El nexo de causalidad, además de amalgamar a los elementos estructurales del supuesto de hecho que lleva a la indemnizabilidad, cumple una función de extraordinaria relevancia: fija el alcance de las consecuencias que, en cada caso, corresponderá imputar al factum lesivo a los fines de la reparación" (Sanmartino, Patricio M. "Responsabilidad de los poderes públicos en el Estado constitucional social de derecho: características y nuevas precisiones sobre la "relación de causalidad", en Derecho Público, Año 1, Número 2, Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Presidencia de la Nación. Directores: Eduardo S. Barcesat - Arístides H. Corti. Septiembre de 2012. Buenos Aires, pág. 227). La CSJN lo califica al nexo causal como recaudo “ineludible” (2009, “Zonas Francas Santa Cruz S.A. c/ EN”, Fallos: 332:1367, considerando 6). En Fallos: 328:2509, se le reconoce la condición de “presupuesto de la pretensión indemnizatoria”. Por otro lado, Kemelmajer de Carlucci ha señalado que la omisión es causal cuando la acción esperada hubiere probablemente evitado el resultado; en otros términos, la relación causal se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado, hubiera tenido con respecto al resultado o su evitación. Desde el punto de vista de la relación de causalidad, ese “no hacer” constituye una condición apta o adecuada para que el desmedro se produzca. Prueba de lo expuesto es que de haberse observado el comportamiento positivo que las circunstancias exigían se podría haber interrumpido el proceso causal evitándose el desenlace dañoso. Al tratarse de un supuesto de omisión, para tener por comprobado el nexo causal deberá efectuarse un juicio de razonabilidad vinculado con la probabilidad. (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La responsabilidad del Estado por omisión en la experiencia jurisprudencial”, en Bueres, Alberto J. – Kemelmajer de Carlucci, A (directores), “Responsabilidad por daños en el tercer milenio. Homenaje al Profesor Doctor Atilio Anibal Alterini”, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 498 ). En el mismo sentido, la omisión es causal cuando la acción esperada hubiere probablemente evitado el resultado; en otros términos, la relación causal se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado, hubiera tenido con respecto al resultado o a su evitación (cfr. Lorenzetti, Ricardo L, “Notas sobre la responsabilidad civil por omisión”, Zeus, t. 33-D, p. 55). En particular y, sobre este punto, una inacción estatal podría ser considerada arbitraria y comprometer la responsabilidad cuando en atención a las circunstancias del caso era razonablemente esperable la actuación estatal en virtud del grado de previsibilidad o regularidad con que podía producirse el suceso dañoso, lo cual es mensurable conforme a la capacidad razonable de prever el curso natural y ordinario de las cosas (Dictamen de la Procuración de la Corte en la causa “Parisi de Frezzini, Francisca c/Laboratorios Huilén y otros s/daños y perjuicios al cual se remitió el máximo tribunal en la sentencia del 20/10/09, Fallos: 332: 2328) . A esta altura del razonamiento seguido y conforme lo planteara la actora en su escrito de inicio como objeto del reclamo, lo que se valora en este proceso es si el Complejo Penal dio cumplimiento de velar por la integridad física del interno Robles y que, de haber tomado los recaudos necesarios, el evento no se hubiera “razonablemente” producido. En ese sentido, es poco probable que se hubiera producido el hecho dañoso si las autoridades hubieran realizado requisas de forma regular y periódica y que, por otro lado, en el caso en particular se hubiera asignado a otro agente penitenciario la función de alistar la sala de visitas de forma tal de garantizar la presencia en el espacio común donde se encontraban alojados los internos. Circunstancia no menor, es que conforme surge de las declaraciones de los agentes penitenciarios, se habían suspendido los talleres por el clima por lo que aumentaba la cantidad de internos en circulación ya que no se los dejaban salir. En torno a lo alegado por la Fiscalía de Estado como eximente de responsabilidad, es decir, por haberse producido el hecho dañoso por culpa de la víctima no doy por acreditado los extremos necesarios para que proceda de acuerdo a las pruebas efectuadas. El eximente alegado se sustenta en base a que los hechos sucedieron en la celda de Chamorro y, de acuerdo a las declaraciones de este último en el marco de las actuaciones disciplinarias iniciadas por las autoridades del Complejo Penal por el hecho y de las efectuadas en el marco de la causa penal, fue Robles que insto la pelea utilizando un arma confeccionada por él mismo. Ahora bien, la causa penal de acuerdo a la Sentencia N° 651 – F° 679, T° 3 del 18/10/ no desando acerca de la responsabilidad penal de las lesiones recíprocas y si la agresión mayor que termina provocando el daño reclamado se produjo en legítima defensa o no ya que se terminó sobreseyendo al actor Raúl Robles y Víctor Chamorro. Asimismo, de acuerdo a la prueba analizada tampoco hubieron testigos directos del hecho ya sea por parte de los propios internos como de los agentes penitenciarios que se encontraban en el sector, por lo que en definitiva la versión de quién fue el que inicio la pelea y de quién es el objeto dañoso se reduce la versión presentada por el actor Robles en su escrito de demanda y la versión de quién propino la lesión - Chamorro - en el acta de declaración de la causa penal que coincide con la que obra en las actuaciones del complejo penal. Al respecto creo pertinente traer a colación el fallo reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Rodríguez, Sabrina Pamela c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córboda s/ daños y perjuicios" en fecha 20/04/2023 en donde señala que "...cabe recordar que la culpa de la víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor "( Fallos: 343:184 y sus citas). En cuanto al supuesto de imprevisibilidad del ataque tampoco se da por acreditado ya que, trayendo a colación lo señalado por el artículo 1725 del Código Civil y Comercial cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Como dije anteriormente, de acuerdo conforme surge de la prueba producida se habían suspendido los talleres por el clima, por lo que aumentaba la cantidad de internos en circulación en sectores estrechos, en tanto no se los dejaban salir al patio. Lo expuesto debió motivar una conducta acorde a ese mayor riesgo de incidentes entre los reclusos. 2.5.- Omisión a un deber concreto y determinado. En razón de lo dicho y conforme a la valoración de la prueba producida en el Complejo Penal no sólo existía un deber genérico de vigilancia, control, cuidado seguridad y contención de los internos que alojaba, y de las circunstancias que pudieran surgir en base al criterio de especialidad de la actividad sino también un deber normativo que se deriva a partir de lo previsto por la Ley N° 24660 que regula las ejecución de las penas privativas de la liberta pero que también encuentra resorte en la Ley Provincial S N° 4283 como ya lo señale precedentemente. En ese sentido, el deber de cuidado que al Estado cabe respecto a las personas alojadas en los establecimientos carcelarios, adquiere mayor significancia a fin de evitar lesionar derechos como así también daños a la integridad física.Se ha dicho que ello deviene así porque "como responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que se respeten sus derechos fundamentales y una vida digna" (Corte IDH caso "Lori Berenson Mejía, sentencia del 25/11/2004, párrafo 102). En el mismo sentido el S.T.J. se expidió respecto a las obligaciones del Estado para mantener las condiciones de detención que: "Cuando el Estado, a través de sus órganos competentes, priva de su libertad a algún ciudadano en el marco de un proceso penal, tiene la ineludible obligación de garantizar su integridad física. Esto implica la necesidad de adoptar todos los recaudos y formalizar las medidas necesarias para preservar dicha integridad".(STJRNS2 Se. 265/11 "Unidad 66").- En autos, tal como vengo sosteniendo se encuentra acreditado la existencia de un elemento corto punzante en las instalaciones del Complejo Penal con el cuál se produce la lesión y ante ello las medidas preventivas de inspección y requisa a fin de prevenir hechos como los demostrados fue insuficiente. Asimismo, también se encuentra probada la falta de personal de vigilancia en el momento que mayor diligencia, ya que no se trataba de un día "normal" sino que en palabras del agente “las celdas se encuentran abiertas desde las 08:00 hs, y en virtud que se habían suspendidos los talleres por el clima, la mayoría de los internos consultaban el por qué no se los dejaban salir.” con lo cuál no puedo sino concluir que la Provincia demandada no dio complimiento con los deberes concretos y determinados que se encuentran a su cargo por la prestación del servicio y en torno a la de garantizar la integridad física de los detenidos. En base a toda la prueba analizada, teniendo presente las consideraciones de ambas partes, la normativa aplicable y los principios legales y jurisprudenciales anteriormente citados, entiendo que corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta y pasar a dilucidar la procedencia de cada rubro reclamado, y en caso de corresponder, la cuantificación de los mismos conforme la prueba producida para demostrar su alcance. 3. Cuantificación del daño Como señale anteriormente, en este ámbito de la responsabilidad por actividad ilegítima cabe la aplicación analógica de las reglas pertinentes del Derecho Privado vigentes al momento de resolver, es decir, del Código Civil y Comercial. Ergo, con arreglo a esa técnica de interpretación, se deben adaptar los criterios de reparación civil de daños que se originan en acciones u omisiones que no están justificadas, es decir, que nacen de conductas antijuridicas conforme el artículo 19 de la Constitución Nacional. En ese entendimiento, la reparación del daño que nace de la actividad ilegitima del Estado dará lugar la reparación plena (artículo 1740) de aquellas consecuencias que guarden nexo adecuado de causalidad con el hecho generador del daño. Es así que, como regla, corresponde la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. El daño es "todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades" (CSJN, 22/12/93, E.D. 157-581); "es un componente inseparable del acto ilícito" (T.S. de Córdoba, Sala CCom. CAdm., 12/12/86. LLC 1987-438); ya que "si no hay daño, directo ni indirecto, no hay acto ilícito punible para los efectos de este código" (CNCiv., sala B, 28/9/84, E.D. 112-233)". Además, "debe ser cierto y actual para que pueda existir resarcimiento (CSJN, 07/03/85, E.D. 113-612). En ese contexto, el actor solicita una indemnización plena e integral, susceptible de reemplazar el ingreso mensual proveniente de un trabajo equivalente al que podría haber realizado, si el evento dañoso no se hubiera producido. Detallo a continuación por rubro: 3.1.- Incapacidad sobreviniente. Respecto de la incapacidad sobreviniente el actor reclamo la suma de $ 5.135.000. Se ha dicho al respecto que "La incapacidad es definida como la inhabilidad o impedimento para el ejercicio de funciones vitales, supone la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta esencialmente sus condiciones personales". (Ver Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, T° II A, Pág. 281). Así, la incapacidad sobreviniente se configura como el conjunto de las secuelas físicas que quedan en la víctima a causa del siniestro, y que debe ser determinadas a través de una prueba pericial médica al efecto. Se ha dicho que "la prueba de la existencia misma del perjuicio constituye un elemento indispensable a fin de conceder un resarcimiento en concepto de incapacidad sobreviniente, que no puede ser suplido por la discrecionalidad del juzgador. A lo sumo, lo que puede aportar la actuación del Juez es la magnitud o cuantía del perjuicio derivado del hecho ilícito, pero no la realidad del daño, que debe estar comprobado legalmente". (Conf. CNCiv Sala A, 29/6/99 Rodríguez Ivusich, Beatriz c/ Farías , Juan A. y otros s/ daños y perjuicios). La incapacidad es establecida según la aptitud laborativa genérica y, aún, respecto de todos los aspectos de la vida de la víctima, en sus proyecciones individuales y sociales, de modo que corresponde indemnizarla, aunque el damnificado no realizara tarea remunerativa alguna (Alterini-Ameal- López Cabana, Curso de Obligaciones, Tº. I,Pág. 295, Nº 652; Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil Obligaciones, Tº. IV-A, Pág. 120, N.º2373; Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad por daños, Tº II-B, Pág. 191, N.º 232; esta Sala Exptes. 101.557/97; 31.005/01). En tal sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308: 1109; 312: 2412, S. 621.XXIII,originario, 12- 9-95)”. (Conf. CNACivil, Sala K, Exp. N° 25936/2011, carátula Peyru, Héctor Eduardo c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ Daños y perjuicios, 08/17). Ahora, bien, para cuantificar ese rubro debo atender a la jurisprudencia sentada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en “Pérez Barrientos, D. C/ Alusa S.A. Y O.”, del 30/11/09, reafirmada y explicada por la actual integración en "Hernández Fabián Alejandro c/Edersa S/Ordinario "STJ (11/08/2015) y sucesivos pronunciamientos posteriores, por ser doctrina legal obligatoria, es decir, aplicar la fórmula de cálculo de capital amortizable en el resto de vida útil hasta los 75 años, la que contempla el grado de incapacidad, el número de períodos de vida útil, un interés puro del 6 % anual y tomando el salario a la fecha del evento o en su caso al mínimo vital y móvil vigente a esa fecha. Puntualmente, en autos se ha producido informe pericial médico por parte del perito médico Esteban Pazos (MPRN 835) reseñado en el apartado considerando II.2.4 al cual le otorgué valor probatorio. Asimismo, en dicho informe se determinó la incapacidad parcial y permanente del 61,6 %, ya que el actor presenta monoparesia del miembro inferior izquierdo con hipotrofia muscular, disminución de la sensibilidad, fuerza, tono, trofismo y alteraciones en la marcha y el equilibrio por lo que se le dificulta movilizarse y realizar las tareas habituales. Por otro lado, se señala que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, las secuelas se encuentran consolidadas. Estimo prudente y razonable destacar que si bien se ha mencionado que él se desempeñaba como ayudante albañil, la prueba recolectada en autos no ha acreditado que realizará dicha actividad en forma previa a la condena penal por lo que en ese sentido, tomo el porcentaje según el Baremo para el Fuero Civil de Altube-Rinaldi el cuál la pericia concluye en un 61,6% por una incapacidad parcial y permanente y, descarto el 100% de incapacidad señalada para el desempeño de la tarea que menciona el actor realizaba antes de ingresar a la cárcel. Por consecuencia, dispongo que el monto indemnizatorio por este concepto sea calculado por el importe del salario mínimo vital y móvil del mes de agosto de 2016 conforme lo establecido en la Resolución N° 2/2016 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil que ascendía al monto de $ 6.810. Asimismo, respecto de la edad del actor tengo probado que el Sr. Robles nació el 12/09/1991 conforme acta de nacimiento de fs 3. En consecuencia, al momento de finalizar su condena el actor tenía la edad de 24 años. Por lo expuesto, teniendo en cuenta los parámetros de edad, porcentaje de incapacidad e ingresos corresponde cuantificar el presente rubro para el actor en la suma de $2.155.894,70. Asimismo, y en tanto se trata de la cuantificación de una deuda de valor al tiempo de la sentencia aplicaré la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia provincial en autos TORRES, Liliana María y Otro c/MINISTERIO DE SALUD DE LAPCIA. DE RIO NEGRO y Otra s/ORDINARIO s/CASACION (Expte. Nº 28407/16-STJ-) SENTENCIA N° 100 del 20 de diciembre de 2.016 y actualizaré el valor obtenido en párrafo precedente conforme a la tasa de fallo "FLEITAS, LIDIA BEATRIZ C/PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° H-2RO-2082-L2015 29826/18- STJ) desde el día que ocurrió el hecho y conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial hasta la fecha de sentencia por lo que la suma actualizada asciende a $10.362.904,34 siendo que a partir de la fecha de la presente devengará igual interés sin solución de continuidad hasta el momento del efectivo pago, o a la tasa que el Superior Tribunal de Justicia fije. 3.2.- Daño moral: En este punto la parte actora reclama al momento de interponer la demanda la suma de $1.000.000, representativo de todos los sufrimientos, dolores, impedimentos y dificultades que padeció y padece en la actualidad. Por un lado, se ha expresado que “Es procedente el reclamo de daño moral, que por su índole espiritual debe tenérselo configurado con la sola producción del evento dañoso, ya que, por la índole de la agresión padecida, se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante” (Conf. CSJN autos: “Mosca, Hugo Arnaldo c/Buenos Aires Provincia de (policía bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios” Del 06/03/07, 330:563)”. Por otro lado, se entiende como daño moral “...una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, traducido en un modo de estar de la persona diferente de aquél que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial...” (Conf. Jorge Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por Daños”, Ed. Rubinzal Culzoni 2006, Tº V .Daño Moral., Pág.118). Respecto de la cuantificación se ha sostenido en reiteradas oportunidades que “...no existen pautas exactas para su cuantificación (sobre el daño moral) y que es difícil precisar el sufrimiento de quien lo ha padecido. Al decir de Morello, Sosa y Berizonce (Códigos Procesales ..., Tº II, Pág. 239)”, (...) “que el monto del daño moral es de difícil fijación, que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, correspondiendo atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los experimentados, hallándose así sujeto su monto a la circunscripción y discrecionalidad del juzgador”. (Conf. CA Civ Viedma “Cespedes Narciso c/ Pfund Raúl Oscar y Otros s/ daños y perjuicios (Ordinario)”, 21/03/2017). Sentado ello, este daño se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1737, 1738, sig. y cc del CCyC, su carácter es resarcitorio y no sancionatorio. Para no concluir arbitrariamente sobre ese quantum, cuál es la situación relativa en la que se encuentra el damnificado en función de los “valores espirituales lesionados”, se debe “relacionar al individuo con el medio en que se desenvuelve, su estado familiar, su situación socio-económica, sus vínculos personales y comerciales, su actuación más o menos destacada dentro del círculo de esas relaciones y, en fin, toda otra pauta que nos conduzca a percibir, racionalmente y con la mayor objetividad posible, la importancia de aquellos valores, bien entendido que ello no debe hacerse en abstracto -pues no hay "grados" en el honor o en las cualidades del espíritu según la persona en sí misma considerada- sino en cuanto a su proyección hacia el mundo exterior, es decir, tratando de establecer en qué medida han contribuido a construir la reputación de la persona frente al medio en el que se desenvuelve”. (Conf. Fallo de CAC iv Viedma, autos. Roche Héctor Raúl c/ Banco Santander Río S.A. s/Daños y Perjuicios., Se. Nº 68, 18/11/2013). En nuestra jurisdicción desde el viejo precedente "Painemilla c/ Trevisan" (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág. 9-31), se ha sostenido que "no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas... Por cierto, que nunca habrá de agotarse en la realidad, pero la orientación emprendida en esta tarea, el catálogo de las posibilidades que nos pondrá de manifiesto la realidad…" ("El daño moral en las acciones derivadas de cuasidelitos", Félix E. Sosa y Mercedes Laplacette, pág. 6). En los últimos años, doctrina y jurisprudencia comenzaron a delinar una fuente que permita trocar el sufrimiento por alegría o placer y producir nuevamente la armonización perdida; encontrar un sucedáneo al estado negativo del sujeto que prevalezca y se vuelva estable en situación de dominación respecto de la estructura en que interactúa (Ghersi, Carlos Alberto: Daño moral y psicológico, 2ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2002, pág.179/181). Este criterio, adoptado desde hace algunos años por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (desde el año 1986 en “Santa Coloma”, donde refirió a un “activo intento” para “mitigar” el daño moral -Fallos: 308:1160- “Baeza” del 24/12/11, entre otros), finalmente fue receptado por el Código Civil y Comercial de la Nación, al establecer en el artículo 1741, in fine, que el monto de la indemnización, por las consecuencias no patrimoniales, debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Esta nueva modalidad de reparación del daño patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima -como lo había decidido la Corte Nacional- obtener satisfacciones, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales” (cfr. Código Civil y Comercial comentado, Ricardo Luis Lorenzetti – Director, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe – 2015, Tomo VIII, pág. 503). Asimismo, comentando el art. 1086 del Código Civil anotado por Belluscio, la prestigiosa Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci afirma que las indemnizaciones son, en muchas ocasiones, objeto de especulaciones económicas por parte de los damnificados, y que los jueces en consecuencia, deben actuar con razonable cautela para no legitimar enriquecimientos indebidos (t.V, p.1086, Nº6, Edit.Astrea, año 1984). En suma, considerando el tipo de lesión y su grado, la condición de permanencia de la misma conforme lo descripto en la pericia médica y la historia clínica a los cuáles le otorgue valor probatorio, teniendo en cuenta también las dolencias físicas que ha debido padecer y padece el accionante como consecuencia del hecho, así como la escasa edad de la víctima -ya que al momento del hecho contaba con apenas 24 años de edad- y la instrucción formal incompleta, resulta adecuado reconocer en concepto de daño moral -y consecuentemente fijar- la suma de pesos $1.500.000 en carácter de indemnización por dicho rubro a favor de Sr. Robles en tanto valoro que tal monto pondera satisfacciones sustitutivas y compensatorias para el reclamante ante el evento dañoso en los términos del artículo 1.741 del Código Civil y Comercial y 165 Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro. Tengo en consideración asimismo que, conforme pacífica doctrina que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la indemnización debe ser fijada a valores actuales, ‘...el juzgador no tiene necesidad de referirse al monto del daño moral al momento del hecho y luego elevarlo por la depreciación monetaria, al momento de sentencia puede efectuar directamente un cálculo actualizado (conf. Jorge Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por Daños”, T* V-El Daño Moral-, pág. 298). Considero que en autos no existe un “valor anterior” y un “valor actual” del daño moral, cuya comparación con los índices permita establecer que la actualización ha ocasionado un incremento desmesurado de la deuda, el pretium doloris no está en el mercado, no puede decirse que haya disminuido o aumentado en moneda constante, respecto de la evolución de los índices de precios.’ (conf. STJRN., Se. No 54/06 y 70/06)”. En consecuencia, para fijar su monto "...debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado..." (CSJN, "Mosca, Hugo A. v. Provincia de Buenos Aires y otros, del 06/03/07, página web de Lexis Nexis, nro. 35010557). Por ello, la suma de $1.500.000 es a valores calculados al día de la presente resolución, y a partir de allí devengará los intereses fijados por el STJRN en sus sucesivos pronunciamientos y según calculadora de la página oficial del Poder Judicial, hasta el momento del efectivo pago.
IV.- Conclusión En conclusión la demanda entablada por el Sr. Sergio Raúl Robles contra la Provincia de Río Negro prosperará por la suma de $11.862.904,34 ($10.362.904,34 por incapacidad sobreviniente + $1.500.000 por daño moral) todas las sumas calculadas a la fecha de la presente y desde aquí con más la tasa de interés dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia conforme calculadora del Poder Judicial determinado en autos "Fleitas”, hasta su efectivo pago. En cuanto a las costas del proceso, en atención a que de la regla general se desprende que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN en autos “Brugo, Marcela Lucila c/ Eskenazi, Sebastián y otros s/simulación”, sent. del 10/04/2012), el resultado del mismo y el principio objetivo de la derrota sentado en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Río Negro el que debe conjugarse con el de la integralidad del daño, corresponde imponerlas a la demandada vencida. Que en cuanto a los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión y conjugarlo con el monto de condena conforme lo establecido en los artículos 6, 7, 8, 20, 39, 48 y 50 de la Ley G N° 2212. Finalmente, corresponde regular los honorarios profesionales para el Dr. Luis Ramacciotti, conforme las pautas expuestas anteriormente en la suma de $ 2.491.209,91 (coef. 15 % + 40 - MB. $ 11.862.904,34). Por otro lado, no corresponde regular honorarios a la letrada apoderada de la Provincia de Río Negro atento lo que surge del artículo 2 de la Ley N° G 2212. En cuando a la regulación del perito médico Dr. Esteban Jorge Pazos corresponde la suma de $ 593.145,22 (coef. 5 % MB: $ 11.862.904,34) conforme artículos 5 y 18 de la Ley Nº 5069. Por todo lo expuesto, RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Sergio Raúl Robles contra la Provincia de Río Negro condenándola a pagar dentro del plazo de 10 días la suma de $ 11.862.904,34 ($ 10.362.904,34 por incapacidad sobreviniente + $1.500.000 por daño moral) todas las sumas calculadas a la fecha de la presente y desde aquí en más y hasta su efectivo pago devengarán la tasa de intereses conforme la calculadora oficial del Poder Judicial o la que el S.T.J. en lo sucesivo fije. II.- Imponer las costas a la parte demandada vencida, en los términos del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Río Negro. III.- Regular los honorarios profesionales para el Dr. Luis Ramacciotti, conforme las pautas expuestas en el Considerando IV en la suma de $ 2.491.209,91 (coef. 15 % + 40 - MB. $11.862.904,34) conforme lo establecido en los artículos 6, 7, 8, 20, 39, 48 y 50 de la Ley G N° 2212. Notificar y cumplir con la Ley D N° 869. IV.- No regular honorarios a la letrada apoderada de la Provincia de Río Negro atento lo que surge del artículo 2 de la Ley G 2212. V.- Regular los honorarios del perito médico Dr. Esteban Jorge Pazos en la suma de $ 593.145,22 (coef. 5 % MB: $ 11.862.904,34) conforme los artículos 5 y 18 de la Ley Nº 5069). VI.- Registrar, protocolizar y notificar por el ministerio de ley conforme artículo 9 inciso A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.
JULIAN FERNANDEZ EGUIA
Juez
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