Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE
Sentencia778 - 07/11/2023 - SOBRESEIMIENTO
ExpedienteMPF-BA-01999-2022 - DIEZ MARTA ELISA, KRYKALO NICOLAS LEANDRO C/ ÑANCUFIL ALDO GERONIMO PARRA BARRIENTOS GUILLERMO LUCIANO S/ ROBO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia///Carlos de Bariloche, 7 de noiviembre de 2023.-


Y VISTOS:
La solicitud efectuada por el Ministerio Publico Fiscal en legajo N° MPFBA-
01999-2022 caratulado " DIEZ MARTA ELISA, KRYKALO NICOLAS LEANDRO C/ ÑANCUFIL ALDO
GERONIMO PARRA BARRIENTOS GUILLERMO LUCIANO S/ ROBO, a fin de resolver la situación
procesal de ÑANCUFIL, ALDO GERONIMO, identificado mediante DNI Nro.xxx con domicilio en
calle xxx de esta ciudad de S.C.de Bariloche.-


Y CONSIDERANDO:
Que oportunamente se formularon cargos contra el nombrado por los hechos
ocurridos el día 28 de abril de 2022 a las 20:55 horas aproximadamente, oportunidad en que en
convergencia intencional y acuerdo previo de voluntades con su consorte de causa, ingresaron al
terreno ubicado en la calle xxx , y forzaron la ventana de la cocina del
inmueble perteneciente a Nicolás Leandro Krykalo, oportunidad en que se apoderaron ilegítimamente
de 01 mochila marca Kumber de color verde con vivos grises y negros en su interior, O1 Play Station 4
marca Sony de color negra con 01 joystick, 01 maquina de cortar pelo marca WAHL, con sus
accesorios, 04 latas de cerveza marca Imperial Gold por 473cm con blister, una balanza portátil sin
marca visible, un desodorante marca Patrick y un teléfono celular marca Samsung Galaxy color dorado
con pantalla trizada. Seguidamente, ingresaron al domicilio de Marta Elisa Diez, ubicado en el mismo
predio, y previo forzar la ventana, se apoderaron ilegítimamente de la suma de $7000 y de un celular
marca Samsung -que no funcionaba- y un estuche negro con parlantes, para luego retirarse por la
ventana del lavadero del lugar el cual compartían ambas viviendas la cual también resultó forzada,
como así también dañaron los reflectores del patio. Dicha situación fue advertida por un vecino del
inmueble, el Sr. Marabolis, quien tras ver a los imputados dañar los reflectores del patio dio aviso al
personal policial. Así, los imputados se dieron a la fuga, siendo que uno de ellos, quien resultó ser
Ñancufil ingresó al vehículo marca Bora el cual estaba estacionado frente a xxx
aproximadamente y estaba aguardando a su consorte de causa, siendo detenido allí por personal
policial, teniendo en su poder la suma de $6570. Por su parte, quien resultó ser Parra escapó por las
casas linderas, siendo seguido por el hijo de Marabolis de 17 años, hasta resultar detenido en la
vivienda de la calle xxx, encontrándose los elementos que finalmente reconoció Krykalo como
propios arrojados en el suelo, excepto el celular el cual no recuperó. .
Se califico el hecho como constitutivo del delito de robo simple dos hechos,
conforme arts. 45, 55 y 164 del Código Penal.
Que culminado el plazo de la suspensión de juicio a prueba otorgado en
audiencia y ante el cumplimiento de las pautas acordadas, la Defensa postula el sobreseimiento de la
persona traída a proceso, por haber cumplimentado las pautas de conductas y la reparaciòn del daño
en la medida de sus posibilidades, conforme las constancias obrantes en el legajo en poder de la
oficina judicial y que informaran las partes.
Ante ello la Fiscalia y el imputado, prestaron conformidad a que se recepte
favorablemente el sobreseimiento en los términos planteados, y que la modalidad sea escritural.
La solicitud efectuada en esta audiencia, resulta compatible y ajustado a lo
Firmado digitalmente por:
CALCAGNO Ricardo Alberto
Fecha y hora: 24.11.2023 14:36:10
prescripto por el art. 76 ter. del Código Penal, el cual en su párrafo cuarto, establece, que si en el
tiempo fijado por el juez en audiencia de suspensión de juicio a prueba, el sospechoso de autoría no
comete un nuevo delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta
que se establecieran de común acuerdo, se extinguirá la Acción Penal y como consecuencia de ello
impera la aplicación de lo estatuido por el art. 155 inc. 5 del Código Procesal Penal de la Provincia de
Río Negro, que establece que el sobreseimiento procederá cuando la acción penal se extinga, motivo
por el cual entiendo, al igual que las partes, debe concluir esta investigación con el dictado del
sobreseimiento del sospechoso de autoría, por aplicación de lo establecido por los arts. 59 inc. 7 y , 76
ter, tercer párrafo del Código Penal y art. 14, 98, 155 inc. 5 y cctes de la ley 5020.
Por ello, es que;


RESUELVO:
DICTAR EL SOBRESEIMIENTO DE ALDO GERONIMO ÑANCUFIL, YA
FILIADO AL COMIENZO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO, POR EL HECHO QUE SE LE
FORMULARA CARGOS Y SE SUSPENDIERA EL PROCESO A PRUEBA, QUE SE CALIFICARA
COMO CONSTITUTIVO DEL DELITO DE ROBO (DOS HECHOS), POR EXTINCION DE LA ACCIÓN
PENAL (arts. 45, 55, 164, 57 inc. 7, 76 ter, del C.P. Y arts. 98 y 155 inc. 5 del CPPRN), CON LA
MENCION QUE LA TRAMITACIÓN DEL LEGAJO NO AFECTO EL BUEN NOMBRE Y HONOR QUE
GOZARE LA NOMBRADA CON ANTERIORIDAD AL HECHO POR EL CUAL SE LA INVESTIGARA
(art. 157 del código de rito).-
Degístrese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, Archívese.-




Ricardo Calcagno
Juez
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