Cipolletti, 02 de Septiembre de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados “MARTINEZ, BRUNO EXEQUIEL C/ FORD ARGENTINA S.C.A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° CI-00084-C-2024), puestos a despacho a los fines del dictado de la presente sentencia de los que,
RESULTA:
1.- El 08/02/2024 se presentó BRUNO EXEQUIEL MARTINEZ, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Walter Efrain Montevidone Paredes e, invocando el amparo de la Ley de Defensa del Consumidor, promovió demanda de daños y perjuicios por privación de uso, daño emergente y daño moral, en forma solidaria y conjunta, contra FORD ARGENTINA C.S.A. y SAPAC S.A., por violación a su obligación de suministrar partes y repuestos en tiempo y forma prevista en los arts. 11, 12 y 13 de la ley 24.240; reclamando, por tal motivo, la suma de $4.990.000.-
En cuanto a los hechos que dan motivo a la litis explicó que en el año 2022 adquirió un vehículo cero kilómetro marca Ford, modelo Marverik, con chapa colocada AF319HZ; bien que le fue provisto por la fabricante FORD ARGENTINA S.C.A mediante la intermediación de la concesionaria oficial SAPAC S.A. de Neuquén.
Que en el mes de noviembre del año 2022 fue víctima de un siniestro en el cual terceras personas le rompieron el cristal de la ventana trasera derecha del rodado. A raíz de tal suceso, el actor procedió a realizar la pertinente denuncia a la compañía aseguradora contratada (La caja de ahorros y seguros), asentándose la denuncia bajo siniestro N° 52001235739. Luego de lo cual, el 30/11/2022, el Sr. Martínez procedió a solicitar el repuesto en la Concesionaria Ford de Neuquén, SAPAC S.A. Sin embargo, debido a la gran demora que imperó en la entrega del repuesto, el accionante se vio obligado a realizar diversos reclamos por teléfono, correo electrónico y de manera verbal. Más aún, al persistir la mora, procedió a intimar vía carta documento a las accionadas.
Finalmente, el repuesto necesario arribó a la concesionaria demandada el 13/04/2023, es decir, con cuatro meses y catorce días de retraso; concediéndosele turno para la colocación del mismo para el día 25/04/2023.
Expuso que, en total, el vehículo estuvo sin el vidrio colocado 4 meses y 26 días, un plazo -a su entender- inaceptable. Sostuvo que las empresas vendedoras deben adoptar las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento y reparación de los vehículos que comercializan o, de lo contrario, abstenerse de comercializarlos.
Afirmó que, durante el lapso que no contó con el cristal dañado, se vio privado de usar el rodado pese a lo cual debió abonar, de todos modos, el seguro del automotor, cuya devolución reclama. Asimismo, solicitó se le abone, en concepto de privación de uso, una indemnización equivalente al valor locativo diario de un vehículo de similares características; requiriendo, además, se indemnice el daño moral ocasionado.
En prieta síntesis, reclamó: a) Daño emergente (seguro del rodado): $60.000; b) Privación de uso: $3.930.000; y c) Daño moral: $1.000.000.
Fundó en derecho su pretensión, ofreció pruebas, hizo reserva de caso federal y solicitó se haga lugar a la demanda.
2.- Por providencia del 20/02/2024 se tuvo por iniciado el proceso, concediéndole el trámite ORDINARIO y se dispuso correr traslado de la demanda.
En tal sentido, en fecha 20/03/2024 se presentó el Dr. Iván Weihmuller, en su condición de apoderado de SAPAC S.A. y procedió a contestar la demanda entablada en su contra. En primer lugar, negó en general y en particular los hechos afirmados en la demanda.
Luego, opuso excepción de falta de legitimación activa afirmando que ninguna obligación contractual contrajo su mandante con el accionante con motivo del supuesto incumplimiento achacado. En ese sentido dijo que, con motivo del siniestro N° 52001235739 denunciado por el actor, jamás existió vínculo contractual directo entre el Sr. Martínez y SAPAC S.A.; ya que el accionante mantenía un contrato de seguro con La Caja de Seguros S.A., estableciéndose entre la aseguradora y el asegurado una relación contractual directa y no con la concesionaria, es decir, esta última es ajena al vínculo contractual.
Explicó que la concesionaria y la aseguradora se vieron vinculadas mediante un contrato de prestación de servicios, a raíz del reconocimiento (por parte de la segunda) del siniestro denunciado, para la reparación del cristal del rodado Ford Maverick dominio AF319HZ; siendo aquéllas las partes del contrato, no existiendo entre SAPAC S.A. y el Sr. Martínez vínculo alguno.
Conceptualizó -a su entender- la legitimación activa como la correspondencia del derecho sustancial con la persona que lo hace valer pues la existencia de tal legitimidad está dada por la titularidad activa de la relación jurídica sustancial.
Seguidamente brindó su versión de los hechos afirmando que el relato efectuado por el accionante es una versión tergiversada y parcial de lo ocurrido. A tal fin, explicó la operatoria de la concesionaria la cual, al recibir una orden de trabajo por parte de la aseguradora, procede a solicitar al fabricante del vehículo las piezas necesarias para su reparación.
En ese sentido, expuso que La Caja de Seguros S.A., inicialmente designó como proveedor del servicio a “Autopartes Diagonal Neuquén” y no a la demandada. Precisó que, la aseguradora le solicitó el repuesto para el reemplazo del cristal el día 02/12/2022.
Mencionó que, al ser la concesionaria oficial de Ford Argentina S.A., en virtud del contrato de concesión existente sólo puede adquirir las partes y repuestos de la terminal y no puede optar por adquirir piezas genéricas o de otras marcas. Por ello, al recepcionar la solicitud de la aseguradora, el mismo 02/12/2022 solicitó a la fabricante la pieza N° NZ6Z/6025712/B/ identificada como “Cristal Pta. Tras. LD”. Sin embargo, la pieza no fue facturada por la fabricante sino hasta el 06/04/2023 luego de lo cual procedió a su envío a la concesionaria. Una vez recepcionado el repuesto, SAPAC S.A. se comunicó con la aseguradora para que esta asigne un turno para el ingreso del vehículo al taller. En tal sentido, el rodado ingresó al taller el 25/04/2023, siendo retirado el 28/04/2023.
Planteó que el impedimento para efectuar antes la reparación resultó ajena a la concesionaria pues fue la fabricante (FORD ARGENTINA S.A.) quien se demoró en la remisión de la pieza. Por ello, sostuvo que, en realidad, su mandante se encuentra liberada de responsabilidad en tanto el retardo obedece a una causa ajena.
A su vez, aclaró -en virtud de las afirmaciones vertidas en la demanda- que la reparación del rodado no fue realizada por la garantía legal (art. 11 de la ley 24.240) sino que, en tanto la causa del daño radicó en un siniestro provocado por terceros, la reparación corrió por cuenta de la aseguradora que reconoció el siniestro. En ese sentido, afirmó que no se le puede achacar la privación de uso en tanto el vehículo quedó inmovilizado por causas que no le son imputables y no por fallas en el funcionamiento del rodado.
Impugnó la procedencia y cuantía de los rubros reclamados, desconoció en general y en particular la documental aportada por el actor, ofreció pruebas, fundó en derecho, hizo reserva de caso federal y solicitó el rechazo de la demanda.
3.- En fecha 18/04/2024 se presentaron las Dras. Gabriela C. Vázquez y Julieta Aureli, apoderadas de FORD ARGENTINA S.C.A y procedieron a contestar la demanda entablada en su contra. En tal sentido, comenzaron negando en general y en particular los hechos afirmados en la demanda, así como también desconocieron detalladamente la prueba documental aportada por el Sr. Martínez.
Luego, describieron las circunstancias de hecho y derecho de la relación con el accionante; a tal fin, indicaron que cada vez que le fue requerido, atendieron los planteos del actor, intentando en todo momento superar los inconvenientes. En ese sentido, indicaron que, oportunamente, le comunicaron al Sr. Martínez acerca de la demora que se encontraban teniendo los repuestos desde la denuncia de siniestro puesto que el vehículo adquirido es importado, así como sus repuestos. Relataron que el faltante de repuestos no dependió de la firma que representan sino de las restricciones a las importaciones, de público y notorio conocimiento por entonces.
También cuestionaron la aplicabilidad de la Ley 24.240 pues sostuvieron que entre su mandante y el accionante no existió contrato alguno, ya que este último adquirió la unidad del concesionario; por ello, consideraron que Ford Argentina SCA no incurrió en incumplimiento contractual alguno.
Impugnaron la procedencia y cuantía de los conceptos reclamados, hicieron reserva de caso federal y solicitaron el rechazo de la demanda.
4.- El 17/05/2024 se presentó el actor y procedió a contestar el traslado corrido en virtud de la excepción opuesta por SAPAC SA. En primer lugar negó la autenticidad y validez de la documental por ésta aportada.
Luego, respecto a la excepción planteada solicitó su rechazo argumentando que aquélla confundió las obligaciones emergentes del contrato de seguro con la aseguradora y las obligaciones emergente del art. 12 de la ley 24.240, en su calidad de vendedor de la unidad objeto de la litis. En ese sentido, argumentó que ningún reclamo se dirigió a la aseguradora pues esta cumplió con su obligación. Contrariamente, el reclamo lo entabló contra las accionadas pues persigue la reparación de los daños y perjuicios producidos por la demora en la entrega de repuestos necesarios para la reparación, obligación de entrega y suministro que -dijo- pesa sobre el fabricante y sobre el vendedor de la unidad, en virtud del art. 12 de la ley 24.240.
Concluyó reiterando que el vínculo contractual que obliga a la concesionaria con relación al accionante es la compraventa de la unidad cero kilómetro objeto de autos. Por ello, solicitó el rechazo de la excepción planteada.
5.- Por providencia del 23/09/2024 se dispuso la apertura de la causa a prueba, fijándose audiencia preliminar para el día 07/11/2024 oportunidad en la cual, en virtud de la falta de acuerdo, se proveyeron las pruebas ofrecidas.
En fecha 22/11/2024 renunció la Dra. Vázquez al mandato conferido por Ford Argentina SCA.
El avance probatorio fue certificado en fecha 06/03/2025 y, a su vez, actualizado 07/03/2025 y 04/04/2025. Por providencia el 15/05/2025, en virtud del desistimiento efectuado a la prueba testimonial, se dejó sin efecto la audiencia de prueba fijada. Luego, el 26/05/2025 se clausuró el período probatorio, pasando los autos a alegar, facultad procesal que ejerció el actor (04/06/2025) y la firma Ford Argentina SCA (14/06/2025).
Finalmente, el 23/06/2025 se llamaron los autos a sentencia (firme y consentido);
CONSIDERANDO:
6.- MARCO NORMATIVO. Que tal como han sido expuestos los hechos que fundan la pretensión del actor; no caben dudas desde mi perspectiva que el caso enmarca en un reclamo instalado en las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor. La tarea a abordar entonces apunta a constatar, a fin de decidir sobre la procedencia o no de la pretensión ejercida; si media la responsabilidad que les atribuye a las accionadas, por haber sido quienes comercializaron la unidad y el repuesto necesario para reparar el vehículo (cristal de ventanilla trasera) en calidad de concesionaria y fabricante; invocando, a tal fin, la aplicabilidad de los arts. 11, 12 y 13 (referidos a la garantía legal) de la Ley de Defensa del Consumidor. Y, además para su procedencia, se requiere la comprobación de los daños y perjuicios que afirmó haber padecido como consecuencia del retardo en la entrega del repuesto (cristal) necesario para la reparación de su automotor el cual fue dañado (rotura de vidrio) por terceros desconocidos. La misma tarea de abordaje incluye las defensas de las codemandadas, quienes se defendieron desligando sus responsabilidades.
No obstante el marco regulatorio definido como aplicable al caso, cabe formular ciertas precisiones, pues emergen ciertas divergencias o cuestionamientos al respecto de parte de las accionadas, que considero atendibles y merecen su tratamiento a los fines de contextualizar el marco normativo.
Cierto es que efectivamente considero confuso el articulado de esa Ley invocado por el accionante, al manifestar que el sustento jurídico de su reclamo se basaba en los arts. 11, 12 y 13 de tal norma. Repárese, que el primero reconoce el derecho de los consumidores a exigir el saneamiento de los vicios o defectos de los que adolezca la cosa mueble adquirida, previendo para ello el plazo legal durante el cual se puede reclamar. La segunda de las normas -en la que mayor énfasis pone el demandante- refiere a la obligación que pesa en cabeza del fabricante y la concesionaria (en el caso) de asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos; mientras que el último de los artículos estipula la solidaridad de ambas empresas en lo que respecta al otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, siempre que se trate de la garantía prevista en el art. 11.
Siguiendo el adagio iura novit curia (el juez conoce el derecho), habré de analizar si el derecho invocado por el accionante es el que corresponde aplicar a los hechos denunciados (máxime cuando tal derecho está controvertido) o si, por el contrario, debe encuadrarse los hechos en otra norma jurídica. En el caso, de la propia formulación de la base fáctica denunciada, y sobre la que no hay discrepancias entre las partes -sin adentrarme aún en la cuestión probatoria- advierto que el supuesto en estudio redunda sobre la imputación de una demora en la entrega de un repuesto, necesario para la reparación del rodado del actor, a raíz de un daño padecido como consecuencia de un siniestro ocasionado por terceros. En ese contexto, no es posible encuadrarlo como pretendiera el actor, pues la causa del daño proviene del retardo en la entrega del material necesario para la reparación reconocida y aceptada por la aseguradora del Sr. Martínez (La Caja Seguros S.A.); por un siniestro provocado por un tercero, sin injerencia en el punto del servicio DE GARANTÍA comprometido por el fabricante y la concesionaria al vender el bien al consumidor adquirente. El hecho generador entonces del daño, se deriva de una reparación reconocida y asumida por la aseguradora, por un siniestro cubierto por el contrato de seguro; siendo las accionadas a quienes se les requirió la provisión del material y la reparación (en el caso la fabricante y concesionaria oficial). En consecuencia, cae ese vínculo por fuera de la órbita de los invocados preceptos, y en consecuencia se deriva la inaplicabilidad en sentido estricto de las disposiciones contenidas en los arts. 11, 12 y 13 de la Ley de Defensa del Consumidor, en la medida en que las mismas refieren exclusivamente a la garantía legal por vicios o defectos de fábrica.
Queda descartado entonces que el incumplimiento que el actor achaca a las accionadas, tenga origen en un supuesto de garantía legal; sino que los daños se originan por la excesiva demora denunciada como incurrida por las demandadas en la provisión del material requerido, a raíz del reconocimiento por parte de la aseguradora del siniestro denunciado, lo que excluye el encuadramiento bajo la órbita de la garantía legal invocada.
Pese a ello, se destaca que la jurisprudencia ha sido conteste en resaltar que, aún cuando no se trate de vicios o defectos de fábrica que tornen aplicable la garantía legal y más allá de que esté o no vigente el plazo legal para tal cobertura; se aplica igualmente ante la adquisición de un repuesto ese art. 12 de la Ley 24.240, al referirse a la obligación de provisión de los repuestos necesarios para la reparación satisfactoria del rodado adquirido a la fábrica y concesionaria; independientemente de tener que asumir el costo el propio comprador (en este caso la aseguradora contratada, por el riesgo cubierto). En efecto, ha dicho: “...el deber impuesto a los fabricantes, importadores, proveedores y vendedores por el art 12 de la Ley 24.240 en el sentido de asegurar el suministros de repuestos y de un servicio técnico adecuado no resulta únicamente aplicable durante la vigencia de la garantía, sino también luego del vencimiento de ésta, toda vez que si bien una vez concluido el plazo, ellos se liberan de su obligación de reparar a su costa los desperfectos del bien adquirido...no imputables al adquirente, continúan obligados a prestar un servicio de reparación y provisión de repuestos, aunque los costos de su prestación se encuentren a cargo del propietario del bien” (conf. Cám.Nac. Cont. Admin y Trab., Sala I “Auto Generali S:A y otros c/ Ciudad de Bs.As”, 24/06/2003, LL online AR/JUR/4391/2003).
En consecuencia, queda este reclamo alcanzado por la aplicación del art. 12 de la Ley 24.240 contra las accionadas, pero no sobre la base de garantizar un eventual defecto de fábrica, sino por su condición de fabricante y comercializadora del bien adquirido por el accionante. Ese vínculo, y las calidades de fabricante y comercializadora de los vehículos, a la luz del precedente citado, les impone la obligación de garantizar el abastecimiento de los materiales necesarios para el adecuado funcionamiento de los bienes que comercializan, en caso de requerirse repuestos en reemplazo, como es el supuesto de autos.
De manera tal que, por tratarse de una relación consumeril, son de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor con los alcances y aclaraciones efectuadas al art. 12, en sintonía con el art. 40 del mismo cuerpo (referido a la solidaridad de todos los intervinientes en la cadena de producción), siguiendo las pautas establecidas por el art. 53, entre otros artículos concordantes. Asimismo, aportan también contexto normativo para la resolución de esta causa, las disposiciones referidas a las obligaciones y los contratos contenidas en el Código Civil y Comercial.
No obstante ese marco legal que le cabe a la pretensión ejercida, he de resaltar que no basta con la invocación del marco consumeril para la procedencia de la acción; siendo carga del reclamante para acceder a una condena reparadora, el aporte de los elementos probatorios suficientes que permitan verificar, en primer lugar; el hecho generador que da origen al reclamo (en el caso, la demora excesiva en la entrega del repuesto), la causalidad con las accionadas y; constatado ello, los daños y perjuicios que dan origen a las sumas indemnizatorias perseguidas.
8.- HECHOS. Así asentado el marco normativo que le corresponde al caso, es el turno de ingresar al análisis probatorio de lo aportado a los efectos de respaldar su reclamo y defensas articuladas.
Del paneo de las constancias de autos, surge acreditado que el actor acompañó correo de confirmación de denuncia de siniestro bajo N° 52001235739 para el dominio AF319HZ recepcionado el 30/11/2022; también, correo electrónico del 30/11/2022 a la hora 2:03 pm, remitido desde la casilla Agenda_PKGT@gmail.com en el cual se le informa acerca del Siniestro N° 52001235739 denunciado por el Sr. Martínez, informándole el proveedor designado (Autopartes Diagonal Neuquén) con fecha asignada para el 01/12/2022.
A su vez, acompañó comprobante de apertura de caso de emergencia del 09/03/2023 remitido por Lautaro Arias (por Ford Argentina SCA) dirigido a Kevin Zabala (de la concesionaria Sapac SA) donde informa que el cristal se encontraba -a esa fecha- sin facturar. Luego, aportó correo electrónico del 13/04/2023 hora 05:04 p.m. por el cual Magali Sarrate (por la concesionaria Sapac S.A.) le remite el presupuesto del vidrio lateral a reemplazar. Y, finalmente, adjuntó correo electrónico del 21/04/2023 hora 10:04 a.m. remitido por la aseguradora (desde la casilla talleres@seguros.lacaja.com.ar) donde se le informó que debía concurrir el 25/04/2023 a la concesionaria Sapac S.A. para la colocación del vidrio.
Por su parte, la co-demandada Sapac S.A. acompañó, junto con la contestación de la demanda, copia del presupuesto de reparación N° 0002-00008951, del 13/04/2023, emitido por su parte a nombre de Bruno Martínez para el vehículo Ford Maverick dominio AF319HZ; también, orden de reparación N° 0002-00048238 del 25/04/2023 con fecha de cierre 28/04/2023, emitida por la concesionaria para el vehículo Maverick dominio AF 319HZ de titularidad del Sr. Bruno Exequiel Martínez donde se consignó “cambio de vidrio-seguro la caja”; y, una copia de la tabla de pedido de repuesto extraída del sistema operativo interno de Sapac S.A. de la cual surge que la pieza identificada como NZ6Z/6025712/B/ (cristal) fue solicitada el 02/12/2022 a la hora 13 y facturada el 06/04/2023.
Asimismo, con el fin de demostrar la veracidad de la documentación aportada, la concesionaria ofreció la realización de una pericial informática, la cual estuvo a cargo del perito Aldo Fabian Capitán quien, el 11/03/2025, presentó su dictamen. En dicho informe el experto relató que accedió al sistema operativo de Sapac SA y que, al ingresar al mismo, pudo constatar que el vidrio fue solicitado el 02/12/2022 a la hora 13 mediante N° de pedido 021222 así como también que la pieza fue facturada el 06/04/2023, y afirmó que la tabla aportada por la concesionaria es auténtica en virtud de que posee los mismos datos detectados en el sistema informático analizado. Cabe precisar que la labor pericial desarrollada no mereció pedido de explicación y/o impugnación alguna.
9.- RESPONSABILIDAD. En ese contexto, se tiene por corroborada la plataforma fáctica sobre la cuál corresponde decidir; teniéndose por acreditado por un lado, que el Sr. Martínez requirió a las accionadas la provisión del cristal en cuestión, como así también que su entrega demoró desde la fecha de su solicitud (02/12/2022) hasta la fecha de ingreso al taller (el 25/04/2023) un total de 145 días.
De tal cotejo es preciso destacar que si bien en principio aparece como temporalmente adecuada la tramitación asumida de parte de la concesionaria, pues se verificó -a partir del aporte probatorio aportado- que su proceder, desde que recepcionó la solicitud, fue inmediato y sin incurrir en dilaciones; y que el retraso en la provisión del repuesto requerido efectivamente puede ser atribuido al obrar de la fabricante demandada (Ford Argentina SCA); en tanto integrantes ambas empresas de la cadena de producción del bien que ofrecen en venta, igualmente quedan ambos alcanzados; independientemente de los reclamos que entre ellos pudieran corresponder.
Tampoco es suficiente la postura defensiva esgrimida por la fabricante demandada, invocando una causa de fuerza mayor o caso fortuito, alegando que la demora se debió a la restricción de las importaciones imperante en la época, no medió ningún aporte de prueba respecto de tales trabas ajenas a su esfera de acción. Menos aún puede desligarse desconociendo mantener vínculo alguno con el demandante, alegando que su parte tiene como objeto únicamente la fabricación de automotores, los cuales son adquiridos por las concesionarias, y éstas, en un acto jurídico comercial e independiente, los ponen a disposición del público para su compra. Es tan responsable frente al adquirente, como su intermediaria en la operatoria de venta del producto que fabrica. En este tipo de casos que se articulan relaciones por contratos conexos entre distintos operadores que conforman engranajes de una misma cadena de comercialización; no puede uno de los intervinientes desligarse de la relación del consumidor con otro de esos eslabones puntuales; pues la ley tuitiva impide esa fragmentación de la protección del consumidor, en procura de evitar el intento de eludir las responsabilidades emergentes de ese sistema.
Como relevante para decidir este debate, destaco que en el marco de las relaciones de consumo; la demora en la provisión del repuesto del producto -que una de las empresas fabrica y la otra vende- no puede serle cargado al consumidor; pues en esa cadena de vínculos la ley protege al adquirente del bien (para uso personal o familiar), y procura evitar que sea ese último eslabón, considerado el más débil, quien tenga que asumir contingencias tales como las demoras (por ejemplo) causadas por trabas en la importación. Si alguien debe asumir las consecuencias negativas de esa dilación, no es el consumidor.
En definitiva, no mediando dudas sobre el carácter de consumidor del accionante en la relación de base; tales premisas, deben interpretarse bajo el prisma protectorio consumeril y en especial por la regla referida a la interpretación más favorable al consumidor (arg. arts. 3, 37 LDC, arts. 1094, 1095 y ccdtes. del CCCN).-
Entonces, y sin perjuicio de tales individuales conductas demostradas, y que cada una de las accionadas intenta ampararse alegando falta de responsabilidad subjetiva; lo cierto es que bajo el imperio de esa solidaridad emergente de la Ley de Defensa del Consumidor, entre la fabricante y la concesionaria, no cabe liberar ni a Ford ni a la codemandada Sapac (pese a la defensa esgrimida y su conducta temporalmente sin reproche), y sin óbice -reitero- de las acciones de repetición que entre las empresas vinculadas podría caber; pues esa demora en proveer el repuesto del automotor de cuya cadena de producción y comercialización forman parte, y las negativas consecuencias padecidas por el actor durante ese lapso sin poder disponer del bien, deben ser afrontadas por ambas. Esa condena solidaria entre las empresas accionadas, emerge de la participación de ambas como proveedoras de un producto que se comercializa (vehículo, su servicio técnico y repuestos) y del cual el actor es un consumidor.
10.- DAÑOS. Que, no obstante esa relación comprobada, y admitido su encuadre dentro de una relación de consumo, y la consecuente obligación de las accionadas de manera solidaria de reparar los daños causados al demandante; lo cierto es que no alcanzan las presunciones legales emergentes de la Ley de Defensa del Consumidor para dispensar a quien reclama la compensación de un daño, de su demostración a los efectos de merecer una reparación. Corresponde determinar, y en su caso cuantificar, los daños por cuyo resarcimiento deben responder; y para ello debe cotejarse la prueba que constate y demuestre el alcance de los perjuicios efectivamente padecidos y la reparación que se requiere. Es importante reiterar en esta instancia que los daños que se alegan y por cuya indemnización se acciona, deben ser probados con un mínimo de seriedad; puesto que no puede sólo basarse en presunciones su existencia, dado que las decisiones judiciales tienden a reparar aquellos negativas consecuencias injustamente padecidas, para ser compensadas por quien deba responder por ellos. Se procura la recomposición a la situación anterior al evento generador de ese daño.
Destaco que según la normativa del Código de Fondo, hay daño cuando “se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva” (art. 1737 CCC); y también en relación a la indemnización, en tanto se accione judicialmente, expresa que “... comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.” (art. 1738 CCC) Se suma como exigencia impuesta para su procedencia, que exista un perjuicio que sea directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. (CCC art 1739)
También en términos generales, que habré de tener en cuenta para decidir; cuadra señalar que todo lo alegado en torno a la aplicación de las cargas dinámicas probatorias, en materia de defensa del consumidor, no reconocen la misma incidencia para la acreditación de los perjuicios, pues no alcanzan a lo concerniente a los daños por cuya reparación acciona el damnificado; salvo excepciones no presentes en este caso, pues no se presumen, sin que se registre modificación en el asunto por la normativa tuitiva consumeril. Lo prescripto por el art. 53 en su parte pertinente, remite a los elementos de prueba que obren en poder de los proveedores, conforme a las características del bien o servicio, debiendo prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio; pero no alcanza a los perjuicios que invoca el consumidor haber padecido como derivados de esa relación consumeril, pues sólo en su órbita particular se producen, y es el damnificado quien en mejores condiciones se encuentra de demostrarlos. Esa exigencia o colaboración especialmente exigida a los proveedores no debe extrapolarse, sin que pueda extenderse esa inversión probatoria, expresamente delimitada; más allá de lo que el legislador reguló.
Bajo esas premisas, se analiza el reclamo de acuerdo a cada rubro pretendido.
10.a) Daño Emergente: Conceptualmente, se considera al "daño emergente" como aquel perjuicio que genera una disminución del patrimonio del damnificado; pues como consecuencia del evento dañoso debe erogar sumas propias para compensarlo, porque ya no tiene ese bien o, incluso, ese bien tiene un menor valor económico. La consecuencia exigible, para autorizar su compensación es clara: debe derivar en un menor patrimonio de la víctima. En ese contexto el código de fondo establece que su reparación consiste en la “restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso” (art. 1740, CCyC), lo que importa borrar (jurídicamente) los efectos nocivos del ilícito, recomponiendo la merma patrimonial. Ese daño patrimonial es un género, que puede manifestarse a través de tres modalidades distintas: lucro cesante, pérdida de chance y daño emergente; tratándose de este último el reclamado bajo este acápite por el actor, alegando haber tenido que asumir el pago de la cobertura de seguros por el vehículo que no usufructuó. Se sostiene entonces sobre la base de invocar que se produjo una merma de su patrimonio, por el egreso del dinero necesario para afrontar esas cuotas. No escapa este rubro, a lo que en términos generales en materia probatoria determina el Código Civil y Comercial; estableciendo como principio general, que: "El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos" (artículo 1744 del CCC).
De tal modo, como regla, la prueba del daño pesa siempre a cargo del damnificado (salvo las excepciones contempladas en la norma que no se presentan en este caso).
Se conjuga también ese precepto con los otros del mismo plexo normativo, pues conforme al art. 1739 ese perjuicio requiere que sea efectivamente constatada su existencia y cuantía, para merecer una reparación; destacándose la regla que establece que sin daño, no hay responsabilidad. “En esa línea, se postula que "No procede confundir la existencia misma del daño, con la cuantificación de la indemnización. Cuando el actor invoca un daño patrimonial, debe probar ambos aspectos: no sólo su producción y contenido material sino también su valor, equivalente al alcance económico de la pérdida sufrida (daño emergente) o del beneficio económico dejado de percibir (lucro cesante)"...Distinto es el caso de la falta de prueba sobre la cuantía del daño, ya que, si la existencia está acreditada, se pueden dar distintas alternativas: a) Si se debe a la negligencia probatoria del actor, el rubro debe rechazarse; b) Si hubo un obrar diligente, el juez puede recurrir en la Provincia de Córdoba a los mecanismos que prevén los arts. 333, 334 y 335 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba (CPCyC), esto es, recurrir al prudente arbitrio judicial o diferir la cuantificación a la etapa de ejecución de sentencia …." (Bonsignori, Agustín L., "La flexibilización probatoria del daño emergente por reparación del vehículo en los juicios orales por accidentes de tránsito en la Provincia de Córdoba" Cita: TR LALEY AR/DOC/1307/2024)
En el concreto caso sometido a resolución, señalo que del mérito del aporte probatorio, ante todo destaco que no es contundente la información con la que se respalda la denuncia del siniestro sufrido en cuanto a los detalles pormenorizados de la avería provocada; pues si bien está acreditado que se produjo un daño en el cristal de la ventanilla trasera del vehículo del actor, y además no fue un hecho que conformara la base fáctica controvertida; por otro lado se carece de elementos que diluciden la efectiva medida de ese daño o el efecto causado en el vidrio en su caso por esa rotura (podría haber estado meramente astillado, lo que implica un uso inadecuado pero no imposible). Eso genera incertidumbre en cuanto al alcance de la afectación efectiva de la privación del bien, y si bien la falta del repuesto es un perjuicio en sí mismo que merecerá resarcimiento, independientemente de la extensión del daño; no quedó acreditado que implicó la inutilización absoluta del rodado por el tiempo que el actor demanda.
Además, siendo contundente en aras del rechazo del daño emergente aquí pretendido, no hay prueba tampoco de haber proseguido abonando el actor el seguro durante los meses en los que supuestamente no pudo hacer uso del rodado, ni menos aún de la medida de esa erogación, pues desistió de la prueba enderezada a tal fin, lo que resultaba esencial; pues no se trata de un perjuicio presumible de manera tal que pueda ser justipreciada esa suma por el juzgador.
En ese contexto integralmente analizado y merituado, desde ya se desestima el reclamo por daño emergente alegado, pues no considero que haya quedado acreditada la efectiva cancelación de las cuotas del seguro por falta de uso absoluto del vehículo, por $60.000 reclamadas.
10.b) PRIVACIÓN DE USO. Allende señalar esa carencia probatoria, en cuanto a los detalles y alcance del daño, tengo por suficientemente acreditado que la disponibilidad del vehículo, al menos en condiciones seguras y adecuadas, se vio imposibilitada por la demora del reemplazo del cristal.
En términos generales, este rubro indemnizatorio prevé la compensación por la mera imposibilidad del uso adecuado del rodado, por eventuales gastos que deban efectuarse en su reemplazo, para suplir ese servicio que presta el vehículo, o para compensar las complicaciones por no disponer del mismo. Es receptado jurisprudencialmente su reconocimiento, considerándose que importa siempre un perjuicio económico para su dueño, que merece ser compensado; no siendo impedimento para ello la falta de elementos probatorios de aquellos gastos en su reemplazo; se la considera una lesión al derecho de uso, que integra el de propiedad.
Sin embargo, desde que no quedó acreditado que efectivamente el accionante alquilara un vehículo de las mismas características; la medida de esa indemnización, por la privación del uso (adecuado y seguro) del bien adquirido; será compensada por las sumas que jurisprudencialmente se consideran suficientes para ese perjuicio, pues no emerge de la causa que el Sr. Martínez efectivamente hubiere alquilado un rodado de idénticas características. Ese monto considerado suficiente por precedentes de la Circunscripción, resulta similar a la suma pretendida, aunque justipreciado en términos actuales, lo que arroja un resultado cercano, pero no idéntico.
En sintonía con los precedentes recaídos sobre la materia en la jurisprudencia local, la Cámara de Apelaciones de Cipolletti sostiene de manera reiterada su procedencia, conforme se expresara en sentencia dictada en “LIGORRIA ROQUE VIDAL C/ CESTARE RUBEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. N° CI-24096) 25/6/2025: “En fallo reciente este Tribunal, a través del voto rector del Dr. Marcelo A Gutiérrez ha expresado que “En sintonía con ello, se ha dicho también que “…la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que debe ser resarcida como tal y sin necesidad de prueba específica…” (conf. CNCom., Sala D, in re: “Riggio, Rosario y otro c. Ford Argentina S.A.” del 23.10.2012, LL Online) (...) Aquella anterior doctrina y jurisprudencia ha venido a verse, en buena medida, acogida por el art. 1744 del CCCN, que reza que “…El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos…”; y es que precisamente entiende cierta doctrina que el perjuicio por la privación de uso entraña un detrimento que, presunción judicial mediante, ha de enmarcarse en el último segmento de la norma transcripta (vid. M. Herrera, Caramelo y S. Picasso, Código Civil y Comercial comentado, T° 4 pág. 457/8), constituyendo además una consecuencia inmediata del hecho causal (art. 1727 CCC). … Respecto de estos últimos tópicos (tiempo y valor), si el reclamante pretende un valor puntual debe invocar y acreditar lo pertinente para validar su tesitura, pues de no hacerlo la cuestión cae en el margen discrecional del sentenciante, conforme al art. 147 del CPCC (Ley 5777)” (sentencia dictada in re “VALENZUELA, Adán Argentino c/ ESCOBAR, María Marcela s/ ORDINARIO - DAÑOS y PERJUICIOS” (Expte. Puma Nº CI-00657-C-2023), del 23-05-2025).
Por el contrario, en cuanto al segmento temporal, debo destacar que sí se cuenta en el presente caso con parámetros suficientes para calcular el tiempo en que injustamente se vio privado el accionante de disponer de su vehículo, desde el 30 de Noviembre de 2022 en que se presentó la solicitud de repuesto, y hasta el 25 de Abril de 2023 en que se le colocó la ventanilla trasera, transcurrieron 145 días de privación de uso de su vehículo en condiciones. Se coincide con la estimación del reclamante, de requerir tal tarea 15 días como un lapso razonable para su reparación, que deben ser deducidos del total; arrojando entonces un total de 130 días que merecen el resarcimiento pretendido.-
En consecuencia, teniendo en cuenta lo expresado, considerando el plazo de indisponibilidad estimado y recurriendo a las facultades del art. 147 CPCyC para valorizar en términos actuales la indemnización diaria ante la carencia de otros parámetros, similar a lo reconocido en otros precedentes; me inclinaré por ordenar compensar por el valor reclamado de $35.000 diarios, multiplicándolo por los 130 días estimados, por lo que va a prosperar este rubro reclamado por la suma de PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL ($ 4.550.000.-) a valores actuales, y por lo tanto sin actualización monetaria; salvo las que se pudieren generar en caso de no abonarse en plazo, y que serán ajustadas conforme la planilla de intereses que rigen en la jurisdicción para la mora (servicio de la página WEB, del poder judicial de Río Negro).
10.c) DAÑO MORAL: Invocando haber padecido un daño moral, pretende un resarcimiento que estima en $1.000.000; sobre la circunstancia de haber pasado cuatro meses, incluido un verano completo, privado del uso de un rodado que compró en calidad de cero kilómetro y en una Concesionaria Oficial. Dijo que además, no recibió ningún tipo de compensación, reparación, ni pedido de disculpas, agravado ello por la mala atención dispensada ante los reiterados y abundantes reclamos realizados de manera verbal, telefónica, y por correo electrónico.
Para fundamentarlo sostuvo que la costosa inversión que realizó para comprar el vehículo, destinado a la satisfacción y el disfrute junto a su familia, se vio frustrada, y su legítima expectativa de uso se vio truncada por la conducta antijurídica de las codemandadas que lucraron con la venta de un bien, para el cual no estaban en condiciones de brindar el soporte técnico y suministro de piezas y repuestos al que estaban obligadas por los arts. 11, 12 y 13 de la Ley de Protección al Consumidor.
El actor alegó haber remitido Cartas Documento acompañadas como documental, que demuestran que todavía en fecha 15/03/2023 no se habían suministrado los repuestos, siendo el objeto de la mediación la “Obligación de Hacer por entrega” de los mismos.
En términos generales, valga recordar que en materia de obligaciones contractuales el daño moral no se presume, y debe acreditarse; empero en el caso de relaciones contractuales de consumo se ha abierto una brecha flexible al entenderse que amerita aplicar una vara distinta a ese respaldo probatorio exigido: "... La aplicación restrictiva del daño moral en materia contractual - conforme a la doctrina tradicional de la S.C.B.A. - ha sido morigerada en los últimos tiempos cuando se trata de relaciones de consumo, y así se ha entendido que se debe aplicar un criterio flexible, ya que están en juego los derechos del consumidor, objeto de especial tutela en nuestro régimen constitucional” ( CC0002 QL 16312 49/15; JUBA; Farina, Juan M., "Defensa del consumidor y del usuario", Astrea, 2008, p. 481, con cita de C.N.Civ. y Com. Fed., Sala III, 19/02/08, "Borlenghi c. Cubana de Aviación"..." CC0001 ME S1 117524 RSD-103-2019 S 03/09/2019 )
Legalmente, la indemnización así pretendida, encuentra fundamento en el CCCN, al establecer que hay daño resarcible, cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico. El perjuicio que merece según el Código que nos rige una reparación, puede recaer en la persona damnificada, o en su patrimonio. También exige que ese daño sea probado, salvo que la ley lo presuma o surja notorio de los propios hechos (art. 1744).
El perjuicio en sí mismo puede definirse como un menoscabo a la integridad espiritual de una persona, que afecte su tranquilidad o su bienestar emocional, que se traduzca en una alteración existencial significativa, que comprometa a la condición anímica normal o la que tenía anteriormente al suceso que se reputa dañador de esa faz anímica de la persona, como bien tutelado legalmente.
No caben dudas que el legislador presupone que en el marco de las relaciones de consumo, el usuario del sistema es especialmente vulnerable pues, mientras la empresa pone en juego sólo sus intereses económicos, el consumidor apunta a mejorar su calidad de vida. También igual de diáfano se presenta que el daño moral, en tanto lesión espiritual, no es susceptible de acreditación directa, sólo pueden probarse circunstancias que según el curso ordinario de las cosas tienen normalmente capacidad de producir dolor o perturbación espiritual en una persona. Sin embargo, destaco como ya adelantara en términos generales en relación a los daños y su exigencia de prueba, que el menoscabo extrapatrimonial como el que denuncia el actor, no se presume como derivado de un incumplimiento contractual, ni siquiera en relaciones de consumo. En el presente caso ha mediado una falencia hasta descriptiva de los perjuicios y hechos que permitan merituar la existencia de ese daño moral invocado; así como una omisión de probanzas tendientes a demostrarlos.
No se advierte ninguna prueba rendida en aras de demostrar esos padecimientos por los que pretende ser indemnizado, y por lo tanto, no alcanzo a tener siquiera por vía de la presunción, elementos que efectivamente la fata de reemplazo del vidrio de la camioneta alteró al sujeto accionante de manera tal que amerite una compensación resarcitoria.
La Cámara de Apelaciones local, al decidirse por la negativa a la procedencia del reclamo de daño moral en relaciones de consumo sigue la misma línea: “Recuérdese que este tipo de detrimentos consiste en la aparición de afecciones o descompensaciones existenciales, y/o perturbaciones del equilibrio espiritual que superan la mera faceta emocional, o el enojo, o el fastidio o el disgusto por situaciones que se estimen injustas o inmerecidas. Se trata de alteraciones claras y serias irrogadas en el plano existencial a una persona, con respecto a la situación preexistente al hecho. …Ni aún en el marco consumeril, el actor se encuentra dispensado de probar el perjuicio a tenor del art. 1744 del CCCN, pues este tipo de resarcimiento no se ve privado de su esencia en ese régimen, ni constituye una corolario adosado siempre a la reclamación de un daño material; y lo cierto es que, en definitiva, en el caso del “sub examine” no aparece comprobado en elementos objetivos, ni resulta razonable en virtud de las circunstancias….Es ampliamente aceptado en doctrina y jurisprudencia que el daño moral no es equiparable ni asimilable a las meras molestias, dificultades, inquietudes, o perturbaciones que pueda llegar a provocar una simple falta de ejecución de un contrato, puesto que la frustración o cumplimiento defectuoso de éste ingresa dentro del campo de las previsibles vicisitudes, o alternativas propias del tráfico mercantil, y dado el riesgo imprevisible de cada operación (conf. criterio conceptual de la CNCom., Sala A, in re: “Sprint T.V. S.A.” del 22.09.2000; íd. Sala B, in re: “Rouges Roger” del 26.07.84; id.; Sala C, in re: “Percossi” 29.07.94); Sala C, «Salgado Héctor c. Líder Cía. Argentina de Seguros S.A. s. Ordinario», 3/10/1994). El daño moral se configura cuando media lesión a bienes no patrimoniales que tienen valor trascendental en plano existencial del ser humano, pero no cubre cualquier inquietud o enojo en el ánimo, originados en la carencia transitoria de un bien material, por mucho que en él se encuentren depositadas expectativas, comodidades o se involucren convicciones personales (por cierto respetables) cuando no se obtiene una respuesta con la fluidez e inmediatez que se estima que debería haberse receptado. Pero en el marco histórico que interesa no han sido sólo el actor o la demandada quienes marcan, a su sólo arbitrio, los tiempos de las agendas; sino que incidieron numerosos factores externos a ambos y de carácter sorpresivo e impredecible.” ( “Rischman c Despegar” 15/03/24).
Derivado de todo lo desarrollado y merituado, constatada la ausencia de actividad corroborativa sobre la existencia puntual de esta clase de padecimientos; no se advierten configurados ni probados los perjuicios concretos que viabilizarían un reclamo por este perjuicio, todo lo que permanece en un plano de incertidumbres y meramente conjetural, frente a la inexistencia de pruebas útiles, ni cuestiones fácticas gravosas y concretas, por lo tanto me inclinaré por rechazar el daño moral como rubro a indemnizar.
11.- En consecuencia, la presente demanda solo procede por el rubro privación de uso por la suma de PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL ($4.550.000).-
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la demanda promovida y, en consecuencia, CONDENAR a FORD ARGENTINA S.C.A. y SAPAC S.A. a ABONAR al actor BRUNO EXEQUIEL MARTINEZ, dentro del plazo de DIEZ (10) días, la suma total de PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL ($ 4.550.000 -); en concepto de indemnización e intereses calculados hasta la fecha de este pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, con más los que correspondan en caso de no ser abonados en tiempo, conforme las tasas de intereses de aplicación según la doctrina fijada al efecto por el STJ (art. 163 y ccds. del CPCC).
Las costas se impondrán a la parte accionada por su condición objetiva de vencida (art. 62 CPCC).
III.-REGULAR los honorarios del letrado patrocinante del actor, Dr. WALTER EFRAIN MONTEVIDONE PAREDES, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL ($819.000.-) (MB de $4.550.000 x 18 %, arts 6,7,8,9 y ccdts LA). Cúmplase con la ley 869.-
Por la parte demandada, y mediando aplicación de lo dispuesto como regla para el litisconsorcio, y teniendo en cuenta las efectivas tareas cumplidas por los letrados, se REGULA en la suma de PESOS SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($764.400.-) (3/3 etapas 12% M.B. $4.550.000; con más 40% del litisconsorcio) a distribuir de la siguiente manera: Por la codemandada Sapac S.A. a su letrado apoderado Dr. IVAN WEIHMULLER en la suma de PESOS QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHENTA ($535.080.-) -70% del monto regulado-, con más PESOS DOSCIENTOS CATORCE MIL TREINTA Y DOS ($214.032) en virtud del incremento del 40% que corresponde por las tareas de apoderamiento; por la codemandada Ford Argentina SCA a sus letradas apoderadas GABRIELA C. VÁZQUEZ y JULIETA AURELI en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINE ($229.320) -30% del monto regulado-, con más PESOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO ($91.728.-) en virtud del incremento del 40% que corresponde por las tareas de apoderamiento. Todo ello conforme arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20, 38, 39 y ccdtes. de la L.A, extensión, desarrollo e importancia de las tareas desarrolladas en los presentes, y el resultado obtenido para sus beneficiarios. No incluyen el I.V.A. Cúmplase con la ley 869.-
IV.- REGULAR al perito informático ALDO FABIÁN CAPITAN la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS ($227.500.-) ( 5%MB $4.550.000); teniendo en cuenta la complejidad y naturaleza de las labores periciales, sus aportes a la resolución de la causa, el monto de sentencia. Se deja constancia que las regulaciones practicadas no incluyen IVA.-
Los honorarios deben ser abonados en el plazo de 10 días, al igual que el capital de condena.
V.- Regístrese. La presente quedará notificada automáticamente según lo dispuesto en la Ac. 36/22-STJ, Anexo I, ap. 9 a).
Dra. Soledad Peruzzi
Jueza.-