| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 230 - 29/12/2023 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | SA-00125-C-0000 - GUTIERRE MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 29 de diciembre de 2023 VISTOS: los autos caratulados “GUTIERRE MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”, en trámite por Expediente en sistema Puma n° SA-00125-C-0000, puestos a despacho a los fines de resolver, y CONSIDERANDO: I. Que frente a la decisión adoptada, el 03.10.2023, por esta Cámara de Apelaciones de, en lo que aquí interesa, desestimar la apelación opuesta con sustento en el art. 244 del CPCyC por deficiente formulación; hacer lugar parcialmente al recurso articulado en los términos del art. 242 inc. 1 del CPCyC por la Municipalidad de San Antonio Oeste y, por ende, modificar el monto indemnizatorio reconocido en carácter de valor-vida a favor de cada uno de los progenitores, previniendo su cuantificación por la Señora Jueza de Grado firme que se encuentre y conforme las pautas brindadas por la misma en su oportunidad con la variación dispuesta en el Considerando X, anteúltimo párrafo, respecto del porcentual a considerar y distribuir (30%); ordenar, por corresponder y establecido que sea el monto por el que procede la demanda, la readecuación de los honorarios profesionales en función de lo prescripto por el art. 279 del CPCyC y del monto de juicio finalmente resultante; mantener la condena en costas impuestas por el Grado respecto del principal como así también en el Considerando II del fallo con motivo de la excepción resuelta en el punto II de la parte Resolutiva, y disponer las generadas en razón del recurso que provocara la intervención de esta Alzada, con exclusividad a la Municipalidad de San Antonio Oeste, por ser la única apelante y sustancialmente vencida (art. 68, del CPCyC), se alzan sucesivamente la actora y la codemandada, Municipalidad de San Antonio Oeste, e interponen ambas recurso de casación, el 24.10.2023, pasando el 01.12.2023 las actuaciones al Acuerdo a los fines de resolver sobre la admisibilidad formal de los referidos medios de revisión. II. Que, el 24.10.2023, el doctor Collado invocando la calidad de gestor procesal de quienes conforman la parte accionante y cuya actuación fuese ratificada el 30.10.2023, desarrolla los fundamentos de la pretensión impugnaticia de orden extraordinario que en ejercicio de las prescripciones del art. 48 del CPCyC por aquellos ejerce, y al definir su objeto empieza por alegar que la sentencia de Cámara al modificar el porcentaje del daño material -valor vida a favor de los actores- y confirmar el empleo del Salario Mínimo Vital y Móvil realiza una interpretación errónea, “aun cuando sea correcta la determinación del rubro reclamado”. III. Que, ante la existencia de planteos entrecruzados válido resulta hacer notar que corrido el pertinente traslado, por despacho del 26.10.2023, el municipio codemandado mediante apoderado designado al efecto contesta, el 14.11.2023, propiciando el rechazo de la mencionada pretensión objetora con costas por devenir extemporánea e improcedente. En su postulación da cuenta de los antecedentes del caso y pone primero de relieve que la sentencia de Grado fue consentida in totum por la actora, incluido el cálculo indemnizatorio basado en el SMVyM, por lo que no puede hoy auspiciar una modificación al respecto. Agrega que lo observado refiere a cuestiones de hecho y prueba insusceptible de ser revisado en casación y que los argumentos introducidos resultan a todas luces contrarios a la doctrina legal sellada por el Superior Tribunal de Justicia en la materia. Aparte, y en pos de sustentar la improcedencia sustancial del restante agravio formulado, enmarca la crítica bosquejada en una mera discrepancia subjetiva. En consecuencia, y dejando expuesto el mantenimiento del caso Federal, define en términos breves la confirmación que con relación a los apuntados temas propicia. IV. Que, a su turno la representación de la Municipalidad de San Antonio Oeste opone por esta casación contra la sentencia Definitiva N° 2023-D-60 de esta Cámara de Apelaciones en tanto la entiende emitida en violación de los arts. 14, 16, 17, 18, 19, 31, 75, 22 de la Constitución Nacional y arts. 200, 206 inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Río Negro además de normativa local que también identifica. Con ese objetivo se expide en orden a los extremos formales para su admisibilidad, para seguidamente detallar el trámite inherente a los presentes y así empezar por achacar al fallo arbitrariedad por violación y errónea aplicación de la ley en materia arancelaria. En específico, recrimina que se haya rechazado el recurso articulado respecto de la regulación de honorarios relativa a la incidencia resuelta en el punto 2 del resolutorio de Grado, utilizando como argumento que no era dable visualizar de modo expreso si la queja iba dirigida contra un exceso o defecto al establecer los emolumentos profesionales. Se trata dice de un obstáculo ritual excesivo, irrazonable y a todas luces contrapuesto con la laxitud de criterios que la Cámara aplica cuando la omisión de alguna palabra o “desliz de tipeo”, es cometida por un funcionario judicial. También advierte quebrantada la doctrina legal relativa a la falta de servicio y dictado un pronunciamiento con fundamentación solo aparente, anunciando que ningún deber concreto de seguridad a cargo del municipio se muestra acreditado; que se alude genéricamente a una ausencia de inspección sin determinar el alcance de aquello que se dice omitido, y que el reproche que a su parte se ejerce solo encuentra sustento en la condena penal a un funcionario comunal. Aparte declama no constatado el nexo causal que se traza entre la omisión que se endilga y el resultado fatal de marras, a la vez que cuestiona que no se haya valorado la consagración normativa (Ley 5.339) que han recibido los requisitos que en el caso propicia incumplidos para tener por configurada la falta de servicio. De manera subsidiaria impugna el Salario Mínimo Vital y Móvil erigido en base del cálculo para el valor vida por encontrarse fijado a la sentencia, cuando según los antecedentes jurisprudenciales que invoca debió emplearse el vigente al siniestro. Deja expuesto para su eventualidad el Caso Federal y formula la pretensión revocatoria de índole extraordinaria que por su mandante lleva adelante. V. Que, el 26.10.2023, se dispuso correr traslado a la actora de esas expresiones descalificantes, quien responde por derecho propio con debido patrocinio letrado, el 09.11.2023, solicitando su rechazo con costas. En la oportunidad, para desestimar el reproche de naturaleza arancelaria alzado e inclusive para refutar las alegaciones detractoras efectuadas en lo relativo a la juzgada falta de servicio, se ciñe -y en parte reproduce- a las razones dadas en el resolutorio en crisis, porque las considera acertadas. VI. Que, en esas condiciones el trámite fue pasado en vista a la señora Defensora de Menores e Incapaces, el 24.11.2023, quien en cumplimiento de ese requerimiento, el 27.11.2023, patrocina se rechacen las observaciones expresadas por la Municipalidad de San Antonio Oeste, informando adherir a las razones dadas por esta Cámara para llegar a la solución propuesta. VII. Que, una vez reseñados los fundamentos erigidos en apoyo de los recursos de índole extraordinaria en curso, como así también las contestaciones en su ocasión formuladas en pos de su desestimación por quienes ostentaban en cada caso la calidad de contraria, cabe ingresar al análisis preliminar previsto para el supuesto en el art. 289 del CPCyC. Entonces, y en función de ello, dable es consignar que los mencionados remedios han sido presentados en tiempo hábil para su ejercicio -conforme providencia del 26.10.2023, 1er. y 3er. párrafos, y a lo dispuesto por el art. 286 del CPCyC- contra una sentencia que reviste carácter de definitiva en los términos del art. 285 de ese ordenamiento, y se encuentran exceptuadas del cumplimiento del depósito previo exigido por el artículo 287 de ese marco ritual (ver despacho del 26.10.2023). VIII. Que, en lo relativo a la evaluación e indagación de los restantes recaudos previstos en la citada norma como así también en el art. 286 CPCyC, corresponde tener en consideración lo dicho por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro (en más STJRN), cuando señala que su reconocimiento debe ser especialmente cuidadoso a fin de evitar -en lo posible- la tramitación de recursos que por su manifiesta improcedencia produzcan un desgaste jurisdiccional innecesario (cfr. Sent. 51/06 Sec. 1 STJRN; "B.L., S. c/EDITORIAL RIO NEGRO S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACIÓN", sent. del 03.12.07 entre otras) y afirma que "[l]os Tribunales ante los que se deducen recursos extraordinarios locales, deben efectivizar el examen de admisibilidad de los mismos”. De allí que puesto el órgano jurisdiccional de Alzada a realizar esa verificación no pueda circunscribirse a la mera constatación del cumplimiento de los requisitos formales, sino que ha de ingresar -aunque sea de modo liminar- a un estudio de una densidad mayor, dirigido a ponderar la conducencia de los agravios en punto a la revisión extraordinaria de legalidad de los fallos que por su condición detenta, el medio de impugnación en marcha. Así se expresa el Máximo Tribunal Provincial aun cuando demarca que "sin embargo ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJRN in re: Acquarone, Se. 93/93). Bien, del conjunto de esas apreciaciones resulta posible concluir que en el ámbito local se abona que los planteos recursivos de esta singularidad solo tienen chances ciertas de prosperar a partir de una consideración minuciosa y pormenorizada de la causa que despeje toda duda acerca de la errónea aplicación y/o violación de la ley y doctrina invocada, y más cuando se menciona que “[p]ara cumplir este aspecto, el casacionista debe impugnar idóneamente los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la infracción, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y por qué este debe variar” (Conf. STJRNS1 - Se. Nº 33/06, in re "BUSANI")..." (STJRN in re "Cáccamo", Se. Nº 35/14), y se refiere que esta vía “no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara” (STJRNS1 - Se. 54/19 "Vera"). Bajo ese paraguas sino restrictivo, al menos exigente, procede analizar los términos de las presentaciones casatorias opuestas en este proceso. Por consiguiente, vale desde ya apreciar que, en tanto se han exhibidos los fundamentos dados en pos de la apertura de la instancia extraordinaria que ambas partes instan, las impugnaciones que blande la actora no pueden prosperar, por devenir extemporáneas y resultar improcedentes, conforme lo declama el Municipio codemandado. Con claridad la pauta para la indemnización adoptada (Salario Mínimo Vital y Móvil), en tanto ratifica la empleada por el Grado, se afinca sobre un parámetro firme para los accionantes que no han venido en apelación. Mientras que lo aducido en torno a la reducción en un 50% del porcentual de aquel que fuese reconocido en asistencia eventual de los padres gira inexorablemente sobre cuestiones de hecho y prueba extrañas al remedio intentado, desde que para su modificación se propone evaluar la convivencia en el hogar familiar, la condición de clase media del grupo; el carácter de hermano mayor, la edad del niño y de los progenitores y finalmente el notable desempeño escolar, social y deportivo del hijo de los pretensores. Por iguales razones no será posible admitir la petición casatoria opuesta por la Municipalidad de San Antonio Oeste en lo relativo a la juzgada falta de servicio y al nexo causal trazado. Principalmente cuando -y además- la motivación emprendida se muestra como una mera disconformidad con el fallo y se reeditan contenidos expuestos al apelar. En lo atinente a la regulación de honorarios acontecida con motivo de la excepción resuelta en el punto 2 del resolutorio de fecha 06.09.2022, es importante reflexionar que si bien las afirmaciones realizadas no contradicen las consideraciones efectuadas a su rechazo e inclusive se formula extemporáneamente una explicación fundada sobre el yerro incurrido por el Grado, un adecuado servicio de justicia obliga a habilitar su procedencia, en la medida en que la orden de ajustar los emolumentos de profesionales de conformidad a las prescripciones del art. 279 del CPCyC no alcanza a los porcentuales aplicados. Por lo expuesto, porque con la salvedad antes detallada los aspectos planteados por las partes se encuentran exentos de revisión por la vía recursiva que intentan, ya que "[e]l recurso de casación no es una tercera instancia ordinaria destinada a revisar la justicia y/o injusticia del fallo que se impugna, desde que su finalidad consiste exclusivamente en un examen de legalidad.” (STJRN., Se. Nº 161/91, “CAMPOS”; Se. Nº 50/07, “B., M. L.”), en los términos de los arts. 286 y 289 del CPCyC y del art. 161 de ese ordenamiento ritual, con la abstención de la doctora Sandra Filipuzzi de Vázquez, el TRIBUNAL RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación de índole arancelaria articulado por la Municipalidad de San Antonio Oeste y declarar inadmisibles los restantes proyectos casatorios deducidos por la parte actora y por la referida codemandada en fecha 24.10.2023, contra la sentencia de esta Cámara dictada a los 3 días del mes de octubre del corriente año. II. Imponer las costas en el orden causado atento los vencimientos parciales operados (art. 68, 2do párrafo, del CPCyC). III. Tener presente el planteo del caso federal formulado por la demandada. IV. Regular por la porción sustancial que se rechaza y por razones de economía, concentración y celeridad procesal, haciendo mérito de las prescripciones de los arts. 6 y 15 de la Ley G 2212, los honorarios profesionales relativos al doctor Augusto Gerardo Collado, por su intervención por la actora, en el 25% de lo que sea estipulado a la representación de dicha parte en la instancia de origen, y los relativos al doctor Pedro Francisco Casariego, en su condición de apoderado de la codemandada, Municipalidad de San Antonio Oeste, en un 25%, de lo que le sea reconocido finalmente a dicha representación por el Grado. Notifíquese conforme Acordada 36/22 STJ, Anexo I, apartado 9. Oportunamente, elévense los presentes al Superior Tribunal de Justicia. |
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