Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 202 - 18/10/2011 - DEFINITIVA |
Expediente | 25465/11 - G.V., P.C. S / ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VÍNCULO S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 25465/11 STJ SENTENCIA Nº: 202 PROCESADO: G.V. P.C. DELITO: ABUSO SEXUAL CALIFICADO POR EL VÍNCULO Y LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA EN FORMA CONTINUADA OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN VOCES: FECHA: 18/10/11 FIRMANTES: BALLADINI (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – SODERO NIEVAS – MATURANA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN ///MA, de octubre de 2011. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “G.V., P.C. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VINCULO S/ CASACION” (Expte.Nº 25465/11 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 885) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Alberto Italo Balladini dijo: - - - - - -----1.- Mediante Sentencia Nº 14, del 30 de junio de 2011, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- condenar a P.C.G.V. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual calificado por el vínculo y la situación de convivencia en forma continuada (arts. 119 primer párrafo en función del último párrafo incs. b) y f) del C. Penal y 498 y 499 del C.P.P.).- - - - - - - - - - - - ----- Contra lo decidido, el doctor Eves Omar Tejeda, en representación del imputado, dedujo recurso de casación, siendo declarado admisible por el a quo.- - - - - - - - - - -----2.- Recurso de casación:- - - - - - - - - - - - - - - - ----- El recurrente expresa, en prieta síntesis, que habrá de centrar sus argumentos apuntando exclusivamente a las graves nulidades existentes que lo eximen de tratar las particularidades del caso, habida cuenta que tales nulidades son absolutas en razón de haberse violado claros principios de carácter constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - ///2.- ----- En principio, refiere que la primer declaración de la víctima en Cámara Gesell (fs. 35) resulta ser nula. Así, expresa que se dio, previa realización del acto, intervención al señor Defensor Oficial, doctor Marcelo Chironi, pero éste no fue notificado, quien además no concurrió a la audiencia, por lo que esto invalida el acto como tal ya que se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso.- - - - - - - - - - - - - – - - - - - - - - - - - - ----- En relación a la segunda declaración de la víctima por sistema de Cámara Gesell, señala que esta posee respuestas contaminadas quitándole legitimidad y autenticidad al acto, convirtiéndose en una prueba de ilegal factura que ilegítimamente se trata de introducir al proceso. Agrega que además, estando individualizado el imputado, éste no fue notificado de la fecha de la declaración, siendo anoticiado únicamente el abogado defensor particular, momentos antes de la realización del acto, circunstancia que le impidió tener la entrevista con su cliente.- - - - - - - - - - - - – - - - ----- Menciona que el a quo ha violentado los arts. 6 y 22 de la resolución Nº 103/07 del STJ. Que con ello se vulnera el derecho de defensa en juicio, el debido proceso y el derecho a interrogar a los testigos, por lo que se imponía notificar personalmente al imputado, bajo pena de nulidad absoluta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Seguidamente funda en derecho y jurisprudencia, con términos a los que me remito en mérito a la brevedad.- - - - ----- 3.-Aplicación de la Sentencia 27/09.- - - - - - - - - ----- Luego de un estudio completo de la causa y el fallo puesto en crisis entiendo que cabe aplicar a autos la ///3.- doctrina legal que surge de la Sentencia Nº 27/09 STJRNSP, en el sentido de que “3º) [l]as impugnaciones del recurso de casación deberán contener la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas, indicando la declaración que pretende del Tribunal sobre los puntos debatidos; como asimismo, la refutación en forma concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión recurrida en relación con las cuestiones que se hayan planteado (conf. arts. 418 y 433 del CPP; también ver Acordada 4/07 de la CSJN).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “4º) La habilitación de la instancia de casación requiere la presentación plausible de agravios que objetiva y razonablemente señalen un error de la decisión que, de ser cierto, conduzca a la eliminación total o parcial de la resolución”.- - - - - - - - - ----- En consecuencia, luego de una revisión integral del fallo en el marco de los agravios deducidos, es más adecuado a una mejor administración de justicia negar la instancia del recurso en tanto manifiestamente no puede prosperar, en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar un proceso penal en el menor tiempo posible, para evitar la incertidumbre que conlleva.- - - - - ----- Agregaré que los agravios del recurrente no pasan de ser mas que una diferente interpretación del derecho aplicable al caso, no demostrando de manera eficaz el yerro en el que pudiera haber incurrido el a quo o el agravio concreto sufrido por la parte.- - - - - - - - - - - - - - - ///4.- ----- No obstante, a lo ya expresado por el sentenciante solo me restan agregar algunas consideraciones.- - - – - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Validez de audiencias de Cámara Gesell: En primer lugar debo decir, que si bien la declaración testimonial de un menor de edad realizada por sistema de Cámara Gesell resulta ser una acto, prima facie, irreproducible, también es cierto que la falta de intervención de la defensa o el imputado en el acto no la torna automáticamente nula (recuérdese que el art. 229 del rito no prevé un cúmulo de formalidades de este tipo de declaraciones bajo pena de nulidad). En todo caso, en su calidad de prueba irreproducible no podrá ingresar al juicio oral sin la posibilidad de que la defensa ejerza control sobre esta.- - ----- Entonces, si bien se puede observar que al recibirse la declaración testimonial bajo aquel sistema a la menor víctima -fs. 35- no intervino la defensa del imputado (quien aceptó el cargo a fs. 33 pero no se le anotició del acto), entiendo que a posteriori, con la ampliación de la declaración en la cámara Gesell tomada a fs. 397, la defensa tuvo oportunidad concreta de controlar el acto y no lo hizo -tal vez como estrategia defensista-.- - – - - - - - - - - - ----- Nótese que el por entonces defensor de G.V., el doctor Ariél Alice, se notificó de este segundo acto el 10 de junio de 2009 -fs. 395- y tuvo al menos 48 horas para ver a su cliente (destacando que ya hacía casi tres meses que la defensa y el imputado tenían acceso al trámite y la prueba producida -fs. 125).- - - - - ///5.- ----- Nada indica en estos obrados que el doctor Alice no se pudiese entrevistar con su pupilo.- - - - - - - ----- Por otra parte, si bien la defensa instó la nulidad de ambas Cámaras Gesell a fs. 679 y siguientes, este planteo fue rechazado por el a quo, quedando firme el mismo al declararse inadmisible el recurso de casación de la defensa (fs. 728).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Que luego de iniciado el juicio oral, es decir el debate propiamente dicho, en fecha 17 de junio de 2011, sin oposición de la defensa ni del imputado, se observaron ambas Cámaras Gesell hoy cuestionadas. Luego de esto, en la misma fecha se incorporaron ambas declaraciones como prueba, sin ningún cuestionamiento de la defensa.- - - - - - - - - - - - ----- Claramente, ya desde fs. 125 la defensa (primero a través del doctor Alice y luego en cabeza del doctor Tejeda) tuvieron adecuada oportunidad de controlar la prueba que hoy se ataca. Así, no solo el último de los nombrados no se opuso de manera oportuna a su ingreso al proceso, sino que en todo el resto del trámite tampoco se peticionó la realización de una nueva audiencia o atacó debidamente el contenido de aquellas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En mi voto desarrollado en la sentencia 115/11 señalé que “Así se entendió en las etapas de instrucción […] y de juicio […], por lo que rige a su respecto el derecho de la defensa de tener oportunidad adecuada de controlar esa prueba. “Este Cuerpo ha dicho que \'si bien en nuestro Código Procesal Penal rige la libertad probatoria -art. 191 C.P.P.-, las pruebas pueden ser merituadas en la medida en que sean producidas en legal forma y, aunque el interés ///6.- superior de los derechos del niño (art. 3.1 CDN) orienta y condiciona a su favor toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos (Fallos 318:1269), tal interés no debe ser pensado en términos absolutos, puesto que si los derechos y garantías deben ser ejercidos conforme con las leyes que los reglamentan, tampoco son absolutas las potestades establecidas en el texto constitucional.- […] De tal modo, a la par del interés superior de los derechos del niño, la Constitución también consagra el derecho de defensa -art. 18 C.Nac.-, acerca del cual en lo que nos interesa este Superior Tribunal de Justicia, con cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que «… conforme los arts. 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la defensa tiene el derecho de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. […] En relación con tal normativa, este Superior Tribunal de Justicia es conteste con la doctrina que surge del fallo `BENÍTEZ´ (del 12-12-06, B. 1147. XL) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que entiende contradicho tal derecho en la medida en que el tribunal de juicio funde la sentencia de condena en prueba de cargo decisiva que la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar. […] De tal modo, `… el derecho de examinación exige que el imputado haya tenido -una oportunidad adecuada y apropiada para desafiar y cuestionar a un testigo o cualquiera que hubiera hecho declaraciones en ///7.- su contra- (conf. TEDH, caso Säidi vs. Francia, Serie A, Nº 261-C, sentencia del 20 de setiembre de 1993, párr. 43…; asimismo, caso Barberá, Messegué y Jabardo vs. España, serie A, Nº 146, sentencia del 6 de diciembre de 1988)´ (ambos citados por la CSJN) (ver in re `SEPÚLVEDA´, Se. 3/07)» (conf. Se. 108/07 STJRNSP).- […] Los principios de defensa del imputado y otros vinculados con los del interés superior de la menor víctima tienen consagración constitucional y no pueden ser interpretados de modo excluyente, tal que uno implique la negación del otro, lo que obliga a realizar una tarea de armonización, para preservarlos a ambos, atendiendo a los fines y propósitos que parecen haber guiado su formalización (ver CSJN, «ESTADO NACIONAL», del 06-05-08, sumario 8, en LL 2008-C, 666).- […] Dicha tarea de armonización ha sido ensayada por el legislador provincial al instaurar el procedimiento especial para recibir declaración a los menores de dieciocho años con el fin de evitar, en la medida de lo posible, una nueva revictimización de quien declara […] (arts. 229 y 230 C.P.P.). Empero, esta forma de manifestación que ya no permite a la defensa el control directo en audiencia de lo que se dice, sí debe ser realizada de tal modo que le permita su asistencia, pues son actos definitivos e irreproducibles (art. 185 íd.)\' (Se. 155/08 STJRNSP)”.- - - ----- Asimismo, señalé claramente que “Resulta evidente que las manifestaciones de los menores, por no reunir las condiciones previstas por la normativa, no constituyen la declaración testimonial especial irreproducible y, en caso de ser necesario, debían reeditarse con el fin de asegurar ///8.- al imputado y su defensa la posibilidad de controlar la principal prueba de cargo. d) De las constancias del proceso surge que el doctor … asumió como defensor del imputado poco después de las declaraciones en cámara Gesell, fue quien lo asistió en la declaración indagatoria (en la que desconoció un hecho y del otro refirió que la conversación fue diferente y que no hubo tocamientos) y apeló el procesamiento, y es el mismo defensor que se notificó de la requisitoria de elevación a juicio y de la providencia del ofrecimiento de prueba (el Fiscal de Cámara solicitó incorporar por lectura las cámaras Gesell y los informes psicológicos), sin realizar planteo o petición alguna”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ---- “Es más, el defensor ninguna impugnación realizó respecto del ofrecimiento de prueba del fiscal y ni siquiera en el debate solicitó la declaración de los menores; simplemente se conformó con plantear la nulidad de las declaraciones y la oposición a su incorporación por lectura. Así, se advierte que el defensor y el imputado tuvieron a su disposición la posibilidad de solicitar el control de la prueba de cargo durante aproximadamente un año y medio (desde la indagatoria hasta el ofrecimiento de prueba de la etapa de juicio). En todo ese tiempo no solicitaron ni realizaron acto procesal que siquiera insinuara la intención de que los menores realizaran una nueva declaración con su control. El proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena; y por ello cada una de esas etapas ///9.- constituye el presupuesto necesario de la que le sigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden. Sobre el particular, el respeto de la defensa en juicio supone la observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia, y el principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, pues la preclusión protege aquellos actos que han sido cumplidos respetando las formas que la ley establece (conf. CSJN en “MATTEI”, 272:188; “ÁLVAREZ”, 328:374; “OLMOS”, 329:1447; “M.J.A.”, 330:4539; “MOYAL2, 330:4539; “SALGADO”, 332:1512 y “FIZMAN”, 332:1492, entre otros)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----”e) En conformidad con lo expuesto, el imputado no tuvo posibilidad real de controlar o confrontar la principal prueba de cargo al momento de realizarse las cámaras Gesell (sea por defensa formal), circunstancia que, si se hubiera mantenido durante todo el proceso, determinaría una afectación al art. 18 de la Constitución Nacional y, por tanto, constitutiva de una nulidad absoluta. Esas cámaras Gesell que se realizaron con los requisitos legales pero sin posibilidad de defensa real y efectiva eran testimoniales reproducibles, en virtud de lo cual el imputado y el defensor tuvieron durante el proceso la posibilidad real de controlar o confrontar las pruebas de cargo, y solo debían manifestar interés y solicitarlo. Que así no lo hicieran (muy probablemente por estrategia procesal) no afecta la validez de las pruebas realizadas e incorporadas al debate. f) Por lo dicho, las concretas particularidades de la causa ///10.- denotan la ausencia de sustento jurídico para la retrocesión del juicio a una etapa ya superada. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “NOCENTE” -Fallos 314:1399, del 05/11/91-, sostuvo que “el principio de progresividad y el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se retrotraigan a etapas ya superadas y se prolonguen indefinidamente”, con perjuicio para la víctima que se ve privada del derecho a una justicia efectiva, como así también para el imputado en tanto la dilación injustificada de un juicio penal atenta contra la garantía constitucional de la duración razonable del proceso (Se. 212/09 STJRNSP)”.- -----”g) Por último, la defensa argumenta la aplicación analógica de la Se. 212/09 STJRNSP para solicitar la nulidad del fallo atacado; por su parte, la señora Fiscal General subrogante y la señora Defensora General alegan la inaplicabilidad de equiparar el sub exámine con la situación tratada en la Se. 37/11 SJTNRSP (en la que se aplicó la doctrina de la Se. 212/09 STJRNSP). Como surge de los fundamentos precedentes, para la resolución del sub lite hemos considerado y aplicado la doctrina fijada por este Superior Tribunal de Justicia en los fallos 212/09 y 37/11, en lo pertinente y en cuanto su analogía permite.Sobre tal base, destacamos que en la Sentencia 212/09 existió una imposibilidad de control de la prueba durante todo el proceso, a diferencia del presente caso, en que la defensa y el imputado tuvieron la posibilidad de confrontar los ///11.- testimonios de cargo y no lo hicieron porque así lo decidieron, escogiendo la estrategia defensiva de solamente pedir la nulidad (además de valorarlas luego de haber visto los DVD –v. fs. 315-). Por otra parte, en la Se. 37/11 STJRNSP se advierte una sustancial diferencia procesal, en virtud de que en ese caso la Fiscalía de Cámara omitió ofrecer como prueba las declaraciones en cámara Gesell (DVD)...En conformidad con todo lo expuesto, habiendo existido la posibilidad de examinación que exige que el imputado haya tenido una oportunidad adecuada y apropiada para desafiar y cuestionar a los testigos que hicieron declaraciones en su contra (conf. art. 18 C.Nac.), proponemos al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor defensor particular doctor Jorge O. Crespo en representación de H.L.R., con costas.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Dicho esto, la defensa no ha tenido otro agravio para ser tratado, por lo que, previa lectura de la totalidad del trámite judicial puesto a estudio, comparto el resolutorio en crisis, correspondiendo que sea confirmado, denegando la admisibilidad del recurso incoado.- - - - - - - - - - - - - ----- Por los motivos expuestos, propongo al Acuerdo, declarar inadmisible el presente recurso de casación, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- ///12.- El señor Juez subrogante doctor Roberto Hernán Maturana dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, el doctor Alberto Ítalo Balladini no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de ------- casación deducido a fs. 865/870 de las presentes actuaciones por el doctor Eves Omar Tejeda en representación de P.C.G.V., con costas, y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 14, dictada por la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma el 30 de junio de 2011.- - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ------- autos. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 13 SENTENCIA: 202 FOLIOS: 2605/2616 SECRETARÍA: 2 |
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