Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia258 - 20/11/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-01561-C-2024 - ARANGUEZ, NELIDA ESTHER C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ INCIDENTE(M) - MEDIDA CAUTELAR
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 20 de noviembre de 2024.

VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "ARANGUEZ, NELIDA ESTHER C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ INCIDENTE(M) - MEDIDA CAUTELAR" (EXPTE. N° CI-01561-C-2024), de las que
RESULTA:
I. En fecha 03/10/2024 (E0005), se presenta la demandada, Banco de la Nación Argentina, y plantea la incompetencia de la Unidad Jurisdiccional para entender en el presente proceso. De manera subsidiaria, peticiona la nulidad de la notificación cursada en la sucursal del Banco de la Nación Argentina de la localidad de Cinco Saltos.
Por último, plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 23/09/2024. 
Sostiene que acredita el cumplimiento de la medida cautelar dictada y requiere la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia con asiento en la ciudad de General Roca por resultar el mismo competente para continuar tramitando la causa.
Con relación al planteo de incompetencia, esgrime los siguientes argumentos: en primer lugar sostiene que el Banco de la Nación Argentina es una repartición autárquica del Estado Nacional y por ende, su actuación se encuentra regida por su Carta Orgánica aprobada por la Ley 21.799, en cuyo art. 27 establece que el Banco como entidad del Estado Nacional está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal. Por ello, entiende que la competencia para entender en la presente contienda le corresponde a los tribunales federales, y en este caso al Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de General Roca. 
En segundo lugar y de manera subsidiaria, plantea la nulidad de la notificación toda vez que la cédula fue diligenciada en el domicilio de calle Sarmiento N° 202 correspondiente a la Sucursal Cinco Saltos y no en el domicilio legal del Banco fijado en la Carta Orgánica, que dispone que el mismo es en su Casa Central de la ciudad de Buenos Aires. 
En tercer lugar interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 23/09/2024 que dispone hacer lugar a una medida cautelar innovativa. Entiende que la operación fue realizada por un dispositivo móvil que contenía la aplicación BNA+, requiriendo la misma un ingreso biométrico o un pin generado por el mismo usuario, por lo que se trata de un sistema seguro que requiere una doble validación.
Funda en derecho y formula el petitorio de rigor. 
II. En fecha 04/10/2024 (I0004) se confiere traslado al actor de los planteos efectuados por la demandada. Mediante presentación E0008 es evacuado dicho traslado. 
Por su parte, la actora, rechaza el planteo de incompetencia y solicita la imposición de costas a la demandada. Para así sostenerlo, indica que la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.
Afirma que la ley que se invoca como fundamente del reclamo efectuado por la actora tiene sustento en la constitución Nacional (art. 42), arts. 2 y 3 de la Ley N° 24.240 y art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación. Asevera que tanto  la doctrina nacional, como la jurisprudencia, son contestes en afirmar que las entidades bancarias y financieras, públicas o privadas, son “proveedores” a los que se le aplica la Ley de Defensa del Consumidor. 
En cuanto al planteo de nulidad de la notificación, la actora entiende que la sucursal ubicada en la localidad de Cinco Saltos, es donde la consumidora dio cumplimiento a sus obligaciones y donde percibe sus haberes y realiza todas las operaciones bancarias, siendo ello conteste con lo dispuesto por el art. 152 y 153 del CCCN. En base a ello, peticiona que se tenga por válida la notificación de la medida cautelar y por consiguiente se rechace el planteo incoado. 
III. En fecha 31/10/2024 pasan los autos a resolver, providencia que se encuentra firme y consentida. 

Y CONSIDERANDO:

I. Traídos los autos a resolver, corresponde pronunciarme en primer termino sobre el planteo de incompetencia incoado por la demandada Banco de la Nación Argentina, puesto que su eventual viabilidad deviene en abstracto el tratamiento del resto de las cuestiones suscitadas por ante el suscripto.
En primer termino, sabido es que para resolver las cuestiones de competencia como la planteada debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que hace el actor en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión. (Fallos 312:808; 324:2867; 326:4208 entre otros).
De las constancias obrantes en estas actuaciones se desprende que la actora peticiona el dictado de una medida cautelar de no innovar en los términos del art. 230 del CPCC. El objeto de dicha medida radica en la abstención del cobro de las cuotas de un préstamo fraudulentamente gestionado a través de una maniobra de Phishing, sobre la cuenta de seguridad social que la actora posee en el Banco de la Nación Argentina. 
En base a ello, en fecha 23/09/2024, el suscripto resuelve: "Hacer lugar a la medida cautelar innovativa, y en consecuencia ordenar al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA se abstenga de efectuar débitos, descuentos y/o retenciones, de las cuotas de un préstamo de $ 1.700.000 otorgado con fecha 22/08/2024, en la cuenta Nro.14911967567078, de titularidad de la actora ARANGUEZ NELIDA ESTHER, DNI 13.667.533, todo ello bajo apercibimiento de aplicar multa por cada día de retardo en caso de verificarse el incumplimiento de lo aquí dispuesto."
En la oportunidad de fundar su pretensión lo hizo en la ley Defensa del Consumidor N° 24.240, en disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, y del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Río Negro. 
II. Ahora bien, ante esta plataforma fáctica, cabe tener presente que el fuero federal es de excepción. Por lo que la intervención de la justicia federal es privativa y no dándose causal especifica que lo haga surgir en el caso en cuestión, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria local. Corresponde señalar en primer lugar, que la competencia federal es la facultad reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para ejercer sus funciones en los casos, respecto de las personas y en los lugares especialmente determinados por la Constitución Nacional. Esta competencia deriva de la forma de gobierno adoptada por nuestra Constitución, y su razón de ser obedece a diversas circunstancias. (...) Al lado de éstas, agrega, militan razones de otro orden que también aconsejan el fuero federal, sobre todo para ventilar cuestiones de interés general al que se vinculan el honor de la Nación, la seguridad de sus instituciones, el cumplimiento de las leyes militares, la solución de problemas imprevistos que le progreso general crea y que son materia de "leyes especiales", las necesidades de la navegación y del comercio internacional, el patrimonio fiscal, etcétera." (Cf. Lino Enrique Palacios. Manual de Derecho Procesal Civil. Vigésima Edición. Ed. AbeledoPerrot. Año 2016. Pág. 274).
Por su parte, la ley N° 21799 por medio de la cual se aprueba la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina, dispone en su art 27 que:  "El Banco como entidad del Estado Nacional está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal. Cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria de las provincias y la competencia nacional federal en lo civil y comercial de la Capital Federal con la de la justicia nacional común."
De igual modo, la Ley N° 48, en su art 2 inc 6, establece:  "Los Jueces Nacionales de Sección conocerán en primera instancia de las causas siguientes: (...) 6. En general todas aquellas causas en que la Nación o un recaudador de sus rentas sea parte."
En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, remitiendo al dictamen del Procurador, dispuso: "En ese marco, entiendo que atañe a la justicia federal entender en las causas en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos sea parte, máxime respecto de las causas en las que, como en el sub lite, pudiera derivar un perjuicio al patrimonio del Banco de la Nación Argentina (art. 116, C.N. y Fallos: 329:2645, “Putallaz”; 339:490, “Banco de la Nación Argentina” y sus citas, en lo pertinente). Ello es así, atendiendo, por un lado, a que el artículo 27 de la Ley 21.799 de la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina establece la, jurisdicción federal con carácter exclusivo, y, por otro, a que esa entidad reclamó que se le reconozca su derecho a litigar en sede federal desde la primera ocasión que tuvo en autos. (CSJN en autos: "Méndez, Juan Cruz c/ Banco de la Nación Argentina s/ ordinario." Expediente CCF 6707/2022/CS1. Fecha 16/02/2023).
Dentro de nuestra provincia, asimismo, se han pronunciado en igual sentido: "Tampoco hay razón para interpretar que la competencia federal ceda en los casos donde se ventilan derechos del consumidor. Así como la competencia federal en razón de la materia subiste incluso en tales casos cuando lo primordial es aplicar normas federales (STJRN-S1, “Iriarte c/ Aca Salud”, 28/10/2021, 146/21; CSJN, “Asociación de Defensa de Consumidores Entrerrianos c/ ACA Salud”, 17/09/2020, CSJ 002202/2019/CS001; CSJN, “CGA c/ Avalian”, 30/09/2021, CSJ 1532/2021/CS1 ; CSJN, 28/10/2021, “Segalerba, Sofía c/ ACA Salud”, CSJ 1204/2021/CS1; etcétera) también se mantiene cuando es en razón de la persona. Tal ha sido el criterio ya sostenido por esta Cámara en otro precedentes ("OMIDUC c/ Banco de la Nación Argentina”, 10/05/2016, 170/16; y "OMIDUC c/ Banco de la Nación Argentina”, 19/05/2016, 221/16). Este caso debe efectivamente reputarse federal en razón de la entidad autárquica nacional involucrada (artículos 116 de la CN y 27 de la ley 21799), la cual ha optado oportuna y expresamente por litigar en tal fuero y evitar así la prórroga en favor de los tribunales locales (Fallos 62:422, 95:342, 286:203, 291:538, 294:62; etcétera; STJRN, "Tecsa c/ Municipalidad de Viedma", 036/98)." (Cf. Cámara  de Apelaciones de San Carlos de Bariloche, en autos "FERRARIS, LUCAS C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ ORDINARIO" BA-18156-C-0000, sentencia N° 290, de fecha 30/08/2022)
Por lo expuesto, debe efectivamente reputarse la competencia federal en razón de la entidad autárquica nacional involucrada (artículos 116 de la CN y 27 de la ley N° 21799). Y en cuanto al derecho aplicable aludido por la actora, no hay motivo para deducir que la competencia federal ceda en los casos donde se ventilan derechos del consumidor.
En el caso concreto, la demandada, Banco de la Nación Argentina,  es una entidad autárquica del Estado Nacional y por ende queda sometido exclusivamente a la jurisdicción federal. 
III. Por todo ello, corresponde hacer lugar a la excepción de incompetencia incoada por la demandada y toda vez  que la competencia federal es de  orden público, el presente proceso debe efectivamente radicarse en el fuero federal.
Las demás cuestiones planteadas por la demandada, deberán resolverse en el fuero competente para entender en las presentes. 
IV. Por último, no corresponde imposición de costas ya que el beneficio de justicia gratuita exime al actor de pagar los sellados, las tasas y las demás costas del juicio.
Por todo ello, RESUELVO:
I. Hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada Banco de la Nación Argentina y, en consecuencia, firme que se encuentre la presente, remitir los autos al Juzgado Federal con asiento en la ciudad de General Roca. (Cf. art. 27 Ley N° 21.799).
II. Sin imposición de costas, a tenor del beneficio de justicia gratuita que detenta el actor. 
III. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme los términos de la Acordada N° 36/2022, Anexo I, Art. 9 inc. "a".
 

Mauro Alejandro Marinucci
Juez

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