Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia290 - 26/09/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-00344-C-2025 - DIAZ FERNANDO ALEJANDRO C/ NERI MARCO ANTONIO, NERI MARCELO VICTOR ENERGIA DE RIO NEGRO S.A. (EDERSA) Y ALLIANZ CIA. DE SEGUROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 26 de setiembre de 2.025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados : RO-00344-C-2025 "DIAZ FERNANDO ALEJANDRO C/ NERI MARCO ANTONIO, NERI MARCELO VICTOR ENERGIA DE RIO NEGRO S.A. (EDERSA) Y ALLIANZ CIA. DE SEGUROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS", de los que,
RESULTA:
I.- Con fecha 27 de mayo de 2.025 se  presentó la codemandada Empresa de Energía Río Negro S.A. (EDERSA), solicitando la remisión del expediente a la  Unidad Jurisdiccional  Nº 9 de la ciudad de Cipolletti a los efectos de su acumulación a los autos "CONSIGLI, CAROLINA IRENE C/ EDERSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N° CI-00458-C2022), conforme al art. 170 del CPCyC.
Argumenta a los fines de sustentar su petición que ambos procesos versan sobre los mismos hechos  y que la Unidad Jurisdiccional Nro. Nueve  de Cipolletti   previno ya que en los mismos se notificó primero a su  mandante de la existencia del reclamo y    ha contestado la demanda (conf. art. 171 CPCCRN). 
Agrega que corresponde la remisión con el fin de evitar que ocurra el "escándalo jurídico" que se produciría ante el dictado de dos sentencias por distintos jueces que resulten contradictorias, vulnerando el principio de justicia y seguridad jurídica. 
Afirma que, dada la clara y evidente vinculación de las cuestiones planteadas  por el Sr. Diaz con las pretensiones deducidas por la parte actora en los autos "CONSIGLI, CAROLINA IRENE C/ EDERSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N° CI-00458-C-2022), resulta indispensable el dictado de una única sentencia que resuelva todas las cuestiones planteadas en ambos pleitos. 
Destaca que en ambos procesos se reclaman derechos que supuestamente derivarían de la misma causa. Así, en la causa "CONSIGLI, CAROLINA IRENE C/ EDERSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N° CI-00458-C-2022), se reclama que se determine la responsabilidad por el fallecimiento de la menor C.D.C., coincidiendo con lo debatido en el presente expediente, en el cual el Sr. Diaz reclama una serie de daños que también se derivarían de la misma causa jurídica.
Menciona que, además de la conexidad referida, los procesos son de la misma competencia,  pueden ser sustanciados por los mismos trámites, se encuentran en la misma Instancia y, por el estado de las causas, no se ocasiona una demora perjudicial en el trámite del más avanzado, en este caso, el expediente "CONSIGLI, CAROLINA IRENE C/ EDERSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)"N° CI-00458-C-2022), cumplimentándose así, todos los requisitos enumerados en el art. 170 CPCCRN.
Requiere, por ello, que se haga lugar a la conexidad solicitada ordenándose la remisión. Cita doctrina, jurisprudencia y subsidiariamente contesta demanda. 
II.- Con fecha 23 de junio de 2.025 se presentaron los codemandados Sres.  Marco  Neri  y Víctor  Neri, denunciando la conexidad de estos autos con el expediente   "CONSIGLI, CAROLINA IRENE C/ EDERSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N° CI-00458- C2022)” en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 9 de Cipolletti, solicitando en razón de lo previsto por el art. 170 y cc. del CPCC, a los fines de evitar pronunciamientos contradictorios,  la acumulación de los procesos, remitiéndose  a dicho Juzgado.  Subsidiariamente, contesta la demanda.
III.- Habiéndose recepcionado en préstamo los autos "CONSIGLI, CAROLINA IRENE C/ EDERSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. N° CI-00458- C2022)", se encuentran los presentes en condiciones de resolver.
En primer lugar, corresponde destacar que la circunstancia de haber quedado el traslado de la solicitud de acumulación sin contestar por la parte actora, no implica reconocimiento de la fundabilidad del pedido, conforme expresamente lo determina el art. 133, 2do. párrafo del CPCyC.
Ingresando a la resolución del planteo traído, resulta que, siguiendo lo dispuesto por el art. 170 del CPCyC, procede la acumulación de procesos cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, requiriéndose además,
a) que los procesos se encuentren en la misma instancia,
b) que el Juez o Jueza a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por  razón de la materia,
c) que puedan sustanciarse por los mismos trámites,
d) que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estén más avanzados.
En el caso que nos trae, la base fáctica de ambos expedientes resulta idéntica, ya que se trata del mismo siniestro que habría ocurrido en 04/12/2021. Deviene, con ello que en principio se encuentran dados los presupuestos de los arts. 83 y 170 del CPCyC  ya que existe conexidad de causa y un demandado común Edersa.
Además, los procesos se encuentren en la misma instancia; el Juez que debería entender resulta competente por razón de la materia y los procesos se pueden sustanciar  por los mismos trámites.
Resta verificar si el estado procesal de las causas permite su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del expediente más avanzado.
Del  cotejo de las actuaciones procesales del expediente que tramita ante la Unidad Jurisdiccional N° 9 de Cipolletti se desprende que en 23/10/2024 se clausuró el término probatorio, en fecha 31/10/2024 se tuvo por presentado el alegato de la parte actora y en fecha 19/11/2024 el correspondiente a la parte demandada, siendo el próximo paso procesal el llamamiento de autos para dictar Sentencia Definitiva.
Por otro lado, resulta de información brindada por la Unidad Jurisdiccional N° 9, que se generó el incidente "CONSIGLI, CAROLINA IRENE C/ EDERSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N° CI-00458- C2022)” donde la parte demandada solicitó la acumulación de expedientes, pretensión que fue desestimada mediante resolución dictada en fecha 11/08/2025, teniendo en cuenta el estado avanzado de dichas actuaciones.
En cuanto al expediente que tramita por ante esta Unidad Jurisdiccional, resulta que se encuentra trabada la litis, y que próximamente se fijará audiencia preliminar y eventualmente, la apertura a prueba.
De la reseña realizada se advierte que los procesos se encuentran en etapas procesales disímiles no resultando posible la acumulación, ya que iría en detrimento del proceso que se encuentra en estado más avanzado.
Las costas se imponen en el orden causado atento que no ha mediado oposición.
Por lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar el pedido de acumulación solicitado por Empresa de Energía Río Negro S.A. (EDERSA).
II.- Imponer las costas por su orden atento que no ha mediado oposición.
III.- Difirir la regulación de honorarios para el momento del dictado de la Sentencia Definitiva.
IV.- Firme la presente, a pedido de parte, se fijará audiencia preliminar.
         Regístrese y notifíquese, cf. arts. 120 y 138 CPCyC.-
 
JOSE M. ITURBURU
         JUEZ
 
 
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