Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 211 - 19/11/2013 - DEFINITIVA |
Expediente | 13431 - BONVENTRE HECTOR AMERICO C/ QBE ARGENTINA ART S.A. S/ ORDINARIO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Noviembre del año 2013, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia en autos caratulados “BONVENTRE HECTOR AMERICO C/ QBE ARGENTINA ART S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. Nº 13.431-CTC-2012). ----- ----- ------- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el actuario, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Dr. Luis Francisco Méndez, quién dijo: ----- --------- I.- Que viene a mi voto el Expediente de marras, en el que a fs. 01/28 se presenta mediante Apoderado el actor Sr. HECTOR AMERICO BONVENTRE, promoviendo demanda contra CNA ART S.A por la suma de $ 48.234,17 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, en concepto de diferencia de Indemnización por Incapacidad Parcial Permanente derivada de accidente laboral padecido con fecha 13-12-08, todo ello con más sus correspondientes intereses y costas del proceso.- A modo liminar, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557, afirmando la Competencia de este Tribunal en virtud de lo prescripto por el art. 6 de la Ley 1504.- Al referir a la relación fáctica, expresa que el actor ingresó a trabajar para la empresa DON JAVIER S.A. el día 17/01/97, percibiendo por su prestación laboral una remuneración mensual de $ 2.000,00 y cumpliendo tareas –sin indicar cuales son las mismas- en horario de 08,00 hs. a 12,00 hs. y de 14,00 hs. a 18,00 hs. de lunes a viernes.- Que el día 13/2/2008 aproximadamente a las 12,10 hs. aproximadamente, sufrió un accidente en circunstancias en que conducía su motocicleta desde su trabajo camino a su domicilio, cuando se le revienta la rueda trasera del birrodado, perdiendo el equilibrio y al caer, golpeándose su tobillo izquierdo.- Que dicho siniestro fue encuadrado como un accidente “in itinere”, lo cual fue así aceptado tanto por su Empleador, como por la Aseguradora de éste CNA ART S.A..- Refiere que con fecha 16/03/2010 y a raíz de la prematura Alta Médica otorgada por la ART, se inició el Expediente N° 018-L-00066/10, en el cual se dictaminó que padecía Fractura Luxación expuesta de Tobillo Izquierdo, caracterizándose la contingencia como Accidente de Trabajo e indicándose la continuidad de las prestaciones y fijándosele una incapacidad de carácter provisorio, sin indicar grado de la misma.- Menciona tratamiento que se le indicara de acuerdo al referido dictamen, expresando que fue evaluado por un traumatólogo, quién le realizó una R.M.N. y le propuso una artrodesis, lo cual fue desestimado por el actor, por indicación de su médico de cabecera.- Que con fecha 27/05/2010 se le otorgó el Alta Médica y que la ART inició trámite ante la Comisión Médica a fin de que se le fijara incapacidad, la que fue determinada en un 22,60 %.- Que con fecha 23/09/2010 y a raíz de la grave situación económica padecida, aceptó un pago parcial de $ 14.527,83, que ni siquiera se corresponde con la liquidación que le hubiese correspondido por el 22,60 % dictaminado por la Comisión Médica.- Que con posterioridad a ello, decidió realizar una interconsulta con la Dra. Zalazar, quién dictamina que corresponde asignarle una incapacidad del 31 % de carácter permanente, por lo cual acude a estos estrados a fin de que se le fije la real incapacidad que padece y se le abone la indemnización que por ley le corresponde.- Expresa que el actor resulta acreedor de la Indemnización que reclama por imperio del art. 14 ap. 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo y formula liquidación de acuerdo a un ingreso base de $ 2.000,00, sosteniendo que atento que tenía 34 años al momento del accidente, el coeficiente dativo es de 1,91, cuantificando la indemnización en un total de $ 62.762,00 y descontando de dicho monto la suma percibida de $ 14.527,83, por lo cual reclama en concepto de diferencia la suma de $ 48.234,17, sujeto a lo que resulte de las probanzas de la causa y del criterio judicial.- Ofrece Prueba y funda el derecho que le asiste.- Seguidamente desarrolla in extenso planteo de Inconstitucionalidad de los arts. 46, 21 y 22 de la Ley 24.557, con profusa cita jurisprudencial que reputa favorable a su postura.- Subsidiariamente y para el supuesto de que de la prueba a producir se dictaminase una incapacidad superior al 50 %, plantea también la inconstitucionalidad de los arts. 14 ap. 2 y 15 de la L.R.T., imputando agravio constitucional ante la modalidad de Pago a través de Renta Periódica y propugnado su cancelación en un pago único, todo ello de acuerdo a amplia jurisprudencia que cita y transcribe en sustento de su planteo.- Finalmente, peticiona en consecuencia, solicitando se declare la Inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 y oportunamente se haga lugar a la demanda incoada, con más los intereses desde el momento del hecho y hasta su efectivo pago, sujeto a lo que en más o en menos resulte de la prueba y con expresa imposición de costas. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- II.- A fs. 29 se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituido y a fs. 37 se tiene por iniciada la demanda, ordenándose la correspondiente notificación a la accionada, la cual comparece a través de Apoderado mediante presentación de fs. 47/108 y vta., denunciando en primer término cambio de Razón Social, informando que CNA ART SA se fusionó con QBE ART S.A. y que en consecuencia de ello, su nombre actual es QBE ARGENTINA ART S.A..- Seguidamente procede a contestar la demanda y solicita su rechazo, con costas.- Formula negativas particulares, negando –entre los puntos más relevantes- que el actor tuviera la remuneración que se denuncia en la demanda; que el pago efectuado por la A.R.T. haya sido parcial; que el accionante presente mayor incapacidad que la fijada en Sede Administrativa; y que sean auténticos los recibos oficiales y el Informe Médico Pericial que se acompaña en la demanda.- Formula consideraciones médico legales y contesta el achaque de Inconstitucionalidad de las Comisiones Médicas, sosteniendo que cabe oponer al actor la Doctrina de los Actos Propios que derivan de su reconocimiento y aceptación a someterse oportunamente al procedimiento fijado por la ley y a lo dictaminado por la Comisión Médica.- Seguidamente, repele argumentativamente el planteo de Inconstitucionalidad del Pago de Renta y refiere sobre la inaplicabilidad en el presente caso de lo resuelto por la Corte en el caso “Milone”.- Formula Reserva de Caso Federal, ofrece Prueba y peticiona en consecuencia.- A fs. 109 se lo tiene por presentado, parte, con domicilio constituido y por contestada la demanda, ordenándose el traslado de la instrumental acompañada y disponiéndose la recaratulación del Expediente. ----- ----- ----- ----- ----- --------- III.- A fs. 112 se dispone la apertura de la causa a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes.- A fs. 123 obra presentación de la firma DON JAVIER S.A., acompañando Legajo Personal y libro de sueldos de los años 2007 y 2008 correspondientes al actor de autos, cuya reserva en Secretaría se dispone a fs. 124.- A fs. 126/131 obra Pericia Médica realizada al actor por parte del Perito designado Dr. Augusto Javier Ciruzzi, quién dictamina –entre sus conclusiones más relevantes- que el actor ha sufrido una luxo-fractura en el tobillo izquierdo; que se trata de una lesión compleja compuesta por la fractura de peroné y por la rotura del ligamento colateral interno; que actualmente el tobillo se encuentra en un estado de destrucción progresivo y que en su futuro está un aumento del sufrimiento actual hasta que se decida a aceptar la artrodesis (fijación) de la articulación; que el notorio sobrepeso que ostenta el actor colabora con la aceleración de este proceso; que el Baremo del Decreto 659/96 establece para Fractura bimaleolar o trimaleolar del tobillo con incongruencia articular una incapacidad del 15/20 %; que el Dictamen de la Comisión Médica no ha considerado que el actor está desarrollando una artrosis progresiva de la articulación ni la inevitabilidad en el futuro de una cirugía mayor; y que de acuerdo a su experiencia profesional considera que debería agregarse al mayor valor señalado en el baremo un 30 %, por lo que la incapacidad base a tarifar sería del 26 %, lo cual con más los factores de ponderación arroja una incapacidad del 34,06 %.- A fs. 134/135 obra contestación de Oficio por parte de la AFIP informando que el actor fue declarado por DON JAVIER S.A. por los períodos 12/2007 a 10/2008 y acompañando resumen de Situación Previsional del mismo desde el 12/2007 al 11/2008.- A fs. 142 y vta. obra presentación del Apoderado de la demandada impugnando el grado de incapacidad fijado en la Pericia Médica por sobre lo establecido en el Baremo y la inclusión de factores de ponderación por dificultad para cumplir su labor y recalificación laboral, atento no haberse invocado cuales resultan ser sus tareas, solicitando asimismo se discrimine la incidencia del exceso de peso que presenta el actor y se rectifique el porcentaje de incapacidad otorgado.- A fs. 147 obra contestación de Oficio por parte de la Dra. Gilda Viviana Zalazar ratificando la autenticidad de forma y contenido del Informe Pericial del actor, que fuera expedido por dicha profesional y acompañado junto con el escrito de demanda.- A fs. 150/151 obra presentación del Perito Médico Dr. Ciruzzi, contestando la impugnación de la parte demandada y ratificando los términos de su dictamen.- A fs. 158 obra providencia designando fecha de Audiencia de Vista de Causa y teniendo a la actora por desistida de la Prueba Confesional ofrecida por su parte.- A fs. 173/190 obra contestación de Oficio por parte del POLICLINICO NEUQUEN acompañando copia de Historia Clínica del actor de autos.- A fs. 192 obra acta de realización de Audiencia de Vista de Causa, con la única presencia del actor y su letrada patrocinante, produciendo dicha parte el correspondiente Alegato sobre el mérito de la prueba rendida y pasando los autos al acuerdo, conforme órden de sorteo de fs. 193.- A fs. 194/195 obra actuación del suscripto –en mi carácter de primer votante- solicitando como medidas de mejor proveer, que se intimase al empleador del actor DON JAVIER S.A. para que presente en autos original o copia certificada del Recibo Oficial de Haberes del actor correspondiente al mes de Diciembre de 2007; como así también se requiriese al Perito Médico interviniente en la causa Dr. AGUSTIN CIRUZZI la presentación de dictamen ampliatorio, informando al Tribunal cual ha sido el baremo considerado para determinar el porcentual de incremento del 30 % de incapacidad que fijara por encima del máximo contemplado por el Baremo del Decreto 659/96, como así también si la artrosis que refiriera haber detectado en el actor de autos, existe únicamente con relación al tobillo izquierdo lesionado o si se trata de una lesión bilateral que afecta la articulación de ambos tobillos del mismo; en virtud de lo cual a fs. 195, se dispone la suspensión del término para resolver y se ordena la producción de dichas medidas.- A fs. 196 obra Dictamen Ampliatorio por parte del Perito Médico cumplimentando lo requerido, lo cual es motivo de pedido de explicaciones por parte del Apoderado de la demandada a fs. 200, con la pertinente contestación del Perito que obra a fs. 208/209.- Por su parte, a fs. 204/205 obra presentación efectuada por la firma DON JAVIER S.A. acompañando el Recibo de Haberes del actor que le fuera solicitado, correspondiente al mes de Diciembre del 2007.- Conforme el estado del trámite y estando debidamente cumplimentadas las medidas para mejor proveer que fueran oportunamente ordenadas, a fs. 215 se dispone la reanudación del término para resolver, conforme orden de sorteo y cómputo de plazo efectuado a fs. 216. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- IV.- Conforme los términos materiales constitutivos de la litis y valorando en conciencia las constancias documentales agregadas en la causa y la prueba rendida, se señalan seguidamente los hechos que deben tenerse por acreditados y que resultan relevantes para la resolución del caso, a saber: ------ IV.- 01.- Que el actor ingresó a trabajar para su empleador DON JAVIER S.A. con fecha 17-01-1997, detentando categoría de Estibador (conf. Recibos de Haberes de fs. 7/18). ----- ----- ----- IV.- 02.- Que con fecha 13/12/08 el actor sufrió un accidente laboral “in itinere”, en circunstancias en que se dirigía en moto a su domicilio y se le reventó la rueda trasera del birrodado, cayendo al piso y sufriendo traumatismo del tobillo izquierdo (Hecho no controvertido). ----- ----- ----- ----- --------- IV.- 03.- Que a la fecha de dicho infortunio, el empleador del actor DON JAVIER S.A. tenía contratado Seguro de Riesgos del Trabajo con CNA ART, la que posteriormente cambió su denominación a la actual de QBE ARGENTINA ART S.A. (Hecho reconocido en la contestación de demanda). ----- ----- ----- ------- IV.- 04.- Que atento la denuncia de siniestro efectuada, la A.R.T. demandada otorgó al actor las prestaciones médico asistenciales correspondientes. ----- ----- ----- ----- ----- -------- IV.- 05.- Que el siniestro del actor fue tratado por Comisión Médica en el Expte. Nº 018-L-00066/10, habiendo emitido dictamen dicha Comisión con fecha 16/03/2010, con diagnóstico de Fractura luxación expuesta de tobillo izquierdo y caracterizando la contingencia como accidente de trabajo, indicando la continuidad de las prestaciones y una incapacidad laboral de carácter provisorio (vid. Descripción del Siniestro de fs. 5). ----- ------ IV.- 06.- Que el actor fue dado de Alta con fecha 27/05/2010.--- IV.- 07.- Que con posterioridad a la fecha de Alta, el actor se sometió a Examen Médico ante la Comisión Médica Nº 009, la cual con fecha 03/08/2010 ratificó el mismo diagnóstico anterior (“Fractura luxación expuesta de tobillo izquierdo”), fijando una Incapacidad Permanente, Parcial y Definitiva del 22,60 %. ------- IV.- 08.- Que mediante Telegrama OCA, la A.R.T. comunicó al actor la liquidación de la indemnización legal y la consecuente puesta a su disposición de la suma de $ 14.527,83 a partir del 23/09/10 (vid. fs. 6). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- IV.- 09.- Que conforme se reconoce en el propio escrito de demanda, el actor percibió con fecha 23/09/10 pago por dicha suma de $ 14.527,83. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- IV.- 10.- Que la Pericia Médica realizada en autos por parte del Perito Médico oficial designado Dr. Ciruzzi, dictamina que a resultas del accidente padecido el actor ha sufrido una lesión compleja (luxo-fractura) en el tobillo izquierdo, compuesta por la fractura de peroné y por la rotura del ligamento colateral interno, asignando al mismo una incapacidad base del 26 %, que con más los factores de ponderación asciende a un total de un 34,06 %. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ IV.- 11.- Que a los fines de tabular dicha incapacidad base del 26 %, el Perito toma como referencia lo que el Baremo del Decreto 659/96 establece para Fractura bimaleolar o trimaleolar del tobillo con incongruencia articular (del 15 % al 20 %) y aconseja agregar un 30 % sobre el mayor valor del Baremo, en razón de considerar que el actor está desarrollando una artrosis progresiva de la articulación como así también la inevitabilidad en el futuro de una cirugía mayor. ----- ----- ----- IV.- 12.- Que la parte demandada procedió a impugnar el grado de incapacidad fijado en la Pericia. ----- ----- ----- ----- ----- ------ IV.- 13.- Que al evacuar el pedido de ampliación que el Tribunal requiriera como medida de mejor proveer, el Perito Médico expresa a fs. 196 que para determinar el incremento del 30 % sobre el Baremo que ha sugerido, no ha consultado ningún baremo y que ha hecho esa sugerencia ante el agravamiento futuro, lo cual “permitiría al trabajador evitar tener que hacer otro juicio dentro de un plazo probable de entre 1 y 3 ó 4 años”.---- V.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ V.- 01.- Atento la pretensión procesal y sustantiva que resulta objeto de Juicio, la primera cuestión a resolver debe circunscribirse al tratamiento del planteo de Inconstitucionalidad que formula la actora respecto a los artículos 21, 22 y 46 de la Ley 24.557.- Con inherencia a ello, destácase que en la actualidad ya resulta pacífica, unánime y reiteradísima la Jurisprudencia que reconoce la Competencia de la Justicia Provincial del Trabajo, siendo claro que las normas atacadas resultan susceptibles de reproche Constitucional, todo vez que la inteligencia y télesis de las mismas conlleva detraer del conocimiento de los jueces provinciales la aplicación de leyes del trabajo y seguridad social, alterando las jurisdicciones locales en abierta transgresión a lo que dispone el art. 75 inc.12 de la Constitución Nacional, asumiendo la Nación poderes no delegados por las Provincias, en flagrante contradicción con lo que expresamente preveé el art. 121 de la Constitución Nacional y quedando de ese modo, decisiones de particular gravitación privadas del resguardo que significa la garantía del Juez Natural y del derecho al Debido Proceso (art. 18 C.N.).- A mayor extensión, cabe agregar que el tema fue oportunamente definido y resuelto por la Corte Suprema de Justicia, a partir de lo fallado el 7 de septiembre de 2004 en autos “Recurso de hecho deducido por la Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en la causa Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” (Sentencia del 07-09-04), en la que se dijo: “...6º) En primer lugar, la norma no contiene disposición expresa alguna que declare federal el régimen de reparaciones sub lite (doctrina de Fallos: 248:781, 783, considerando 3º)…- 7º) Que toda pretensión tendiente a conferir naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden común, debe ser escrutada con el mayor rigor, sobre todo por cuanto es deber indeclinable preservar las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía (Fallos: 248:781, 783, considerando 2º, y otros)…- 8º) Que, en suma, la competencia federal en cuestión no encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador…”.- Asimismo y con relación puntual al achaque de inconstitucionalidad que se plantea con relación a los arts. 21 y 22 de L.R.T., es dable señalar que la facultad atribuida por el Congreso, indebidamente, al Poder Ejecutivo, a través de las Comisiones Médicas, que dependen de la administración del Estado, constituye una típica actividad jurisdiccional, pues la misma consiste en la interpretación y aplicación a los casos que se le presentan, de las disposiciones relativas a la calificación de la naturaleza laboral del accidente o enfermedad de que se trate, cabiendo tener presente que “El concepto de juez natural es consecuencia del principio según el cual la función jurisdiccional es monopolio del Poder Judicial. Este es uno de los más sustanciales y trascendentes teoremas del sistema republicano” (Ekmedjian, Miguel Angel, “Tratado de Derecho Constitucional”, T° II, Ed. De Palma, 1993, 410). – A modo de adenda, destácase que en el ámbito de la Jurisdicción Provincial, el Superior Tribunal de Justicia también se ha pronunciado en conteste sentido, declarando la inconstitucionalidad de las normas que se atacan, tanto con relación a la cuestión relativa a la intervención de las Comisiones Médicas instituidas por la ley 24.557, como respecto a la Competencia Federal prescripta por el art. 46 inc. de la misma exégesis (conf. S.T.J.R.N. in re “DENICOLAI”, Se. Nª 276/04 del 10-11-04, entre otros).- En razón de todo lo presentemente expuesto, corresponde hacer lugar al planteo que se formula en la demanda y asumir la Competencia que corresponde. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- V.- 02.- Sentado el principio de la Competencia y surgiendo claramente de la materialidad de la litis que el marco normativo del caso se encuadra dentro de las previsiones de la Ley Especial Nº 24.557, cabe conferir tratamiento a la defensa formulada por la A.R.T. demandada, en cuanto plantea que por imperio de la teoría de los actos propios, el actor carece de derecho para cuestionar lo resuelto por la Comisión Médica, atento la imposibilidad de contradecir lo que se determinara en el marco del procedimiento al que voluntariamente se sometiera.- Sobre el tópico, adelanto desde ya que a mi criterio, no puede prosperar la defensa intentada, toda vez que conforme la línea argumental desarrollada en el punto anterior, la circunstancia de que el accidentado se haya sometido oportunamente a revisión ante la Comisión Médica para la determinación de su incapacidad, no obsta ni impide que acuda posteriormente ante el órgano judicial a fin de cuestionar lo actuado en dicho ámbito, toda vez –reitérase- que las Comisiones Médicas no constituyen un órgano supra-jurisdiccional, siendo claro que la intervención de las mismas no puede alterar la manda constitucional del art. 116 de la C.N., en cuanto acuerda al Poder Judicial del Estado “el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación”.- En conteste sentido, cabe añadir que la circunstancia de que la ley prevea la posibilidad de apelar lo dictaminado por la resolución de la Comisión Médica Central mediante recurso ante la Cámara Federal de Seguridad Social y que el actor no haya seguido ese trámite, en modo alguno suprime su legitimación para reclamar ante este fuero de Justicia Provincial, atento que –conforme supra se expresara- la Competencia Federal resulta inconstitucional y la circunstancia de que el actor no haya apelado la resuelto por la Comisión Médica no obsta ni impide que acuda posteriormente ante el órgano judicial a fin de cuestionar lo actuado en dicho ámbito, toda vez –reitérase- que las Comisiones Médicas no constituyen un órgano supra-jurisdiccional.- Asimismo, tampoco se vislumbra contradicción con los Actos Propios por la circunstancia de que el actor haya percibido oportunamente de la A.R.T. la Indemnización calculada mediante la aplicación del sistema tarifado previsto por la Ley 24.557 y de acuerdo al grado de Incapacidad fijado por la Comisión Médica, toda vez que ello no obsta ni impide que posteriormente reclame –como lo hace- por la Inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de dicha normativa, todo ello conforme regla establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “LLosco” (12-12-07), en cuanto se señalara que "...el actor al invocar determinados preceptos no renuncia tácitamente al derecho de impugnar aquellos otros que se le opongan y que conceptúe contrarios a la Constitución o leyes nacionales o tratados con naciones extranjeras. Un código, una ley, un reglamento, pueden contener preceptos nulos que no invalidan el resto del estatuto ni inhabilitan a los interesados para amparar en estos sus pretensiones...". ----- ----- ----- ------ V.- 03.- Conforme las consideraciones supra efectuadas, cabe seguidamente ameritar la procedencia de la diferencia indemnizatoria que se reclama en la demanda y en su caso, determinar la medida de la misma de acuerdo a las constancias probatorias de la causa en el marco del derecho aplicable.- Al respecto y en primer término, cabe colegir que la obligación contractual de cobertura a cargo de la hoy demandada resulta inequívoca en autos, atento la reconocida existencia de Seguro de Riesgos del Trabajo que la empleadora del actor contratara con dicha A.R.T. y que se encontraba vigente a la fecha del infortunio del actor.- En conteste modo y con relación a la ocurrencia del hecho siniestral, el mismo fue oportunamente reconocido por la aseguradora accionada, la cual formuló liquidación y realizó pago al actor de la indemnización derivada de la incapacidad que –como consecuencia de dicho hecho- determinara en su momento la Comisión Médica.- Por su parte y precisamente con relación al mayor grado de incapacitación que se invoca en la demanda, cabe advertir que mientras la Comisión Médica asignó oportunamente al actor una incapacidad del 22,60 %, el Perito Médico Oficial que se designara en autos, asigna al mismo una incapacidad base del 26 %, que con más los factores de ponderación asciende a un total de un 34,06 %, tomando como referencia para dicha tabulación lo que el Baremo del Decreto 659/96 establece para Fractura bimaleolar o trimaleolar del tobillo con incongruencia articular (del 15 % al 20 %) y aconsejando agregar un 30 % sobre el mayor valor del Baremo, en razón de considerar que el actor está desarrollando una artrosis progresiva de la articulación como así también la inevitabilidad en el futuro de una cirugía mayor, señalando en su Informe Ampliatorio de fs. 196 que para determinar el incremento que ha sugerido, no ha consultado ningún baremo y que ha hecho esa sugerencia ante el agravamiento futuro, lo cual “permitiría al trabajador evitar tener que hacer otro juicio dentro de un plazo probable de entre 1 y 3 ó 4 años”.- En este orden y con inherencia puntual al grado de Incapacidad actual y definitiva que cabe reconocer al actor de autos, adelanto desde ya que disiento y no comparto la sugerencia del Perito a fin de que se adicione un 30 % más sobre el mayor valor establecido en el Baremo, atento la concurrencia de distintas y concluyentes razones que –a mi criterio- imponen ese apartamiento: 1) Tratándose de una reparación sistémica en el marco de la Ley 24.557 y no reputándose Inconstitucional el Baremo del Decreto 658/96, es claro que –por imperio legal y también por una elemental razón de congruencia- la incapacidad a fijarse debe tabularse en función del grado prescripto por éste último; 2) Las falencias y/o insuficiencias que el Perito asigna al baremo oficial por no tabular si la incongruencia articular “se acompaña de complicaciones o patologías agregadas”, no tiene en realidad correlato ni sustento alguno con los términos materiales que determinan la litis y fijan el iter contradictorio del sub-exámine, toda vez que –en rigor- la parte actora no cuestiona en modo alguno la tabla del baremo ni plantea la insuficiencia del mismo, sin que se advierta en el caso dado agravio constitucional al respecto; 3) La circunstancia de que el tobillo del actor esté desarrollando una artrosis progresiva que requiera en el futuro una cirugía, resulta insuficiente para apartarse del grado máximo fijado en el Baremo, atento ser claro que la aludida necesidad de una intervención quirúrgica no conlleva necesariamente per se un mayor grado de incapacidad; 4) La explicación dada por el auxiliar a fs. 196 respecto a que su sugerencia está dirigida a evitar que el actor tuviera que realizar otro juicio ante la certeza de que ocurrirá un empeoramiento, si bien puede considerarse como una intención destacable, resulta insuficiente objetivamente para acoger con certeza la adición de mayor incapacidad actual que sugiere, más aún cuando –reitérase- el propio auxiliar refiere a la necesidad de una cirugía mayor en el futuro y –obviamente- ello impide asignar premonitoriamente que incapacidad pudiera resultar después de esa cirugía, menos aún cuando el propio Perito señala que de llevarse a cabo adecuadamente el procedimiento quirúrgico, ello podría servir para “mejorar la situación actual, que obvia y lógicamente es peor, pues a nadie se le ocurriría hacer una cirugía para que el paciente quede peor, con más incapacidad”; y 5) Finalmente, se advierte incluso un atisbo de autocontradicción en el razonamiento del Perito, toda vez que mientras por un lado se señala que las complicaciones artrósicas del actor requerirán una cirugía mayor futura “para mejorar” la situación actual, por otro, se sugiere incrementar la incapacidad fijada por el Baremo en razón de “la necesidad” de esa cirugía futura, siendo irrazonable que al mismo hecho –futura cirugía mayor- se le asignen dos efectos contrapuestos (por un lado como inevitable procedimiento para mejorar la situación actual y por otro, como factor agravante de la actual situación que presenta).- En virtud de lo señaldo y siendo claro que la circunstancia de que el experto haya aconsejado aplicar un grado mayor, no resulta vinculante para el juzgador, “toda vez que es éste quien ejerce la potestad jurisdiccional, y no aquel” (conf. Sachet, A.: op. cit., Tº2, Nº1234 ter, pág. 192), considero que atento el diagnóstico aportado por la Pericia y en base a lo establecido en el Baremo del Decreto 659/96, la incapacidad base del actor debe fijarse en un 20 %, a lo cual debe adicionarse por Factores de ponderación un porcentual del 20 % por dificultad para realizar las tareas, un porcentual del 10 % por amerituar readecuación laboral y un 1% -en forma directa- por la edad, todo lo cual determina entonces una incapacidad indemnizable del 27,00 %. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ V.- 04.- Conforme los lineamientos supra desarrollados y atento la incapacidad asignada, corresponde tener por procedente el reclamo deducido y fijar la indemnización que corresponde al actor de acuerdo a lo previsto en el art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley de Riesgos 24.557, cuya cuantía será igual a 53 veces el ingreso que se compute como base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad que se asigne, multiplicado a su vez por el coeficiente dativo que resulte de dividir el numerario 65 por la edad que el damnificado tenía a la fecha de su primera manifestación invalidante.- Con relación al ingreso base y de acuerdo a lo que surge de los Recibos Oficiales de haberes correspondientes a los doce meses anteriores a la primer manifestación invalidante, corresponde determinar el salario base mensual en la suma de $ 1.906,06 (Total remuneraciones sujetas a cotización $ 22.885,28 / 365 días: 62,69 x 30,4).- Con respecto al porcentaje de incapacidad a asignar y tal supra se indicara, el mismo será del 27 % y el coeficiente dativo a aplicar será de 1,91, que resulta de dividir el numeral 65 por los 34 años que el actor tenía a la fecha de su primera manifestación invalidante definitiva.-En este orden y de acuerdo a dichos parámetros, la indemnización legal correspondiente asciende a la suma de $ 52.096,66 ($ 1.906,06 x 53 x 27 % x 1,91).- En este sentido y si bien la suma preindicada excede el tope impuesto por el Decreto Nº 1278/00 que se encontraba vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante del actor y que establecía que la indemnización no podría exceder de la suma de $ 180.000,00 multiplicada por el Porcentaje de Incapacidad, estimo que de acuerdo a lo ya resuelto por este tribunal en otros precedentes anteriores (v.g. “PORMA C/ MAPFRE ART S.A.”, Expte. Nº 12.587-CTC-10), cabe desestimar la aplicación de dicho tope toda vez que el tiempo transcurrido desde su fijación (Febrero del año 2001), desnaturaliza por completo la reparación del accidente, no pudiendo ser soslayado que al no guardar relación la indemnización que corresponde al actor con un tope que rigiera de manera fija e inamovible desde su comienzo de vigencia, corresponde en el caso dado declarar de oficio su Inconstitucionalidad (conf. art. 196 de la Constitución Provincial), por afectar el derecho del actor a una justa reparación, todo ello en consonancia a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual ha variado su criterio con respecto a la declaración de inconstitucionalidad de oficio de las leyes, autorizando dicha declaración a partir de lo resuelto en la causa “MILL DE PEREYRA” (del 27.09.01), en la que se dejara expedita tal posibilidad “... cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indudable y la incompatibilidad inconciliable” (víd. Miguel Angel Maza, en Revista de Derecho Laboral, Ley de Riesgos del Trabajo II., pág. 59, Ed. Rubinzal Culzoni, 2002).- A mayor extensión y con relación a los aspectos sustantivos que hacen a la Inconstitucionalidad que se propugna, debe tenerse presente que las fórmulas tarifadas que establecen las leyes de accidentes, de por sí acotan el resarcimiento tarifado, por lo cual, la aplicación de un tope desactualizado –en el caso, el del Decreto Nº 1278/00- no hace más que vulnerar el derecho de propiedad del damnificado y afectar el real significado del crédito indemnizatorio con lesión a la garantía de propiedad a que alude el art. 17 de la Constitución Nacional.- En conteste sentido a lo propugnado, cabe señalar que la misma Corte Suprema en forma reiterada ha señalado también que el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional, como claramente lo establece el artículo 14 bis de la Constitución Nacional al expresar que el " trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes" , lo cual ha sido reforzado por la protección reconocida a todas las personas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, también reiteradamente invocados por el Máximo Tribunal.- Asimismo y en el caso “Ascua”, la Corte ha reeditado estos conceptos, ratificando que el objetivo de la reparación adecuada se logra solo en la medida en que se respete la fórmula básica de la indemnización, que en forma más o menos justa, dentro de un régimen tarifado cumple esa función.- Finalmente, cabe señalar que el criterio que se sostiene resulta reiteratorio de distintos pronunciamientos de este mismo tribunal dictados durante el año en curso, pudiéndose citar entre otros, lo resuelto en autos “BRAVO, D. c/ ASOCIART ART SA” (Expte. 12.718-CTC-10); “GONZÁLEZ, M. c/ PROFRU” (Expte. 12.758-CTC-10); y “GUIA JAVIER HUMBERTO C/ LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO S.A.” (Expte. 12.153.CTC-09); a cuyos términos brevitatis causae me remito. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ V.- 05.- En este orden y atento estar acreditado en autos que la demandada abonó oportunamente al actor en concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente la suma de $ 14.527,83 y cabiendo reputar dicho pago como parcial y a cuenta, debe acogerse la demanda por la diferencia existente entre la indemnización que en esta instancia se fija y lo que fuera ya abonado, correspondiendo cuantificar dicha diferencia a favor del accionante tomando como base el capital supra determinado ($ 52.096,66) y deduciendo del mismo el pago efectuado ($ 14.527,83), por lo cual en definitiva la demanda prosperará por un capital nominal de $ 37.568,83, con más sus correspondientes intereses de acuerdo a lo que infra se expone.- V.- 06.- Atento que no puede atribuirse mora anterior a la demandada y que el mayor grado de incapacidad que se receptúa recién ha sido determinado durante la sustanciación probatoria de la causa, los intereses sobre el capital de condena, correrán desde la fecha de presentación de la Pericia Médica rendida en autos, esto es desde el 27-12-12 y hasta su efectivo pago, aplicándose la Tasa Activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina del S.T.J.R.N. in re “LOZA LONGO, Carlos Alberto c/ R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/ Sumario s/ Casación” (Expte. 23.987/08/S.T.J.R.N). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- V.- 07.- Conforme el modo en que se resuelve, las costas del juicio serán a cargo de la accionada QBE ARGENTINA ART S.A., debiéndose regular los Honorarios de los Profesionales intervinientes, tomando como base el capital de condena con más una estimación global de intereses (con. S.T.J.R.N.in re Paparatto...), considerando los trabajos profesionales realizados, las etapas cumplidas y las escalas arancelarias aplicables (art. 6, 7 y 19 L.A). ----- ----- ----- ----- ----- ------- VI.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:--- VI.- 01.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la accionada QBE ARGENTINA ART S.A. a abonar al actor Sr. HECTOR AMERICO BONVENTRE en el término de 10 días de notificada la suma de $ 37.568,83 en concepto de diferencia de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente derivada de accidente de trabajo, la cual devengará intereses desde el 27-12-12 y hasta su efectivo pago, aplicándose el interés de tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina del S.T.J.R.N. in re “LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R. J. U. COMERCIO E. BENFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/Sumario s/Casación” (Expte. Nº 23.987/08/STJ). ----- ----- ----- ----- ------ VI.- 02.- Costas a cargo de la demandada, regulando los honorarios profesionales de los letrados del actor Dr. MARCELO A. LOPEZ ALANIS, Dra. FABIANA LAURA ARROYO y Dra. LUCIANA LIPCSEY en la suma en conjunto de $ 8.760,00; los de los Letrados de la demandada Dr. JOAQUIN NICOLAS GARRO y Dra. IVANNA MARLENE SÜHS en la suma en conjunto de $ 7.000,00; y los correspondientes al Perito Médico Dr. AUGUSTO JAVIER CIRUZZI en la suma de $ 3.500,00.- Para la regulación de los honorarios detallados supra se han tenido en cuenta las etapas procesales cumplidas, la labor profesional realizada, la utilidad y relevancia de los mismos y una estimación de los intereses correspondientes, de acuerdo a lo resuelto por el STJ in re PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo, expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 7, 9 y cts.. de la L.A. y Ley 2541 (Monto Base: $ 43.790,00).- Déjase constancia que los honorarios regulados no incluyen I.V.A. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ VI.- 03.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y Contribución al Colegio de Abogados y Sitrajur sobre el monto de condena, los que deberán ser depositados dentro de los QUINCE (15) días de notificada, por la parte demandada que resulta condenada , bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 1993), art. 158 Ley Nº 2430, art. 21 Ley de Tasas Retributivas Ley Nº 2716 y Ley Nº 3234.- Cúmplase con la Ley Nº 869. ------- Mi voto. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ Los Dres. Raúl F. Santos y Luis E. Lavedan, adhieren al voto precedente. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- En mérito a ello el Tribunal RESUELVE: ----- ----- ----- ----- ------ I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta.- Condenar a la accionada QBE ARGENTINA ART S.A. a abonar al actor Sr. HECTOR AMERICO BONVENTRE, en el término de 10 días de notificada la suma de PESOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHENTA Y TRES Ctvos. ($ 37.568,83) en concepto de diferencia de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente derivada de accidente de trabajo, la cual devengará intereses desde el 27-12-12 y hasta su efectivo pago, aplicándose el interés de tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina del S.T.J.R.N. in re “LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R. J. U. COMERCIO E. BENFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/Sumario s/Casación” (Expte. Nº 23.987/08/STJ). ----- ----- ------ II.- Costas a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales de los letrados del actor Dr. MARCELO A. LOPEZ ALANIS, Dra. FABIANA LAURA ARROYO y Dra. LUCIANA LIPCSEY, en la suma en conjunto de PESOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA ($ 8.760,00); los de los Letrados de la demandada Dr. JOAQUIN NICOLAS GARRO y Dra. IVANNA MARLENE SÜHS, en la suma en conjunto de PESOS SIETE MIL ($.7.000,00). ----- ----- ----- ----- ----- ------ Regular los honorarios profesionales del Perito Médico Dr. AUGUSTO JAVIER CIRUZZI, en la suma de PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($.3.500,00). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ Para la regulación de los honorarios detallados supra se han tenido en cuenta las etapas procesales cumplidas, la labor profesional realizada, la utilidad y relevancia de los mismos y una estimación de los intereses correspondientes, de acuerdo a lo resuelto por el STJ in re PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo, expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 7, 9 y cts.. de la L.A. y Ley 2541 (Monto Base: $ 43.790,00). --------- Se deja constancia que los honorarios regulados no incluyen I.V.A. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- III.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y Contribución al Colegio de Abogados y Sitrajur sobre el monto de condena, los que deberán ser depositados dentro de los QUINCE (15) días de notificada, por la parte demandada que resulta condenada, bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 1993), art. 158 Ley Nº 2430, art. 21 Ley de Tasas Retributivas Ley Nº 2716 y Ley Nº 3234.- Cúmplase con la Ley Nº 869. ----- ----- ----- ----- ----- IV.- Regístrese en (S).- Notifíquese. ----- ----- ----- ----- ------- Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dr. Luis F. Méndez, Dr. Raúl F. Santos y Dr. Luis E. Lavedan, por ante mi que certifico. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- DR. LUIS F. MENDEZ DR. RAUL F. SANTOS DR. LUIS E. LAVEDAN Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara DRA. MARIA MARTA GEJO Secretaria de Cámara |
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