Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia3 - 01/02/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-12541-C-0000 - IGLESIAS DANIEL ARTURO C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 1 de febrero de 2024
AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "IGLESIAS DANIEL ARTURO C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. CI-12541-C-0000), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- A fs. 13/17 se presentó el Dr. DANIEL ARTURO IGLESIAS, por derecho propio, con su propio patrocinio y el de los Dres. María Amalia Rezzo y Juan Ignacio Iglesias, y promovió demanda de daños y perjuicios contra AGUAS RIONEGRINAS S.A., por la suma de $162.415.-, más intereses y costas.
Sobre los hechos, mencionó que el día 18/08/2017, a las 09:30 hs., el Sr. Juan Ignacio Iglesias se encontraba manejando por calle Miguel Muñoz de esta ciudad el automotor de su propiedad (de Daniel Arturo Iglesias) Fiat Strada dominio OOX-634, y que llegar al cruce con la Av. Alem pudo ver la tapa de una alcantarilla sobresalida peligrosamente del asfalto -mal tapada-, pero no logró maniobrar para esquivarla ya que, al lado circulaba otro automotor en paralelo. Justificó que tampoco pudo frenar porque quedaría en medio de la mano de circulación de Alem, lo que constituiría un riesgo para sí y para el resto de los automovilistas.
Sostuvo que como consecuencia del impacto con la tapa de la alcantarilla el vehículo sufrió diversos daños en el chapón protector, cárter de aceite y silenciador catalítico.
Fundó la responsabilidad imputada a la accionada en las disposiciones del Código Civil y Comercial relativas a la responsabilidad subjetiva, objetiva y también en el deber de prevención del daño (arts. 1710, 1724, 1757, 1758 y ccds.). Citó doctrina y jurisprudencia relacionada.
Enunció y cuantificó los daños reclamados, a saber: a) Daño emergente: $117.415,40.-; b) Desvalorización del vehículo: $30.000.-; c) Daño moral: $15.000.
Acompañó documental y ofreció otros medios de prueba.
En su petitorio final instó el oportuno acogimiento de la demandada, con costas.
2.- Por resolución interlocutoria de 24/08/2020 se declaró la admisibilidad formal del proceso en los términos del art. 13 del CPA (Ley 5106) y se dispuso dar intervención a la Comisión de Transacciones Judiciales.
Por escritos de fecha 04/11/2020 y 22/02/2021 la parte actora amplió la prueba documental acompañada.
3.- No habiéndose expedido la Comisión de Transacciones Judiciales dentro del plazo, mediante providencia del 5/2/2020 se dispuso dar curso a la contienda según las normas del proceso de conocimiento previsto en los arts. 13 a 17 del CPA (Ley 5106) y se ordenó correr traslado de la demanda.
Tras ello, en fecha 01/06/2021 se presentó el Dr. Juan Pablo Martín en representación de la PROVINCIA DE RIO NEGRO (AGUAS RIONEGRINAS S.A.), con su propio patrocinio letrado.
Contestó en tiempo y forma la demanda, negando en forma general y particular los hechos alegados por el accionante, inclusive la existencia o efectiva ocurrencia del supuesto accidente.
También negó y desconoció la autenticidad material, de contenido y/o firma, de la documental presentada por la contraria.
Hizo ciertas alusiones sobre la carga de la prueba, esgrimiendo que ante todo el actor deberá acreditar la existencia del supuesto accidente, para que recién a partir de allí pueda darse la aplicación de la normativa pretendida que refiere a las cosas riesgosas y las presunciones que la contraria alega como aplicables al caso.
Asimismo, y sin perjuicio de sostener que la boca de tormenta o alcantarilla en cuestión estaba correctamente colocada y supervisada por parte de ARSA, apuntó que la contraria deberá demostrar que la misma, como simple objeto inanimado, pudo haberse convertido en una cosa riesgosa; como así también, en su caso, la relación de causalidad adecuada.
Opuso que debe tenerse especialmente en cuenta la participación del conductor (Juan Ignacio Iglesias) en la relación causal alegada, a quien le imputa haber conducido en la ocasión en forma imprudente, negligente e irresponsable. Replicó que si el siniestro ciertamente ocurrió, fue causado por culpa de dicho conductor, tercero por quien la demandada no debe responder.
Impugnó y rebatió la procedencia y cuantía de los daños reclamados.
Fundó en derecho su defensa, con cita de normas, doctrina y jurisprudencia.
Acompañó documental y ofreció otros medios de prueba.
Solicitó que oportunamente se rechace la demanda, con costas.
4.- Por providencia de fecha 25/06/2021 se dispuso la apertura de la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar (art. 361 del CPCC), que posteriormente se realizó según acta del 06/10/2021. Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las medidas probatorias ofrecidas por las partes.
El 09/09/2022 se certificaron las pruebas hasta allí producidas y las pendientes.
Luego se fijó la audiencia de prueba (art. 368 del CPCC), que se llevó a cabo conforme acta de fecha 27/12/2022. En la misma solamente se recibió la declaración de una testigo (Mellado) y la actora desistió de la restante testigo ofrecida (Castillo).
En fecha 02/02/2023 se clausuró el período probatorio y se pusieron los autos a disposición para alegar; facultad procesal que ambas partes ejercieron mediante sendos alegatos presentados el 14/02/2023 (actora) y 28/02/2023 (demandada).
Después de realizarse sin éxito una audiencia de conciliación convocada en los términos del art. 36 del CPCC (17/04/2023), se pronunció el llamamiento de autos para sentencia el 22/09/2023 (firme y consentido).
Y CONSIDERANDO:
5.- Según los antecedentes de la causa ya relacionados, la litis radica en la responsabilidad por daños que el actor atribuye a la demandada por el impacto del vehículo de su propiedad contra una boca de tormenta o tapa de alcantarilla sobresalida sobre el asfalto (mal tapada), en calle Miguel Muñoz y su intersección con Av. Alem de esta ciudad.
En materia de responsabilidad extracontractual el Código Civil y Comercial trae dos normas especificas -arts. 1764 y 1765- que excluyen la aplicabilidad de ese cuerpo legal cuando el demandado sea el Estado, y prevén que, en tal caso, serán las normas y principios del derecho administrativo nacional o local -según corresponda- las que orienten la resolución del conflicto.
Sin embargo, puesto que el hecho dañoso alegado por el pretendiente se habría producido el 18/08/2017, no resulta temporalmente aplicable la Ley Provincial N°5339 (B.O. 27/12/2018), que regula la Responsabilidad del Estado, incluida la de las sociedades del Estado, sociedades anónimas y todas aquellas empresas donde el Estado tiene participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias (cfr. arts. 1 y 2 inc. c).
Tampoco puede aplicarse la Ley 26.994, ya que la misma rige la responsabilidad del Estado Nacional y no de la Provincia de Río Negro, que no adhirió a sus términos.
Por lo tanto, la responsabilidad que en esta causa se imputa a la empresa estatal Aguas Rionegrinas S.A., por un hecho anterior a la vigencia de la referida norma provincial especial (que no puede aplicarse retroactivamente), lleva a recurrir -más allá de los fundamentos de la responsabilidad del Estado que emanan de la Constitución Nacional (arts. 16, 17, 36, 41, 42, 75 inc. 22, 116) y de la Constitución Provincial (art. 55)- a los principios generales del derecho y en particular a la aplicación por analogía de las disposiciones del Código Civil y Comercial (cfr. arts. 1, 2 y 3).
Tal como lo dijo la CSJN en la causa "Barreto", esos principios no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica y menos aún del derecho privado, pues constituyen principios generales del derecho aplicable a cualquiera de ellas. (cfr. CSJN, 21/2/06, "Barreto c. Pcia. de Buenos Aires y otro, Fallos 329:759).

Con referencia a la aplicación temporal del derecho sobre la materia, y en la dirección apuntada, el Superior Tribunal de Justicia precisó que "...no hay duda que en los supuestos de responsabilidad del Estado -tanto de la Provincia como Municipios de Río Negro- a partir de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial (arts. 1764 y 1765) y a la fecha de acaecimiento del hecho que dio origen a las presentes actuaciones existía una laguna normativa. Si bien es cierto que estaba vigente la Ley Nacional 26.994 que rige la responsabilidad del Estado Nacional, no era aplicable en estos casos pues la Provincia de Río Negro no había adherido a sus términos. Tampoco era aplicable la Ley Provincial 5.339, que regula la responsabilidad del Estado Provincial, pues fue promulgada muy posteriormente al inicio de la acción de autos. Es decir que, en ese contexto normativo, no aparece desacertado que en autos se acudiera por analogía a las previsiones del Código Civil y Comercial. Al respecto Lorenzetti ha dicho que "La aplicación directa o subsidiaria del Código está prohibida en la materia en estudio. Sin embargo, no se encuentra vedada la aplicación analógica del derecho común, cuando ello sea necesario." (Ricardo Luis Lorenzetti Código Civil y Comercial Comentado, T° VIII, pág. 620)" (STJRN, Se. 6 - 15/02/2022, "Hernández, Laura Gabriela c/ Municipalidad de Allen s/ Daños y Perjuicios (Ordinario)" Expte. A-2RO-1266-C201).

6.- Acudiendo entonces a tal analogía normativa, y dado que el hecho alegado en la demanda refiere a daños que habrían sido causados por una cosa inerte en posición anormal, y en esas condiciones riesgosa o peligrosa (tapa de alcantarilla suelta o sobresalida en la calle y sin señalización), la controversia -en principio- se debe encuadrar en un supuesto de responsabilidad objetiva del dueño y guardián por el daño causado por las cosas, o por el riesgo o vicio de las cosas (arts. 1757 y 1758 CCyC).

Al respecto, importa poner de resalto que si bien la referida cosa constituye un bien de dominio público (cfr. 235 inc. f) del CCyC), la sociedad estatal demandada, que tiene por objeto la prestación y explotación del servicio público de agua potable y cloacas (cfr. Leyes Provinciales 3184 y 3309 y su propio estatuto aprobado por Decreto Provincial 108/2000), no contradijo su condición jurídica de "guardián" y encargada del mantenimiento y control de la tapa de alcantarilla supuestamente causante del daño.

Con riguroso apego a la teoría del riesgo creado como factor objetivo de responsabilidad (dueño o guardián de la cosa), bastaría con probar el nexo causal y el daño para que nazca el deber de indemnizar. O sea, sin necesidad de verificar la ilegitimidad de la omisión estatal o, como en este caso, de la empresa estatal concesionaria del servicio público ya mencionado.

Sin embargo en el ámbito del derecho público esa teoría adquiere virtualidad propia. Y aunque ciertos autores propician su especificidad y autonomía, no se aplica sin matices, sino en la mayoría de los casos articulada con el factor por antonomasia de la responsabilidad ilícita, como lo es la falta de servicio.

Cuando se sustenta la responsabilidad en el riesgo creado, la conducta desplegada por el autor del daño carece de entidad para exonerar su eventual deber de responder, lo que en cambio tiene lugar cuando el factor de atribución es la falta de servicio.

Es que si bien en la falta de servicio, -al igual que en la responsabilidad por riesgo- no será necesario indagar en la conducta de los agentes (sea dolo o culpa), la primera implica una responsabilidad de medios o de conductas. Es aquí donde cobra singular relevancia la postura de la jurisprudencia de la Corte Suprema en los precedentes "Zacarías" (CSJN, 1998, Fallos, 321: 1125) y "Mosca" (CSJN, 2007, 2007, Fallos, 330: 563).

En efecto, la Corte Suprema entendió que existe un riesgo creado y que el Estado debe responder, pero no por su condición de dueño o guardián de la cosa, sino por la omisión de colocar, cuidar, mantener y conservar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos y de adoptar las medidas de seguridad destinadas a prevenir a los usuarios sobre los peligros que pudieran presentar.

Desde tal enfoque, e incluso en aquellos casos en donde existe una actividad o cosa que podría ser considerada riesgosa, antes de endilgar al Estado el deber de reparar daños, lo que debe comprobarse es la existencia de una conducta u omisión ilegítima o contraria al ordenamiento jurídico.

El razonamiento es simple: quien contrae la obligación de prestar un servicio debe realizarlo en condiciones adecuadas y ser responsable por los perjuicios que cause su incumplimiento o su ejecución irregular. La falta de servicio es, pues, el basamento de la ilicitud en el obrar o en la omisión estatal, y exige analizar ciertos extremos en el caso en concreto: a) La naturaleza de la actividad; b) los medios de que dispone el servicio; c) el lazo que une a la víctima con el servicio, y d) el grado de previsibilidad del daño.

7.- Ahora bien, en cualquier caso, le corresponde al actor que reclama el resarcimiento de los daños sufridos la carga de la prueba de los presupuestos que hacen a su procedencia (cfr. arts. 1734 y 1736 del CCyC y art. 377 CPCC).

Para que opere la responsabilidad por daños derivados de las cosas no es un requisito su movimiento, pues también las cosas inertes pueden causar un perjuicio. No interesa el modo con que se hace efectiva la potencia dañosa que encierra la cosa; ésta es fuente del perjuicio cuando, mecánicamente pasiva, ha sido causalmente activa. Y las cosas inertes son causa activa del daño cuando su anormal situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa (conf. Zavala de González, Matilde, “Actualidad en la jurisprudencia sobre derecho de daños - Relación de causalidad”, LL, 1997-D, 1272).

En efecto, y dado que fue negado por la demandada, la actividad probatoria del actor debió estar dirigida a acreditar la efectiva ocurrencia del accidente y la relación de causalidad con el daño sufrido. Y en particular, era su carga demostrar la anormal ubicación o situación de la cosa inerte; es decir, la posición de la tapa de la alcantarilla, supuestamente sobresalida en la calle y sin señalización.

Pues las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento.

Por ende, se deben analizar las pruebas producidas y su entidad para acreditar dichos extremos.

En esa dirección, adelanto que sobre el hecho mismo del infortunio, es decir, si en realidad se produjo -y en su caso cómo-, es escasa y débil la prueba aportada a la causa.

Pues para acreditar ese suceso alegado, la parte actora solamente acompañó documental que refleja sus propias manifestaciones (denuncia policial y denuncia ante su aseguradora), y a la vez instó la declaración de una única testigo -Nancy Mellado- comprendida en las generales de la ley, por tratarse de una empleada dependiente suya.

Por otro lado, y según lo que más adelante se recalcará, la pericia accidentológica practicada no arroja ninguna certeza sobre la ocurrencia del hecho, sino que solo permite tenerlo como un acontecimiento posible en base a indicios subjetivos aportados por la propia parte actora, y como tales -según dichos del propio experto- sin aptitud para producir una pericia objetiva.

Así pues, corresponde apreciar o valorar dichos medios de prueba y, en definitiva, determinar su eficacia o atendibilidad para formar convicción sobre la existencia o inexistencia del principal hecho controvertido.

En tal sentido, y como anticipé, se debe tener en cuenta que tanto la denuncia de siniestro de fs. 4/5 (Sancor Seguros) como el acta de exposición policial N°449/2017 de fs. 7 son manifestaciones unilaterales voluntarias, cuyo contenido solo revela dichos de la propia parte interesada. Por lo tanto, insuficientes por sí mismas para crear convicción, a no ser que encuentren suficiente respaldado en otros elementos probatorios objetivos e idóneos que surjan del trámite de la causa.

Lo mismo aplica a las fotografías presentadas (fs. 8 y vta.), que integran el acta policial, pues aun cuando esos documentos exhiben una certificación por funcionaria policial que dice "CERTIFICO que la presente fotocopia es fiel de su original que tuve ante mi vista", ello simplemente confirma que se han tenido a la vista los documentos originales idénticos (fotografías). Pero obviamente esa actuación policial nada suple ni constata sobre el estado de cosas existente en un lugar y momento temporal concreto.

En rigor, la referida exposición policial y sus anexos, como instrumento público, solo dan plena fe sobre la existencia material de los hechos que el oficial público anuncia como cumplidos o pasados en su presencia; pero no de su contenido, o dicho de otra forma, del propio hecho denunciado, el cual es absolutamente ajeno a la constatación del receptor de la denuncia, que se limita a transcribir lo que expone el interesado.

Al margen de lo ya apuntado, con relación a la denuncia de siniestro (desconocida por la parte demandada) importa remarcar que su autenticidad no fue confirmada en el proceso, sino que, por el contrario, incluso fue implícitamente negada por la propia aseguradora. Ya que en su informe agregado en fecha 09/11/2022 (I0014) Sancor Seguros refirió que no se denunció ningún siniestro de la unidad dominio OOX634 como ocurrido en fecha 18/08/2017 (sin que dicho informe fuera luego impugnado por falsedad, conf. art. 403 CPCC).

Entonces para dar razón del evento en sí mismo, el accionante solo cuenta con la declaración testimonial de Nancy Alejandra Mellado que resulta del acta de fecha 27/12/2022 (I0016) y del respectivo registro audiovisual de la audiencia de prueba; por lo que al tratarse de una testigo única -en tanto se desistió de la restante (Rocío Castillo)- y además comprendida por las generales de la ley por ser trabajadora dependiente del actor (empleada de su estudio jurídico desde hace más de 20 años), su declaración debe ser apreciada con mayor rigurosidad.

Es sabido que en nuestro sistema el método de valoración de la prueba es el de la sana crítica (art. 386 CPC), el que obliga a observar ciertas directivas que permiten una adecuada apreciación de todos los medios probatorios arrimados a la causa. En particular, en cuanto a las declaraciones testimoniales, dichas directivas se vinculan fundamentalmente con las circunstancias personales del testigo; los rasgos individuales de aquél y por otro lado, las relaciones que puede tener con las partes o con el litigio.

Acerca del accidente, Mellado declaró:

"...Yo ese día justamente venía de hacer un trámite, me quedaba de pasada la panadería que queda en avenida Alem y Miguel Muñoz, estaba camino al estudio justamente, me percato, veo la tapa como levantada, pero bueno, ingreso a la panadería, como es habitual a comprar unos bizcochitos. Mientras espero justamente en la panadería, me percato de un ruido, entonces miro, estaba ahí en la puerta, y veo que está la camioneta y vi el golpe y lo que pasó con la tapa, se levantó y golpeó en la camioneta, una camioneta blanca…

...Debe haber sido nueve y cuarto, nueve y veinte más o menos…entre nueve y nueve y media más o menos...

...Cuando cruzaba avenida Alem me percaté, estaba ahí como sobresalida la tapa…

En realidad yo estaba esperando que me atendieran, estaba mirando hacia afuera y me percaté que pasa la camioneta y hace el impacto, supuse, bueno, que era justamente con la tapa que anteriormente había visto que estaba entre levantada..."

En las declaraciones transcriptas advierto ciertas contradicciones o discordancias entre las respuestas de la testigo única, lo que no me permite inferir, con el grado de convencimiento suficiente, que efectivamente haya presenciado el hecho del modo que relató.

Mas allá de la singular coincidencia que supone que la única testigo, dependiente del actor, se encontrara en el interior de un comercio en la misma esquina y en el momento exacto en que se habría producido el hecho, sus dichos resultan confusos.

Pues inicialmente dijo que cuando ya se encontraba en el interior de la panadería se percató de un ruido, tras el cual miró hacia afuera del local (ella se encontraba próxima a la puerta) y vio que estaba la camioneta. Pero además dijo que en ese instante también vio "el golpe y lo que pasó con la tapa, se levantó y golpeó la camioneta".

Tales afirmaciones denotan una contradicción cronológica o de temporalidad que hace incoherente el relato.

Ya que si primero escuchó el ruido y luego miró, no pudo al mismo tiempo visualizar que la tapa se levantó y golpeó la camioneta (porque esto último debió necesariamente ocurrir antes o concomitantemente al ruido, pero nunca después).

Luego incluso varió su versión, refiriendo que en realidad estaba mirando para afuera y vio pasar la camioneta y el momento en que hizo el impacto (en tal hipótesis el ruido sería posterior y no lo que la habría alertado como declaró inicialmente). Y por ello -dijo- supuso que era la tapa que antes había visto levantada (o sea que eso lo habría inferido y no visto directamente -como había dicho en la primera parte de su declaración-).

Esas divergencias que exhibe la narración de Mellado, y posiblemente su móvil interno o interés moral implícito en que la causa se resuelva en favor de su empleador, sin duda relativizan y disminuyen la fuerza probatoria de su declaración. Mas aun ante la ausencia de más testimonios y/u otras pruebas que permitan confrontar su concordancia.

En consecuencia, tal como adelanté, sus dichos no me aportan la suficiente convicción como para acreditar la efectiva ocurrencia del infortunio (arts. 386 y 456 CPCC).

A lo que se suma, como referí con antelación, que tampoco la pericia accidentológica permite confirmar esa circunstancia fáctica controvertida.

Así se desprende del fundado y claro dictamen del perito Sergio Gustavo Vera, quien sobre la dinámica del siniestro -punto 3.8.-, expresó:

“Conforme con el análisis a todas las piezas probatorias incorporadas al legajo, resulta que el incidente pudo haberse producido siendo las 09:30 horas aproximadamente del día 18 de agosto del año 2017, en la calle Miguel Muñoz en intersección con el carril norte de Av. Alem de la ciudad de Cipolletti.

En ese contexto de tiempo y espacio, supuestamente el Sr. IGLESIAS JUAN IGNACIO circulaba al mando de la Pick Up marca FIAT, modelo STRADA, dominio OOX634 por calle Miguel Muñoz, con sentido sur a norte y al cruzar el carril norte de calle Alem, impacta la parte baja de su rodado, con una tapa de alcantarilla, que supuestamente estaba levantada.

La dinámica descripta se realiza en base a los indicios subjetivos, dejando constancia que los indicios o pruebas incorporadas por las partes no sirven para producir una pericia OBJETIVA. Ya que no existe una intervención policial en el lugar, no hay imágenes extractadas en el lugar del hecho en el momento de producción del incidente, las fotos incorporadas no son suficientes y no certifican que son del vehículo involucrado”.

De esa manera, queda claro que la pericia solamente se apoya en la versión de los hechos y la documental aportada por el propio actor (vgr. exposición policial, denuncia de siniestro). Y en tanto ello es materia de controversia, sin que existan antecedentes o elementos objetivos corroborantes, las conclusiones del especialista -como el mismo menciona- no superan el umbral de lo hipotético, conjetural o simplemente probable.

De lo que se sigue que, en tales términos, la pericia producida resulta ineficaz para demostrar la efectiva ocurrencia del hecho.

Por consiguiente, apreciando todas las circunstancias concluyo en que, siendo su carga probatoria primordial, la parte actora no ha acreditado con la certeza necesaria exigida la efectiva producción del accidente alegado.

Lo que, agrego, ni siquiera puede suplirse de manera indirecta por la vía indiciaria o presuncional (art. 163 ap. 5 CPCC). Ya que incluso se verifica la ausencia de uno o más hechos reales (conocidos, probados o bien exentos de prueba), del cual o cuales se pueda inferir válidamente que el infortunio discutido verdaderamente se produjo.

En ese entendimiento, sin la debida prueba del supuesto hecho originante de los daños reclamados, la demanda no puede prosperar.

Por todo lo expuesto, RESUELVO:

I. Rechazar totalmente la demanda interpuesta por DANIEL ARTURO IGLESIAS contra AGUAS RIONEGRINAS S.A.

II.- Imponer las costas a la parte actora por su condición objetiva de vencida (art. 68 CPCC).

III.- Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes por la parte actora, Dres. DANIEL ARTURO IGLESIAS -en causa propia-, MARIA AMALIA REZZO y JUAN IGNACIO IGLESIAS, en conjunto, en la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA ($272.180, equivalentes al mínimo legal de 10 JUS que rige para los procesos de conocimiento, cfr. art. 9 L.A.); y adicionalmente en la suma de PESOS CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS ($108.872, equivalentes al 40 % de 10 JUS) para el primero de los nombrados por las tareas de procuración (cfr. art. 10 L.A.).

Asimismo, regular los honorarios del Dr. JUAN PABLO MARTIN, por su actuación como apoderado y a la vez patrocinante de la parte demandada, en la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA Y DOS ($381.052, equivalentes al mínimo legal de 10 JUS, más 40% por apoderamiento).

Los honorarios del perito en accidentología, Lic. SERGIO GUSTAVO VERA, se fijan en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA ($136.090, equivalentes al mínimo legal de 5 JUS, cfr. art. 19 de la Ley 5069).

No incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse.

Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $162.415); el mérito del trabajo profesional apreciado por su calidad, extensión y resultado; la escala arancelaria legal y el importe mínimo vigente (arts. 6 a 11, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212 y arts. 5, 18, 19 y ccds. Ley 5069).

Cúmplase con los aportes a Caja Forense (ley 869).

IV.- Regístrese. La presente quedará notificada automáticamente según lo dispuesto en la Ac. 36/22-STJ (Anexo I, ap. 9 a).-

Diego De Vergilio

Juez

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