Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia93 - 29/06/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-12146-L-0000 - SOTO JUAN PATRICIO C/ FRIGONAR S.R.L.;FRIGO NARD S.R.L;FRUTAS CACHO S.A;FRIGO FRUT S.R.L;SERVIFRUIT S.R.L;NARDANONE PEDRO RAUL;NARDANONE PEDRO FEDERICO SALVADOR;NARDANONE FRANCISCO Y SUSCA ROBERTO S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 29 de Junio de 2021.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SOTO JUAN PATRICIO C/ FRIGONAR S.R.L.;FRIGO NARD S.R.L;FRUTAS CACHO S.A;FRIGO FRUT S.R.L;SERVIFRUIT S.R.L;NARDANONE PEDRO RAUL;NARDANONE PEDRO FEDERICO SALVADOR;NARDANONE FRANCISCO Y SUSCA ROBERTO S/ RECLAMO" Expte. SEON Nº R-2RO-1420-L2014 y N° PUMA RO-12146-L-0000.
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia virtual de los jueces votantes mediante plataforma de videoconferencia, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Gabriela Gadano, quien dijo:
RESULTANDO: A fs. 51/56 el Sr. Juan Patricio Soto con apoderamiento del Dr. Juan Angel Elizondo promueve demanda contra Frigonar SRL, Frigo Nard SRL, Frutas Cacho SA, Frigo Frut SRL y Servifrut SRL y sus integrantes, Pedro Raúl Nardanone, Pedro F. Nardanone y Francisco Nardanone y quien sea titular de la Chacra identificada como 91, Lote 4 de Villa Regina. Persigue el cobro de $ 801.731,79 en concepto de diferencia de haberes mayo/2014, vacaciones/2013, diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso y su SAC, indemnización por antigüedad, SAC y vacaciones proporcionales/2014, indemnización agravada art. 52 ley 23551 y art. 2 ley 25323. Aparte reclama la multa del art. 80 LCT.
Pidió previamente ciertas informativas a fin de establecer con precisión a quién demandar.
Cuenta que ingresó a trabajar en relación de dependencia en 18/1/2007, cumpliendo funciones de categoría "ayudante maquinista" (CCT 232/94) en frigorífico ubicado en Chacra 92 Lote 4 de Villa Regina.
En el año anterior al despido, percibió un haber neto mensual de $ 15.000.- consignándose sólo una parte en los recibos de haberes (representativa de la mitad de ese monto aproximadamente), donde tampoco figuraban las horas extraordinarias. Prestaba tareas de lunes a lunes en turnos rotativos de 8 horas.
Desde su ingreso, varias veces y sucesivamente el empleador cambiaba de nombre, o designación de la empresa a pesar de no variar la actividad, ni el lugar de trabajo ni las personas que la manejaban. A veces con el pago de haberes, se le entregaban cheques de empresas distintas de la empleadora, cuyas caras visibles eran Pedro Raúl Nardanone, Pedro F. Nardanone, Francisco Nardanone o María Teresa Monsalve. Se vinculaban o realizaban transacciones con el empleador de turno.
En 10/4/2014 resultó electo delegado de personal del frigorífico por un período de dos años, lo que fue notificado a la empleadora. Fue despedido en 30/4/2014 sin invocación de causa. La empleadora no hizo procedimiento de exclusión de tutela.
En 28/5/2014 mediante TCL el accionante recuerda que es Delegado Sindical e intima a depositar ante Delegación Zonal de Trabajo lo adeudado por varios rubros e indemnización agravada, recibos oficiales de haberes, y certificación de servicios, pero no obtuvo respuesta. Promueve reclamo administrativo 177503-S-2014 donde se le abona una parte del haber de mayo/2014.
Refiere que todas las personas jurídicas demandadas conforman un conjunto económico, con actuación simultánea y/o sucesiva, que con diversas maniobras y triangulaciones entre ellas, socios y personas físicas han operado hasta sus vaciamientos, carentes de bienes y solvencia en detrimento y perjuicio de los trabajadores y acreedores en general. Los supuestos contratos entre ellas con cesiones de personal solo eran maniobras fraudulentas en los términos del art. 31 LCT. Detrás de esas sociedades y mas allá de sus personalidades jurídicas propias se destacan en la dirección o control a Pedro y Francisco Nardanone quienes conducían el conjunto económico comportándose como propietarios del negocio. Por ende, solicita la extensión de responsabilidad a las personas físicas demandadas, a los socios gerentes e integrantes de las personas jurídicas también demandadas, por cuanto se han comportado como empleadores, observando conductas propias de tal carácter, aunado a haber realizado actos en representación y/o administradores y/o como integrantes de las personas físicas también demandadas. Cita los arts. 54, 59, 274 y 279 de la ley 19550 cuyos requisitos fácticos se dan en este caso.
Ofrece prueba.
A fs. 67 amplía demanda, pide medida cautelar y denuncia bienes sobre los cuales trabarla. Se concede parcialmente a fs. 69/70 y se amplía a fs. 85/88.
A fs. 152/161 contesta demanda Frigonar SRL mediante gestión procesal del Dr. Horacio Pagliaricci. Niega detalladamente todos y cada uno de los hechos. Solo reconoce la relación laboral denunciada, fecha de ingreso, categoría y régimen de turnos, la pieza postal de despido y que su empresa brinda servicio de frío principalmente a terceros y las tareas asignadas al actor.
En abril/2014 se fue anticipando al personal en reunión conjunta que se iría prescindiendo de los contratos de trabajo hasta el cierre definitivo de la planta, concretandolo en el caso del actor, por ser uno de los menos antiguos mediante el despacho de fecha 30/4/2014, para hacerlo efectivo desde el 1/6/2014, pero el Sr. Soto voluntariamente dejó de concurrir el 5/5/2014. Solo se mantuvieron tratativas respecto del quantum de su indemnización, toda vez que invocó una reciente designación como Delegado de Personal, a pesar de tratarse de un acto eleccionario no comunicado y de una planta que nunca alcanzó al mínimo de diez dependientes.
Si bien el inmueble donde está la planta frigorífica tiene un monte frutal y un galpón de empaque, ellos están explotados por otra sociedad comercial que no son un grupo económico. Se trata de sociedades con las que no solo tuvo un objeto social distinto sino también un período de vigencia o actividad diferente.
Ante el despido, si realmente era Delegado de Personal, debió haber exigido su permanencia en pos de la defensa de sus compañeros y no sorprender a su empleador. Cita el Dec. 467/88 y la ley 23551. Denuncia mala fe en el accionar del trabajador pues si efectivamente hubiera sido elegido para representar a un reducido número de compañeros, la conducta esperada frente a la notificación del despido habría sido resistirlo, anoticiar a la empresa de su condición y ejercer el rol para el que había sido elegido. Solo atinó a confirmar el distracto un mes después de recibir la notificación de la empleadora y reclamar indemnizaciones agravadas. Hay en tal postura un abuso del derecho. Hace mención del despido indirecto del Sr. Soto, sin estar precedido de una intimación en la cual denuncie las faltas e incumplimientos que motivan su reclamo, donde se concede plazo para rectificarlos y con el apercibimiento respectivo. Agrega que la acreditación de su condición de Delegado, del proceso eleccionario en si o de la publicidad de su realización está a cargo de quien lo invoca. Sobre la pretendida indemnización del art. 2 de la ley 25323 recuerda a los jueces que contiene la facultad de reducir y hasta eliminar el incremento en atención a la conducta del empleador, cuando se obstaculizó toda posibilidad de conciliación o cuando el hecho del no pago está acompañado de una desproporcionada pretensión.
Si el actor percibía una diferencia mensual, omitió denunciar la evasión al cumplimiento de la ley dándole la debida intervención a la AFIP. No puede pretender horas extra nunca antes reclamadas, durante la vigencia del contrato de trabajo.
Sobre la pretendida indemnización del art. 80 LCT habla de su irrazonabilidad, pues no guarda proporción alguna entre el supuesto incumplimiento que se sanciona y la magnitud de la penalidad, pues se trata de la omisión de un deber formal, sustituíble por el pedido de una sábana de la ANSES o la consulta por internet a través de los hipervínculos en la página de la AFIP.
Niega categóricamente la existencia de "grupo económico", maniobras fraudulentas o conducción temeraria (negligente o dolosa de la empresa).
Ofrece prueba.
A fs. 165/168, también con gestión procesal del Dr. Horacio Pagliaricci, contestan demanda las firmas Frigo Nard SRL, Frigo Frut SRL y Servifruit SRL. Lo hacen junto a Pedro Raúl Nardanone y Frutas Cacho SA a través de su apoderado Dr. Pagliaricci.
Oponen todos ellos excepción de falta de legitimación pasiva. No hay una invocación de motivos o vínculo directo entre todos los demandados para extender su pretensión. Los dichos son genéricos como que habría fraude laboral o vaciamiento de empresas o grupo económico. Si bien reconoce Pedro Raúl Nardanone que es parte integrante de la persona jurídica empleadora, no existe motivo o vínculo para ser demandado a título personal. El empleador es Frigonar SRL, es titular del frigorífico, los recibos de haberes están extendidos por ella al igual que el pago de las obligaciones de la Seguridad Social de modo que no encuentra el motivo para la responsabilidad solidaria que se pretende. No integraron los codemandados en lo personal, alguna relación de hecho involucrada con el actor o hecho que pueda haber inducido a error en el demandante, no hubo dirección o control, o subordinación, no le abonaron directamente salario alguno, por lo que no están encuadrados en ninguna modalidad de fraude a la ley laboral.
Niegan todos los hechos y que resulten aplicables las normas legales indicadas en demanda.
Adhieren a la prueba ofrecida por la codemandada Frigonar SRL.
A fs. 169/172 se presenta Francisco Nardanone por si, con patrocinio del Dr. Horacio Pagliaricci. Opone excepción de falta de legitimación para obrar en su contra. Dice que fue un dependiente mas de la verdadera empleadora. Porta el mismo apellido pero solo es tío del titular y representante legal de Frigonar SRL. Nunca desarrolló actividad independiente ni sociedad alguna de las personas jurídicas demandadas.
No abonaba el salario del actor, no requirió de los servicios prestados a título personal, no tuvo trato de empleador, no le dio órdenes o instrucciones, por lo que no hay un solo hecho que pueda haber inducido a error al demandante para considerar la existencia de una interposición ilícita de persona en los términos del art. 29 LCT. No es explicado el fundamento a su respecto del fraude a la ley. La tarea que le fue asignada es la de Encargado de Planta Frigorífica, diferenciándose del actor solo en la categoría. No tiene cargos dentro de la persona jurídica ni posee cuotas sociales.
Niega detalladamente todos los hechos invocados y ofrece prueba.
A fs. 174/181 el Dr. Pagliaricci acompaña poderes otorgados por Frigo Frut SRL y Servifrut SRL.
Corrido traslado de las excepciones de falta de legitimación pasiva, a fs. 185/186 responde la parte actora. Dice que los recibos de fecha 8/2011 y 6/2011 están firmados por Pedro F. Nardanone como socio gerente de Frigo Nard SRL y solicita se manifieste si Pedro Raúl Nardanone es la misma persona que Pedro F. Nardanone. Ello es respondido a fs. 202 cuando se individualizan los diferentes documentos y domicilios de Pedro Raúl Nardanone y Francisco Nardanone.
Señala que las tareas prestadas por él lo fueron en relación de dependencia para los demandados, quienes impartían las órdenes y directivas de trabajo y abonaban los haberes. El desvío de responsabilidad ha sido intentado a partir de denunciar solamente que no fueron empleadores del actor, no existiendo los extremos legales que hagan creíble tal circunstancia, por lo que, en su oportunidad habrá de darse por tierra tales supuestos.
A fs. 189/190 se agrega poder de Frigo Nard SRL al Dr. Pagliaricci.
A fs. 208 se declara rebelde a Roberto Susca, notificándoselo a fs. 209.
A fs. 221/222 se abre a prueba, produciéndose a fs. 242 informativa de Juzgado Civil 3, a fs. 244 la de Juzgado Civil 9, a fs. a fs. 246 la del Juzgado Civil 5, a fs. 249 la del Juzgado Civil 1, a fs. 252/270 la de AFIP, a fs 285/291 la de STIHMPRA, a fs. 293/298 la de Correo Argentino, a fs. 316/333 se agrega expediente tramitado en Secretaría de Trabajo 177503-S-2014, a fs. 343 audiencia de vista de causa y a fs. 365/373 dictamen de la Cra. Beatriz Susana Minio. En 12/3/2021 se pasan autos para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: I.- Hechos: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
1- El Sr. Juan Patricio Soto trabajó en relación de dependencia en el frigorífico ubicado en Chacra 91, Lote 4 de Villa Regina desde 18/1/2007 como ayudante maquinista del CCT 232/94 (recibos de fs. 10/50).
2- Al inicio de su vinculación la empresa empleadora se llamaba FRUTAS CACHO SA, razón social cuyo Presidente es o era Pedro Raúl Nardanone y el domicilio legal de la sociedad era Chacra 91 Lote 4 de Villa Regina. El contrato social es de fecha 28/4/1989 y su inscripción en RPC es en ese mismo año (según poder de fs. 162 y recibos de fs. 10/14). Según lo expresa la perito contadora, no cuenta con libro del art. 52 LCT (dictamen de fs. 366).
3- En el año 2008 la empleadora pasa a ser FRIGO FRUT SRL cuya apoderada es o era María Teresa Monsalve (según poder de fs. 174). El domicilio legal de Frigo Frut SRL es Chacra 91, Lote 4 de Villa Regina (recibos de fs. 15/29). La sociedad tiene instrumento de constitución en 18/4/2007 y fue inscripta en RPC en 30/11/2007. Según lo expresa la perito contadora, tiene registro parcial de hojas móviles del art. 52 LCTen período marzo/2009 a octubre 2010. Los socios son Pedro Raúl Nardanone con el 90% de las acciones y María Teresa Monsalve con el 10% (dictamen de fs. 366)
4- A partir de enero/2011 en los recibos de haberes, el empleador pasa a ser FRIGO NARD SRL con domicilio en Chacra 91, Lote 4 de Villa Regina (recibos de fs. 30/41).Se trata de una sociedad cuyo contrato de creación es de 30/3/2010 y su registro en IGPJ en 7/5/2010. Según poder obrante a fs. 189, su socio gerente es Pedro Federico Salvador Nardanone (hijo de Pedro Raúl Nardanone según lo expresan los testigos). Según lo expresa la perito contadora, cuenta con libro del art. 52 LCT en hojas móviles entre enero y mayo/2011. Los socios son Pedro Federico Salvador Nardanone con el 90 % y Francisco Nardanone con el 10% (dictamen de fs. 366)
5- La razón social empleadora cambia en enero/2013 por FRIGONAR SRL, con domicilio legal en Chacra 91, Lote 4 de Villa Regina. El apoderado es Francisco Nardanone. Así suscribe los recibos de haberes de fs. 42/50. Según lo expresa la perito contadora, no cuenta con libro del art. 52 LCT. Los socios son Pedro Federico Salvador Nardanone con el 50% de las acciones y María Celeste H. Nardanone con el 50% (dictamen de fs. 366).
6- De SERVIFRUIT SRL no hay información específica que la vincule como ex empleadora del actor aunque el testigo Jorge Enrique Peralta (compañero de trabajo de Soto) cree que fue su empleadora en los inicios de su vínculo como empleado del frigorífico (ver poder de fs. 178 y declaraciones de Peralta). Según figura en el poder, el contrato social es de 11/12/2013, quedando registrado en RPC en 7/4/2014. El domicilio legal de la sociedad es Chacra 91, Lote 4 de Villa Regina y María Teresa Monsalve su representante y apoderada.
7- La secuencia que antecede está corroborada por la pericial de la Contadora Beatriz Susana Minio fundamentalmente en Anexos I y III (fs. 365/373).
8- No hay registros de las jornadas realizadas por el actor. La perito contadora solo ha podido tener a la vista algunas tarjetas de reloj pero indudablemente trabajaba en diferentes jornadas por ser un régimen de turnos rotativos (fs. 367). El testigo Peralta dijo que Soto y él hacían los turnos correspondientes a los francos del personal rotativo, turno noche y domingos y sábados a la tarde.
9- En el año anterior al despido, percibió un haber neto mensual de $ 15.000. consignándose solo una parte en los recibos de haberes (representativa de la mitad de ese monto aproximadamente), donde tampoco figuraban las horas extraordinarias. Prestaba tareas de lunes a lunes en turnos rotativos de 8 horas (según explica el testigo Peralta).
10- A pesar de los sucesivos cambios de nombre de la sociedad empleadora la estructura de funcionamiento era la misma. Por períodos estaban al frente Pedro Raúl Nardanone, Francisco Nardanone (tío del nombrado precedentemente) y solo por un tiempo Pedro Federico Salvador Nardanone (hijo del primero). María Teresa Monsalve nunca aparece presente en el frigorífico, a pesar de ser apoderada y representante legal de FRIGOFRUT SRL. Todas las sociedades tenían igual domicilio.
Se hizo lugar a la confesión ficta de los representantes legales de Frigo Frut SRL, Frigo Nard SRL, Frigonar SRL y Servifruit SRL. Declararon dos testigos que en gran medida corroboraron dichos de Juan Soto en su confesional quien había referido que Francisco Nardanone trabajaba como gerente/administrador en el frigorífico, Pedro Raúl Nardanone era el dueño y en algunas oportunidades gerente. Pedro Federico es hijo de Pedro Raúl Nardanone. Al inicio de cada temporada este último los reunía y les decía que la cosa no iba, pero la actividad continuaba normalmente. En 2014 hizo lo mismo. "...Nos hacía creer que los empleados eramos los que estábamos fundiendo la empresa...". Esa fue la primera temporada en que se hizo elección de delegado de empresa. "...Yo ya había sido delegado zonal en Stihmpra...".
Jorge Enrique Peralta, compañero de trabajo del actor durante muchos años, permanente como él, dijo "...Francisco era nuestro jefe en el frío, Pedro Federico es el hijo de Pedro Raúl, era gerente al principio cuando yo comencé a trabajar allí y después abrió su propia empresa...Cuando se fue Pedro Federico lo tuvimos como cabeza a Pedro Raúl. Yo soy maquinista de frío igual que Soto. Hacíamos turnos rotativos. Eramos 7 u 8 todo el año y en temporada 2 o 3 mas. El Sr. Nardanone algunos meses antes de despedirlos nos comunicó que cerraría la empresa...Me pagaban un adicional en negro de aproximadamente un 50% de lo que cobraba en blanco. Lo cobrábamos todos. Nos turnabamos con Soto el turno noche cada 15 días.. Por hacer los domingos y sábados a la tarde nos pagaban ese plus. Los francos los cubríamos entre nosotros...Esta suma se pagaba mientras había fruta en cámara o sea desde enero hasta noviembre aproximadamente. Una vez estuvimos hasta diciembre. Dentro del frío Francisco daba las órdenes. También Pedro Raúl y Pedro Federico hasta que éste último se fue...Las razones sociales empleadoras eran diferentes y nos avisaban del cambio. Nos llamaban a la oficina y nos hacían firmar una constancia...Para mi todo ese tiempo el dueño era Pedro Raúl, aun cuando estaba Pedro Federico que para nosotros era el hijo de Pedro Raúl, aunque nos diera órdenes. La forma de trabajo fue la misma al igual que el domicilio... . Soto fue elegido delegado...después lo despidieron...Los del sindicato que habían venido anteriormente, el día de la elección llegaron con la urna. Ellos siempre visitaban el frigorífico. Semanas después de haber dicho que había que elegir un delegado vinieron con la urna... Ese día que se hizo la elección, participamos 6 o 7 personas, menos Francisco. Todos votaron...Se llevó a cabo en el frigorífico. Estaba presente Francisco que era el jefe del frío. Es el único que no votó. Era quien daba las órdenes. Ya hacía bastante tiempo que no estaba Pedro Federico. Se hicieron en la oficina del temperaturista. Era el sector de los empleados...Se votó a Soto unanimemente...En la reunión en que avisaron que la empresa cerraba ya habían despedido a Patricio...Para mi el cierre fue un baldazo de agua fría....Primero lo despidieron a él, a pesar de que Patricio era mas antiguo que yo A mi me despidieron después de terminada la temporada...Me pagaron la antigüedad...Desde que lo despidieron Soto no fue mas. Pasó una sola vez a saludar a los compañeros...Reconoce su firma en el acta eleccionaria...".
María Nataly Rodriguez dijo: "...era administrativa ingresada en 2011...Pedro Raúl era mi jefe, quien me daba las órdenes y me pagaba...Pedro Federico era hijo de Pedro Raúl iba y venía...estuvo en una temporada y me traía a veces papeles para hacer. Yo también recibía órdenes de Francisco que era el encargado del frío y tío de Pedro Raúl...Trabajé hasta 2015 cuando solo quedábamos la empleada de limpieza (Isabel) y yo. Creo que el frío cerró en temporada 2014...No recuerdo si esa temporada recibimos fruta, pero quedaba fruta del año anterior...El último año hice yo los recibos de haberes de los empleados aunque solo me ocupaba de las constancias "en blanco"...Cuando Moño Azul SA pagaba el frío, me mandaban a depositar a la cuenta de Frigonar SRL...En 2013 cuando se fue Moño Azul el frigorífico andaba mal...En una reunión nos dijeron que no había posibilidades de seguir por como venía la situación...El personal no se fue todo junto, fue por etapas, de a uno por mes hasta que quedamos finalmente Francisco y yo...No puedo decir si Pedro Raúl es el dueño, fue el que nos contó que cerraba la empresa y nos avisó de esa reunión...Se que hubo una elección, pero no recuerdo si yo participé...Cuando pasó lo de la indemnización supimos que era el delegado. El reclamaba su indemnización como delegado. Yo trabajaba sola pero muchas veces no llegaba la correspondencia a la chacra. Como el cartero conocía a Francisco a veces se las entregaba. No tenían una casilla de correo...Pedro Raúl viajaba varias veces por año a EEUU...Cecive fue el que contrató con el frigorífico después de Moño Azul. Pero hubo problemas para cobrar....y la fruta se pudrió dentro de las cámaras..Reconoce su firma a fs. 7 en el acta eleccionaria...Se hizo en oficina del personal en el frigorífico. Ese día nos comunicaron que el candidato era Soto. Pasó poco tiempo entre la elección y el despido...A veces se pagaba en efectivo y otras en cheque. A veces Francisco y a veces yo entregàbamos los cheques...".
11- La informativa de Stihmpra dio cuenta de que el acto eleccionario fue convocado en 26/3/2014 y anoticiado a Ministerio de Trabajo, la nómina de quiénes estaban habilitados para la votación, sin perjuicio de la incorporación de otros compañeros que se hallaran trabajando remitida en 26/3/2014 fue recibida por la única empleada de administración del frigorífico Nataly Rodríguez (fs. 287), que la elección se llevó adelante en 10/4/2014, que votaron seis compañeros del listado a excepción de Francisco Nardanone (fs. 288) y que desde STIHMPRA se remitió CD Oca al domicilio de Chacra 91 Lote 4 de Villa Regina a fin de comunicar la designación de Juan Patricio Soto como Delegado Obrero con mandato por el período 10/4/2014 al 9/4/2016 (fs. 289), sin que haya informativa sobre su recepción.
12- El Sr. Soto, fue despedido sin expresión de causa a partir del 1/6/2014 (fs. 4 bis). Dentro de los meses siguientes al despido del accionante, la empleadora fue despidiendo a todos los dependientes hasta llegar al cierre definitivo de la empresa sobre principios de 2015 (testimonial de María Nataly Rodríguez).
13- En 28/5/2014 el actor remite TCL a FRIGONAR SRL con el siguiente texto: "Atento que soy delegado sindical...conforme elecciones realizadas el 10/4/2014 en ese establecimiento, todo de su conocimiento, en atención al despido por usted dispuesto comunicado mediante despacho telegráfico recepcionado el 5/5/2014 opto por considerar extinguido el vínculo laboral, en razón de su decisión y me considero en situación de despido -indirecto-. Intímole término de cuatro días hábiles deposite por ante Delegación Zonal...indemnización agravada comprensiva de las remuneraciones correspondientes por el tiempo faltante de mandato mas las correspondientes al año posterior y haga entrega de recibos oficiales de haberes y certificaciones de servicios y remuneraciones y cesación, todo conforme a la ley 20744, ley 23551 en su artículo 52° y ccdtes...todo ello bajo apercibimiento de efectuar y promover las denuncias administrativas y/o laborales y accionar judicialmente por su cobro...". En 20/7/2014 vuelve a intimar en similares términos. La empleadora no hizo procedimiento de exclusión de tutela.
14- En 12/6/2014 promueve reclamo administrativo en Delegación Zonal de Trabajo de Villa Regina. Allí amen de reclamar todo lo que intimaba en las CD de referencia, agrega el pedido del certificado de trabajo y comprobantes de aportes. En audiencia de 25/6/2014 se presentan representando a FRIGONAR SRL Pedro Nardanone y María Nataly Rodríguez, asumiendo que los haberes correspondientes al mes de mayo serán depositados por ante el organismo el 30/6/2014. En audiencia siguiente concurre por FRIGONAR SRL María Rodríguez (administrativa) y el accionante insiste en la entrega del certificado de servicios y remuneraciones para la gestión del beneficio del fondo de desempleo, comprometiendo la demandada una respuesta en 48 horas. En 4/8/2014 se agrega recibo del período 05/2014 y el depósito de $ 5.842,71 en Delegación Zonal de Villa Regina, sin acompañar certificación ni baja de AFIP. Si bien obra sobre el final del expediente administrativo un escrito con cargo 13/8/2014 que deja expresa constancia de la entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones certificadas, el mismo no está firmado y omite señalar en qué condiciones y cómo se cumplió con ello.
15- No hay constancia de que se haya pagado la indemnización por antigüedad del actor.
16- Según dice Pedro Raúl Nardanone en la contestación de demanda es parte integrante de la persona jurídica empleadora Frigonar SRL lo cual no resulta del contrato constitutivo o titularidad de acciones y denota el grado de confusión entre sociedades. Francisco Nardanone dice que solo es tío del titular y representante legal de Frigonar SRL, Pedro Raúl Nardanone, titulos que nunca portó oficialmente éste último.
II- Derecho: II.a: Falta de legitimación pasiva de los demandados: De los hechos detallados se concluye en que evidentemente, hay una confusión entre las personas físicas y jurídicas. Son un grupo indudablemente. No se ha dado en autos por parte de los excepcionantes explicación alguna o justificación razonable de la razón de ser de tantos cambios de empleador, a lo largo de los años en que el Sr. Soto fue dependiente en el frigorífico, aun cuando las personas físicas que tienen las acciones y los administradores registrados, se relacionan familiarmente entre si y administrativamente en ocasiones, con el personal del frigorífico.
El accionante no tiene por qué conocer los motivos de las decisiones empresariales, bastando con que se haya identificado con una determinada persona, a quien responde como empleador por tratarse de la figura que lo contrató, le da las órdenes, le paga, y mas allá de las modificaciones nominativas, sigue para el trabajador al frente de la explotación. FRUTAS CACHO SA es la titular de los bienes principales. De la composición societaria de la SA, primera empleadora de Soto (según recibos de fs. 10/14), su Presidente era Pedro Raúl Nardanone y sus directores Ricardo Salvador Nardanone y Francisco Nardanone.
No hay que perder de vista que la última empleadora formal es FRIGONAR SRL. Es quien despide a Soto y no paga su indemnización y en los meses siguientes cierra la explotación del frigorífico, extinguiendo los contratos de trabajo con todo su personal. Se desconoce para qué fue creada Frigonar SRL, carecemos del contrato de explotación suscripto entre ella y quien sería titular del frigorífico FRUTAS CACHO SA. Que desde FRUTAS CACHO, los socios y titulares de las acciones de FRIGOFRUT SRL, FRIGO NARD SRL y FRIGONAR SRL (se podría agregar a Servifrut SRL, que fue también demandada) están intercambiados, participando Pedro Raul Nardanone, Pedro Federico Salvador Nardanone (hijo del anterior) y Francisco Nardanone (tío del primero y reconocido por todos como dependiente encargado del frigorífico), sucesiva o indistintamente, sin que, en todo aquel tiempo Pedro Raúl haya estado fuera de la empresa. A Pedro Federico se lo ubica en un tiempo reemplazando las funciones de su padre, pero apartado de la actividad en los últimos años anteriores a 2014, para encarar un emprendimiento propio. El testigo Jorge Enrique Peralta, también testigo en la medida cautelar refiere que "...nadie en Villa Regina conocía los diferentes nombres de las empresas porque siempre fue y aun la siguen llamando Frutas Cacho; el dueño es y sigue siendo Pedro Raúl Nardanone...La empresa sigue cambiando de nombre, de razón social, supongo que para evadir impuestos, porque nunca nos daban explicaciones, nos decían que no nos perjudicaban en nada, que la antigüedad seguía igual...siempre decía (por Pedro Raúl Nardanone) que quería vender...". Me remito a lo explicado en el interlocutorio que acoge la medida cautelar contra FRIGONAR SRL, FRUTAS CACHO SA, Pedro Raúl Nardanone y Francisco Nardanone. Para los dependientes del frigorífico, el vínculo siempre fue con Pedro Raúl Nardanone, quien es dueño de la explotación, da las órdenes y paga los salarios (a veces lo hace con cheques propios, a veces como administrador o representante legal de alguna sociedad), mas allá de cualquier apariencia jurídica. Francisco Nardanone, quien actúa en ocasiones como administrador, en lo concreto es el Encargado de Frigorífico, actuando como tal siempre, fueran quienes fueran nominalmente los empleadores.
En junio/2015 al fallar en "VILLANUEVA YAÑEZ JUAN ENRIQUE C/ FRUTAS LISAN S.RL. Y SANTO ARNO S/ RECLAMO" (Expte.Nº R-2RO-294-L2013- R-2RO-294-L2-13), dijimos lo siguiente: "...hasta el momento este Tribunal ha tenido que expedirse en situaciones en las que había sociedades en situación de trasvasamiento de capital, o subcapitalizadas o descapitalizadas, o controladas o irregulares o quebradas, lo que impedía a los trabajadores efectivizar la deuda condenada...Mediante la formación de sociedades se crea un sujeto de derecho con personalidad diferenciada para actuar frente a terceros. Ella es la organización que se consustancia con la empresa y está al frente de ella. Con aporte de capital y trabajo, la organización de producción o servicios se destina al objeto del contrato social...De allí que quede reservado para circunstancias graves como lo son aquellas en que la evidencia indica que la sociedad fue creada para insolventarse escudándose en su personalidad, o que persigue fines ilegales o la imposibilidad de cumplimiento de una sentencia cuando los socios que la integran poseen bienes cuantiosos. Se trata de casos concretos en los que la descripción de las motivaciones que propenden a la extensión de responsabilidad deben ser invocados y luego debidamente probados de modo tal que pueda concluirse razonablemente que fue creada para un fin antijurídico o que durante su existencia haya sido usada para incurrir en ilicitudes o bien cuando el accionar a raíz de la falta de responsabilidad de sus miembros acarree consecuencias indeseables como artilugio encubridor y solapado por personas físicas con propósitos ilegales o fraudulentos o como elemento eludiente de la responsabilidad personal de sus socios... La inoponibilidad de la personalidad societaria requiere no solamente de la realización de actos ilícitos, sino también de un uso desviado y torpe de la personalidad o de los supuestos en que la figura societaria es utilizada como pantalla para encubrir al verdadero empresario. La ley de sociedades comerciales construye la definición de la sociedad como sujeto de derecho distinto de los socios, que nace de un acuerdo de voluntades y de las correspondientes aportaciones a un emprendimiento común con el objeto de producir bienes y servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas...Claro está que la persona jurídica debe actuar sin apartarse de los fines en atención a los cuales el derecho la ha creado o reconocido, pero cuando la idea de persona jurídica se emplea como instrumento para frustrar los derechos de otros, o intereses de la sociedad o justificar lo que es improcedente o como recurso para violar la ley, el orden público laboral y la buena fe, la idea fundamental de instrumento útil se pierde, en tanto se abusa de ella para ponerla como obstáculo o máscara de las verdaderas reclamaciones. El remedio frente a esta desviación en el uso de la persona jurídica, se ha encontrado en la posibilidad de desestimar o prescindir de la estructura formal de aquella, para penetrar hasta descubrir su mismo sustrato personal y patrimonial, poniendo así al descubierto los verdaderos propósitos de quienes se amparaban bajo aquella armadura legal, como surge del art. 54 de la ley 19550. Es conforme estos conceptos que nació la idea de que la responsabilidad limitada puede ser penetrada (doctrina del disregard) y prescindiendo de la personalidad misma de la sociedad o asociación, negar la existencia autónoma del sujeto o llegar a negar al socio la responsabilidad limitada. Las opciones son múltiples y dependerán del supuesto que corresponda a cada caso...".
La pregunta sería si quienes son titulares de las acciones de FRUTAS CACHO SA, FRIGO FRUT SRL, FRIGO NARD SRL o FRIGONAR SRL se valieron de los diversos instrumentos societarios para no pagar, o si la sociedad está subcapitalizada y carece de capital para responder por la deuda que resulte de este pronunciamiento o se puede presumir razonablemente que será vaciada. Lo que ha quedado plenamente probado es que Pedro Raúl Nardanone siempre estuvo al frente del frigorífico de propiedad de FRUTAS CACHO SA, sea por si, sea como administrador de una SA o de una SRL, lo que da la idea de confusión o integración del nombrado con las personas jurídicas, pues desde antaño todos lo identifican como único dueño. El manejo personal de Pedro Raúl Nardanone deja su huella a lo largo de la relación con Soto y sus compañeros y la explotación que maneja beneficia los ingresos de la SRL y de sus socios (si realmente los hubiera) o seguramente el propio, a través de cualquiera de las sociedades nombradas. Hay un claro abuso de la personalidad. Se reemplazan unas a otras como empleadoras sin razón aparente, a pesar de que nada en la realidad del funcionamiento se altera, no cambia quien toma las decisiones, comportándose siempre como unico dueño de la explotación, más allá de quién suscriba la documentación oficial. Es impensable en una sociedad sólida y auténtica que, una decisión como la de cierre definitivo de la actividad, no figure en la documentación y no haya antecedentes de balances.
Por el contrario, el trabajador acredita el estado de cosas que lo llevan a accionar como lo hace y pedir la extensión de responsabilidad, invirtiendo de tal modo la carga probatoria hacia quien se autoerige como última empleadora, quien a partir de lo demostrado debió explicarse y probar su solvencia y la eventual confusión que, con sus comportamientos confusos y ambiguos habría generado.
De tal manera, se deniega la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por FRUTAS CACHO SA (período 2007 a febrero/2008), FRIGO FRUT SRL (período marzo/2008 a diciembre/2010), FRIGO NARD SRL (enero/2011 a a diciembre/2012), y de Pedro Raúl Nardanone a título personal, a quienes se les extenderá la responsabilidad que se imponga a FRIGONAR SRL, quien titularizó como empleadora el vínculo con Juan Patricio Soto desde enero/2013 y tomó la decisión extintiva incausada del vínculo.
Habré de acoger favorablemente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por SERVIFRUT SRL, quien nunca fue empleadora de Soto; y de Francisco Nardanone, quien durante los últimos años fue encargado de frigorífico, o sea compañero de trabajo de sus empleados, y por momentos una suerte de administrador, pero nunca representante de su sobrino Pedro Raúl Nardanone, que era aquel a quien se identificó siempre como dueño del complejo. Ello quedó acreditado más allá de figurar (y solo eso) como tenedor de acciones de FRIGO NARD SRL y codirector de FRUTAS CACHO SA, cuando Pedro Raúl Nardanone era Presidente.
A pesar de que la carátula de autos refiere como demandado a Pedro Federico Salvador Nardanone (hijo de Pedro Raúl), a fs. 206 se deja sin efecto el traslado de demanda a su respecto.
Finalmente, y aun bajo estado de rebeldía, no hay en relación a Roberto Susca un solo dato objetivo o subjetivo para llevarlo a una condena de extensión de responsabilidad. No se ha acreditado que tuviera algún grado de participación en las sociedades a que hice referencia anteriormente, tampoco en la explotación del frigorífico, o que se comportase como titular, dando órdenes o abonando haberes, por lo que se lo debe considerar excluído de legitimación pasiva.
II.b- Soto es elegido Delegado de personal del frigorífico en 10/4/2014: Según explico en el capítulo de los "hechos" tuve por cierto que Francisco Nardanone (encargado del frigorífico-dependiente de Frigonar SRL) y María Nataly Rodríguez (administrativa de Frigonar SRL) tuvieron conocimiento del desarrollo de la elección llevada a cabo en la oficina de personal del frigorífico. Asumo como probable que alguno de ellos pudo comunicar a Pedro Nardanone la designación de Soto como Delegado de Planta, pero no lo puedo afirmar con categoricidad.
En 12/4/2014 STIHMPRA remite notificación pero no se hizo la informativa pertinente a OCA para confirmar la recepción. Que no haya reparto de correspondencia de Correo Argentino en la chacra donde está la administración del Frigorífico (como lo dijo Nataly Rodríguez) y que la empresa carece de casilla de correo, no supone que ello sea transferible a la correspondencia que se envía por OCA, quien tiene un régimen diferente del Correo Argentino, de modo que no puedo cargar al empleador con la presunción de anoticiamiento por responsabilidad del receptor.
Asimismo, cuando STIHMPRA responde en su informe que cumplió con todos los pasos (fs. 285), sobre la Convocatoria a elección de delegado dice que acompaña la notificación ante el Ministerio de Trabajo, Delegación General Roca (fs. 286), pero omite acreditar que tal decisión fue comunicada a la empleadora. Todo ello sin entrar a considerar que en todo momento la convocatoria gremial y supuesta notificación se hace respecto de la firma FRIGO NARD SRL cuando debió ser FRIGONAR SRL.
La ley 23551 es categórica en el sentido de disponer que la tutela legal nace con la notificación de la postulación y luego con el anoticiamiento fehaciente de la designación del electo. Debe ser comunicada al empleador por medio de telegrama, carta documento o cualquier otra forma escrita. El requisito es ad probationem, de modo tal que su ausencia, no invalida la protección, si se prueba que el empleador conocía la designación y no la impugnó o si consintió que el trabajador ejerciera las funciones de representación sin objetarlas. En autos, no hay prueba de lo uno ni de lo otro.
La importante carga que impone la ley en relación a la protección de los representantes sindicales para dar operatividad a la garantía de estabilidad gremial, viene precedida de una serie de exigencias y recaudos de anoticiamiento que solo pueden ser reemplazados por la certeza del juzgador. La suma de causalidades o presunciones son insuficientes en este caso, para dotar del grado de certidumbre que estimo indispensable y acoger cualquier pretensión sostenida en la existencia de garantía sindical del Sr. Soto como Delegado.
II.c- Planta frigorífica con menos de 10 dependientes- Elección de Delegado gremial: En el contexto reseñado en el punto anterior es innecesario expedirme en relación al planteo.
II.d- Indemnizaciones: El despido incausado formulado mediante CD en 20/4/2014 dice lo siguiente: "Queda notificado en el día de la fecha que a partir del día 01/06/14 la empresa rescinde la relación laboral con usted, quedando a disposición su respectiva indemnización...". En tal sentido ningun análisis judicial ha de requerirse, pues no caben dudas del derecho del trabajador a percibir la indemnización por antigüedad, la que corresponde a la omisión de preaviso y su SAC, vacaciones y SAC proporcionales y obviamente la del art. 2 de la ley 25323, toda vez que, habiendo vencido el plazo de pago de la liquidación final, reclamó en Delegación de Trabajo de Villa Regina mediante Expte N° 177503-S-2014.
En el ámbito administrativo, iniciado en 12/6/2014, ya transcurrido un mes de la extinción se reclamó el certificado de trabajo previsto por el art. 80 LCT, sin conseguir su entrega, por lo que la imposición de la multa contemplada por la norma citada está justificada.
Sobre los haberes correspondientes al mes de mayo/2014, hay constancia en el expediente administrativo del depósito en 14/8/2014 de $ 5.842,71 (fs. 328) y el agregado del recibo de haberes correspondiente a ese período (fs.326). Sin embargo, no fue notificada por parte de la empleadora la consignación y el actor no tomó conocimiento, de modo tal que no percibió aquel importe. El salario real, por el pago adicional no registrado ascendía a $ 15.000. A tal fin corresponde que el accionante concurra ante Delegación de Trabajo para la entrega de $ 5.842,71, liquidando exclusivamente los intereses por el tiempo transcurrido sobre tal importe y agregar la suma de $ 9.157,29 (diferencia entre el haber depositado y el que correspondía a mayo/2014 hasta llegar a $ 15.000 que se tienen como salario real) e intereses hasta la fecha en que los calcula este pronunciamiento.
III- Liquidación: A tal fin se tiene como soporte el salario previsto en CCT para el período enero a diciembre/2014 (obrante a fs. 291) con un básico de $ 6.545,00 para la categoría de "ayudante de maquinista" con 7 años de antigüedad, $ 1.309,00 por presentismo, $ 989,19 premio estímulo y $ 534,00 de suma remunerativa, lo que suma un total de $ 9.377,19, agregando a ello la diferencia hasta llegar a $ 15.000 mensuales, tal como se tuvo por acreditado.
Como el actor había ingresado en 18/1/2007 y la fecha del despido es 30/4/2014, la antigüedad acumulada es de 8 unidades, habida cuenta que se suma la porción de tres meses. El preaviso es de 2 meses. Las vacaciones según recibo de fs. 48 se abonaron en enero/2014 de modo que se debe el proporcional del año 2014.
Se computan los intereses de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste” (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nacion para las nuevas operaciones de prestámos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidenet de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 24/6/2021, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
diferencia haberes mayo/2014 $ 9.157,29.
intereses $ 28.111,66.
intereses pago parcial mayo/2014 $ 17.936,32.
indemnización antigüedad (8) $ 120.000,00.
indemnización preaviso (2) $ 30.000,00.
SAC s/ preaviso $ 2.500,00.
SAC proporcional 1°/2014 $ 6.247,50.
vac. proporcionales/2014 $ 6.600,00.
art. 2 ley 25323 $ 75.250,00.
intereses $ 738.601,86.
total al 24/6/2021 $ 1.034.404,60.
IV- Certificación de remuneraciones y servicios y de trabajo: si bien en instancia administrativa Nataly Rodríguez como administrativa de FRIGONAR SRL en escrito de fs. 330 agrega pago y recibo de haberes de mayo/2014 y dice acompañar la certificación de servicios y remuneraciones y baja de AFIP, la funcionaria actuante Patricia Fuentes deja constancia de que los últimos instrumentos mencionados no fueron agregados. Es por ello que se debe condenar a FRIGONAR SRL en forma conjunta y solidaria con los condenados al punto II del RESUELVE a hacer entrega al actor, dentro de los TREINTA DIAS de notificados y mediante su depósito en autos, de los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT) de toda la relación laboral, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Ello deberá hacerse de conformidad con los registros de FRUTAS CACHO SA, FRIGO FRUT SRL, FRIGO NARD SRL y FRIGONAR SRL.
V- Costas: deberán ser soportadas en un 40% por la actora y 60% por el demandado, calculándose sobre el total del importe demandado e intereses, en los términos de los precedentes del STJRN "Martín" (18/5/2017), "Jara" (4/7/2017), "Morete" (12/4/2016) y "Rabanal" (7/12/2017). TAL MI VOTO.
Los Dres. María del Carmen Vicente y Edgardo Juan Albrieu, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: 1) Rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por FRUTAS CACHO SA, FRIGO FRUT SRL, FRIGO NARD SRL, y de Pedro Raúl Nardanone a título personal.
2) Hacer lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva opuesta por SERVIFRUT SRL y de Francisco Nardanone.
3) Hacer lugar a la demanda promovida por JUAN PATRICIO SOSA contra FRIGONAR SRL y en su consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 1.034.404,60 en concepto de indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, SAC sobre preaviso, indemnización del art. 2 de la ley 25323, SAC y vacaciones proporcionales/2014 mas los intereses explicados en el Considerando. Se seguirán devengando los accesorios calculados al 24/6/2021 hasta el efectivo pago.
4) Hacer lugar al pedido de extensión de responsabilidad sobre la condena del punto 3) y punto 9) a FRUTAS CACHO SA, FRIGO FRUT SRL, FRIGO NARD SRL, y de Pedro Raúl Nardanone a título personal en forma conjunta y solidaria con FRIGONAR SRL.
5) Rechazar la demanda contra ROBERTO SUSCA.
6) Rechazar la demanda promovida por JUAN PATRICIO SOTO contra los demandados por la indemnización prevista por el art. 52 de la ley 23551.
7) Imponer las costas en un 40% al actor JUAN PATRICIO SOTO y 60% a los codemandados FRIGONAR SRL, FRUTAS CACHO SA, FRIGO FRUT SRL, FRIGO NARD SRL, y de Pedro Raúl Nardanone debiendo responder estos últimos conjunta y solidariamente.
8) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Juan Angel Elizondo y Andrés Amadini en forma conjunta de $ 235.850; y los del Dr. Horacio Pagliaricci en $ 330.180 (MB:$ 1.590.529,60: $ 1.034.404,60 por los que se hace lugar + $ 556.125 que se rechazan) de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y Acordada 9/84 del STJ). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
9) Condenar a FRIGONAR SRL en forma conjunta y solidaria con FRUTAS CACHO SA, FRIGO FRUT SRL y FRIGO NARD SRL y FRIGONAR SRL a hacer entrega al actor, dentro de los TREINTA DIAS de notificados y mediante su depósito en autos, de los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT) de toda la relación laboral, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Ello deberá hacerse de conformidad con los registros de FRUTAS CACHO SA, FRIGO FRUT SRL y FRIGO NARD SRL y FRIGONAR SRL.
10) Disponer que por vía de Delegación de Trabajo de Villa Regina, se proceda al pago de $ 5.842,71 depositado por FRIGONAR SRL en tal organismo según resulta de las constancias obrantes en Expediente 177503-S-2014, a cuyo fin, si fuere necesario por Secretaría se ordenará el desglose.
11) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de notificada bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716.
12) Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a efectos de que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el oficio, y al al mail oficial de este Tribunal camlabroca-s2@jusrionegro.gov.ar, el número de CBU de la cuenta. Cúmplase por Secretaría mediante oficio en formato PDF, con firma digital. Hágase saber a la parte que una vez subido al sistema de gestión PUMA el oficio deberá ser diligenciado por la parte interesada, el asunto deberá decir: "Apertura" - Autos - "Urgente", debiendo enviarlo a la siguiente casilla de correo electrónico: DepositosJudiciales2dajurisdiccion@bancopatagonia.com.ar.Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU
DRA. GABRIELA GADANO
CERTIFICO: que el Dr. Edgardo Juan Albrieu se encuentra imposibilitado de firmar digitalmente la presente en el nuevo sistema de gestión judicial PUMA (cfr. Ac. 01/2021 STJ), sin perjuicio de haber participado del Acuerdo, tal lo certificado por esta Actuaria.
Secretaría, 29 de junio de 2021.
Ante mí: MARÍA MAGDALENA TARTAGLIA - Secretaria



DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil