Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia74 - 29/10/2003 - INTERLOCUTORIA
Expediente108-SC - BCO RIO PLATA S.A. C/FRANZONI FABIO ANTONIO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaCipolletti, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres, reunidos los Sres. Jueces de la Sala Civil y Contencioso Administrativa de la Cámara Laboral, de Apelaciones y en lo Contencioso Administrativo de Cipolletti, de la Cuarta Circunscripción Judicial, integrada en este acto por el Dr. Horacio Sevilla, para dictar sentencia en los autos caratulados "BANCO RIO DE LA PLATA S.A. c/ FRANZONI FABIO ANTONIO Y OTROS s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA" (Expte. 108-SC- 03).
VISTOS:
1. Contra la resolución de fs. 65/66, mediante la cual se rechazó la excepción de inhabilidad de título, se alzó la parte demandada Sr. Fabio Franzoni y Claudia Vasallo, luciendo sus agravios a fs. 71/75.-
1.1. Constituye objeto de la crítica del apelante: Que el juez a quo, yerra al sostener que: “.....tal como sostiene el actor, la letra hipotecaria en cuestión, ha sido creada y emitida en la misma escritura pública por la cual se constituye el gravamen hipotecario y no por instrumento separado”, a lo que agrega que “...la letra no ha sido emitida en documento aparte sino en la misma escritura...”, ello en virtud de que no hace falta que las partes se pongan de acuerdo en la creación de otro documento atento que de escritura hipotecaria surge surja palmariamente la creación de una letra hipotecaria escritural.-
1.2. Que nadie puso en duda que la letra se creó mediante la escritura hipotecaria, lo que sí se puso de manifiesto es que tanto la creación, a los fines se ejercer los derechos correspondientes, es necesario el certificado de titularidad de la letra previsto en el art. 6 del Decreto 780/95.-
1.3. Que no se discute la creación de la letra escritural en los términos de la Ley 24.441, ni siquiera se ataca la escritura, solo se pone de manifiesto la falta del certificado exigido por el citado, lo cual trae aparejado la improcedencia de la ejecución intentada.-
1.4. Que el art. 37 de la Ley 24.441 establece “que la emisión de la letras hipotecarias extingue por novación la obligación que era garantizada por la hipoteca”. Resulta con claridad que no podrá ejecutarse la hipoteca , sino que en falta de pago, deberá ejecutarse solo las letras, que son “..títulos valores con garantía hipotecaria...”( art. 35 Ley 24.441). que ello es concordante con el art. 54 del mismo cuerpo legal que establece que “Vencido el plazo de la intimación sin que se hubiera hecho efectivo el pago, el acreedor podrá presentarse ante el juez competente con la letra hipotecaria a los cupones exigibles si éstos hubiesen circulado...”.-
1.5. Agrega que el derecho real de hipoteca se ha incorporado al título (la letra hipotecaria) se rige por las disposiciones del Código Civil en materia hipotecaria (art. 44) y por los principios de los títulos de crédito en materia de letra (arts. 35 y 40). “En atención a los caracteres propios de los títulos valores, especialmente el de literalidad y necesidad, a lo que se agrega la novación producida por la emisión de la letra hipotecaria, el título hábil para iniciar la pretensión es la propia letra y, en caso de haberse emitido los cupones en poder del acreedor...” (HIGTHON, Elena I.; Mosset Iturraspe; Paolantonio y Rivera; “Reformas del derecho privado. Ley 24.441”, Rubinzal-Culzoni, 1995, p. 332).-
1.6. Que la entidad financiera actora no acompañó la letra. No hay título valor representativo de la deuda, no hay título de crédito. La hipoteca nada significa hoy. La obligación en ella contenida se encuentra extinguida por novación (art. 37 Ley 24.441), habiendo sido incorporada a la letra cuyo certificado de titularidad no se acompañó. El legitimado activo para reclamar el crédito es el tenedor de la letra conforme con las normas de circulación cartular.-
1.7. Que en la escritura hipotecaria se creó una letra escritural en beneficio del actor, quien a su vez actuaría como agente de registro de la misma, de tal forma que se produjo la novación de la obligación. Esta novación consistió en la extinción del crédito a favor del Banco representado en la escritura hipotecaria, y el simultáneo nacimiento de una nueva obligación representada en la letra hipotecaria escritural. De tal forma, la escritura adjunta solo refleja la garantía se un crédito y no el crédito en sí, el cual de encuentra incorporado a un título valor ajeno e independiente de ella. Es improcedente una acción que pretenda ejecutar la escritura hipotecaria, din el certificado de titularidad de la letra escritural creado de conformidad con art. 6 del Decreto 780/95.-
1.8. Cita jurisprudencia: “La escritura de constitución de hipoteca no es título justificativo del crédito que se pretende ejecutar y que, por tanto, abra la vía ejecutiva sino se acompaña la totalidad de los pagarés hipotecarios que instrumentan la deuda, y que son, en consecuencia, los títulos justificativos del crédito garantizado con hipoteca” (CJ San Juan, LL 127-111).-La Cámara de Apelaciones de General Roca, en autos “Banco Río de la Plata S.A. c/ Nardanone Claudio Alberto s/ Ejecución Hipotecaria” (Expte: 15964-CA-03), señaló: “..De acuerdo a la escritura hipotecaria el deudor crea una letra hipotecaria de carácter escritural y ello nos lleva a caracterizar este título que extingue por novación la obligación que era garantizada por la hipoteca (art. 37 Ley 24.441)” “Que el citado cuerpo legal, en su art. 39, ha autorizado la creación de letras hipotecarias se carácter escritural, habiéndose dispuesto por el Decreto 780/95 el régimen aplicable a las mismas para permitir poner en ejecución la mencionada disposición legal”.-
1.9. Hace Reserva de Caso Federal y solicita que se revoque el fallo recurrido.-
1.10. A fs. 87 el Dr. Edgardo Albrieu se excusa de seguir entendiendo en las presentes actuaciones, atento el art. 30 1er parr, 2da parte. Los Dres. Alfredo Pozo y Jorge Douglas Price, aceptan la excusación y el Tribunal pasa a quedar integrado con el Dr. Horacio Sevilla, miembro de la sala Laboral.-
1.11. A fs. 88 pasan los autos al acuerdo para resolver.
2. Y CONSIDERANDO:
2.1 Surge de la regulación de los arts. 35 a 49 de la Ley 24441 que las letras hipotecarias son títulos valores con garantía hipotecaria, restringidas a hipotecas de primer grado debiendo constar en la escritura de constitución la posibilidad de crearlas; cuestión que no está discutida en autos toda vez que consta en el expediente la escritura hipotecaria que ha motivado su creación.
2.2 Pero como sigue estableciendo la ley, éstas gozan de autonomía y extinguen por novación la obligación garantizada por hipoteca ( cfe. art. 37).
2.3 Las letras hipotecarias deben ser emitidas por el deudor e intervenidas por el Registro de la Propiedad Inmueble y es necesaria la firma del escribano (cfe. art. 39), requisito que hace a la validez y capacidad circulatoria de las mismas.
2.4 Precisamente por esta capacidad circulatoria es que gozan de autonomía respecto de la escritura que les da origen, razón por la cual la viabilidad de la acción es portada por las referidas letras y no por la hipoteca de la que se han independizado. Consecuentemente un crédito así constituido debe ser perseguido mediante la presentación de los referidos títulos, sin perjuicio (como admite la doctrina) de la conveniencia procesal de acompañar la escritura a efectos de probar ciertas peculiaridades de la constitución como puede ser la tasa de Interés. En autos la parte actora no ha cumplido con este requisito, toda vez que pretende la ejecución hipotecaria sin contar con las mismas y ha pretendido, ante la oposición de la demandada, que así puede avanzar la ejecución.
2.5 Pero coincidimos con la doctrina unánime que ha dicho que: “A los efectos de su ejecución,...son ellas el único título hábil en virtud de la novaciòn de origen legal que importan, sin perjuicio de que pueda llegar a ser necesaria su complementación con la escritura para acreditar las cláusulas pactadas que no consten en la letras”. (Peralta Mariscal, Leopoldo- “Juicio Hipotecario”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé , 2002, pag. 525).
2.6 Por todo lo expuesto resulta a todas luces procedente la excepción interpuesta, declarándose que la escritura de la constitución de letras hipotecarias no es título hábil para la ejecución, conforme art.37 Ley 24.441, haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demandada, conforme art.544, inc.4to.CPCyC.
2.7 Costas a la actora, conforme art.68 CPCyC. En la regulación de honorarios se hará constar que los mismos no incluyen el I.V.A.
En mérito a ello el TRIBUNAL RESUELVE:
I. Hacer lugar a la apelación deducida por la parte demandada, revocando la sentencia de fs.65/66, declarando la procedencia de la excepción de inhabilidad de título, conforme art.37 Ley 24.441 y art.544, inc.4to.CPCyC.
II. Costas a la actora, cfe. art.68 CPCyC, haciéndose constar que los honorarios que se regulan ut infra a los profesionales intervinientes no incluyen el I.V.A..-
III. Adecuar los honorarios de primera instancia, regulando los honorarios de los letrados de la parte demandada Julio R. Meneses y Marcelo Montero Etchemaite, en su carácter de copatrocinantes en la suma de pesos Cuatro mil quinientos dieciocho a cada uno ($ 4.518,00) ($ m.b.: 60.243,47 x 15% /2) y los de los letrados de la parte actora Dr.Angel Ingelmo, en su calidad de patrocinante y apoderado, en la suma de pesos Siete mil quinientos noventa ($ 7.590,00) (m.b.:$ 60.243.47 x 9% + 40%).
IV. Regular, por la actuación en alzada, los honorarios de los letrados de la parte demandada, en su carácter de copatrocinantes y del letrado de la parte actora en su doble carácter, en el 30% y 25% respectivamente de lo regulado por la actuación en primera instancia, cfe. art.14 de la Ley 2212.-
V. Regístrese y Vuelvan.-
Con lo que terminó el ACUERDO, firmando los Sres.Jueces, Dres. Alfredo Pozo, Jorge Douglas Price y Horacio Sevilla, por ante mí que certifico.-
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