Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA
Sentencia165 - 03/07/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-01971-C-2023 - EXPRESO 2 CIUDADES S.A. S/ PEDIDO DE QUIEBRA S/ INCIDENTE DE RENDICION DE PRONTO PAGO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

 Viedma, 3 de julio de 2024.

EXPEDIENTE. "EXPRESO 2 CIUDADES S.A. S/ PEDIDO DE QUIEBRA S/ INCIDENTE DE RENDICIÓN DE PRONTO PAGO" N° VI-01971-C-2023

ANTECEDENTES:

1.- En fecha 7/11/2023 se presentan Cristian Sebastián Miranda, Claudio Rony Payalaf y Elías Samuel Domínguez e inician incidente de pronto pago laboral por indemnizaciones debidas por despido, en los términos de los arts. 16, 183, 280 y ssgtes. de la LCQ por las sumas y conceptos que allí individualizan. Fundan en derecho, acompañan documental y concretan su petitorio.

Argumentan en tal sentido que fueron empleados en relación de dependencia de la fallida sin solución de continuidad desde el ingreso y luego de la sentencia que decretara su quiebra, hasta la fecha en que ocurriera su despido.

Expresan que en tanto se ha dado en el caso una quiebra con continuidad y el síndico decidió que siguieran en sus funciones hasta su despido, surte pleno efecto lo dispuesto en el artículo 183 de la LCQ así como en los arts. 198, 240, 241 y 246 de la LCQ, que reconocen que estos créditos laborales deberán ser pagados de manera preferente.

Manifiestan que dicho ordenamiento prevé en su art. 196 que cuando se da el supuesto de la continuidad de la explotación, los contratos de trabajo de los empleados de la fallida se reconducen permitiendo al trabajado ejercer el derecho al pedido de pronto pago previsto en el art. 183º párr.2) LCQ para el caso de que, se produzca su extinción.

Refieren además, que el crédito cuyo pronto pago solicitan, goza de los privilegios especial y general de los arts. 241 inc. 2 y 246º inc. 1) de la LCQ, en tanto que los que se hubiesen devengado luego de la quiebra, tienen el rango preferente de los gastos de conservación y justicia del art. 240 de la LCQ.

2.-Corrido el correspondiente traslado, en fecha 27/02/2024 se presenta el Sr. síndico y manifiesta que se debe hacer lugar a lo solicitado por los nombrados por los conceptos indicados, comprensivo del capital adeudado con más los intereses hasta su efectivo pago, con la condición de pronto pago y privilegios y, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 183 LCQ.

Ello , sin perjuicio de informar que la fallida en la actualidad ha cesado en sus actividades, que no existe a la fecha efectivo ni bienes para hacer frente a los montos que se reclaman. Expresa que de no producirse ingresos, tales créditos estarán sujetos a los resultados de la liquidación de la presente quiebra. Por su parte, la fallida guarda silencio al respecto.

3.- Seguidamente, en fecha 26/03/2024, se requiere a los incidentistas que aclaren la liquidaciones practicadas. Asimismo, en fecha 24/04/2024 se manifiestan respecto de lo peticionado y practican nuevas liquidaciones.

4.- En fecha 25/04/2024 se confiere un nuevo traslado a la fallida, quién no se manifiesta al respecto.

5.-Por su parte, corrida la pertinente vista a la sindicatura, esta se presenta en la misma fecha y observa las liquidaciones que por sus indemnizaciones practicaran Sebastián Miranda, Claudio Rony Payalaf y Elías Samuel Domínguez, por contener errores de cálculo.

Afirma en ese aspecto que la indemnización por antigüedad es el mejor sueldo normal y habitual por cada año trabajado o fracción mayor de tres meses. Observa que dicho rubro se ha calculado considerando un período mayor al que surge entre la fecha de ingreso y la del último recibo que se acompaña. Por lo expuesto, solicita se requiera a los actores una nueva liquidación que corrija el error mencionado, lo que se hace saber.

6.- En fecha 12/05/2024 los incidentistas acompañan las liquidaciones readecuadas de conformidad con las observaciones indicadas por la sindicatura y corrida que fuera la pertinente vista a ese funcionario en fecha 17/05/24 presta conformidad.

ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DE LOS PLANTEOS:

1.-Expuestos de ese modo los planteos de los incidentistas y oído que ha sido el Sr. síndico, corresponde resolver acerca de la procedencia de la pretensión formulada por estos, lo que incluye además determinar si resulta pertinente aprobar la liquidación por ellos practicada en el modo formulado.

En orden a ello, debo primeramente señalar que el pronto pago es una tutela especial destinada a los acreedores laborales. Se ha dicho que el "El pronto pago en la quiebra es distinto al del concurso preventivo, pues en ésta no existe la posibilidad de contar con fondos líquidos ni tampoco es dable esperar una propuesta, de forma tal que el acreedor laboral deberá esperar la liquidación de los bienes que integran el patrimonio cesante para efectivizar su crédito, sin perjuicio de que el juez puede ordenar liquidaciones parciales, pero sin alterar la estructura de la empresa (Negre de Alonso, Los acreedores laborales ... p. 358/9); acotando Maza-Lorente que a pesar de la viabilidad teórica del pronto pago en la quiebra, los fondos destinados a satisfacerlo son siempre escasos y por lo general insuficientes; debiendo satisfacerse con los primeros fondos que se recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial (Maza, Alberto José y Lorente, Javier Armando, Créditos laborales en los concursos, p. 59 y sgtes.."Expte: 5.166 - Only S.A.C.I.A. P/QUIEBRA. Mendoza, 11 de julio de 2.008).

Dicho instituto está normado en el art. 16 la L.C.Q. Incluye las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido y las previstas en los artículos 245 a 254 de la Ley de Contrato de Trabajo, que gocen de privilegio general o especial, no procediendo cuando los créditos no surjan de la documentación legal y contable del empleador, o en los que resulten controvertidos o existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado. Ello es completado por las previsiones del segundo párrafo del art. 183 segundo párrafo de la L.C.Q .

Por otra parte, el efecto del pronto pago es doble: por un lado, incorpora el crédito -como la verificación- al pasivo concursal y, por el otro, importa la orden de su pago inmediato. El derecho al cobro que mediante él se reconoce, lleva implícito el reconocimiento de la legitimidad sustancial del crédito a cobrar. No se trata de una dispensa provisoria de la carga de verificar tendiente a agilizar el cobro, sino que, cuando se reúnen las condiciones para hacerlo procedente, la resolución que lo concede reemplaza de modo definitivo a la verificación.

Por ende, sólo la resolución que lo concede es definitiva. La que lo deniega, en cambio, no hace cosa juzgada.

2.- Sentado ello, cabe ponderar que los créditos reclamados encuentran sustento en los telegramas y recibos de sueldos adjuntos a la demanda así como en las liquidaciones practicadas presentadas en fecha 12/05/2024, surgiendo con claridad la veracidad de los dichos de los incidentistas de la propia documental de la fallida en cuanto al trabajo prestado incluso en el período de continuidad que se dispusiera de modo provisorio.

Sin perjuicio de haberse considerado y analizado la documentación y situación de cada acreedor laboral de manera individual, la que en cuanto a lo temporal coincide con la aportada por la propia fallida al tiempo de solicitar la continuidad de la explotación se efectúa una fundamentación global sobre la procedencia del pronto pago conforme el dictamen del síndico, toda vez que se comparten idénticos motivos para hacer la procedencia de la pretensión.

Así, es de destacar que los créditos respecto de los cuales se solicita el pronto pago son de naturaleza laboral (alimentaria), no ha mediado controversia respecto de los ellos ni de las sumas reclamadas toda vez que la fallida no ha comparecido a contestar los traslados conferidos a su respecto ni se ha aportado ningún elemento que de cuenta de un proceso laboral del que pueda exraerse tal compulsa.

A ello se añade que su pretensión, los privilegios así como al liquidación se encuentran avalados por la sindicatura interviniente.

En razón de lo expresado, corresponde hacer lugar al incidente de pronto pago intentado y declarar verificado el crédito informado en la liquidación practicada en fecha 12/05/2024 con más los intereses moratorios devengados.

2.1.- Ello en tanto de reseñar que coincido con la sindicatura en que los mismos deben ser computados.

En ese sentido, tengo presente que la ley 26684 ha agregado a los créditos laborales como otra excepción a la regla de cristalización de los créditos o suspensión del curso de los intereses por quiebra. El texto legal actual establece que por efecto de la apertura de la quiebra no se suspenden los intereses compensatorios de los créditos laborales posteriores a la declaración de la quiebra. Si bien los créditos laborales no devengan intereses compensatorios stricto sensu (pues estos presuponen el uso de un capital ajeno, prestación ajena al contrato de trabajo,) si en cambio devengan intereses moratorios que compensan al trabajador dependiente de la falta de cumplimiento en término de las obligaciones laborales de carácter dinerario, a cargo del empleador. Estos últimos son también intereses compensatorios en sentido amplio y a ellos refiere la ley al establecer la segunda excepción a la regla de cristalización del pasivo posterior a la quiebra. En razón de esa excepción, la posibilidad de cobro posterior a la quiebra comprende a los intereses que compensen la falta de satisfacción en términos del crédito laboral desde su devengamiento hasta el pago, no así los intereses punitorios ni a los sancionatorios que pudieran haberse impuesto o que correspondería aplicar y percibir en  situación extracontractual (Régimen de Concursos y Quiebras Ley 24522 Complementaria del Código Civil , Revisado y Comentado por Adolfo A.N. Rouillon, 17 edición actualizada y ampliada , 2 reimpresión. Editorial Astrea, Buenos Aires- Año 2017, páginas 245/247).

Por otro lado, la jurisprudencia al respecto ha dicho: "Según el artículo 16 segundo apartado de la L.C. y Q., sólo pueden ser objeto del pronto pago los crédito laborales allí enumerados "que gocen de privilegio general o especial". Al no haber el legislador excluido a los intereses de esa previsión, cabe interpretar que la mención entre comillas sirve tanto para identificar las acreencias susceptibles de ser reclamadas por esta vía como así también para definir la extensión con que esos derechos pueden ser ejercidos, debiendo en virtud de lo expuesto englobar los intereses respectivos con el alcance temporal que prevén los artículos 242 inciso 1º y 246 inciso 1º de la ley 24522 y sus modificatorias. Ello implica que la inclusión con esa extensión de los intereses no importa admitir un rubro no contemplado como objeto del pronto pago, debiendo agregarse que dada la relación de accesoriedad que guardan con los créditos para los cuales este trámite ha sido instituido, aquéllos no constituyen obligaciones autónomas que requieran de un reconocimiento expreso y específico. Inc. 1 Cc0002 Sm 43970 Rsd-200-00 S Fecha: 18/05/2000 Juez: Mares (sd) Caratula: García, Mariela C/ Hormigonera Testa Hnos. S/ Incidente De Pronto Pago ".

Y aunque la norma que dispone el pronto pago de determinados rubros laboral, no diga expresamente que se incluyen los intereses; estos proceden en tanto accesorios del capital; y utilizando los términos del fallo precitado, los mismos no constituyen obligaciones autónomas que requieran un reconocimiento expreso y específico por parte del legislador. En tal sentido, cabe afirmar, que aún siguiendo la interpretación restrictiva que debe efectuarse del artículo que contempla el instituto del pronto pago, no se excluyen los intereses de los rubros que la misma contempla.
3.- También considero ajustado a derecho, en atención al tipo de acreencia y a las fechas en que su devengamiento ha tenido lugar, que sean reconocidos con los privilegios que la ley de aplicación les asigna expresamente; admitiéndose entonces el derecho de pronto pago a los créditos comprendidos, con los privilegios reglados en el artículo 240, 241 inciso 2 y el 246 inciso 1; especial y general.

Ello en tanto, como expusiera en fecha 12/05/2024 los incidentistas readecuan la liquidación indemnizatoria. Las mismas han contado con el aval del Síndico y no se encuentran controvertidas.
Se observa que las liquidaciones indemnizatorias mencionadas han sido confeccionadas por los reclamantes a la fecha del despido indirecto comunicado mediante telegrama en los tres casos, siendo la misma el día 03/10/2023.

En consecuencia, corresponde ahora adicionar los intereses por mora acontecidos desde entonces hasta el día de la fecha, utilizando para ello la calculadora de intereses del Poder Judicial (Tasa Doctrina Legal "Machin").

Conforme liquidación practicada por secretaría con intervención del técnico contable de Oticca los valores actualizados, son los que a continuación se indican para cada uno de los empleados:
-Elías Samuel Domínguez: $9.779.303,31.

-Cristian Sebastián Miranda: $8.603.725,41.

-Claudio Rony Payalef: $6.759.354,38.

El valor de las indemnizaciones y los intereses calculados, gozan del privilegio especial y general que otorgan los art. 241 inciso 2, 242 y 246 de la Ley de Concursos y Quiebras.

RESOLUCIÓN:

I.- Hacer lugar al incidente de pronto pago intentado y declarar verificado el crédito de Elias Samuel Domínguez por la suma de $9.779.303,31 el de Cristian Sebastián Miranda por la suma de $8.603.725,41 y el de Claudio Rony Payalaf por la suma de $6.759.354,38, en concepto de capital e intereses calculados a la fecha.

II.- Determinar que el valor de las indemnizaciones y los intereses calculados, gozan del privilegio especial y general que otorga la Ley de Concursos y Quiebras (241 inciso 1, 242 y 246 de la LCQ).

III.- Ordenar el pronto pago total de las sumas antes indicadas a cada uno de los incidentistas en las sumas referidas y por los conceptos y privilegios mencionados en cuanto existan fondos líquidos disponibles en el presente proceso falencial.

IV.- Sin costas. (conf. arts. 16 y 183 LCQ)

V.- Diferir la regulación de honorarios de sindicatura y de los letrados intervinientes para el momento procesal oportuno.

VI.- Notificar conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.

 

Leandro Javier Oyola

Juez

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