Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia113 - 23/09/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-00038-2017 - BASTIAS IGNACIO JOAQUIN Y PEREZ BRAULIO FABIAN - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 23 días del mes de septiembre de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia
Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio M. Barotto, Sergio G. Ceci y Ricardo A.
Apcarian, para el tratamiento de los autos caratulados "BASTÍAS IGNACIO JOAQUÍN Y
PÉREZ BRAULIO FABIÁN" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-CI-00038-2017),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 13, del 2 de marzo del 2021, este Superior Tribunal de Justicia
desestimó la queja de la Defensa de Braulio Fabián Pérez y, de tal modo, mantuvo el criterio
del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al denegar las presentaciones de esa
parte, había confirmado el rechazo del pedido de excarcelación y del planteo subsidiario de
prisión domiciliaria del nombrado, decidido el 11 de junio 2020 por el Tribunal del Foro de
Jueces de la IVª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ).
Al notificarse de lo resuelto en esta sede, el señor Pérez manifestó su voluntad de
apelar y, asimismo, designó nuevo defensor de confianza, el letrado particular Federico M.
Diorio, quien interpone el recurso extraordinario federal en estudio, cuyo traslado contesta la
Fiscalía General en el término de ley.
CONSIDERACIONES
La señora Jueza Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Sergio M. Barotto y Sergio G.
Ceci dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El letrado defensor reseña los antecedentes procesales que estima relevantes y luego
alega que en la presente causa se ha restringido sin fundamento alguno la garantía
constitucional de la presunción de inocencia de que goza toda persona acusada de un delito
(recogida en el art. 8 CPP), como asimismo el derecho a permanecer en libertad durante el
proceso (cf. art. 9 CPP), aun cuando no existe condena firme respecto de su pupilo, puesto
que resta resolver la vía recursiva.
Alude asimismo a la arbitrariedad manifiesta del rechazo de sus recursos, por lo que
pretende llegar ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que revoque lo decidido y
conceda la libertad del señor Pérez.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
El señor Fiscal General subrogante Hernán F. Trejo sintetiza la postura del recurrente
y observa que su presentación no reúne los extremos requeridos en el art. 3° incs. a), b), c), d)
y e) de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su
viabilidad (cf. art. 11° de esa norma); no obstante, por tratarse de un recurso in pauperis,
señala que no serán las deficiencias formales las que funden su opinión contraria al progreso
de la vía.
Yendo entonces a lo sustancial, afirma que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina
legal de este Cuerpo en lo que hace a los límites aplicables al control extraordinario y que la
decisión del TI ha satisfecho los estándares internacionales y constitucionales establecidos por
la Corte Suprema de Justicia en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco".
El recurso en examen, prosigue, solo reitera críticas ya planteadas y realiza una mera
invocación de principios y garantías constitucionales, lo que resulta insuficiente para habilitar
la instancia federal (Fallos 301:447, 305:2096 y 310:2306 y sus citas), a la vez que alude al
criterio según el cual se encuentran excluidas de la competencia del máximo tribunal las
cuestiones de derecho común y procesal y de su aplicación al caso (CSJN en causa
"Rodríguez", R. 903. XLIV, del 26/10/2010, que hace suyo el dictamen del señor Procurador
General de la Nación).
Así, afirma que los argumentos de la defensa no bastan para demostrar la lesión al
principio de inocencia o para refutar la argumentación del señor Fiscal y de este Cuerpo
respecto de las circunstancias del caso que permiten mantener la cautelar, con cita de diversos
precedentes de la Corte Suprema favorables a su postura.
Por lo expuesto, el representante del Ministerio Público Fiscal pide que se declare la
inadmisibilidad del recurso extraordinario federal incoado.
3. Solución del caso.
Como ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la
concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos
en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la
apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional.
Al efectuar dicho control se advierte que el recurso ha sido deducido en tiempo y por
parte legitimada al efecto, mas no reúne los recaudos plasmados en los arts. 2° y 3° de la
acordada mencionada, lo que sella su suerte adversa.
En efecto, en primer lugar, en el documento previsto en el art. 2° del reglamento el
letrado defensor no consigna de manera precisa la carátula del legajo (inc. b) y, al
individualizar la decisión recurrida y señalar su ubicación en el expediente (cf. inc. f), hace
referencia a la "Unidad Fiscal Temática N° 2 de la ciudad de Cipolletti…", dato que no es el
requerido en este ítem. Tampoco señala con claridad la oportunidad y mantenimiento de la
cuestión federal, ni realiza la simple cita de las normas involucradas y de los precedentes de la
Corte sobre el tema, y, al indicar cuál es la declaración que procura obtener, pide la
absolución de su defendido, punto que no es el que se debate en la presente incidencia, por lo
que no cumple lo estipulado en el inc. i) del mencionado artículo.
Si bien lo anterior obsta por sí al progreso de la vía, cabe agregar que el apelante
tampoco acata lo establecido en el art. 3° incs. d) y e), por cuanto se limita a afirmar
dogmáticamente la violación de los derechos de su pupilo, mas no se hace cargo de los
motivos que dieron sustento a la decisión apelada.
Es dable recordar aquí que, en el rechazo de la queja, este Superior Tribunal de
Justicia hizo referencia a los límites del control extraordinario del art. 242 del rito y a los
aspectos sometidos a discusión para el mantenimiento de la prisión preventiva oportunamente
dispuesta.
Luego citó la doctrina legal que autoriza a computar el avance procesal (dado por la
confirmación de una grave pena de prisión en diversas instancias) como uno de los indicios
apropiados para la medida cautelar, por la correlativa disminución de las expectativas
favorables que pudiera tener quien se agravia por lo decidido (ver STJRNS2 Se. 132/13
"Amulef" y Se. 34/18 "L., H.O.").
Además, continuó, si bien el tiempo de detención cautelar puede computarse para el
trámite de la ejecución y, así, acerca eventualmente al imputado a las etapas propias del
período de prueba, no podía soslayarse que la condena a la pena de prisión de once años y
siete meses ya no corresponde a una escala prevista en abstracto sino en concreto, con la
relevancia que ello tiene para quien pretende esperar en libertad la firmeza de lo decidido.
Este Cuerpo señaló que ese era el argumento central que la Defensa había esgrimido como
dato nuevo relevante, lo que resultaba insuficiente para demostrar la arbitrariedad de lo
resuelto.
Añadió luego que se mantenían los motivos de cautela originales respecto del peligro
de fuga y que los planteos acerca del arraigo o las dificultades económicas del señor Pérez no
permitían sortear las consideraciones realizadas por el TJ en cuanto a sus aportes para la
comisión del ilícito.
Por último, estimó que la parte tampoco rebatía la denegatoria de la morigeración de la
prisión mediante cumplimiento domiciliario, dado que el imputado no integra ningún grupo
de riesgo en relación con la pandemia de Covid-19 ni demostró la imposibilidad del Servicio
Penitenciario de asegurar el resguardo de su salud.
Al confrontar los argumentos reseñados precedentemente con los agravios
desplegados en el recurso en estudio se constata que el letrado defensor no refuta la
motivación del Superior Tribunal para convalidar las decisiones de las instancias anteriores y
se limita a invocar dogmáticamente la vulneración de la presunción de inocencia y el derecho
a permanecer en libertad mientras no exista condena firme (cf. arts. 8 y 9 CPP), mas no
realiza ninguna consideración acerca del modo en que han sido ponderados los indicadores
puntuales en que se ha basado el mantenimiento de la medida cautelar cuestionada ni intenta
siquiera exponer alguna razón que aconseje revisar o modificar el criterio adoptado en la
doctrina legal vigente, expresamente citada como base de lo resuelto.
En razón de lo expresado, es evidente que el recurso en examen no reúne los requisitos
del art. 15 de la Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe
contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos
y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo
agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381).
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, en autos no se evidencia la configuración de un
supuesto de arbitrariedad ni una cuestión federal de entidad tal que amerite la especial
intervención del máximo tribunal de la Nación (Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre
muchos otros), por lo que proponemos al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal
interpuesto a favor de Braulio Fabián Pérez, con costas. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Federico M. Diorio
en representación de Braulio Fabián Pérez, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
23.09.2021 10:04:07

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
23.09.2021 09:19:56

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
23.09.2021 11:59:40

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
23.09.2021 08:48:05

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
23.09.2021 09:47:28
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION
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