Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 113 - 23/09/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-00038-2017 - BASTIAS IGNACIO JOAQUIN Y PEREZ BRAULIO FABIAN - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 23 días del mes de septiembre de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio M. Barotto, Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian, para el tratamiento de los autos caratulados "BASTÍAS IGNACIO JOAQUÍN Y PÉREZ BRAULIO FABIÁN" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-CI-00038-2017), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 13, del 2 de marzo del 2021, este Superior Tribunal de Justicia desestimó la queja de la Defensa de Braulio Fabián Pérez y, de tal modo, mantuvo el criterio del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al denegar las presentaciones de esa parte, había confirmado el rechazo del pedido de excarcelación y del planteo subsidiario de prisión domiciliaria del nombrado, decidido el 11 de junio 2020 por el Tribunal del Foro de Jueces de la IVª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ). Al notificarse de lo resuelto en esta sede, el señor Pérez manifestó su voluntad de apelar y, asimismo, designó nuevo defensor de confianza, el letrado particular Federico M. Diorio, quien interpone el recurso extraordinario federal en estudio, cuyo traslado contesta la Fiscalía General en el término de ley. CONSIDERACIONES La señora Jueza Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El letrado defensor reseña los antecedentes procesales que estima relevantes y luego alega que en la presente causa se ha restringido sin fundamento alguno la garantía constitucional de la presunción de inocencia de que goza toda persona acusada de un delito (recogida en el art. 8 CPP), como asimismo el derecho a permanecer en libertad durante el proceso (cf. art. 9 CPP), aun cuando no existe condena firme respecto de su pupilo, puesto que resta resolver la vía recursiva. Alude asimismo a la arbitrariedad manifiesta del rechazo de sus recursos, por lo que pretende llegar ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que revoque lo decidido y conceda la libertad del señor Pérez. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General subrogante Hernán F. Trejo sintetiza la postura del recurrente y observa que su presentación no reúne los extremos requeridos en el art. 3° incs. a), b), c), d) y e) de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11° de esa norma); no obstante, por tratarse de un recurso in pauperis, señala que no serán las deficiencias formales las que funden su opinión contraria al progreso de la vía. Yendo entonces a lo sustancial, afirma que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina legal de este Cuerpo en lo que hace a los límites aplicables al control extraordinario y que la decisión del TI ha satisfecho los estándares internacionales y constitucionales establecidos por la Corte Suprema de Justicia en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco". El recurso en examen, prosigue, solo reitera críticas ya planteadas y realiza una mera invocación de principios y garantías constitucionales, lo que resulta insuficiente para habilitar la instancia federal (Fallos 301:447, 305:2096 y 310:2306 y sus citas), a la vez que alude al criterio según el cual se encuentran excluidas de la competencia del máximo tribunal las cuestiones de derecho común y procesal y de su aplicación al caso (CSJN en causa "Rodríguez", R. 903. XLIV, del 26/10/2010, que hace suyo el dictamen del señor Procurador General de la Nación). Así, afirma que los argumentos de la defensa no bastan para demostrar la lesión al principio de inocencia o para refutar la argumentación del señor Fiscal y de este Cuerpo respecto de las circunstancias del caso que permiten mantener la cautelar, con cita de diversos precedentes de la Corte Suprema favorables a su postura. Por lo expuesto, el representante del Ministerio Público Fiscal pide que se declare la inadmisibilidad del recurso extraordinario federal incoado. 3. Solución del caso. Como ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. Al efectuar dicho control se advierte que el recurso ha sido deducido en tiempo y por parte legitimada al efecto, mas no reúne los recaudos plasmados en los arts. 2° y 3° de la acordada mencionada, lo que sella su suerte adversa. En efecto, en primer lugar, en el documento previsto en el art. 2° del reglamento el letrado defensor no consigna de manera precisa la carátula del legajo (inc. b) y, al individualizar la decisión recurrida y señalar su ubicación en el expediente (cf. inc. f), hace referencia a la "Unidad Fiscal Temática N° 2 de la ciudad de Cipolletti…", dato que no es el requerido en este ítem. Tampoco señala con claridad la oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal, ni realiza la simple cita de las normas involucradas y de los precedentes de la Corte sobre el tema, y, al indicar cuál es la declaración que procura obtener, pide la absolución de su defendido, punto que no es el que se debate en la presente incidencia, por lo que no cumple lo estipulado en el inc. i) del mencionado artículo. Si bien lo anterior obsta por sí al progreso de la vía, cabe agregar que el apelante tampoco acata lo establecido en el art. 3° incs. d) y e), por cuanto se limita a afirmar dogmáticamente la violación de los derechos de su pupilo, mas no se hace cargo de los motivos que dieron sustento a la decisión apelada. Es dable recordar aquí que, en el rechazo de la queja, este Superior Tribunal de Justicia hizo referencia a los límites del control extraordinario del art. 242 del rito y a los aspectos sometidos a discusión para el mantenimiento de la prisión preventiva oportunamente dispuesta. Luego citó la doctrina legal que autoriza a computar el avance procesal (dado por la confirmación de una grave pena de prisión en diversas instancias) como uno de los indicios apropiados para la medida cautelar, por la correlativa disminución de las expectativas favorables que pudiera tener quien se agravia por lo decidido (ver STJRNS2 Se. 132/13 "Amulef" y Se. 34/18 "L., H.O."). Además, continuó, si bien el tiempo de detención cautelar puede computarse para el trámite de la ejecución y, así, acerca eventualmente al imputado a las etapas propias del período de prueba, no podía soslayarse que la condena a la pena de prisión de once años y siete meses ya no corresponde a una escala prevista en abstracto sino en concreto, con la relevancia que ello tiene para quien pretende esperar en libertad la firmeza de lo decidido. Este Cuerpo señaló que ese era el argumento central que la Defensa había esgrimido como dato nuevo relevante, lo que resultaba insuficiente para demostrar la arbitrariedad de lo resuelto. Añadió luego que se mantenían los motivos de cautela originales respecto del peligro de fuga y que los planteos acerca del arraigo o las dificultades económicas del señor Pérez no permitían sortear las consideraciones realizadas por el TJ en cuanto a sus aportes para la comisión del ilícito. Por último, estimó que la parte tampoco rebatía la denegatoria de la morigeración de la prisión mediante cumplimiento domiciliario, dado que el imputado no integra ningún grupo de riesgo en relación con la pandemia de Covid-19 ni demostró la imposibilidad del Servicio Penitenciario de asegurar el resguardo de su salud. Al confrontar los argumentos reseñados precedentemente con los agravios desplegados en el recurso en estudio se constata que el letrado defensor no refuta la motivación del Superior Tribunal para convalidar las decisiones de las instancias anteriores y se limita a invocar dogmáticamente la vulneración de la presunción de inocencia y el derecho a permanecer en libertad mientras no exista condena firme (cf. arts. 8 y 9 CPP), mas no realiza ninguna consideración acerca del modo en que han sido ponderados los indicadores puntuales en que se ha basado el mantenimiento de la medida cautelar cuestionada ni intenta siquiera exponer alguna razón que aconseje revisar o modificar el criterio adoptado en la doctrina legal vigente, expresamente citada como base de lo resuelto. En razón de lo expresado, es evidente que el recurso en examen no reúne los requisitos del art. 15 de la Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, en autos no se evidencia la configuración de un supuesto de arbitrariedad ni una cuestión federal de entidad tal que amerite la especial intervención del máximo tribunal de la Nación (Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), por lo que proponemos al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a favor de Braulio Fabián Pérez, con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Federico M. Diorio en representación de Braulio Fabián Pérez, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 23.09.2021 10:04:07 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 23.09.2021 09:19:56 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 23.09.2021 11:59:40 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 23.09.2021 08:48:05 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 23.09.2021 09:47:28 |
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Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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